LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.244
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior Primero al conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- el día 22 de octubre de 2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2014, por el abogado HEBERTO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.580, actuando como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, contra la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de octubre de 2014, en el juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana GUILLERMINA MARTÍNEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.731.460, contra los ciudadanos HECTOR HORACIO ECHEVERRIA y MATILDE ISABEL BARANDICA, colombianos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. E-83.482.176 y E-81.833.145, respectivamente.
II
NARRATIVA
Riela inserta en las actas de la presente causa, que a la misma se le dio entrada por esta Alzada el día 28 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia en las actas procesales que el día 7 de noviembre de 2014, el abogado HEBERTO BRITO ECHETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana GUILLERMINA MARTÍNEZ ANDRADE, presentó escrito, expresando:
“ (…omissis…)
Mi poderdante es propietaria del Inmueble marcado con el número 57ª-270, ubicada en jurisdicción de la, Parroquia (sic) Cacique Mara del Municipio (sic) Maracaibo del Estado Zulia (…)
(…Omisis…)
En ningún momento, mi mandante, firmó, contrato de arrendamiento, con el ciudadano HECTOR HORACIO ECHEVERRIA, ni con la ciudadana MATILDE ISABEL BARANDICA,, (…) por el contrario, lo que se le dio fue un alojamiento (…) situación en la que se configura el CONTRATO DE COMODATO PARA VIVIENDA FAMILIAR. (…)”
Relatadas como han sido las actuaciones ante esta Instancia, procede esta Superioridad a narrar lo acontecido en el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se evidencia en las actas procesales que en fecha 12 de mayo de 2014, fue interpuesta por el abogado HEBERTO BRITO ECHETO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GUILLERMINA MARTÍNEZ ANDRADE, demanda de Desalojo, reformada posteriormente el día 19 de mayo de 2014, quedando planteada la demanda de la siguiente manera:
“(…) Mi poderdante es propietaria del Inmueble marcado con el número 57ª-270, ubicada en jurisdicción de la, Parroquia (sic) Cacique Mara del Municipio (sic) Maracaibo del Estado Zulia (…)
(…Omisis…)
En ningún momento, mi mandante, firmó, contrato de arrendamiento, con el ciudadano HECTOR HORACIO ECHEVERRIA, ni con la ciudadana MATILDE ISABEL BARANDICA,, (…) por el contrario, lo que se le dio fue un alojamiento (…)
(…Omisis…)
(…) hoy cuando mi mandante tiene pactada la venta y quienes aceptaron ocupar el resto de la casa hasta tanto resolvieran el problema que han suscitado los nombrados (…) quienes pretenden que no se mudaran hasta tanto no le entreguen una casa cómoda o que le cancelen lo que cuesta una buena Quinta, para vivir bien y no como en el rancho, que, se esta cayendo (…) la Ley los obliga a instalarse en un refugio debido a que el estado de deterioro que presenta grave peligro a sus vidas, tal como lo establece el artículo 18 de la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION (SIC) ARBITRARIA DE VIVIENDA. (…)”.
En fecha 2 de octubre de 2014, dictó sentencia definitiva el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando:
“Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento en relación a la admisión o no de la presente demanda, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la pretensión de DESALOJO interpuesta por la ciudadana GUILLERMINA MARTÍNEZ contra los ciudadanos HÉCTOR ECHEVERRIA Y MATILDE BARANDICA, por no cumplir con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (…)”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto, el recurso de apelación ejercido por la parte actora, es contra la sentencia que declara Inadmisible su pretensión de Desalojo, corresponde a este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:
Demanda la accionante el Desalojo del inmueble identificado en autos, indicando que entre su persona y los demandados no fue celebrado contrato de arrendamiento, sino que por el contrario solo existe un alojamiento, no indicando la parte actora los términos bajo los cuales fue dado a los demandados tal alojamiento.
Del escrito presentado por la actora ante este Tribunal, puede constatarse que busca esclarecer que la figura jurídica bajo la cual se encuentran los demandados es la del comodato y no la de arrendamiento.
Así las cosas resulta obligatorio, citar el contenido de los artículos 1 y 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establecen:
“Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna.”
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de
Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión. (…)”
De los anteriores artículos, se desprende que el objeto de la presente Ley es regir las relaciones arrendaticias, por lo que el procedimiento de desalojo en ella contemplado, únicamente le es aplicable a tal figura jurídica y no así a la que invoca la parte demandante, por cuanto, la relación que rige entre las partes no se encuadra en los supuestos de hechos contenidos en la Ley y en consecuencia dicha demanda debe ser tenida como contraria al orden público.
En virtud de lo anterior, resulta necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la norma ut supra trascrita, colige quien hoy decide que corresponde al Juez de la causa, como Rector del proceso, examinar el escrito libelar a fin de determinar si la pretensión de la parte accionante no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia deber del Órgano Jurisdiccional, en atención al principio Iura Novit Curia, pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda in limine litis, si constata que la misma se encuentra inmersa en alguno de los supuestos ut supra indicados, no obstante yerra el Tribunal A-quo, al haber admitido una demanda cuya pretensión no encuadraba en forma alguna con el procedimiento invocado, y con posterioridad haber repuesto la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, siendo declarada en la misma sentencia, inadmisible en virtud de no encontrarse colmados los extremos previstos en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo ello contrario al contenido del artículo 341 de la norma adjetiva civil y a la garantía constitucional del debido proceso.
Ahora bien, de un estudio exhaustivo a las actas que conforman el expediente de marras, detalla esta Superioridad que los presupuestos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, no encuadran dentro de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 91 de la Ley especial que rige la materia, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2014, por el abogado HEBERTO BRITO, apoderado judicial de la ciudadana GUILLERMINA MARTÍNEZ ANDRADE, parte demandante en la presente causa, y CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de octubre de 2014, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2014, por el abogado HEBERTO BRITO, apoderado judicial de la parte actora, en el juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana GUILLERMINA MARTÍNEZ ANDRADE, contra los ciudadanos HECTOR HORACIO ECHEVERRIA y MATILDE ISABEL BARANDICA, todos antes identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de octubre de 2014, en el juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana GUILLERMINA MARTÍNEZ ANDRADE, contra los ciudadanos HECTOR HORACIO ECHEVERRIA y MATILDE ISABEL BARANDICA, todos antes identificados en la parte narrativa del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de noviembre de de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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