LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
Cono este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 06 de octubre de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en ocasión a la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2014, por el abogado OSVALDO GÉLVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.717.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.511, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YANINA BEATRÍZ MÉNDEZ DE TREMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.412.430, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de marzo de 2014, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue la ciudadana YANINA BEATRÍZ MÉNDEZ DE TREMONT, ya identificado, contra los ciudadanos ERNESTO JOSÉ TREMONT FEREIRA, ALEXANDER JOSÉ ROO MÉNDEZ y BELKIS JOSEFINA MACHADO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.746.944, 9.756.508, 12.694.017, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la Sociedad Mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, S.A. (CECONSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2009, inscrita en el Tomo 79-A R-M 4to., N° 40, según expediente número 486-2331.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de octubre de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha 08 de diciembre de 2014, fue presentado escrito de Informes por el abogado RAFAEL JOSÉ RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.360.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.104, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS JOSEFINA MACHADO ABREU, parte co-demandada en la presente causa, quien expuso lo siguiente:
“ … El Juzgado Segundo de Primera Instancia…, desarrolló en toda su parte motiva, las razones de hecho y de derecho por los cuales se debió declarar SIN LUGAR la demanda incoada en contra de mi representada.
Establece claramente en su demanda a parte actora (hoy recurrente) que quién actuó de mala fe siempre ha sido su cónyuge y el Juzgado Segundo de Primera Instancia… estableció claramente que mi representada es compradora de buena fe y que por ende sus derechos deben salvaguardarse. Adicional a ello, mi representada desconocía por completo el estado civil del vendedor. Quién además lo ocultó con su cédula de “soltero” y así lo señaló ante una oficina registral…”.
En fecha 08 de diciembre de 2014, fue presentado escrito de Informes por los abogados OSVALDO ANTONIO GÉLVEZ VILLEGAS y LEONARD SALAZAR GONZÁLEZ, el primero plenamente identificado, el segundo de los nombrados, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.927.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.568, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YANINA BEATRIZ MÉNDEZ DE TREMONT, en el que expusieron lo siguiente:
“… la Sentencia dictada por el Juzgador de primera instancia y de la cual estamos ejerciendo el respectivo Recurso de Apelación, y la cual declaro SIN LUGAR la demanda propuesta por nuestra representada; es violatoria de todo los derechos Constitucionales y Legales, que favorecen a nuestra representada por cuanto la misma vulnera en especial los artículos 70, 148, 149, 150, 151, y 767 del Código Civil Venezolano, como norma directriz sobre todo lo alegado, probado, y por ende todo lo pedido; Argumentos fácticos o derechos que sustentaron el escrito de demanda.
Ahora bien, en todo el proceso instruido y que no fue analizado, valorado y decidido por el juzgador A quo, el cual tuvo que apreciar que los hechos estaban comprobados haciendo un exhaustivo examen de las pruebas, es decir, apreciarlas y valorarlas, una vez establecida cada una de las mismas, hacer la subsunción de estos en el hecho específico legal antes mencionado.
… tanto el efecto jurídico, la doctrina, como la pacífica jurisprudencia emanada por el máximo Tribual de Justicia…, son conteste en precisar que para que prospere en derecho la presente demanda se requiere la concurrencia de los extremos alegados y probados en el escrito de demanda … en especial lo establecido en el régimen de gananciales de los bienes adquirido dentro del matrimonio, destacando los tres (3) requisitos o elementos fundamentales: 1) que no haya habido consentimiento de uno de los cónyuges, 2) que ese cónyuge no haya convalidado el acto y finalmente 3) que quien haya participado en ese acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera conocimiento que el bien afectado formaba parte de la comunidad conyugal. Todo esto quedó demostrado plenamente y no fue valorado y considerado por el Juzgador a quo;… A pesar de lo dicho anteriormente este Juzgador del Primera Instancia, hace caso omiso a las decisiones de la Sala de Casación y sentencia en definitiva SIN LUGAR la pretensión de nuestra representada…”.
En fecha 18 de diciembre de 2014, fue presentado escrito de Observaciones por los abogados OSVALDO ANTONIO GÉLVEZ VILLEGAS y LEONARD SALAZAR GONZÁLEZ, ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YANINA BEATRIZ MÉNDEZ DE TREMONT, en el que expusieron lo siguiente:
“… ratificamos que el tercero contratante si tiene suficiente motivos para conocer y saber que estaba negociando un bien, para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante, los celebró con uno de ellos, en consecuencia esta codemandada obró de mala fe al hacer la compra venta de las acciones.
… en nombre de nuestra representada solicitamos a este Tribunal de alzada revoque en todos y cada uno de sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en fecha Veintisiete ( 27) de marzo del año 2014, por no estar apegada a (sic) derecho.
… en lo que respecta a la falta de cualidad pasiva de la misma, existe jurisprudencia en cuanto, a la legitimación pasiva, que en los juicios de nulidad de Acta de Asamblea esta recae, en la propia Sociedad Mercantil.
Es de hacer notar que todos los accionistas y directivos fueron debidamente citado en este orden. En fecha … (21) de Mayo del año 2012, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado personalmente y como accionista al ciudadano ERNESTO JOSÉ TREMONT FEREIRA, en fecha … (27) de Julio del año 2012, mediante resolución del Tribunal a-quo, determina que se evidencia de la pieza de medida que durante la ejecución de la medida decretada, fue notificado de la causa el ciudadano ALEXANDER ROO MÉNDEZ, se configuró la citación del codemandado en su nombre y en el de la empresa accionada, igualmente en fecha … (21) de Septiembre de año 2012, mediante resolución del Tribunal A-Quo, este determina válida la citación de la codemandada BELKIS MACHADO ABREU, en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, S.A. (CECONSA), en virtud de lo anteriormente expuesto de acuerdo a la teoría del órgano , en el caso de las sociedades mercantiles, está representada por la Asamblea, por estar conformada por los socios y accionistas, estos fueron citados como integrantes de ese órgano y en consecuencia tanto los accionistas como los directores o representantes de la Sociedad mercantil, ya estaban a derecho. Procediéndose a dar el lapso para la Contestación de la Demanda y demás actos procesales en el presente juicio, en la cual nunca ejercieron los codemandado ALEXANDER ROO MÉNDEZ, ERNESTO JOSÉ TREMONT Y la Sociedad Mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, S.A., (CENOSA), representada en la persona de BELKIS MACHADO ABREU, es decir no promovieron pruebas ni realizaron actividades en su defensa, todo lo cual quedó demostrado y se evidencia en las actas insertas en el expediente.
