REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.291
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de junio de 2014 por el profesional del derecho PABLO CORZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.-5.812.343, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.708, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Asociación Cooperativa Vitícola de Servicios Múltiples Mara R.L (COVIMARA), constituida originalmente el 19 de diciembre de 1976, según consta de acta constitutiva presentada por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo estado Zulia, el día 07 de febrero de 1977, anotada bajo el N° 42, Tomo 1 de los libros de autenticaciones; contra la decisión dictada por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de junio de 2014, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, siguen los ciudadanos DELIA SABINA ARÍAS GONZÁLEZ y VINCENZO VOLPACCHIO ARÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.- 7.785.121 y V.- 13.511.959 contra la Asociación Cooperativa Vitícola de Servicios Múltiples Mara R.L (COVIMARA) antes identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de febrero de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 22 de septiembre de 2014, la abogada en ejercicio Yoleida Parra Manzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.169.065, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.745, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos DELIA SABINA ARÍAS GONZÁLEZ y VINCENZO VOLPACCHIO ARÍAS, antes identificados, presentó escrito libelar ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Mis poderdantes se constituyeron como Asociados en la ya identificada cooperativa, por haber ingresado posteriormente a la fecha de la constitución y haber suscrito sus estatutos sociales, debido a su buena conducta y al conocimiento laboral de la actividad a la cual se dedica la mencionada cooperativa, en consecuencia, puede constatarse, que en ellas, DELIA SABINA ARÍAS GONZÁLEZ y VINCENZO VOLPACCHIO ARÍAS, ya identificados, concurren los presupuestos de legitimidad preceptuados ex lege, su CUALIDAD DE ASOCIADOS.
En conclusión, (….) mis mandantes se encuentran plenamente legitimados para el procedimiento, por cuanto son asociados de la Asociación Cooperativa Vitícola de Servicios Múltiples Mara R.L (COVIMARA), situación que por constituir un presupuesto de atendibilidad de la pretensión deberá ser ponderado por este Dignó Oficio Jurisdiccional al momento de la admisión, y así solicito sea declarado.
(…Omissis…)
En fecha 9 de marzo de 2013, circuló convocatoria a los asociados de la cooperativa Asociación Cooperativa Vitícola de Servicios Múltiples Mara R.L (COVIMARA), a la celebración de una Asamblea Ordinaria anual, la cual se celebraría el día sábado 09 de marzo de 2013, (…), en la sede de la Casa Italia, ubicada en la Avenida Guajira, en la cual se trataría los siguientes puntos del día:
(…Omissis…)
Dicha asamblea se celebró en fecha 16 de marzo de 2013, por convocatoria cursada en fecha 9 de marzo del mismo año, en virtud de no haberse celebrado en la primera oportunidad por falta de quórum, Acta Nº 01-13, la cual quedo (Sic) inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2013, bajo el Nº 49, Tomo 09, Protocolo Primero, y en ella se acordó, la apertura del proceso administrativo de exclusión o no, conforme al artículo 47 y siguientes de la LOPA (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) a dos de los asociados, Delia Arias y Vicenio Volpacchio, delegándose al Consejo Administrativo instruyera dichos procedimientos.
Resulta obligatorio, Ciudadano Juez, acotar el carácter violatorio de dicho acuerdo, no solo de sus estatuto sociales, también de derechos fundamentales establecidos como garantías constitucionales en nuestra carta magna, como lo es e derecho a la defensa.
