LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14267
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha veintidós (22) de octubre de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de octubre de 2014, por las abogadas en ejercicio SONIA BARBOZA RINCÓN y DORTI COLINA YÉPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.816.159 y V.- 7.973.428, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.091 y 46.376 respectivamente, obrando en representación de los derechos e intereses de la parte demandante ANTONIO MARÍA ROSALES CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.016.170, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ANTONIO MARÍA ROSALES CASTELLANOS antes identificado, contra la sociedad mercantil ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, inscrita ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, anotada bajo el N° 2135, tomo 5-A, modificado integrante su documento estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionista de fecha 01 de marzo de 2002, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, tomo 56-A, modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, tomo 168-A.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal de Alzada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, tomándose en consideración que la decisión apelada tiene carácter de interlocutoria.
Consta en actas que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora abogada en ejercicio DORTI COLINA YÉPEZ, antes identificada, presentó escrito de Informes ante este Despacho mediante los cuales manifestó lo siguiente:
“…omissis…
Procedió el demandado a Contestar (sic) la Demanda (sic), (…)
Empieza la demandante con Punto (sic) Previo (sic) de la Caducidad (sic) de la acción y la Contestación (sic) a la Demanda (sic).
(…) las acciones derivadas de un contrato de seguros y por cuanto la poliza de vehículo terrestre de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (…) en virtud de la (…) CLAUSULA (sic) 20 CADUCIDAD: El Tomador (sic), el Asegurado (sic) o el beneficiario perderán todo derecho a ejercer acción contra la empresa de Seguros o convenir con esta el arbitraje previsto en la Cláusula (sic) 18 Arbitraje (sic) de esta Condiciones (sic) Generales (sic), sino lo hubiere hecho antes de Transcurrir el plazo que se señala a continuación:”
“…omissis…
Para concluir finalmente opero (Sic) la caducidad de la acción, pues desde que se comunico (Sic) la improcedencia del siniestro 19/05/2009 hasta el día que se introdujo la demanda 29/09/2011 han transcurrido dos años cuatro meses diez días lapso superior a lo previsto en la Cláusula (Sic) 20 de la Póliza de Vehículo Terrestre, relativa a la caducidad de la acción”.
“…omissis…
La parte Demandada (Sic) MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, ha incumplido su obligación legal y contractual de pagar la indemnización correspondiente a mi representado.
(…)
Entre mi poderdante y la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, se celebró un contrato de seguro (…) signado con el Nº 3100919501949, asimismo queda demostrado que ocurrió un siniestro, el cual fue declarado por el asegurado en tiempo hábil y oportuno, y que luego MAPRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, acepta y reconoce, alegando posteriormente la improcedencia del reclamo.
(…)
Por cuanto hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado y mi representado realizo (Sic) su reclamación en tiempo hábil Solicito (Sic) sea declarado con Lugar (Sic) la Presente (Sic) Apelación (Sic) y con Lugar la Demanda interpuesta contra la Empresa (Sic) MAPRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.
(…)”
En la misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, abogado en ejercicio OSWALDO ALFOSO BERMÚDEZ CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.704, consignó escrito de Informes en los siguientes términos:
“…omissis…
(…) esta representación judicial y el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, analizo las circunstancias fácticas del caso de autos, para concluir finalmente que operó la caducidad de la acción, pues desde la fecha e que se comunicó la improcedencia del siniestro, es decir, desde el diecinueve (19) de Mayo (Sic) de 2009, hasta el día en el cual se introdujo el libelo de la demanda, es decir, el veintinueve (29) de Septiembre (Sic) de 2011, lo cual se evidencia en el sello húmedo de recibido (…) lapso de tiempo superior al previsto en la Cláusula (Sic) 20 de la Póliza de Vehículo Terrestre, relativa a la caducidad de la acción”.
“…omissis…
Ciudadano Juez, por lo anteriormente expuesto debe esta Superior Infancia Jurisdiccional CONFIRMAR la sentencia de fecha veintinueve (29) de Septiembre (Sic) de 2014, (…)”.
Una vez relatados lo hechos acontecidos en este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Superioridad a narrar el resto de las actas que conforman el presente expediente.
