LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14278
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21 de octubre de 2014, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de octubre de 2014, por el abogado ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.771.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.326, actuando como apoderado judicial del ciudadano LEANDRO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.826.132, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2014, en el juicio que por DAÑO MORAL, incoare el ciudadano LEANDRO AÑEZ, previamente identificado, contra los ciudadanos LUCIA ACEVEDO y LENIN CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.096.945 y V.-16.986.896, debidamente representados por los abogados CARMEN MORENO, DAVID CASAS, MARÍA FERRER y REIDELMIX BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.814.409, V.-9.026.009, V.-5.930.775 y V.-9.114.672, inscritos en el Inprabogado bajo los Nos. 40.819, 57.660, 24.232 y 43.468, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, el día 15 de enero de 2015, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 30 de enero de 2015, fue presentado escrito de Informes por ante esta Superioridad, por el abogado RAIDELMIX BARRIOS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LENIN CARDOZO, expresando lo siguiente:
“(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa el demandante (…) según su propia confesión señala en el escrito libelar que su estado civil es SOLTERO CUANDO ESTO NO ES REAL, SU VERDADERO ESTADO CIVIL ES CASADO (…) y al manifestar que tiene otra pareja hace inadmisible la acción por ser CONTRARIA (Sic) A LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES (...)
(…Omissis…)
Por todos los argumentos expuestos con el debido respeto solicito de esta Superioridad sea ratificada la sentencia (…) declarando inadmisible la acción propuesta por DAÑO MORAL (…)”.
En la misma fecha, el abogado ALBERTO SALAS, actuando como apoderado judicial del ciudadano LEANDRO AÑEZ, presentó escrito de Informes, argumentando lo que de seguidas se trascribe:
“(…Omissis…)
Finalmente, y como consecuencia de lo expresado antes, solicito (…) proceda (…) a declarar SIN LUGAR la Defensa (Sic) de Fondo (Sic) opuesta, así como Sin Lugar las Cuestiones Previas referidas a la Inepta Acumulación de Pretensiones y Sin Lugar la opuesta por el ciudadano Lenin Arsiniegas referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (…)”.
Asimismo, el día 30 de enero de 2015, procede el abogado DAVID CASAS, apoderado judicial de la ciudadana LUCIA ACEVEDO, a consignar escrito de Informes, de los cuales se lee:
“(…Omissis…)
(…) solicito al tribunal la confirmación de la sentencia recurrida, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en su contra (…) con los demás pronunciamientos de ley, especialmente con la imposición de las costas procesales (…)”.
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2015, el profesional del derecho RAIDELMIX BARRIOS, abogado del ciudadano LENIN CARDOZO, presenta escrito de Observaciones a los Informes, de los cuales se desprende lo siguiente:
“(…Omissis…)
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En el caso que nos ocupa a todas luces y desde cualquier óptica o punto de vista es evidente que la presente acción es inadmisible por lo que debe ser declarada por esta Superioridad y ratificar la sentencia emanada del Tribunal A-quo”.
Igualmente, el día 11 fe febrero de 2013, fueron presentados ante ésta Superioridad escrito de Observaciones a los Informes, por el abogado DAVID CASAS, como apoderado judicial de la ciudadana LUCIA ACEVEDO, acotando lo que a la letra se traslada:
“(…Omissis…)
Como conclusión a los fines de la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación ejercido por la parte actora, dado que la causa generadora del presunto daño moral es la relación de pareja que sostuvo el actor con mi mandante, relación esa reprochada por la sociedad porque el actor es un hombre casado y por ende esa es una relación adultera respecto a su persona, deviene (Sic) en que la demanda sea inadmisible porque la causa de esos presuntos daños morales es una relación de pareja que es contraria al orden público y las buenas costumbres”.
Consta en actas, que en fecha 25 de septiembre de 2009, fue presentado escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado ALBERTO SALAS, apoderado judicial del ciudadano LEANDRO AÑEZ, estableciendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
En el año dos mil ocho (2008), es decir, ya hace aproximadamente unos cinco (5) años mi mandante LEANDRO SAMUEL AÑEZ GUTIERREZ (Sic) (…) conoció a la Ciudadana (Sic) Lucia de Jesús Acevedo Ocando (…)
Habiendo transcurrido dos (2) años aproximadamente, de ese encuentro casual, la Ciudadana (Sic) Lucía (…) y mi mandante nuevamente se encuentran (…) y desde ese entonces los encuentros entre ambos eran más frecuentes (…) Otros de esos encuentros casuales, ocurrió mientras mi mandante realizaba una caminata en el Parque Vereda del Lago, de esta Ciudad de Maracaibo, este (Sic) sería el encuentro que marcaría el comienzo de esa relación turbulenta y nefasta para mi mandante (…) dándose así inicio a esa relación de pareja entre ambos.