Así pues, como ya quedó determinado, el instrumento constitutivo originario fue reformado mediante Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa de fecha 23 de noviembre de 2002, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular y Almirante Padilla del estado Zulia en fecha 31 de marzo de 2003, quedando inscrita bajo el N° 01, Protocolo Primero, Tomo 2, la cual consagra en su artículo 7, el procedimiento y las Instancias para Excluir o Suspender a los Asociados, a saber: (…)
Es menester destacara, que la Asociación Cooperativa Vitícola de Servicios Múltiples Mara R.L (COVIMARA), no tiene Reglamento Interno donde se prevea el Régimen de Disciplina tal como lo ordena el literal “a” del Artículo (Sic) 7 del Documento (Sic) Estatuitario (Sic), en estricta concordancia con la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en su Artículo (Sic) 65, es decir que la Cooperativa no tiene un procedimiento preestablecido, para poder suspender o excluir a un asociado y por ende en dicha Cooperativa no se ha señalado la o las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones en materia de disciplina. Por lo tanto, cualquier intento de separación o exclusión de mis mandantes como miembros activos de la Cooperativa que tanto han luchado para su puesta en marcha, cumpla con los objetivos establecidos en el Decreto con fuerza de ley Especial de Asociaciones Cooperativas, es Absolutamente Nulo.-
Igualmente, en el supuesto negado de que alguno de ellos o todos a la vez estuvieran incurso en alguno de los incisos del artículo 6 ya citado, (…) la misma debió cumplir con las formalidades establecidas en este mismo artículo 7, y garantizarles así el derecho a la defensa, todo lo contrario en ella se exponen un conjunto de violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, pues no determinan la supuesta infracción, tampoco si esta infracción constituye o no una de las causales establecidas en el artículo 6 ejusdem para poder ser excluidos o suspendidos (…), dos de los asociados cuando debió ser especifico y establecer con total claridad y transparencia la identificación de los asociados contra quienes se instruiría dicho procedimiento, cercenando con esto el derecho a la defensa de los dos últimos , además que no se les informó a los supuestos infractores con 7 días de anticipación (por lo menos) a la fecha de la asamblea que ha de conocer el caso, en el expediente levantado en su contra a fin de que prepararan su defensa, con carencia absoluta de las causas legales, estatutarias o reglamentarias en la se fundamentó la exclusión o la apertura del procedimiento antes dicho. Por el contrario, en total desacato de las leyes, acuerdan en dicha asamblea la apertura de un procedimiento de conformidad con lo pautado en el artículo 47 de la LOPA (…), norma esta que no es aplicable al caso in comento.
Este procedimiento realizado por la Asociación Cooperativa Vitícola (…), es contrario a derecho ya que no se puso en el debido proceso, de donde emana la defensa que es un motivo sagrado que cubre todos los actos del proceso, violado de manera flagrante, en perjuicio de mis mandantes (…)
(…Omissis…)
Por todo lo expuesto, es que acudo, en nombre de mis mandantes a demandar formalmente a la Asociación Cooperativa Vitícola (…), para que convenga en la Nulidad Total y Absoluta del Acta de Asamblea General Ordinaria celebrada el 16 de marzo de 2013, e inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2013, bajo el Nº 49, Tomo 09, Protocolo Primero, así como el pago de las costas y costos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis...)
Procedo a estimar la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) equivalente a 934,57 Unidades Tributarias.
(…Omissis…)
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada conjugar en la definitiva (…)”.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la circunscripción judicial del estado Zulia recibió la demanda de nulidad de acta de asamblea.
Posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó emplazar de conformidad a lo establecido en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, a la demandada de autos Asociación Cooperativa Vitícola de Servicios Múltiples Mara R.L (COVIMARA) en la persona de su representante legal ciudadano Euro Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 1.669.920, para que compareciera a dar contestación a la demanda y en la misma fecha ordenó librar boletas de citación.
Se evidencia en actas que en fechas 29 de noviembre y 10 de diciembre de 2013, el alguacil del Tribunal de la causa ciudadano Francisco Javier Nava Carruyo, expuso que se traslado a la dirección indicada en actas por la parte actora, con el objeto de citar al ciudadano Euro Bracho en su carácter de coordinador de la demandada de autos, resultando imposible ubicar al referido ciudadano.
Consta en actas que en fecha 17 de diciembre de 2013, la abogada en ejercicio Yoleida Parra Manzano antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal aquo, librara carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego en fecha 20 de diciembre de 2013, el Tribunal de los Municipios de Mara, ordenó a la secretaría fijar un ejemplar del cartel de citación en la morada del demandado y hacer la publicación en los diarios Panorama y La Verdad.
En fecha 18 de marzo de 2014, la abogada en ejercicio Ana Azuaje Sifuentes, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 29.529, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes solicitó el nombramiento del defensor ad-litem de la parte demanda; igualmente en fecha 21 de marzo de 2014, el tribunal de la causa designó como defensor ad-litem al abogado en ejecicio Asdrúbal Alexander Prado Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 13.830.114, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.891.
Ahora bien, en fecha 03 de abril de 2014, el Tribunal de los Municipios ordenó reponer la causa al estado de que el secretario fijara en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel de emplazamiento para que el demandado compareciera a darse por citado.
