LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14306
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la decisión proferida por esta Superioridad en fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual se declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. GLORIMAR SOTO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que procede este Juzgado Superior Primero a efectuar el análisis pertinente en relación al recurso de apelación ejercido por el abogado ALBENYS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.928.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.233, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2013, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, sigue la ciudadana CARMEN CAMEJO DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.996.142, representada por el abogado ROMULO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.927.842, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.391, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano ALBENYS GARCÍA, previamente identificado.
II
NARRATIVA
Se le dio entrada a la presente causa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de febrero de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 18 de marzo de 2014, fue presentado escrito de Informes por ante el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, por el abogado ALBENYS GARCÍA, explanando lo que a la letra se transcribe:
“(…Omissis…)
Solicito se declare: Primero: Con Lugar la apelación interpuesta contra la Resolución (Sic) dictada por el Juzgado A-Quo, la cual negó la Admisión (Sic) de la prueba de Inspección Judicial (…) Segundo: Se ordene la evacuación de dicha prueba, con los demás pronunciamientos de Ley (…)”.
Consta de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 11 de junio de 2010, fue admitido por el a-quo el escrito libelar presentado por el abogado ROMULO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CAMEJO, del cual se desprende lo siguiente:
“(…Omissis…)
Desde hace más de Veinte (Sic) (20) años, mi representada ha venido poseyendo de manera continua (Sic) no interrumpida, pacífica, pública y con verdadero ánimo de tenerla como dueña, un Bien Inmueble, formado por un Terreno (Sic) y dentro del cual construyó una Pieza (Sic), constituida por un Local Comercial constante de Una (1) sala sanitaria, Una (1) ventana de hierro, Una (1) puerta con protección de hierro, con paredes de bloques, techo de Zinc, con empotramiento de aguas blancas y negras, ubicada en la Avenida 3 (Calle, Casanova) N° 89 A-08, en Jurisdicción de la hoy Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic) Zulia (…) Desde la referida fecha ha venido ejerciendo sobre el señalado Inmueble actos posesorios, tales como: Pago de Mantenimiento, Aseo, Agua, Luz y otros servicios (…)
Pero es el caso Ciudadano Juez, que para el mes de Diciembre (Sic) del año 2.009 y Enero (Sic) del año 2.010, en diversas oportunidades mi representada ha sido amenazada y perturbada por el Ciudadano (Sic) ALBENYS GARCIA (Sic) (…)
En otro orden de ideas, debo aclarar ciudadano Juez, que el Local Comercial que ha venido poseyendo mi representada se lo tenía arrendado mediante Contrato (Sic) al ciudadano JUAN CARLOS SOLER (…) pero en vista del acoso y perturbación permanente que (…) ALBENYS GARCIA (Sic) PAZ tenía en contra de mi representada (…) el Arrendatario (Sic) optó por no Arrendarlo (Sic) y Desistir (Sic) de lo que habían convenido verbalmente, y a que pesar de que (Sic) ha tratado de encontrar a otras personas para Arrendar (Sic) el Inmueble, pero no ha podido ubicar a nadie, sino que por el contrario le han manifestado que se (Sic) lo Arrienda (Sic) le podía traer problemas con el ciudadano ALBENYS GARCIA (Sic) PAZ, lo que demuestra el gran daño que dicho ciudadano le ha ocasionado a mi representada.
Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, es por lo que vengo a Demandar (Sic) como en efecto Demando (Sic) al ciudadano ALBENYS GARCIA (Sic) PAZ (…) por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES causados a mi representada (…)
Una vez admitida la demanda ut supra relatada, procede el ciudadano ALBENYS GARCÍA, a consignar escrito de contestación a la demanda al tiempo que reconviene a la demandante de autos, posterior a lo cual, cumplidos cada uno de las etapas procesales, estando en el lapso de promoción de pruebas, procede el abogado ALBENYS GARCÍA, actuando en su propio nombre y representación, a presentar escrito de promoción de pruebas, del cual se lee:
“(…Omissis…)
QUINTA
De conformidad con lo pautado en el Articulo (Sic) 472 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de Inspección Judicial por parte de este Tribunal y se deje constancia de los siguientes hechos:
Primero: Que soy propietario de un inmueble compuesto por una casa, situada en la Avenida 3 (antes calle Casanova), signada con el N° 89A-08, en jurisdicción del Municipio Santa Lucía, antes Distrito Maracaibo, Estado (Sic) Zulia, con su terreno propio (…)
Segundo: Deje constancia el Tribunal, que dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado (Sic) Zulia el 09 de diciembre de 1998, bajo el N° 7, Protocolo 1, Tomo 28.
Tercero: Se deja (Sic) constancia que sobre el inmueble antes identificado, se encuentra construido un local comercial (…)
Cuarto: Se deje constancia, que dicho local comercial se encuentra construido sobre el inmueble de mi propiedad (…)
Quinto: Se deje constancia de la ubicación del local comercial (…)
Sexto: Se deje constancia por el Despacho, del valor actual de la superficie ocupada por el local comercial que se encuentra construido sobre el inmueble de mi propiedad (…)
Séptimo: Se deje constancia del ciudadano o ciudadanos que poseen el local comercial (…)
Octavo: De cualquier otra circunstancia que por nuestra parte consideramos (Sic) pertinente.”