A partir de ese momento es cuando se da inicio a esa relación de pareja un poco accidentada, pues la Ciudadana (Sic) Lucia (…) en algún momento llego (Sic) a desaparecer del domicilio donde convivía con mi mandante, teniendo este (Sic) que buscarla utilizando para ello a sus escoltas quien (Sic) dieron con su paradero, y esta (Sic) se encontraba en la casa de un amigo, supuestamente de infancia (…)
Habiendo regresado al lado de mi mandante, después de dos (2) meses, la Ciudadana (Sic) Lucia (…) le anuncio (Sic) a mi mandante, a su estado de gravidez, noticia esta que trajo mucha felicidad en la pareja, permitiendo a la vez pensar en la consolidación futura de una verdadera unión familiar. Todo transcurría aparente bajo normalidad, la pareja realizaba viajes de descanso (…)
Ahora Bien (Sic) (…) la Ciudadana (Sic) Lucia Acevedo en un momento de rabia, conociendo de la sensibilidad humana de mi mandante (…) buscó herir aún mas (Sic) su autoestima al hacerle saber, pisoteando su honor, su sensibilidad humana, echándole en cara que ella había sido amante de su padrino (…)
Luego de transcurridos unos dos (2) meses de haberse roto la relación de pareja (…) la Ciudadana (Sic) Lucia Acevedo cayo (Sic) enferma a consecuencia de una dolencia y mi mandante al enterarse de su (Sic) situación física que la afligía (…) comienza nuevamente a ver de ella y a preocuparse por restablecerle su salud, con la esperanza de rehacer la relación que ya había acabado (…)
Es así como a partir de ese momento casi llega en apariencia a restablecerse una aparente (Sic) relación normal de pareja (…)
Preocupado por la salud de la Ciudadana (Sic) Lucia Acevedo mi mandante, decide correr con todos los gastos médicos, y proceden a realizar un viaje a la República de Panamá para llevar a la Ciudadana (Sic) Lucia Acevedo para que fuese atendida por médicos especialistas en la dolencia que padecía y la sometieran a tratamiento (…) También viajaron a la ciudad de Caracas, e inclusive la Ciudadana (Sic) Lucia Acevedo comienza nuevamente a frecuentar el apartamento de mi mandante, lo que hacía suponer la posibilidad cierta de que ambos estuviesen pensando en la recuperación de la relación de pareja. Esto trascurre (Sic) aparentemente normal hasta el mes de Julio (Sic) de este año, 2013, cuando la Sra. Lucia Acevedo nuevamente busca la oportunidad de descargar su odio sobre mi mandante y le confiesa que ella, desde hace unos meses, mantenía relaciones íntimas con el Ing. Lenin Cardozo (…) Sin duda alguna que al producirse todo este cumulo (Sic) de actos que dan al traste con la moral y las buenas costumbres, sin duda alguna que lesionan el patrimonio moral de mi representado, postrándolo en sus sentimientos y aflicciones, pues aún no se había terminado de recuperar del episodio de traición anterior, por lo que nuevamente desilusionado comienza a sufrir de fuertes ataques depresivos, notable descuido en su apariencia personal (…) y falta de deseo de seguir avanzando en sus negocios (…)
(…Omissis…)
Seguidamente, mi mandante sigue buscando información para tratar de entender el porqué de los continuos maltratos psicológicos, engaños y traiciones de parte de la ciudadana Lucia Acevedo hacia su persona, lo que le permite obtener informaciones de (…) que ella siempre se había mantenido dentro de un plan preconcebido con el firme propósito de tratar de sacarle a mi mandante, como en efecto así lo hizo la mayor cantidad de dinero posible (…)
(…Omissis…)
Sin duda alguna que esa reprochable y censurable conducta observada por la Ciudadana (Sic) Lucia (…) y el Ciudadano (Sic) Lenin (…) trajo como consecuencia la desintegración de una familia y la destrucción de un hogar; así como también el hecho de que mi mandante, quien todavía se observa psicológicamente afectado a causa del daño moral infringido por estos inescrupulosos Ciudadanos (Sic) (…) vio pisoteado su buen nombre, su honor, sus sentimientos y su reputación, lo que lo perjudicó de toda forma y manera en la sociedad en la cual se desenvuelve (…) quedando ante todo el mundo como un gran estúpido (…)
(…Omissis…)
Siguiendo las instrucciones precisas de mi mandante, y por las razones de hecho que me han sido aportados por el (Sic) (…) es por lo que en nombre de mi representado (…) ocurro ante esta autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos LUCIA DE JESUS (Sic) ACEVEDO OCANDO y Lenin Cardozo Arsiniegas para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a: Primero: El reconocimiento del daño moral que los Co-demandados (Sic) le han infrigido a mi mandante Leandro Samuel Añez Gutiérrez (…) Segundo: El pago de la cantidad de: Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) por concepto de indemnización del Daño Moral (…)”.