Luego en fecha 06 de mayo de 2014, la secretaria del Tribunal dejó constancia que se traslado a la sede de Covimara, en la cual fijó el referido cartel de emplazamiento.
Consta en fecha 03 de junio de 2014, el abogado en ejercicio Pablo Corzo, antes identificado actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demanda presentó escrito de Contestación a la demanda a través del cual expuso los siguientes alegatos:
“(…Omissis…)
(…) rechazando la pretensión asumida por la parte demandante en cuanto a la solicitud de nulidad del Acta de Asamblea General celebrada en fecha 16 de marzo de 2013, la cual quedo inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2013, bajo el Nº 49, Tomo 09, Protocolo Primero, en la que se acordó la apertura del proceso administrativo para el tramite (Sic) del procedimiento de exclusión o no , siguiendo lo pautado en el artículo 47y (Sic) y siguientes de la LOPA (…) a dos de los asociados (…) debidamente identificado en actas, delegándose al Consejo Administrativo instruyera dichos procedimientos.
(…Omissis…)
Es necesario ciudadana Juez, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la denuncia de un vicio debe señalarse con absoluta claridad determinando en que consiste y cuál es la consecuencia que el origina, o la lesión ocasionada en el preste caso no se ha señalado que tipo de vicio envuelve el acta, si es relativo o absoluto (…) Todo esto debe realizarse con la finalidad de identificar el objeto de lo que se vaya a justiciar; como ejemplo de lo expuesto no esta claro a que esta dirigida la acción, si al acta en su totalidad, lo cual no es procedente por el Principio de Derecho de la NO COMUNICACIÓN DEL VICIO, (…)
En todo caso, para finalizar este punto y los demás argumentos señalados en el libelo de demanda, el Acta de Asamblea tantas veces mencionada, no contiene ningún vicio para que proceda su nulidad (…)
Ciudadana Juez, se puede observar de una simple lectura del libelo que no se ha iniciado ningún procedimiento, al contrario se ha señalado el previsto en la Ley Organica (Sic) de Procedimiento Administrativo, porque se aplica en estos casos de forma supletoria al establecido en los Estatutos de la Cooperativa, todo de conformidad con los artículos 66 y 114 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
(…Omissis…)
En tal sentido, es propio indicar que en materia de segregación de competencia y de organización, las Cooperativas tiene un carácter autogestionaria, sometidas al imperio de la ley y en gran parte al consenso de los asociados por remisión de la propia Ley, en cuanto a su organización y procedimientos, así como en su funcionamiento interno la propia Ley las somete a la voluntad de quienes la integran, encontrándonos en ocasiones con instancias internas muy parecidas a las estructuras de la administración pública, pero mucho más flexibles que estas, por su naturaleza Civil. Por tales motivos y con el interés propio del presente juicio y fundamentos del rechazo a la demanda presentada en contra de mi representada, debo advertir con todo respeto lo que ha dicho la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a las potestades implícitas lo siguiente:
(…Omissis…)
De las anteriores decisiones se desprende que ha falta de una norma expresa o por crearse, quien tiene la potestad sancionatoria o de decidir sobre un punto que a ella se someta es el órgano máximo de una institución, en el presente caso sería la Asamblea General de Socio, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la que ha procedido con cautela al señalar que el procedimiento a seguir para la exclusión o no de los asociados Delia Arias y Vicenio Volpacchio, será el pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el único objetivo de salvaguardar a lo que se inicie el mismo; todos los derechos consagrados en la constitución y las leyes; (…)
En tal sentido ciudadana Juez, es completamente falso entonces, conforme a las jurisprudencias antes citadas, que ha falta de un reglamento interno, no se pueda iniciar o llevar la Asamblea General de Asociados un punto donde se acuerde el inicio de un procedimiento para excluir o no a un asociado (…) punto este que fue sometido a la consideración de la Asamblea General de Asociados de fecha16 de marzo de 2013, la cual fue aprobada con los votos necesarios para ellos (…)
De igual forma se observa de la misma acta de Asamblea de Asociados que los ciudadanos: Delia Arias y Vicenio Volpacchio, (…) tuvieron la representación de su abogado de confianza Yoleida Parra Manzano, lo cual prueba que la Asamblea de Asociados ha actuado de forma transparente y a la vista de todos sus asociados tratando de preservar los derechos de toda la universalidad de asociados, sin omitir ninguna formalidad esencial para la validez de sus actos.