Así las cosas, en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, la abogada en ejercicio SONIA DEL CARMEN BARBOZA RINCÓN, plenamente identificada en actas presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito libelar a través del cual indica los siguiente:
“…omissis…
Con fecha de 24 de Febrero (sic) 2006, adquirió un vehículo en compraventa por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 39.725,35), (…). El determinado vehículo tiene las siguientes (sic): Serial de carrocería: 9BFZ13F758711613; Placa. VCD71E; Marca: FORD; Serial del Motor: CJJA5871613; Modelo: ECO SPORT; Año: 2005; Color: BEIGE; Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON; Uso. PARTICULAR, CAPACIDAD 5 PUESTOS (…)
Como consecuencia de la inversión efectuada,(…) decidió contratar una póliza de seguro de casto a todo riesgo N° 3100919501949/1, en fecha 16 de Febrero (sic) de 2009, (…) con vigencia (…) hasta el 16 Febrero (sic) de 2010 y cubría lo siguiente:”
“…omissis…
Ciudadano Juez, ocurrido el siniestro, mi Representado (Sic) se comunico (sic) con el Productor (sic) de Seguros (sic), (…) informándole del siniestro sucedido, quien le notifico (sic) que debía hacer el reporte del Siniestro (sic) en las oficinas de la Aseguradora (sic), por lo que en fecha 18 de Marzo (sic) de 2009, a las (sic) oficinas de Seguros MAPFRE La (sic) Seguridad (sic), oficina Ciudad Ojeda, a notificar a la Empresa (sic) de cualquier Siniestro (sic) que acontezca y Consignado (sic) los recaudos necesarios para procesar el reporte del siniestro; quedando reportado bajo el N° Siniestro/Expediente 30103100900253.
(…)
Después de haber cumplido con todos los requisitos que exige la Compañía (sic) MAPFRE La Seguridad, esta le envía una comunicación a mi poderdante, en fecha 19 de Mayo (sic) de 2009, en donde le informan lo siguiente:”
“…omissis…
(…) vengo en este acto a Demandar (sic) formalmente, como en efecto Demando (sic) mediante el presente Escrito (sic), a la Empresa (sic) Aseguradora (sic) MAPFRE La Seguridad (…) y que cancele las cantidades a que está obligada y ordene se pague la indemnización de la Pérdida (sic) total ocasionado al Vehículo (sic) de mi representado, que hacienden a la Cantidad (sic) SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 77.760,00) (…)
De la misma forma, Demando (Sic) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, que han derivado por incumplimiento de la Empresa (sic) Aseguradora (sic) (…) sobre las obligaciones asumidas por vía contractual en la Póliza (sic) de Vehículo (Sic) Terrestre (sic), la cantidad de CINTO (sic) CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 150.000,00) (…) Montos estos que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 227.760,00), equivales a 3.504 Unidades Tributarias (U.T).
(…)”.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora SONIA DEL CARMEN BARBOZA RINCÓN, antes identificada, presentó escrito de reforma de la demanda.
Posteriormente en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, el Tribunal a quo admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte actora sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en la persona del ciudadano ALBERTO ANDRADE, en su condición de presidente de la referida sociedad de comercio, a los fines que diera contestación a la demanda.
Luego en fecha cuatro (4) de julio de 2012, el abogado en ejercicio OSWALDO ALONSO BERMÚDEZ CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.081.218 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.704, obrando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, dió contestación a la demanda en los términos siguientes:
“…omissis…
Visto el marco jurisprudencial que antecede, según el cual las partes pueden perfectamente pactar un lapso de caducidad a los efectos de incoar por ante los órganos jurisdiccionales, las acciones derivadas de un contrato de seguro y por cuanto la póliza de vehículos terrestres de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (…) debe esta Instancia Jurisdiccional , seguir el criterio jurisprudencial antes señalado, y declarar la caducidad de la acción en la presente causa, en virtud de la Cláusula (Sic) 20 de la Póliza (Sic) de Vehículo (Sic) Terrestre (Sic), expresamente consagra, cito:”
“…omissis…
En consecuencia (…) debe declarar con lugar la defensa previa de la caducidad de la acción interpuesta (…
(…)
Ciertamente el ciudadano ANTONIO MARIA (Sic) ROSALES CASTELLANOS (…) llamó al servicio 171 para reportar el robo en referencia; y posteriormente reportó el presunta robo de su vehículo, en las Oficinas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicadas en Ciudad Ojeda en fecha diecisiete (17) de marzo de 2009; pero desconocemos si el ciudadano ANTONIO MARIA (Sic) ROSALES CASTELLANOS, (…) se comunicó con el ciudadano JOSE (Sic) GREGORIO PARTIDA CHIRINOS, a quien le atribuye equívocamente el carácter de trabajador de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, pues el segundo de los nombrados es Productor de Seguros Independiente bajo el Nº 10.339, así mismo desconocemos si este le indicó que debía hacer el reporte del siniestro en las oficina de la aseguradora.