… estas consideraciones no fueron tomadas en cuenta y valoradas por el Juez A-quo, al momento de dictar la correspondiente sentencia, cuando ha debido declarar la confesión ficta…”.
Consta en actas que en fecha 05 de marzo de 2012, fue presentado escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrito por la ciudadana YANINA BEATRÍZ MÉNDEZ DE TREMONT, debidamente asistida por los abogados OSVALDO ANTONIO GÉLVEZ VILLEGAS y LEONARD SALAZAR GONZÁLEZ, quien expuso lo siguiente:
“… En fecha veintiuno (21) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), contraje Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, hoy Oficina Parroquial del Registro Civil Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano ERNESTO JOSÉ TREMONT FEREIRA…
En esta unión matrimonial se generaron y adquirieron una serie de bienes que contribuyeron a desarrollar y acrecentar un Patrimonio (sic) Conyugal (sic) diverso y bienaventuradamente provechoso, con múltiples propiedades, tanto bienes muebles como bienes inmuebles, derechos, acciones y en fin, una serie de bienes en general que sustentaron un gran Patrimonio dentro de la Comunidad de Bienes Gananciales desarrollados en el Matrimonio.
Ahora bien, es el caso…, que todos y cada uno de estos bienes se han administrado en forma irregular por mi cónyuge el ciudadano ERNESTO JOSÉ TREMONT FEREIRA…, dilapidando y gastando a su antojo, sin mi consentimiento, los mismos, en forma arbitraria, totalmente inconsulta, llegando incluso a disponer de algunos de ellos mediante enajenaciones fraudulentas y con vicios de nulidad absoluta, debido a la ausencia total y absoluta de mi consentimiento, necesario para realizar dichas transacciones.
En este orden de ideas, mi legítimo cónyuge, ERNESTO JOSÉ TREMONT FEREIRA,…, conviene en constituir con el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROO MÉNDEZ…, una Sociedad Anónima denominada CENTRO DE CONVENCIONES, S.A. (CECONSA)…, donde mi legítimo cónyuge suscribió y pago como Accionista Mayoritario del Capital Social, un total de Noventa (90) Acciones, con un valor nominal cada una, de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), para un total de noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), y el Accionista ALEXANDER JSOÉ ROO MÉNDEZ,…, suscribió y pagó un total de Diez (10) Acciones, por una valor total de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), de conformidad con lo establecido y previsto en la Cláusula cuarta del Documento Constitutivo-Estatutario de la referida Sociedad Anónima. En consecuencia, el total de las Noventa (90) Acciones entran a formar parte de la Comunidad de Gananciales dentro de nuestro matrimonio.
… mi legítimo cónyuge, ERNESTO JOSÉ TREMONT FEREIRA,…, de manera fraudulenta, realiza en fecha cinco (5) de Mayo de dos mil diez (2010), mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, S.A. (CECONSA),…, acta debidamente registrada en fecha nueve (09) de Junio de dos mil diez (2010),…, la venta de las noventa (90) acciones que conforman la totalidad de las mismas, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (bs. 90.000,00), lo que evidencia una disposición total de bienes que corresponden a la Comunidad de Gananciales, en forma unilateral en virtud de la falta absoluta de mi consentimiento como su legítima cónyuge, acto de carácter necesario para realizar legal y válidamente la operación de venta de las referidas acciones, consumando dicho acto fraudulento con la identificación de su estado civil como SOLTERO, ocultando su verdadero y legal estado civil de CASADO, con el ánimo de dañar y efectuar el Patrimonio Conyugal.
… hago de su conocimiento que el día de la celebración de la Asamblea en cuestión, estuvieron presentes los Accionistas ALEXANDER JOSÉ ROO MÉNDEZ… y el accionista ERNESTO JOSÉ TREMONT FEREIRA… y en su condición de invitada, la ciudadana BELKIS JOSEFINA MACHADO ABREU…, en dicha Asamblea, convocada por decisión unánime de los Accionistas,… procediéndose a tratar lo referente a: 1. Venta de Acciones por parte del Accionista ERNESTO JOSÉ TREMONT FEREIRA; y 2. Nombramiento de la nueva Junta Directiva y Modificación de la Cláusula Quinta del Documento Constitutivo Estatutario, procediendo mi legítimo cónyuge ERNESTO TREMONT FEREIRA…, a ofertar la venta de las Noventa (90) Acciones a lo cual procede el Accionista ALEXANDER JOSÉ ROO MÉNDEZ…, a manifestar no tener interés en adquirir las acciones ofertadas; acto seguido, interviene la Invitada Especial, ciudadana BELKIS JOSEFINA MACHADO ABREU…, manifestado estar interesada en adquirir dichas acciones, para lo cual “hace entrega” del momento equivalente al valor de éstas, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000,00) al Accionista oferente. Es de hacer notar que la aceptación y el pago respectivo no es mencionado de que manera o forma real se canceló dicha cantidad de dinero, es decir, bajo que modalidad, bien sea en efectivo, cheque personalizado o cheque de gerencia, lo cual evidente y fehacientemente indica que nunca existió dicho pago por la venta de las referidas acciones…
… aunado al hecho de pleno conocimiento que tenía tanto el Accionista ALEXANDER JOSÉ ROO MÉNDEZ, como la ciudadana BELKIS JOSEFINA MACHADO ABREU ,… en virtud de la relación comercial, además de la amistad y conocimientos de estos con nuestra familia, por lo tanto queda demostrado que al no estar yo presente, es evidente que existió una concertación confabulada, temeraria y fraudulenta en la realización de dicha Asamblea general Extraordinaria de Accionistas, todo con la intención de dañar, perjudicar y afectar el Patrimonio Conyugal, por lo que existiendo el eminente vicio por falta de consentimiento, que acarrea la NULIDAD TOTAL ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, S.A. (CECONSA)…
… en la operación de venta jamás se establece o precisa en que forma se recibió el pago por la venta real de dicha operación, por lo que en la actualidad aún es desconocida por mi persona los montos o pagos efectuados por la venta fraudulenta de las acciones pertenecientes a la comunidad de gananciales.