(…Omissis…)
En cuanto a la convocatoria a la Asamblea (…), la misma cumplió su finalidad, para todos los puntos que contenía la misma, tanto es, que los asociados hoy demandantes fueron representados por la profesional del Derecho que hoy encabeza el libelo de demanda con la que se inicia el presente juicio. Además la denuncia formulada en el punto de la convocatoria no es una formalidad esencial para la validez de la asamblea, lo interesante es el acto comunicacional y que todos los asociados estén informados y que ejerzan libremente los derechos que les da la constitución y las leyes.
(…Omissis…)
En este sentido, determinamos la falsedad y contradecimos el punto que indica la demandante que le fue cercenado el derecho a la defensa, cuando aún no se ha iniciado el procedimiento acordado en el cual tendrán la oportunidad de descargar a su favor cualquier alegato que tuvieran a bien, pero una vez aperturado el procedimiento, el cual debe iniciar con la notificación de los asociados (…) será entonces en esos actos que se debe cumplir con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez insistimos que para que exista la violación de un derecho consagrado bien en la Constitución, Ley o un Pacto de Particulares, debe haber ocurrido un hecho que abiertamente y efectivamente los viole; pero en el presente caso se ha formulado la denuncia fundada en hechos que no han ocurrido (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, cualquier infracción de las disposiciones estatuitarias que rigen los procesos disciplinarios en las respectivas asociaciones no constituye propiamente violación de un rango constitucional, tal como aparece concebido en el artículo 49, es decir, como aquel que comporta el correlativo deber de los órganos judiciales y de las autoridades administrativas que ejercen funciones públicas, de garantizar su ejercicio (…). No puede obviarse una interpretación de los artículos 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que su alcance y contenido están fuera de contexto de la tutela constitucional al debido proceso (…)
(…Omissis…)
En efecto se trata de un régimen convencional como lo aclara expresamente el artículo 34 de la Ley Especial de cooperativas, al explicar la razón de que las normas disciplinarias se establezcan en los estatutos y que se originan en el acuerdo cooperativo es, decir, que no son instituciones directamente consagradas en la Ley (…)
(…) De la Estimación de la Demanda; (…) únicamente persigue la declarativa de un derecho o la invalidez o nulidad de un acto, la rechazamos por considerarla exageradamente elevada.
Por último solicitamos al Tribunal se sirva admitir todos los alegatos formulados en rechazo a la demanda, declararlos suficientes y desestimar la demanda presentada en su totalidad declarándola sin lugar, (…)”.
Posteriormente en fecha 18 de junio de 2014, la abogada en ejercicio Ana Azuaje Sifuentes, actuando en su condición de apoderada judicial de los demandantes, presentó escrito mediante el cual ratificó las pruebas documentales presentadas junto al escrito libelar, igualmente en la misma fecha el Tribunal de la causa las admitió reservándose su apreciación en la sentencia definitiva.
Finalmente pasa esta Alzada a citar extractos de fallo proferido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2014, mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…Omissis…)
PUNTO PREVIO
Observa esta sentenciadora, que el demandado en su escrito de contestación procedió a impugnar la cuantía estimada por la parte actora en su demanda por la cantidad de de (Sic) CIEN MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 100,00) equivalentes a NOVECIENTAS TREINTA Y CUATRO, CINCUENTA Y SIETE (934,57) unidades tributarias, por considerarla exageradamente elevada por tratarse de una demanda que persigue la declarativa de un derecho o la invalidez o nulidad de un acto.
Ahora bien respeto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, se refiere a la estimación de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 iusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante.