(…)
(…) ciertamente la sociedad mercantil MAFRE (Sic) LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, se ve imposibilitada de cancelar el siniestro declarado por el asegurado, en virtud de haber realizado una serie de investigaciones sobre el supuesto robo a mano armada del vehículo asegurado (…) obteniéndose como resultado que el vehículo asegurado fue objeto de una Importación Temporal de Vehículo para Turista, conforme a la solicitud número 39002412, en fecha doce (12) de marzo de 2009, tramitada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales s, específicamente ante la Administración Local de Aduanas de Maicao, República de Colombia, otorgándosele un permiso por treinta (30) días para circular en dicho país, en otras palabras el vehículo asegurado fue llevado hasta Colombia por la frontera de Maicao, registrándose en la Aduana de Paraguachon su salida del territorio venezolano, sin reportarse su reingreso al país.
Dicho tramite (Sic) fue presuntamente realizado por un ciudadano identificado como AMILCAR SEGUNDO GARCIAS IGUARAN (…)
(…)
Ciertamente la póliza se encontraba vigente para el momento del sinistro, pero resulta carente de toda lógica jurídica que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba vigente, por cuanto del cuadro traído a los autos por el actor se observa que la duración del seguro era del dieciséis (16) de febrero de 2009, al dieciséis (16) de febrero de 2010.
(…)”.
Consta en actas que en fecha veinticinco (25) de julio de 2012, la abogada en ejercicio SONIA BARBOZA RINCÓN, antes identificada, presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta por la empresa demandada.
En fecha treinta (30) de julio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, resolvió lo siguiente:
“…omissis…
Ahora bien, se observa de la decisión que antecede, como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia compartiendo el criterio expuesto por el Juzgado de la recurrida, señaló que la caducidad contractual sólo puede ser opuesta como una defensa de fondo en la oportunidad de contestar la demanda, para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva a dictarse criterio con el cual, se encuentra conteste esta juzgadora. Así se declara.
Consecuencia de los anteriores razonamientos, este órgano jurisdiccional a los fines de evitar un desequilibrio procesal aperturando incidencias que realmente no corresponden, declara que no habrá lugar a ninguna incidencia y posterior pronunciamiento sobre cuestiones previas, puesto que en el caso sub iudice, no se han planteado defensas de este tipo, por tanto, el procedimiento continua de pleno derecho y sin interrupciones en la etapa procedimental subsiguiente a la contestación de la demanda.
(…)”
En fecha trece (13) de agosto de 2012, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
Finalmente pasa esta Jurisdicente a citar extractos de la sentencia proferida en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncripcion Judicial del Estado Zulia, la cual dejó sentado lo siguiente:
“…omissis…
En consecuencia, y demostrado como ha sido que, en fecha 19 de mayo de 2009, la compañía de seguros rechazó el siniestro y que, en fecha 29 de septiembre de 2011, el asegurado interpuso la demanda sub examine, la cual fue admitida en fecha 4 de octubre de 2011, es por lo que esta operadora de justicia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, estima que, en el caos sub facti especie, OPERÓ LA CADUCIDAD por haber transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha de rechazo del siniestro hasta la fecha en la que se instauró la presente demanda, siendo irrelevantes las consideraciones expuestas por la parte actora, a los fines de enervar la caducidad alegada, ya que la caducidad no es susceptible de interrupción.
Vista la procedencia de la caducidad, se hace innecesario descender al análisis de los medios de prueba aportados a los autos e igualmente se hace inoficioso pronunciamiento alguno sobre el mérito de la presente causa.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con la jurisprudencia aplicable al caso sub iudice, aunado a la verificación de la caducidad alegada, lo cual quedó establecido en líneas pretéritas, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios (…) y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo, y así se decide.