Corolario de lo anterior, en fecha 14 de noviembre de 2013, procede el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, declarando lo siguiente:
“(…Omissis…)
Citado lo anterior y analizada como ha sido la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada (…) evidencia esta Juzgadora que la misma no constituye el medio probatorio idóneo para demostrar los hechos que pretende demostrar (…) en consecuencia (…) y siendo que la inspección judicial no es el medio adecuado para allegar a las actas procesales los hechos que se pretenden probar, este tribunal la declara INADMISIBLE por INCODUCENTE (…)”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, procede esta Superioridad a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Toda vez que la situación jurídica sometida al conocimiento de este Arbitrium Iudiciis, se encuentra dirigida al análisis sobre la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por el demandado, abogado ALBENYS GARCÍA, en el lapso de promoción de pruebas, considera pertinente esta Superioridad traer a las actas lo consagrado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”.
Conforme a lo previsto en el artículo supra citado, existe para el Juez la obligación de providenciar los escritos de pruebas que presenten las partes en la correspondiente etapa de promoción de pruebas, actuación ésta en la que deberá admitir aquellas que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
En relación a lo plasmado en líneas pretéritas, considera pertinente esta administradora de justicia, esbozar la posición de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, del Tribunal Supremo de Justicia, esgrimida por la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en sentencia por ella proferida en fecha 27 de noviembre de 2013, mediante la cual establece:
“(…Omissis…)
Efectivamente, para saber si una determinada prueba tiene influencia directa en la causa, es importante revisar los principios de pertinencia y conducencia o idoneidad de éstas, a los efectos de acreditar los hechos alegados por las partes. En este sentido, será conducente si sirve de vehículo para trasladar los hechos a los autos, es decir, para demostrar la pretensión; y será pertinente si existe coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los controvertidos, pues de lo contrario carecerá de valor para el proceso, aun si pretenden sumar hechos indirectos que no aportarán mayores elementos de convicción al juez.
Destaca esta administradora de justicia, que en la presente causa el a-quo, declaró INADMISIBLE, la prueba de inspección judicial promovida por el abogado ALBENYS GARCÍA, en su condición de demandado en la presente causa, por lo que resulta forzoso traer a las actas lo estatuido en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prueba sub examine, a través de los cuales se establece lo siguiente:
“Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba de juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
“Artículo 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, tal como lo indica la doctrina, la inspección judicial consiste en el medio probatorio a través del cual el juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia y en estos casos sólo debe dejar constancia sobre lo percibido.
El objeto de la inspección judicial lo constituyen los hechos que el juez puede reconocer, por cualquiera de los órganos de los sentidos, según la naturaleza de los propios hechos, es posible que haya cesado su ocurrencia; en este evento, solo podrán ser objeto de inspección los vestigios, huellas, rastros, residuos, pues de lo contrario el hecho debe existir, salvo que suceda en el momento de la diligencia. (Autor: Jairo Parra Quijano; Obra: Manual de Derecho Probatorio, Décima Primera Edición, 2000, Bogotá. Págs. 458 y 459).
En el mismo sentido, es preciso señalar que la disposición normativa bajo análisis consagra la inspección judicial como medio de prueba que puede promoverse durante el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Al respecto, el insigne maestro EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, pág. 573, expresamente señala:
“(…Omissis…)
La inspección judicial (…) tiene por finalidad permitir al Juez imponerse en el lugar donde haya ocurrido en el hecho, o donde se encuentre la cosa litigiosa, de aquellas circunstancias que no podrían acreditarse de otra manera y puede promoverse para dejar constancia de las cosas, antes de que (Sic) desaparezcan las señales o marcas que pudieren interesar a las partes, o para hacer constar las circunstancias a que se refiere el Art. 1.429 del Código Civil.”.
En este sentido, del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ALBENYS GARCÍA, actuando en su propio nombre y representación, se evidencia que mediante la prueba de inspección judicial éste pretende que el a-quo, deje constancia sobre la propiedad del inmueble, así como la oficina en la cual se encuentra protocolizado el referido documento de venta, en el mismo tenor, solicita se deje constancia de la existencia de un local comercial construido sobre un terreno de su propiedad, y el valor actual del terreno objeto de la presente controversia.
Observa esta Alzada que circunstancias tales como la propiedad del inmueble y la oficina de registro donde se encuentra protocolizado el documento de propiedad, deben ser demostrados mediante una prueba distinta, tal es el caso de las copias certificadas de documento de propiedad o mediante prueba de informes solicitada al registro para tal fin. Ahora bien, en lo atinente al valor monetario del bien inmueble, mal puede el a-quo, evacuar una inspección judicial para dejar constancia de ello, toda vez que tal actividad debe ser sometida al conocimiento de expertos, quienes se encarguen de valorar económicamente el bien inmueble sub examine, atendiendo con ello a la prohibición expresa de la Ley, establecida en el último aparte del artículo 1.428 de la Ley Adjetiva, en virtud del cual no le está dado al Juez extenderse a apreciaciones que requieran conocimientos periciales. Así se decide.
En consecuencia, la prueba de inspección judicial promovida por el demandado resulta evidentemente INADMISIBLE por INCONDUCENTE, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico establece los medios de pruebas IDÓNEOS, para llevar al juez a la convicción de los hechos que el ciudadano ALBENYS GARCÍA, pretende demostrar mediante la prueba judicial promovida. Así se observa.
En virtud de los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales plasmados en el cuerpo del presente fallo, esta Sentenciadora considera que lo pertinente en derecho será declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado ALBENYS GARCÍA, actuando en su propio nombre y representación, en consecuencia se CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2013, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, sigue la ciudadana CARMEN CAMEJO DE DUQUE, contra el ciudadano ALBENYS GARCÍA, previamente identificados. Así se establece.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALBENYS GARCÍA, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2013, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, sigue la ciudadana CARMEN CAMEJO DE DUQUE, contra el ciudadano ALBENYS GARCÍA.
TERCERO: Se condena en a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
ELSECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
ELSECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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