(…Omissis…)
Quien aquí decide se acoge al criterio ut supra, por cuanto se evidencia que la parte demandada rechaza y desconoce de manera pura y simple la estimación realizada por los actores, sin indicar las razones de hecho y de derecho en las cuales se desprende el hecho nuevo alegado, trayendo como resultado que la estimación de la demanda quede firme, en consecuencia, se declara improcedente la referida impugnación. Así se decide
Tal como se ha visto, la acción intentada esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad total y absoluta del acta de asamblea general y ordinaria de fecha 16 de marzo de 2013 (…) por cuanto en la misma se acordó la apertura del proceso administrativo de exclusión o no, conforme al artículo 47 y siguiente de la LOPA a dos de los asociados. (…) con la finalidad de excluirlos, delegando al consejo administrativo que instruyera dichos procedimientos, por otra parte, arguye que la asamblea antes mencionada, debió cumplir con el artículo 7 del documento estatutario, y garantizarles el derecho a la defensa y no como se hizo en dicha acta pues no determina la supuesta infracción, tampoco si ésta infracción constituye o no una de las causales establecida en el artículo 6 ejusdem para poder ser excluido o suspendido (…)
Sobre el particular anterior, esta juzgadora considera oportuno traer a colación el concepto de convocatoria, al respeto, hace necesario apuntar lo siguiente:
Algunos autores definen la convocatoria de accionista como aquella que se enviará a todos los accionistas empresa para ponerlos en autos de la realización de una asamblea.
(…Omissis…)
Es menester señalar que para que estén cumplidos los requisitos del lugar, fecha y orden del día en la convocatoria, es necesario que se indique la dirección exacta donde se realizará la reunión; el día, el mes y el año y los puntos que se van a tratar en la reunión, los cuales deben indicarse de modo especifico y no de manera genérica, ya que si se hiciere de otra forma, existiria imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas o asociados, trayendo como consecuencia la nulidad de todo asunto que se discuta que no este en el orden del día expresado en la convocatoria.
(…)
Por su parte el demandado en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice la pretensión asumida por la parte demandante en cuanto a la solicitud de nulidad de Acta de Asamblea celebrada en fecha 26 de marzo de 2013 (…)
En el caso sub judice, ambas partes estuvieron de acuerdo en que realizó la asamblea general ordinaria antes mencionada con desistimiento de: primero, de haberse violado el derecho de defensa de los asociados antes mencionado con producto de la realización de la realización de la asamblea general ordinaria, tantas veces mencionada, en la cual se acordó el inicio del procedimiento a los asociados anteriormente nombrados delegándose al consejo administrativo para que instruyera los respectivos expedientes de exclusión de los mismos , por cuanto los asociados a los cuales se le ordenó la apertura del expediente se encontraban presentes en la asamblea general ordinaria, segundo, en cuanto a la convocatoria, cumplió con su finalidad para todos los puntos que contenía la misma, por cuanto los asociados demandantes fueron representados por la profesional del derecho abogada YOLEIDA PARRA MANZANO, tercero (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando se evidencia que el actor logró probar sobre la base de las pruebas cursantes en autos, apoyandose en la convocatoria y en el acta de asamblea general ordinaria, antes mencionada, en la cual se evidencia en el particular undecimo que se sometio a la aprobación de la asamblea la expulsión de dos de los socios (…) quedando aprobada la exclusión de los socios (…)
Conforme a lo señalado ut supra, la parte demandada, no logró desvirtuar lo alegado por los demandantes en el libelo de demanda por cuanto no trajó a las actas pruebas concretas que demostraron lo alegado por el en la contestación. Por consiguiente se tiene cierto lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, en consecuencia, en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
-DISPOSITIVA-
Por todos los argumentos expuestos, este TRIBUNAL (…) declara PRIMERO: CON LUGAR demanda que por NULIDAD DE ACTA, DE ASAMBLEA, (…) SEGUNDO: se anula el Acta de Asamblea General Ordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VITICOLA (Sic) DE SERVICIOS MULTIPLES (Sic), de fecha 16 de marzo de 2013 (…) TERCERO: se declara improcedente la impugnación de la estimación de la demanda, CUARTO: se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de la causa, por lo cual este Juzgado Superior pasa a analizar si lo decidido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estuvo ajustada o no a la verdad procesal.
La presente pretensión esta tutelada en la obtención de la nulidad total y absoluta del acta de Asamblea General y Ordinaria de fecha 16 de marzo de 2013, la cual esta inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla, en fecha 27 de mayo de 2013, anotada bajo el número 49, Tomo 9 del Protocolo Primero, por cuanto en la misma se acordó la apertura del proceso administrativo de exclusión o no, conforme al artículo 47 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativo de los asociados Delia Arias y Vocenzo Volpacchio, antes identificados con la finalidad de excluirlos, delegando al consejo administrativo que instruyera dichos procedimientos.