En todo caso, se trata de simular o pretender que dichos montos de venta se encuentran relacionados con el valor nominal de las acciones; no obstante, es incierto e igualmente fraudulento el que se pudiera haber hecho en este monto, ya que los valores reales sobrepasan ostensiblemente estos montos nominales, muestra de ellos son los documentos de propiedad sobre os inmuebles pertenecientes a la empresa…”.
En fecha 07 de marzo de 2012 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.
Consta que en fecha 09 de agosto de 2012, fue presentado escrito de contestación a la demanda por el abogado ALBERTO SANDOVAL MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.781.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.535, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS JOSEFINA MACHADO ABREU, quien expuso lo siguiente:
“… como punto previo, señalo en nombre de mi representada que la cualidad pasiva en el presente caso la ostenta el ciudadano ERNESTO JOSÉ TRIMONT en el presente caso la ostenta el ciudadano ERNESTO JOSÉ TREMONT por ser quien –según lo alega su propia cónyuge- es un “esposo estafador”, esposo fraudulento”, “esposo dilapidador” y “esposo simulador” de ventas de todos y cada uno de los bienes de la comunidad conyugal y no la ciudadana BELKIS JOSEFINA MACHADO ABREU, mi representada, la cual como se señalará y demostrará mas adelante es la víctima y compradora de buena fe de las acciones que vendiera el esposo de la actora…
(…)
… niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte actora en su libelo…
Se admite lo alegado por la parte actora en cuanto que el codemandado ERNESTO JOSÉ TREMONT ocultó su real estado civil al momento de constituir la sociedad mercantil denominada Centro Convenciones Norte, S.A. (CECONSA) y al momento de vender las acciones a mi representada…
(…)
… Niego rechazo y contradigo que mi representada tuviera conocimiento alguno sobre el estado civil del vendedor.
… Niego rechazo y contradigo que mi representada haya confabulado, siendo cómplice o encubriendo al ciudadano ERNESTO JOSÉ TREMONT para que ocultando su estado civil pudiera realizar actos de disposición de las acciones objeto de litigio.
… Niego rechazo y contradigo que al momento de la venta se haya dejado de pagar al ciudadano ERNESTO JOSÉ TREMONT los conceptos relacionados con la compra realizada por mi representada. Pues como consta en el acta objeto de la presente demanda, se entregó al ciudadano ERNESTO JOSÉ TREMONT la cantidad equivalente al valor de las acciones…”.
Consta que en fecha 08 de enero de 2013, fue presentado escrito de pruebas por los abogados OSVALDO ANTONIO GÉLVEZ VILLEGAS y LEONARD JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el que promovieron lo siguiente:
1.- Promovieron las posiciones juradas de los codemandados ERNESTO JOSÉ TREMONT FEREIRA, BELKIS JOSEFINA MACHADO ABREU, personalmente y en su condición de primera directora de la Sociedad Mercantil Centro de Convenciones, S.S. (CECONSA), y del ciudadano ALEXANDER ROO MÉNDEZ, e igualmente manifiestan la ciudadana YANINA BEATRIZ MÉNDEZ DE TREMONT, estar dispuesta a comparecer ante el Tribunal.
2.- Promovieron las testimoniales de los ciudadanos GLENDA JOSEFINA NÚÑEZ LUENGO, VANESSA JOSEFINA GUTIÉRREZ QUINTERO, GUCELIS FARELESMA PIRELA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 11.286.821, 20.661.128 y 13.628.285, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
3.- Promovieron el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, S.A. (CECONSA).
4.- Promovieron Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Centro de Convenciones S.A. (CECONSA), de fecha 05 de mayo de 2010, registrada en fecha 09 de junio de 2010, bajo el número 14, en el Tomo número 37-A RM 4to, en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
5.- Promovieron Acta de Matrimonio número 114, debidamente rectificada según Nota marginal de fecha 03 de febrero de 2012, expedida por la oficina Parroquial de Registro Civil Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
6.- Promovieron documento de propiedad de un Local Comercial distinguido con el número 36, ubicado en el Centro Comercial La Paragua, situado en la prolongación de la Circunvalación N° 2, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa municipio Maracaibo del estado Zulia.
7.- Solicitaron se oficie al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que informe si a través de los accionistas, Directivos del CENTRO DE CONVENCIONES, S.A. (CECONSA), o alguna tercera persona, se le ha solicitado la selladura de los Libros de Actas de Asambleas, Accionistas y Libros de Contabilidad, se la Sociedad Mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, S.A. (CECONSA).
8.- Solicitaron se ordene a los Directivos de la Sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, S.A. (CECONSA), exhiban el Libro de Actas de Asambleas de Accionistas, donde se encuentran asentadas todas la Actas de Asamblea General Ordinarias y/o extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CONVENCIONES S.A. (CECONSA), en especial el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de mayo de 2010.
9.- Solicitaron se ordene a los Directivos de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, S.A. (CECONSA), exhiban el Libro de Accionistas, en donde consta el asiento del traspaso o venta de las Acciones del ciudadano ERNESTO JOSÉ TREMONT FEREIRA a la ciudadana BELKIS JOSEFINA MACHADO ABREU, por la venta de acciones realizadas y donde conste además la autorización otorgada por la ciudadana YANINA BEATRIZ MÉNDEZ DE TREMONT, para poder llevar a efecto dicha venta de acciones.