Ulteriormente, el día 14 de marzo de 2014, procede la abogada CARMEN CASAS, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos LUCIA ACEVEDO y LENIN CARDOZO, a oponer las siguientes cuestiones previas:
“(…Omissis…)
(…) esta representación judicial (…) denunciará defectos de fondo que acarrean la inadmisibilidad de las acciones propuestas, no solo (Sic) por estar prevista la inadmisibilidad en la Ley, sino por violar el orden público, la moral y las buenas costumbres (…) por fundamentarse las acciones propuestas en una relación de adulterio del actor, reñida contra el orden público, la moral y las buenas costumbres, ya que siendo el demandante un hombre de estado civil “CASADO” (…) y confiesa que mantuvo una relación adultera respecto a él con mi mandante quien es soltera (…)
(…Omissis…)
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR CONTRARIAR
ORDEN PÚBLICO, BUENAS COSTUMBRES y (Sic) POR
FINES ILICITOS (Sic) DE LA ACCIÓN
(…Omissis…)
Por lo expresado in extenso y analizado como sea el escrito libelar, solicito al tribunal la declaratoria de inadmisibilidad de esta demanda, ex (Sic) artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil (…)
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
(…Omissis…)
(…) delato la indebida admisión de la demanda (…) por cuanto se acumuló la acción de indemnización por daño moral, con la acción de indemnización por daños y perjuicios, las cuales efectivamente se podían haber acumulado, por razones de economía procesal y permisar (Sic) el legislador patrio, si y solo (Sic) si se hubiesen planteado para ser resueltas una como subsidiaria de la otra, y no como dos acciones principales como aconteció en autos.
(…Omissis…)
En el caso en (Sic) concreto, el actor acumuló a la demanda de indemnización por (…) enriquecimiento sin causa a la indemnización por daños y perjuicios, las cuales son pretensiones excluyentes sin ser una subsidiaria de la otra.
(…Omissis…)
Por lo expuesto, solicito a la jueza en su condición de directora del proceso, que declare con lugar las cuestiones previas opuestas y consecuencialmente, inadmisible la demanda porviolación (Sic) al orden público por inexistencia de poder de representación y por contrariar la prohibición de la ley, relativa a acumular pretensiones excluyentes sin ser ejercidas una como subsidiaria de la otra (…)”.
En el mismo tenor, el día 19 de marzo de 2014, el abogado RAIDELMIX BARRIOS, apoderado judicial del ciudadano LENIN CARDOZO, presenta escrito contentivo de cuestiones previas, de los cuales se lee:
“(…Omissis…)
LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SOLO (Sic) SE PERMITA ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
(…Omissis…)
(…) el ciudadano demandante (…) señala como estado civil soltero, cuando en realidad es casado (…) es decir ciudadano Juez que siendo casado hace una serie de señalamientos donde deja ver que comete adulterio al referirse en varias oportunidades su relación con la co demandada (Sic) LUCIA DE JESUS (Sic) ACEVEDO (…)
(…Omissis…)
Por lo antes señalado y estando de por medio el orden público, la moral y las buenas costumbres solicito con todo respeto ciudadana Juez que una vez analizado el escrito liberar (Sic) y el presente escrito contentito (Sic) de cuestiones previas declare inadmisible la presente acción (…)”.