Ahora bien siguiendo el mismo orden de ideas los demandantes afirman que la asamblea antes mencionada debió cumplir con el artículo 7 del documento estatuitario, y garantizarles así el derecho a la defensa, puesto que en la convocatoria dirigida a los asociados de la Cooperativa, en el punto en el cual se propone la exclusión o no a dos de los asociados, es genérico, cuando debió ser especifico y establecer con total claridad y transparencia la identificación de los asociados contra quienes se instruiría dicho procedimiento, además que no se les informó con siete días de anticipación la fecha de la asamblea que conocería del caso, con la finalidad de preparar la defensa.
Es pertinente para este Tribunal citar el contenido del artículo 277 del Código de Comercio, que establece:
“La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.”
En relación al caso sub examine la doctrina patria, según criterio reiterado y asentado por el Dr. Francisco Hung Vaillant, en su Obra “Sociedades”, sexta edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, C. A, año 2002, páginas 202 y 206, bajo los siguientes parámetros:
“(…) La convocatoria es el acto mediante el cual se anuncia a los socios que va a celebrarse una asamblea. La convocatoria debe ser pública sin perjuicio de que el documento constitutivo o los estatutos impongan el derecho de los socios de ser particularmente convocados por correo u otros medios específicos y sin perjuicio de las llamadas asambleas universales a las cuales haremos referencia más adelante. El Art. 279 CCo expresamente concede a los socios el derecho de ser convocados, a su costa, por correo certificado. La finalidad de la convocatoria es posibilitar que los accionistas conozcan que se va a efectuar una reunión de la asamblea en una fecha, hora y lugar determinados y conozcan los puntos sobre los cuales deliberará y decidirá la asamblea y con tal conocimiento tengan la posibilidad de asistir y ejercer sus derechos. La convocatoria debe ser publicada en el órgano que señale el documento constitutivo o los estatutos sociales con la antelación prescrita por éste.
De igual manera, el jurista Alfredo Morles Hernández, en su Obra titulada: “Curso de Derecho Mercantil, Las Sociedades Mercantiles”, Tomo II, Novena Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, páginas 1339, 1341,1342 y 1348, al respecto, ha dicho que:
“(…) La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.
(…Omissis…)
“…VI. 2. La forma de la convocatoria
La convocatoria debe ser hecha por la prensa, en periódicos de circulación (artículo 277 del Código de Comercio). No puede hacerse en una revista de publicación mensual, por ejemplo (Caldaño Spinetti). Se ha afirmado que esta norma, por cierto muy defectuosa, sólo exige que el periódico tenga circulación, que no dice de “mayor circulación” o de “gran circulación” (Acedo Mendoza); sin embargo, podría pensarse que si en el caso de la asamblea constitutiva la ley exige que la publicación se haga “en uno de los periódicos de más circulación” (artículo 253 del Código de Comercio), la referencia del artículo 277 a periódicos de circulación puede interpretarse como “uno de los periódicos de más circulación”. Se estaría, de este modo, completando la mens legis, que no pudo haberse referido a un periódico de escasa circulación, pues, entonces, la idea habría sido expresada de otra manera. Esta forma de razonar no constituiría una aplicación analógica del artículo 253, aunque se llegue a las mismas consecuencias. Zerpa estima que la convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipo general, lo cual excluiría algunos órganos de gran difusión que no circulan los domingos (El Mundo, de Caracas) o prensa especializada, como la prensa confesional (Diario católico La Religión, también de Caracas). Las convocatorias de las asambleas de las saicas, tipo de sociedad desaparecida, debían publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional (artículo 50, Normas de las saicas, gaceta oficial N° 33.497, del 23 de junio de 1986).