Este Juzgado de Alzada deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de marzo de 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“• SIN LUGAR la presente causa de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por la ciudadana YANINA MÉNDEZ DE TREMONT, contra los ciudadanos ERNESTO JOSÉ TREMONT FEREIRA, BELKIS JOSEFINA MACHADO, ALEXANDER JOSÉ ROO MÉNDEZ, y contra la sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIONES S.A., (CECONSA), plenamente identificados en actas.
• IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD de la parte codemandada BELKIS MACHADO, opuesta como defensa de fondo por la referida parte demandada, en la presente causa.
• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre la Nulidad de Acta de Asamblea incoada por la ciudadana YANINA MÉNDEZ contra los ciudadanos ERNESTO TREMONT, ALEXANDER ROO MÉNDEZ, BELKIS MACHADO y la Sociedad Mercantil CENTRO DE CONVENCIONES S.A., y al respecto esta Superioridad observa que la ciudadana YANINA MÉNDEZ, en su escrito libelar, señala que es cónyuge del ciudadano ERNESTO TREMONT, y que dentro del caudal matrimonial el referido ciudadano convino en constituir con el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROO MÉNDEZ, una Sociedad Anónima denominada CENTRO DE CONVENCIONES, S.A. (CECONSA), donde suscribió y pago como Accionista Mayoritario del Capital Social, un total de Noventa (90) Acciones, con un valor nominal cada una, de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), para un total de noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), y el Accionista ALEXANDER JOSÉ ROO MÉNDEZ, suscribió y pagó un total de Diez (10) Acciones, por una valor total de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), de conformidad con lo establecido y previsto en la Cláusula cuarta del Documento Constitutivo-Estatutario de la referida Sociedad Anónima.
Es el caso y conforme a lo alegado por la parte actora, su cónyuge, ERNESTO JOSÉ TREMONT FEREIRA, de manera fraudulenta, realizó en fecha cinco (5) de Mayo de dos mil diez (2010), mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, S.A. (CECONSA), la venta de las noventa (90) acciones que conforman la totalidad de las mismas, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (bs. 90.000,00), lo que evidencia una disposición total de bienes que corresponden a la Comunidad de Gananciales, en forma unilateral en virtud de la falta absoluta de su consentimiento como su legítima cónyuge, acto de carácter necesario para realizar legal y válidamente la operación de venta de las referidas acciones, consumando dicho acto fraudulento con la identificación de su estado civil como SOLTERO, ocultando su verdadero y legal estado civil de CASADO, con el ánimo de dañar y efectuar el Patrimonio Conyugal.
Al respecto, y conforme a lo alegado, la parte actora alega que en la referida asamblea, estuvieron presentes los Accionistas ALEXANDER JOSÉ ROO MÉNDEZ, ERNESTO JOSÉ TREMONT FEREIRA, y en su condición de invitada, la ciudadana BELKIS JOSEFINA MACHADO ABREU, en la cual se procedió a tratar lo referente a: 1. Venta de Acciones por parte del Accionista ERNESTO JOSÉ TREMONT FEREIRA; y 2. Nombramiento de la nueva Junta Directiva y Modificación de la Cláusula Quinta del Documento Constitutivo Estatutario, procediendo su cónyuge ERNESTO TREMONT FEREIRA, a ofertar la venta de las Noventa (90) Acciones a lo cual procede el Accionista ALEXANDER JOSÉ ROO MÉNDEZ, a manifestar no tener interés en adquirir las acciones ofertadas; acto seguido, intervino la ciudadana BELKIS JOSEFINA MACHADO ABREU, manifestado estar interesada en adquirir dichas acciones, para lo cual “hace entrega” del momento equivalente al valor de éstas, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000,00) al Accionista oferente.
Igualmente manifiesta, que es un hecho de pleno conocimiento que tenía tanto el Accionista ALEXANDER JOSÉ ROO MÉNDEZ, como la ciudadana BELKIS JOSEFINA MACHADO ABREU, en virtud de la relación comercial, además de la amistad y conocimientos de estos con su familia, quedando demostrado que al no estar la actora presente en la Asamblea celebrada, existió una concertación confabulada, temeraria y fraudulenta, todo con la intención de dañar, perjudicar y afectar el Patrimonio Conyugal, por lo que existiendo el eminente vicio por falta de consentimiento, que acarrea la NULIDAD TOTAL ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, S.A. (CECONSA).
Conforme a lo alegado por la parte actora, esta sentenciadora observa que la parte demandante fundamenta su demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA de conformidad con lo previsto en los artículos 168 y siguientes, 1.141, 1142, 1155, 1157 y siguientes y 1346, todos del Código Civil; por lo que la intensión del actor conforme a lo alegado es demandar la NULIDAD DE LA VENTA, celebrada en la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 05 de mayo 2010, por cuanto no existe constancia conforme a lo alegado, que haya atacado las formas o requisitos para convocar o celebrar el Acta de Asamblea extraordinaria, sólo se limitó a alegar la falta de su propio consentimiento al ejercer su cónyuge ERNESTO TREMONT, la venta de las 90 acciones que las ostentaba como accionista de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CONVENSIONES S.A., siendo las referidas acciones parte de los bienes de la comunidad conyugal.
En razón de lo expuesto, resultó imperioso para ese Órgano de Justicia, hacer uso del principio “IURA NOVIT CURIA”; principio que está sustentado en lo establecido por el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem, que a la letra establecen:
Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
(…)
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener…
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Así mismo nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, emanada por la Sala Constitucional, conceptualiza y caracteriza el Principio IURA NOVIT CURIA.
“…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
• 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
• 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
• 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de su Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2004, realiza un breve análisis jurisprudencial que sobre la materia ha emitido en reiteradas oportunidades, mediante el cuál establece:
“A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: “...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal, este Alto Tribunal estableció: “... Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia , que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...”.