(…)”
III
PUNTO PREVIO.
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia, previo a las siguientes consideraciones:
La parte actora en el presente juicio, manifestó en su escrito libelar que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, fue despojado de un vehículo objeto del presente litigio cuando se encontraba en la carretera nacional Lara-Zulia, con entrada al Menito, vía pública del Municipio Lagunillas, posteriormente reportó el incidente al servicio de emergencia 171 y se trasladó a las oficinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Ciudad Ojeda, donde interpuso la denuncia del hecho ilícito.
Aduciendo además que se comunicó con el productor de seguros ciudadano JOSÉ GREGORIO PARTIDAS CHIRINOS, quién desempeña funciones en la empresa demanda de autos, comunicación ésta que realizó por escrito a la sociedad mercantil MAPFRE consignando con ello los recaudos necesarios, signado con el número de reporte 30103100900253, alegando que no teniendo una respuesta efectiva por parte de la aseguradora ratificó nuevamente la misma.
Así las cosas, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, la demandada de autos, respondió la comunicación suscrita por el demandante fundamentando la misma en el numeral 7 de la cláusula 5 del contrato general de la póliza de seguro terrestre, por cuanto la empresa aseguradora constató que para la fecha de la ocurrencia del siniestro el vehículo se encontraba fuera de Venezuela, según solicitud número 39002412 de Importación Temporal de Vehículo para Turista, emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Además, solicita a la empresa aseguradora el pago de la indemnización de pérdida total por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 77.760,oo) y el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por conceptos de daños y perjuicios, para un total de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 227.760,oo).
Ahora bien, esta Superioridad observa que, el contrato de seguros es aquel por medio del cual una de las partes llamada asegurador, a cambio del pago de una prima, se compromete a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenirle al asegurado como consecuencia de la ocurrencia de acontecimientos que sean fortuitos o de fuerza mayor o en tal caso, a efectuar el pago de una determinada suma de dinero, renta u otra prestación, según lo que haya sido convenido.
De manera que, la celebración del contrato de seguro, implica para ambas partes, el compromiso de cumplir con ciertas obligaciones, ya sea como asegurador, representado por la compañía aseguradora o como tomador, asegurado o beneficiario. De allí que, la doctrina haya establecido que una de las características del contrato de seguros es la bilateralidad, en cuanto que genera obligaciones para las dos partes contratantes; así lo establece el artículo 6 del precitado Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros:
“El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.
De lo anterior, se puede precisar que, tanto el asegurado como el asegurador, tienen deberes inherentes a sus cargos por mandato de la Ley y como obligaciones contractuales, derivadas de la celebración del contrato de seguro, las cuales condicionan su exigibilidad a la ocurrencia de un siniestro.
Cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.
En tal sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión que ha de ser proferida en esta Instancia, esta Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano ELOY MADURO LUYANDO, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, págs. 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1.159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
(…)
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1.264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada (…)’”
Dicho lo anterior, cabe acotar lo dispuesto en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico. (…)
Articulo 1.159: Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Las normas antes referidas estatuyen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia, las obligaciones que de ellos se derivan, deben cumplirse tal y como fueron contraídas.
Asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece:
“Articulo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley.”
Por su parte el artículo 1.167 ejusdem prevé:
“Articulo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En ese mismo sentido, el artículo 1.264 del Código Civil dispone:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.”.
Respecto al contrato de seguros cabe traer a colación la definición que hace el autor, HUGO MÁRMOL MARQUIS, en el contenido de su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre” mediante la cual comenta lo siguiente:
“El contrato de seguros es “Aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística”.
Por su parte, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 de la siguiente forma:
“En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
(…)”.