El Código de Comercio prevé una forma de convocatoria personal, por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho “todo accionista”, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (artículo 279 del Código de Comercio). En el documento constitutivo se incorporan, en ocasiones, sistemas de convocatoria directos a los accionistas, a través de carta certificada, telegrama, telex, fax u otras formas de remisión de mensajes, pero estos modos de convocar no pueden funcionar sino en empresas de pocos socios. Su instauración en sociedades de grandes dimensiones, como las que recurren a la oferta pública sería una fuente de dificultades. Se presta a una gran difusión, en cambio, un anuncio en Internet en la página web de la sociedad. Sin embargo, la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento. En un modelo de pactos estatutarios de los accionistas, recomendado por los Notarios de España en su página web, partiendo de la cualidad preceptiva del artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas que ordena publicar la convocatoria en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, se exhorta a añadir como requisito acumulativo el de remisión electrónica del anuncio a todos los socios que remitan a tal fin a la sociedad su dirección de correo electrónico. Se ha propuesto eliminar el carácter preceptivo de la convocatoria en la forma establecida por el artículo 97 (Vivent Chulia)
VI.7. Contenido de la convocatoria (orden del día)
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión. Toda deliberación sobre un objeto no expresado en élla es nulo (artículo 277 del Código de Comercio). La doctrina se inclina por considerar que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica (Ferri, Di Sabato). Además del objeto (orden del día), la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea. La indicación del lugar en que se reunirá la Asamblea. La indicación de lugar, para ser completa, debe contener el señalamiento de la dirección del local donde se va a llevar efecto la reunión (Hung Vaillant). De otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas. Es frecuente que las convocatorias se limiten a indicar que la asamblea tendrá lugar “en la sede social”, la cual se supone conocida por los accionistas, pero puede ocurrir que esta presunción se revele incierta. Lo aconsejable es mencionar una dirección en el aviso correspondiente.
“...La finalidad del aviso es informar. La información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa. Sería temerario que los administradores corrieran el riesgo de provocar una deliberación nula por defectos formales del aviso de la convocatoria (…)”. (Destacado en Negritas de este Tribunal Superior).
En colorario de lo anterior, es menester destacar que la convocatoria debe anunciar el objeto de la reunión y toda deliberación no expresado en aquella es nula.
Esta norma se aplica supletoriamente cuando la ley, de la materia y o los estatutos no precisan los requisitos o los mismos no cumplen los extremos necesarios para garantizar el derecho de defensa de los asociados, y entre esos, uno de ellos indispensable es la convocatoria de los asociados para la asamblea.
Así pues, pasa esta Superioridad al análisis de las pruebas traídas al proceso.
Pruebas consignadas por la parte actora junto al escrito libelar.
• Instrumento poder en original otorgado por los demandantes ciudadanos Delia Sabina Arias González y Vicenio Volpacchio Arias, antes identificados a la abogada en ejercicio Yoleida Parra Manzano, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, en fecha 05 de marzo de 2013, anotado bajo el Nº 100, Tomo 21. (Folios 6 al 8 del expediente).
El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Así se establece.
• Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Vitícola de Servicios Múltiples “Mara”, la cual fue debidamente autenticada ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha siete de febrero de 1977, anotada bajo el Nº 42, Tomo 1°, en la misma se evidencia la denominación, el objeto social, domicilio, identificación de los asociados de la cooperativa. (Folios 9 al 13 del expediente).
El anterior medio de prueba es valorado por esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Así se Valora.
• Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Vitícola de Servicios Múltiples Mara R.L. (COVIMARA) celebrada en fecha 23 de noviembre de 2002, la cual se encuentra debidamente registrada en fecha 31 de marzo de 2003, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, bajo el Nº 01, Protocolo 1°, Tomo 2. (Folios 14 al 38 del expediente).
Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Así se decide.
• Copia simple de comunicación emanada por la Asociación Vitícola Covimara, de fecha 01 de marzo de 2013, suscrita por los representantes del Consejo Administrativo ciudadano Euro Bracho, en su condición de Coordinador y por el ciudadano Carmine D´ Amico, en su carácter de secretario de la referida Asociación, mediante la cual convocan a los Asociados a una Asamblea Ordinaria Anual. (Folio 39 del expediente).
En tal sentido la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz, contra Ernesto Alejandro Zapata, expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…
(…Omissis…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”.
Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple, por lo que, a tenor de lo previamente esbozado, y toda vez que la presente prueba no fue impugnada o desconocida en forma alguna por la contraparte, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se observa.
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de la Asociación Vitícola Covimara, celebrada en fecha 16 de marzo de 2013, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2013, bajo el Nº 49, Protocolo 1°, Tomo 09. (Folios 40 al 50 del expediente).
Al respecto el anterior mecanismo de prueba fue promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Así se establece.
Una vez valorado por esta Jurisdicente las pruebas aportadas en el caso de marras, dejando constancia que sólo la parte actora consignó pruebas durante el decurso de la presente litis.