En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos que señalan que, el Juez tiene el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y probado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si los alegatos hechos en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho a que se refiere la norma sobre las cuales sustentan la voluntad de ley calificando el derecho, lo que puede presentar en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando la calificación que las partes hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto del análisis por él realizado al problema en estudio; entonces la NULIDAD alegada y fundamentada por la parte actora, es sobre la NULIDAD DE LA VENTA, celebrada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 05 de mayo de 2010, mas no la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA; por lo que esta sentenciadora cambia la calificación de la acción incoada, siendo la NULIDAD DE VENTA lo que esta Superioridad analizará conforme a lo alegado y probado en actas. Así se establece.
Como segundo punto previo al análisis del fondo del presente litigio sometido a revisión por medio del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se observa que la ciudadana BELKIS JOSEFINA MACHADO ABREU, codemandada en la presente causa, formula en su escrito de contestación a la demanda, su falta de cualidad pasiva en el presente juicio.
Al respecto y conforme a que la presente demandada será analizada conforme a la Nulidad de Venta, es necesario dejar en claro que, en la presente causa la cualidad activa la posee la ciudadana YANINA MÉNDEZ DE TREMONT y la cualidad pasiva la ostentan los ciudadano ERNESTO TREMONT y la ciudadana BELKIS MACHADO, todo ello en virtud que la legitimidad pasiva la obtienen ambos ciudadanos por cuanto el primero es el vendedor de las acciones reclamadas y la segunda es la compradora de las referidas acciones.
Por lo tanto en la presente causa se analizará si efectivamente las señaladas 90 acciones fueron obtenidas en primer lugar dentro del matrimonio, si fueron vendidas durante el vínculo matrimonial, y si las mismas fueron compradas de buena fe.
En virtud de lo expuesto, la legitimidad pasiva la posee tanto el ciudadano ERNESTO TREMONT y la ciudadana BELKIS MACHADO; por lo que se deja constancia que tanto la Sociedad Mercantil CENTRO DE CONVENCIONES S.A., como el ciudadano ALEXANDER ROO MÉNDEZ, no poseen cualidad pasiva en la presente causa, por cuanto aun cuando forman parte de la asamblea extraordinaria celebrada, no forman parte de la acción efectuada por el ciudadano ERNESTO TREMONT, de vender sus 90 acciones, siendo este el tema a analizar esta sentenciadora. Así se establece.
Conforme a lo alegado y establecido por esta Superioridad, la parte actora presentó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
* Copia certificada de acta de matrimonio No. 114, rectificada según nota marginal de fecha 3 de febrero de 2012, emanada de la Oficina de Registro Civil Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se asentó el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos YANINA MÉNDEZ y ERNESTO TREMONT. Folios 57 al 59.
La presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; y de la misma se evidencia que los ciudadanos YANINA MÉNDEZ y ERNESTO TREMONT, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de febrero de 1992, por lo que se deben entre si, el cumplimiento de deberes y derechos como cónyuges conforme a lo establecido en el Código Civil, por lo que ese estima en todo su valor probatorio. Así se establece.
* Copia certificada de acta de matrimonio No. 114, rectificada según nota marginal de fecha 03 de febrero de 2012, emanada de la Oficina de Registro Civil Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se asentó el matrimonio contraído por los ciudadanos YANINA MÉNDEZ y ERNESTO TREMONT. Folios 57 al 59 de la pieza principal número 1.
La presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. De la referida prueba se observa que los ciudadanos YANINA MÉNDEZ y ERNESTO TREMONT, contrajeron matrimonio el día 21 de febrero de 1992.
* Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, S.A. (CECONSA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 40, tomo 79-A RM 4to, en fecha 27 de octubre de 2009. Folios 17 al 44 de la pieza principal número 1.
La presente prueba fue promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. De la referida prueba se evidencia que en fecha 27 de octubre de 2009, constituyeron una Sociedad Mercantil denominada CENTRO DE CONVENCIONES S., siendo el capital social, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00), dividido en un paquete de cien (100) acciones. El ciudadano ERNESTO TREMONT suscribió y pago 90 acciones y el ciudadano ALEXANDER ROO MÉNDEZ 10 acciones. Por lo tanto la presente adquisición forma parte de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, en virtud que fue efectuada con fecha posterior al 21 de febrero de 1992, día en que fue celebrado el matrimonio civil entre los ciudadanos YANINA MÉNDEZ y ERNESTO TREMONT. Así se establece.
* Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, S.A. (CECONSA) de fecha 05 de mayo de 2010, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 9 de junio de 2010, bajo el No. 14, tomo 37-A RM 4to. Folios 45 al 56 de la pieza principal número 1.
La presente prueba está constituida por un instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte, por lo que adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la referida prueba se evidencia que en fecha 05 de mayo de 2010, constituyeron los ciudadanos ERNESTO TREMONT y ALEXANDER ROO MÉNDEZ, una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, y como invitada la ciudadana BELKIS MACHADO ABREU, en la cual efectuaron la venta de 90 acciones pertenecientes al ciudadano ERNESTO TREMONT, a la ciudadana BELKIS MACHADO ABREU, por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.
* Copia certificada de documento de propiedad del local comercial distinguido con el No. 36 ubicado en el Centro Comercial La Paragua, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia; adquirido por la señalada sociedad mercantil en fecha 28 de enero de 2010, protocolizada la venta por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inscrito bajo el No. 2010.173, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1452. Folios 60 al 66 de la pieza principal número 1.
La presente prueba está constituida por un instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte, por lo que adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la referida prueba se evidencia que el ciudadano ANTONIO CALLEJAS GÓMEZ, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge EDUVIGES NUCETTE DE CALLEJAS, vendió de manera pura y simple a la Sociedad Mercantil CENTRO DE CONVENCIONES S.A. en fecha 28 de enero de 2010, un local comercial distinguido con el número 36 ubicado en el Centro Comercial La Paragua, y en vista que forma parte dentro de los haberes de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CONVENCIONES S.A., por lo tanto forma parte respecto a la cuota parte perteneciente al accionista ERNESTO TREMONT, por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas:
* Promovieron las posiciones juradas de los codemandados ERNESTO JOSÉ TREMONT FEREIRA, BELKIS JOSEFINA MACHADO ABREU, personalmente y en su condición de primera directora de la Sociedad Mercantil Centro de Convenciones, S.S. (CECONSA), y del ciudadano ALEXANDER ROO MÉNDEZ, e igualmente manifiestan la ciudadana YANINA BEATRIZ MÉNDEZ DE TREMONT, estar dispuesta a comparecer ante el Tribunal.