Consta en actas, que el día 24 de marzo de 2014, el profesional del derecho en el ejercicio de su profesión, ALBERTO SALAS, en su condición de apoderado judicial LEANDRO AÑEZ, procede a contestar las cuestiones previas opuestas en su contra de la siguiente manera:
“(…Omissis…)
(…) Debo en primer lugar considerar que mi representado no pretende sustentar la demanda de indemnización de daño moral en una supuesta relación adultera, la acción aquí postulada mediante la interposición de la presente acción, pretende demostrar que los co-demandados (Sic) infringieron una serie de actos en la esfera patrimonial de mi representado que fueron y son lesivos de su esfera moral, espiritual, afectándole esos estados del alma, como lo son sus sentimientos y aflicciones (…)
(…Omissis…)
(…) En este sentido cabe destacar que la representación de la parte co-demandada da muestras de una poderosa confusión en lo atinente a este punto, pues a los fines de sustentar su cuestión previa opuesta aduce que en el escrito libelar se acumularon dos acciones distintas, relativas a la indemnización del DAÑO MORAL y la ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, lo que es totalmente falso, pues en el escrito libelar en el encabezamiento de la demanda (Sic) claramente se determina que se trata de acción de daño moral con la indemnización correspondiente (…)”.
Corolario de lo anterior, en fecha 29 de septiembre de 2014, el Juez a-quo dicta sentencia Interlocutoria, estableciendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) al haberse producido los trastornos emocionales y psicológicos argüidos por el actor, por una relación afectiva reprochada por nuestra sociedad, que no puede ser tutelada ni amparada por nuestro ordenamiento jurídico, resulta acertado en derecho declarar con lugar la cuestión previa opuesta por los demandados (…) por ser la acción propuesta contraria a la Ley (…) por ende se desecha la demanda incoada y se declara extinguido el proceso (…)”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa se circunscribe a la demanda que por DAÑO MORAL, incoare el ciudadano LEANDRO AÑEZ, contra los ciudadanos LUCIA ACEVEDO y LENIN CARDOZO.
En tal sentido, alega el demandante que los ciudadanos LUCIA ACEVEDO y LENIN CARDOZO, idearon un plan maquiavélico con miras a apoderarse del dinero perteneciente a su patrimonio, en virtud de lo cual, la prenombrada ciudadana se involucra de manera sentimental con el ciudadano LEANDRO AÑEZ para posteriormente abandonarlo y de esta forma, causar un quebrantamiento personal en el ahora demandante, lo que trajo como consecuencia, a decir del accionante, una afectación psicológica en su persona, perturbando al mismo tiempo su honor y reputación, por lo que solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios.
En contraposición a ello, los codemandados alegan que el ciudadano LEANDRO AÑEZ, se encuentra casado, lo que bajo los supuestos por él esbozados, la acción debe ser declarada inadmisible.
En el mismo tenor, los ciudadanos LUCIA ACEVEDO y LENIN CARDOZO, oponen la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación de pretensiones, pues consideran, que del escrito libelar se desprende la pretensión del actor, la cual a su decir versa, sobre indemnización por daños morales y enriquecimiento sin causa.
Respecto a ello, procede el demandante de autos a contestar las cuestiones previas opuestas en su contra, alegando que la presente causa no versa sobre posesión de estado, por lo que no concierne al órgano jurisdiccional su estado civil, por cuanto de la cédula de identidad se evidencia que es soltero, al tiempo que señala que del escrito contentivo de la demanda, se evidencia que la pretensión en la presente causa versa sobre la indemnización de daño moral causado por los codemandados, y no de una indemnización por enriquecimiento sin causa, como pretenden hacer ver los ciudadanos LUCIA ACEVEDO y LENIN CARDOZO.
En relación a la mentada contestación de cuestiones previas, el abogado DAVID CASAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUCIA ACEVEDO, en fecha 15 de mayo de 2014, consignó escrito solicitando que la referida contestación sea declarada extemporánea por anticipada.
Ahora bien, en cuanto a la forma en que ha de ser propuesta la oposición a las cuestiones previas opuestas por el demandado, nuestra legislación, en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Observa esta administradora de justicia, que las cuestiones previas fueron opuestas por la ciudadana LUCIA ACEVEDO, en fecha 19 de marzo de 2014, entre tanto, el ciudadano LENIN CARDOZO, presentó escrito de cuestiones previas el día 19 de marzo de 2014, siendo contestadas las mismas, en fecha 24 de marzo de 2014.