Conforme a lo expresado considera menester este Tribunal señalar el contenido del artículo 28 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que expresa lo siguiente:
“Las modalidades de realización de las asambleas o reuniones generales de asociados, otras modalidades de reuniones, la organización de las diferentes instancias, las convocatorias, el quórum, la composición y duración de los integrantes de las instancias, se establecerán en el estatuto y los reglamentos internos.
En cualquier caso, un porcentaje de los asociados, que determinará el estatuto, podrá convocar la asamblea o reunión general de asociados, cuando no se haya realizado dicha convocatoria en las condiciones y plazos previstos en el estatuto o reglamentos; las elecciones se realizarán en forma nominal; la duración en los cargos de los integrantes de las instancias no podrá ser mayor a tres (3) años; el estatuto podrá establecer la reelección en cuyo caso será por un sólo periodo; en las asambleas o reuniones generales de asociados no se podrá representar a más de un asociado salvo en aquellas que se realicen por delegados.”
Se observa pues que el acta de asamblea general extraordinaria consignada por la parte actora ajunto con el escrito libelar, celebrada por la Asociación Covimara en fecha 23 de noviembre de 2013, la cual corre inserta a los folios dieciséis (16) al folio treinta y siete (37) ambos inclusive, en el contenido del artículo 7 esta referido al procedimiento y las instancias para excluir o suspender a los asociados, se establece en la letra D que se debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso conforme lo tipifica los artículos 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas el cual tipifica lo siguiente:
“Articulo 65: Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria.
La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones.
Articulo 66: Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso.
Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes. (Destacado en Negritas de este Tribunal Superior).
Señalando además el literal D, que se debe seguir el siguiente procedimiento:
“(…) 1) Se convocara a la Asamblea de Asociados en el cual se decidirá sobre la exclusión, incluyendo el punto en el orden del día. 2) Se le informara con siete (7) días de anticipación por lo menos a la fecha de la Asamblea que ha de conocer el caso al asociado el expediente levantado a fin de que prepare su defensa (…)”. (Resaltado propio de este Tribunal de Alzada).
En el caso de autos, en la notificación que corre inserta en el folio treinta y nueve (39) de las actas que conforman el presente expediente, de fecha 01 de marzo de 2013, lo cual fue previamente valorado por esta Jurisdicente, en los puntos a tratar, si bien es cierto, el numeral 11 prevé la Apertura del Proceso Administrativo de Exclusión o no conforme al artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a dos de los Asociados, no es menos cierto que no indicaron los nombres de los asociados a los cuales se les instruye el referido proceso.
Por lo expresado, se hace evidente señalar que la parte demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del articulo 277 del Código de Comercio omisión que vicia de nulidad la asamblea general ordinaria celebrada, circunstancia esta que acarrea el estado de indefensión en los cuales se encontraban los demandante ciudadanos Delia Arias y Vicenio Volpacchio.
Aunado al hecho anterior, los accionantes no tenían conocimiento alguno de los motivos de su exclusión de la Asociación Vitícola, señalando que el procedimiento a seguir se haría conforme a lo dispuesto en el reglamento de la referida Cooperativa lo cual no fue probado por la parte demandada en el decurso de la litis, el mismo no existe toda vez que hasta la fecha de la celebración de la asamblea no había sido elaborado por la referida Sociedad Mercantil.
En virtud del contenido del criterio esbozado con estricto apego a lo probado y alegado por las partes, en consonancia a lo establecido por la doctrina y la ley, y toda vez que la parte demandada no logró demostrar por ningún medio haber realizado la convocatoria mediante la cual se garantizara el derecho a la defensa de, hoy accionantes, ni que haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas, debe forzosamente esta Juzgadora proceder a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Pablo Corzo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Asociación Cooperativa Vitícola de Servicios Múltiples Mara R.L (COVIMARA), contra la sentencia dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2014, en consecuencia se CONFIRMA la mencionada sentencia, manteniendo de manera plena sus efectos. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Pablo Corzo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Asociación Cooperativa Vitícola de Servicios Múltiples Mara R.L (COVIMARA).
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de junio de 2014; dictada en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue los ciudadanos Delia Sabina Arias González y VINCENZO Volpacchio Arias, contra la Asociación Cooperativa Vitícola de Servicios Múltiples Mara R,L. (COVIMARA), todos plenamente identificados en el fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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