La presente prueba se desecha en virtud que la parte demandante desistió de las mismas y en vista que la parte contraria no realizo objeción alguna respecto al desistimiento efectuado. Así se establece.
* Promovieron las testimoniales de los ciudadanos GLENDA JOSEFINA NÚÑEZ LUENGO, VANESSA JOSEFINA GUTIÉRREZ QUINTERO, GUCELIS FARELESMA PIRELA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 11.286.821, 20.661.128 y 13.628.285, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Folios 182 al 190 de la pieza principal número 1.
La ciudadana VANESSA JOSEFINA GUTIÉRREZ QUINTERO, respondió lo siguiente:
“… 2.- Diga la testigo de ese conocimiento que dice tener desde cuando conoce al matrimonio antes mencionado y si sabe donde tienen su domicilio conyugal. Contestó: los conozco por que la señora Yanina tiene una peluquería en su casa y ella es la persona que me arregla a mi, y los conozco desde hace 6 años, y ellos viven en la Av. 2C. Sector valle Frío a 50 metros de la Bomba santo domingo. 3.- Diga la testigo si conoce a la ciudadana Belkis Machado Abreu. Contestó: si la conozco por que las veces que he frecuentado allá me la he encontrado. 4.- Diga la testigo por su respuesta anterior si la ciudadana Belkis Machado Abreu conoce de vista trato y comunicación al matrimonio de Yanina Méndez de Tremont y Ernesto Tremont. Contestó: si me consta que los conoce por que muchas veces han salido de vacaciones. 5.- Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta de algún hecho relevante entre la familia del matrimonio y al ciudadana Belkis Machado Abreu. Contestó: si me consta, por las veces que he estado allí la señora Belkis Machado le llevó unos medicamentos al hijo de la señora Yanina por que estaba enfermo. 6.- Diga la testigo si tiene conocimiento de que existía entre la señora Belkis Machado Abreu y el señor Ernesto José Tremont alguna actividad y relación de trabajo o relación comercial de trabajo entre ambos. Contestó: si me consta que la señora Belkis saben que son casados por que ellos compartes como amigos ellos tienen una relación de amistad…”.
La ciudadana GUCELIS FARELESMA PIRELA LARA, respondió lo siguiente:
“… 2.- Diga la testigo de ese conocimiento que dice tener desde cuando conoce al matrimonio antes mencionado y si sabe donde tienen su domicilio conyugal. Contestó: los conozco desde hace 8 años, y ellos viven en la Av. 2C. Sector valle Frío a 50 metros de la Bomba santo domingo. 3.- Diga la testigo si conoce a la ciudadana Belkis Machado Abreu. Contestó: si la conozco. 4.- Diga la testigo por su respuesta anterior si la ciudadana Belkis Machado Abreu conoce de vista trato y comunicación al matrimonio de Yanina Méndez de Tremont y Ernesto Tremont. Contestó: si me consta que los conoce. 5.- Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta de algún hecho relevante entre la familia del matrimonio y al ciudadana Belkis Machado Abreu. Contestó: si me consta, una fue la Muerte del Señor Martín y cuando ellos se iban de vacaciones. 6.- Diga la testigo si tiene conocimiento de que existía entre la señora Belkis Machado Abreu y el señor Ernesto José Tremont alguna actividad y relación de trabajo o relación comercial de trabajo entre ambos. Contestó: si me consta, si el señor Ernesto le trabajaba a la señora Belkis, el era su mano derecha en los negocios ellos trabajaban juntos...”.
La ciudadana GLENDA JOSEFINA NÚÑEZ LUENGO, respondió lo siguiente:
“… 2.- Diga la testigo desde cuando conoce al matrimonio antes mencionado y si sabe donde tienen su domicilio conyugal. Contestó: en la Av. 2C. Sector Valle Frío y los conozco desde hace 7 años aproximadamente. 3.- Diga la testigo si conoce a la ciudadana Belkis Machado Abreu. Contestó: si la conozco, de visita que yo he estado de visita por allá y estado por allí. 4.- Diga la testigo por su respuesta anterior si la ciudadana Belkis Machado Abreu y su difunto esposo Martín Fernández conocían de vista trato y comunicación al matrimonio conformado por Yanina Méndez de Tremont y Ernesto Tremont. Contestó: si. 5.- Diga la testigo si tiene conocimiento que existía y existió entre la Señora Belkis Machado Abreu y el señor Martín Fernández con el señor Ernesto José Tremont alguna relación de trabajo comercial. Contestó: si es cierto y me consta. 6.- Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora Belkis Machado Abreu tenía conocimiento que el señor Ernesto Tremont y la señora Yanina Méndez de Tremont estaban casados. Contestó: si, desde hace más de 8 a 9 años aproximadamente...”.
Este Juzgado Superior desecha las anteriores testimoniales, por cuanto las mismas solo dan continuidad a las preguntas efectuadas, expresando que es cierto y le consta que la ciudadana BELKIS MACHADO ABREU conocía al matrimonio conformado por la ciudadana YANINA DE TREMONT y ERNESTO TREMONT, pero no expresaron de manera certera, el como les consta lo anteriormente expresado y rendido en las testimoniales, así como tampoco expusieron las circunstancia y del porque de los hechos, es decir no se observa como les consta o no, los hechos narrados; en consecuencia dichas testimoniales no conllevan a esta Jurisdicente a la plena convicción respecto a lo alegado por la parte actora, por lo que se desestima en todo su valor probatorio las testimoniales rendidas. Así se establece.
* Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, S.A. (CECONSA).
La presente prueba ya fue valorada por esta jurisdicente. Así se establece.
* Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Centro de Convenciones S.A. (CECONSA), de fecha 05 de mayo de 2010, registrada en fecha 09 de junio de 2010, bajo el número 14, en el Tomo número 37-A RM 4to, en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La presente prueba ya fue valorada por esta jurisdicente. Así se establece.
* Acta de Matrimonio número 114, debidamente rectificada según Nota marginal de fecha 03 de febrero de 2012, expedida por la oficina Parroquial de Registro Civil Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La presente prueba ya fue valorada por esta jurisdicente. Así se establece.
* Documento de propiedad de un Local Comercial distinguido con el número 36, ubicado en el Centro Comercial La Paragua, situado en la prolongación de la Circunvalación N° 2, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa municipio Maracaibo del estado Zulia.
La presente prueba que antecede ya fue valorada por esta jurisdicente. Así se establece.
7.- Solicitaron se oficie al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que informe si a través de los accionistas, Directivos del CENTRO DE CONVENCIONES, S.A. (CECONSA), o alguna tercera persona, se le ha solicitado la selladura de los Libros de Actas de Asambleas, Accionistas y Libros de Contabilidad, se la Sociedad Mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, S.A. (CECONSA). Folio 172 de la pieza principal número 1.
De acta se desprende que en fecha 01 de abril de 2013, fue consignado el oficio emitido por el Registrador Mercantil Cuarto del Estado Zulia, signado bajo el número RM486-0041-2013, de fecha 26 de marzo de 2013, en el cual notifica que luego de una revisión exhaustiva, se constató que por ante esa oficina no hubo ninguna solicitud de selladura, de libros de la sociedad mercantil en cuestión. Mas sin embargo para esta sentenciadora la misma es considerada inconducente respecto al objeto de la presente causa, siendo esta la Nulidad de Venta, por consiguiente se desestima la misma en todo su valor probatorio. Así se establece.
* Solicitaron se ordene a los Directivos de la Sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, S.A. (CECONSA), exhiban el Libro de Actas de Asambleas de Accionistas, donde se encuentran asentadas todas la Actas de Asamblea General Ordinarias y/o extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CONVENCIONES S.A. (CECONSA), en especial el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de mayo de 2010.
* Solicitaron se ordene a los Directivos de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, S.A. (CECONSA), exhiban el Libro de Accionistas, en donde consta el asiento del traspaso o venta de las Acciones del ciudadano ERNESTO JOSÉ TREMONT FEREIRA a la ciudadana BELKIS JOSEFINA MACHADO ABREU, por la venta de acciones realizadas y donde conste además la autorización otorgada por la ciudadana YANINA BEATRIZ MÉNDEZ DE TREMONT, para poder llevar a efecto dicha venta de acciones.
En cuanto a la presente pruebas las mismas fueron negadas por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 30 de enero de 2013, por lo que se desecha la presente prueba. Así se establece.
Esta Superioridad deja constancia que la parte demandada no presentó prueba alguna, por lo que, vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas presentadas por la parte demandante en la presente causa, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al ciudadano ERNESTO TREMONT, parte demandada en la presente causa, el mismo es considerado un demandado contumaz, debido a que no dio contestación a la demanda incoada en su contra, y el mismo no presentó prueba alguna que le favorezca, por consiguiente, fueron cumplidos los requisitos para considerar la Confesión Ficta del ciudadano ERNETO TREMONT, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que la presente demanda no es contraria a derecho, es por lo que esta jurisdicente seguirá conociendo la presente apelación. Así se Declara.
Ahora bien, cree necesario esta sentenciadora señalar lo expresado en el artículo 168 y 170 del Código Civil, respecto a los efectos civiles del matrimonio el artículo, el cual a la letra dice lo siguiente:
“Artículo 168 Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”
“Artículo 170 Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
Ésta norma, establece que se requiere del consentimiento de ambos cónyuges para realizar actos de enajenación sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Prevé además, la legitimación conjunta dentro de los juicios relacionados con las correspondientes acciones.
En la presente demanda no se evidenció el consentimiento de la ciudadana YANINA DE TREMONT para la venta de las referidas 90 acciones pertenecientes a su cónyuge ERNESTO TREMONT, siendo ello lo puntualmente alegado por la parte actora en su escrito libelar, fundamentándose de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 1.141 y 1.142 del Código Civil, por vicio del consentimiento, referido a la obligación que tiene el comprador de pagar el precio.
Las mencionadas disposiciones del Código Sustantivo, disponen:
El artículo 1.141, establece las condiciones que se requieren para la existencia del contrato, las cuales son:
“Artículo 1.141 Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.”
“Artículo 1.142 El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento.”
De manera que el consentimiento es un requisito esencial para la validez de todo contrato, y ante la ausencia del mismo puede ser solicitado la nulidad de la venta efectuada.
Como bien se observa, en la presenta causa la parte actora alegó la falta del consentimiento en la venta celebrada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 05 de mayo de 2010, toda vez que su cónyuge ERNESTO TREMONT, vende las 90 acciones, bienes de la comunidad conyugal, sin el debido consentimiento de su esposa, a la ciudadana BELIKIS MACHADO ABREU.
Es menester entonces, analizar en que consisten los vicios del consentimiento, los cuales son señalados por los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones, Tomo II, págs. 623, 624 y 625, explicando:
“I. LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
(953) No basta que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa; tampoco es suficiente que se configure uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido.
El consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas. El estudio de las causas, motivos o circunstancias capaces de anular el consentimiento otorgado por las partes contratantes ha sido objeto de largo y profundo estudio por la doctrina, que para ello ha estructurado la teoría sobre los vicios del consentimiento.
La teoría de los vicios del consentimiento tiene por objeto determinar en primer término cuáles circunstancias son aquellas suficientes para invalidar dicho consentimiento, y en segundo lugar, estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes.
(…)
En general los vicios del consentimiento son: el error, el dolo y la violencia. La teoría general de los vicios del consentimiento se dedica especialmente al estudio de estas tres nociones.