En tal sentido, de la sentencia objeto de la presente revisión, se evidencia el cómputo de días comprendidos entre el emplazamiento de las partes y la contestación a las cuestiones previas, por lo que se permite esta Superioridad, transcribir a las actas el mencionado cómputo:
“(…) el lapso de emplazamiento transcurrió desde el día diecisiete (17) de marzo de 2014 hasta el día 23 de abril de 2014, ambos inclusive, se precisa que los cinco días previstos en el artículo 352 (Sic) del Código de Procedimiento Civil para contradecir las cuestiones previas opuestas, se encontraron comprendidos desde el día veinticuatro (24) de abril de 2014 hasta el día dos (02) de mayo de 2014, ambos inclusive (…)”
Así, se evidencia, que el ciudadano LEANDRO AÑEZ, contestó las cuestiones previas en fecha 24 de marzo de 2014, esto es dentro del lapso de emplazamiento.
En este sentido se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de octubre de 2009, bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejando asentado el siguiente criterio:
“(…) La indefensión o menoscabo derecho a la defensa, se origina cuando el órgano jurisdiccional impide o restringe mediante sus actos procesales, a las partes el libre ejercicio de los recursos o medios legales, para hacer valer sus derechos en juicio.
(…Omissis…)
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….” (Sentencia N° 708 de fecha 10-5-01, Exp. N°00-1.683)
(…Omissis…)
En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante.
De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.” (Resaltado del Tribunal).
Del criterio previamente esbozado, se establece, que en el caso de la contestación de la demanda presentado de forma anticipada por el demandado, la misma debe ser declarada admisible, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de éste último.
Por analogía, debe considerarse que la contestación a las cuestiones previas opuestas por los codemandados, debe ser considera válida, toda vez, que la misma se efectuó sin menoscabo de los derechos de los codemandados de autos, amén del ejercicio del derecho a la defensa que le asiste al demandante, el ciudadano LEANDRO AÑEZ. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, procede esta Sentenciadora a efectuar un análisis sobre la cuestión previa opuesta por los codemandados, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…Omissis…)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
En relación al artículo en comento, el insigne maestro EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ediciones Libra, Caracas, pág. 351, explana lo siguiente:
“Cuando la ley prohibe (Sic) admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías sino de disposición legal expresa (…)”.
Corolario de lo anterior, se permite esta Superioridad traer a las actas lo establecido en el artículo en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Resaltado del Tribunal).
El artículo supra especificado, otorga al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de Ley.
En tal sentido, tal como se estableció en líneas pretéritas, los codemandados fundamentan la presente cuestión previa, en el hecho de que el ciudadano LEANDRO AÑEZ, se encuentra casado.
En este respecto, consta a las actas del expediente, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos LEANDRO AÑEZ y REGINA BERMÚDEZ, el día 28 de marzo de 1987, emitida por el Registro Civil del Municipio Cacique Mara, en fecha 22 de noviembre de 2013. (Folios 07 y 08 del expediente).
Así, se evidencia del escrito libelar, que la relación sentimental que dio origen al daño moral delatado por el actor, inició aproximadamente en el año 2010.
En consecuencia, y por cuanto todo daño supone una acción principal, constituida en este caso por las supuestas maquinaciones maquiavélicas llevadas a efecto por la ciudadana LUCIA ACEVEDO, contra el ciudadano LEANDRO AÑEZ, una vez consumada la relación sentimental entre ambos, demostrada de la declaración del escrito libelar y del hijo habido entre los prenombrados ciudadanos, aunado al hecho cierto, que para el momento el ciudadano LEANDRO AÑEZ, se encontraba legalmente casado con la ciudadana REGINA BERMÚDEZ, lo que no fue negado en modo alguno por el demandante, esta Superioridad en vista de que tal hecho constituyente de la acción, deviene de una conducta completamente ajena a las buenas costumbres de los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, no tutelada y de por sí, rechazada por nuestro ordenamiento jurídico, no tiene más que declarar CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por los codemandados LUCIA ACEVEDO y LENIN CARDOZO. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente esbozados, considera esta Superioridad que lo procedente en derecho será declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el abogado ALBERTO SALAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEANDRO AÑEZ, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2014, en el juicio que por DAÑO MORAL, incoare el ciudadano LEANDRO AÑEZ, contra los ciudadanos LUCIA ACEVEDO y LENIN CARDOZO. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de octubre de 2014, por el abogado ALBERTO SALAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LENIN CARDOZO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2014, en el juicio que por DAÑO MORAL, incoare el ciudadano LEANDRO AÑEZ, contra los ciudadanos LUCIA ACEVEDO y LENIN CARDOZO.
TERCERO: Por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior a las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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