(…)
El artículo 1146 ejusdem complementa y desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia. Textualmente dispone el referido artículo: “Aquel cuyo conocimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Siendo que, de acuerdo a la doctrina antes transcrita, los vicios del consentimiento son el error, el dolo y la violencia, y habiendo alegado la parte actora ciudadana YANINA DE TREMONT en su escrito libelar, que la ciudadana BELIKIS MACHADO ABREU en complicidad de su cónyuge, el ciudadano ERNESTO TREMONT, celebraron la venta de las referidas accione, por lo que es pertinente analizar el vicio del consentimiento referido al dolo.
Los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones, Tomo II, págs. 646, 649 y 651, analizan el dolo y sus efectos de la siguiente manera:
“II. FUNDAMENTO LEGAL
(984) El artículo 1154 del Código Civil dispone: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”
(…)
(987) En cuanto a la naturaleza del dolo, la doctrina le atribuye un doble carácter: 1° ser un vicio del consentimiento y 2° ser un hecho ilícito capaz de producir responsabilidad civil. Por lo que respecta al primero de los caracteres, el dolo es un vicio del consentimiento que al atentar contra el principio de autonomía de la voluntad produce como efecto la anulabilidad del contrato. Como hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil del agente del dolo (…)
V. REQUISITOS DEL DOLO.
1° Una conducta intencional
A. Reticencia dolosa
2° El dolo debe ser causante
(…)
El dolo causante, también llamado dolo principal o esencial, es aquel que ha sido determinante del consentimiento del otro contratante. Son aquellas maquinaciones o actuaciones que con toda certeza han determinado la voluntad de contratar de la otra parte, porque de no haberse puesto en práctica, aquella que no hubiese celebrado el contrato.
(…)
3° El dolo debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento
(995) El dolo debe emanar de una de las partes contratantes o también de un tercero con el conocimiento de dicha parte. Si el dolo emana sólo de un tercero sin el conocimiento del otro contratante, la víctima del dolo no podrá pedir la nulidad del contrato. (…)
Si el dolo emana de ambas partes (cada una engaña a la otra), la doctrina opina que la acción no procede, en virtud del principio de la compensación de culpas (Giorgi, Messineo).”
En el presente caso, de acuerdo al análisis que esta Sentenciadora ha realizado, quedó demostrado el vicio del consentimiento y el dolo ocurrido por parte de su cónyuge ciudadano ERNESTO TREMONT, al efectuar la venta de las referidas acciones sin el debido consentimiento por parte de su cónyuge YANINA DE TREMONT, empero y conforme lo dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es necesario demostrar igualmente la maña fe que pudiere ejercer la parte codemandada ciudadana BELKIS MACHADO ABREU, al comprar unas acciones las cuales llevan consigo el vicio del consentimiento.
En ese sentido, esta sentenciadora observa que la parte actora no demostró de manera fehaciente la mala fe por parte de la ciudadana BELKIS MACHADO ABREU, que según lo alegado, tenía conocimiento del vínculo entre el ciudadano ERNESTO TREMONT y la ciudadana YANINA DE TREMONT, e igualmente aceptó comprar las acciones ofrecidas.
En consecuencia, siendo que en el presente caso de las pruebas aportadas por la parte actora, no logra comprobar la existencia de la mala fe alegada en contra de la ciudadana BELKIS MACHADO ABREU, por lo tanto quedan a salvo sus derechos como tercero de buena fe, respecto a la compra-venta de las 90 acciones efectuadas en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, y en vista que no procede la nulidad de la venta, el cónyuge afectado, siendo en este caso la ciudadana YANINA TREMONT, es quien deberá ejercer acción contra su cónyuge ERNESTO TREMONT, por daños y perjuicios causados al patrimonio conyugal, todo ello conforme lo dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ut supra citado. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aplicación de la norma y doctrina anteriormente citadas, este Tribunal Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2014, por el abogado OSVALDO GÉLVEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YANINA BEATRÍZ MÉNDEZ DE TREMONT, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EESTADO ZULIA, en fecha 27 de marzo de 2014, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana YANINA BEATRÍZ MÉNDEZ DE TREMONT, contra los ciudadanos ERNESTO JOSÉ TREMONT FEREIRA, ALEXANDER JOSÉ ROO MÉNDEZ y BELKIS JOSEFINA MACHADO ABREU, y la Sociedad Mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, S.A. (CECONSA); IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD de la parte codemandada BELKIS MACHADO, opuesta como defensa de fondo en la presente causa; LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano ERNESTO JOSÉ TREMONT FEREIRA; se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de marzo de 2014, empero conforme a lo analizado en la parte motiva del presente fallo, en el sentido que se declara SIN LUGAR la NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana YANINA BEATRÍZ MÉNDEZ DE TREMONT, contra los ciudadanos ERNESTO JOSÉ REMONT FEREIRA, ALEXANDER JOSÉ ROO MÉNDEZ y BELKIS JOSEFINA MACHADO ABREU, y la Sociedad Mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, S.A. (CECONSA) . Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2014, por el abogado OSVALDO GÉLVEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YANINA BEATRÍZ MÉNDEZ DE TREMONT, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de marzo de 2014, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana YANINA BEATRÍZ MÉNDEZ DE TREMONT, contra los ciudadanos ERNESTO JOSÉ TREMONT FEREIRA, ALEXANDER JOSÉ ROO MÉNDEZ y BELKIS JOSEFINA MACHADO ABREU, y la Sociedad Mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, S.A. (CECONSA) , todos plenamente identificados.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD de la parte codemandada BELKIS MACHADO, opuesta como defensa de fondo en la presente causa.
TERCERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano ERNESTO JOSÉ REMONT FEREIRA.
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EESTADO ZULIA, en fecha 27 de marzo de 2014, en el sentido de que se declara:
• Conforme a los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, SIN LUGAR la NULIDAD DE VENTA celebrada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de mayo de 2010.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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