Del texto de las normas precedente citadas, se evidencia claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral; y 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En tal sentido, siendo que en la presente causa la parte actora reclama el incumplimiento de la parte demandada, pasa esta Juzgadora a revisar la verificación o no de los elementos anteriormente discriminados, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de cumplimiento de contrato incoada.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal, tal y como fue establecido con anterioridad, que no queda ningún tipo de duda respecto a la existencia del contrato de seguro de vehículo de automóvil, signado con el Nº 3100919501949, tal y como consta en el cuadro de póliza de vehículo terrestre el cual cursa inserto al folio quince (15) de las actas que conforman el presente expediente y que fue admitido por ambas partes en los mismos términos y condiciones en los cuales fue pactado. Así se observa.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, por concepto de indemnización por la presunta pérdida total sufrida por el vehículo objeto del presente litigio y a su vez, la demandada alegó su imposibilidad de cancelar el siniestro declarado por el asegurado, en virtud de haber realizado una serie de investigaciones sobre el supuesto robo a mano armada del vehículo asegurado propiedad del ciudadano ANTONIO MARIA ROSALES CASTELLANOS, obteniéndose como resultado que el vehículo asegurado fue objeto de una importación temporal de vehículo para turista, conforme a la solicitud Nº 39002412, en fecha doce (12) de marzo de 2009, tramitada ante la Administración Local de Aduanas de Maicao, República de Colombia.
Aunado a lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada, como punto previo a la contestación al fondo de la demanda, invocó la caducidad contractual, apegándose a lo establecido en la cláusula 20 del Contrato General de la Póliza de Seguro Terrestre la cual fue promovida por la representación judicial de la accionada en autos, que corre inserta del folio ciento cuatro (104) al folio ciento treinta y siete (137) ambos inclusive, y que se permite transcribir esta Jurisdicente:
“CLÁUSULA 20. CADUCIDAD. El Tomador. El Asegurado o el Beneficiario, perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra la Empresa de Seguros o Convenir con ésta el arbitraje previsto en la “Cláusula 18” Arbitraje de estas Condiciones Generales, sino lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que señala a continuación:
1. En caso de rechazo del siniestro, doce (12) meses contados a partir de la fecha de la notificación del rechazo.
2. En caso de inconformidad con el pago de la indemnización o con el servicio prestado, doce (12) meses contados a partir de la fecha en que la Empresa de Seguro hubiere efectuado el pago o prestado el servicio.
En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya un pronunciamiento por escrito por parte de la Empresa de Seguros.
A los efectos de esta cláusula, se entenderá iniciada de la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda ante el tribunal competente.
Asimismo, resulta imperante para quién aquí decide, citar lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, en el Capítulo XI, de la duración del contrato, de la caducidad y de la prescripción, específicamente en el artículo 55, referente a la caducidad, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 55: Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado (Destacado de este Juzgado Superior)”.
De lo anterior, se puede precisar que, tanto el asegurado como el asegurador, tienen deberes inherentes a sus cargos por imperio de la Ley y en virtud de sus obligaciones derivadas de la celebración del contrato de seguro, las cuales condicionan su exigibilidad una vez que se produzca el acontecimiento futuro e incierto, denominado siniestro. Por lo que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como han sido acordadas; pero además, este principio no sólo es para las partes, sino que también precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes al celebrar el referido contrato.
En tal sentido, en la presente causa se está en presencia de un siniestro reclamado por la parte actora en virtud del robo del vehículo en las condiciones descritas en la presente causa, por lo que este Tribunal pasa a analizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas para cada una de las partes, a los fines de clarificar la procedencia o no de la demanda incoada.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RC-0080, dictado en fecha 31 de octubre de 2006, en el expediente Nº 50-588, expresó:
“…omissis…
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece como una garantía fundamental el derecho al acceso a la justicia, el que no se agota en la sola posibilidad de elevar peticiones ante los órganos que la administran, debe, en consecuencia, dispensarse esa justicia de forma expedita y transparente.
Con base a los postulados establecidos ex artículo 26 constitucional, un determinado hecho o circunstancia que impida el ejercicio del derecho en comentario debe ser rechazado, pues su aplicación contraviene el mandato señalado y por cuanto la Constitución es la norma suprema, cualquier otra de menor rango que colida con sus postulados debe ser desaplicada y considerada inconstitucional; más grave aun en el caso de una convención celebrada entre particulares como lo sería un contrato privado; los acuerdos de esta especie necesariamente deben ser abolidos, ya que, infringen lo ordenado por la Constitución y con ello el derecho a la tutela judicial.
Por otra parte, tampoco se podría establecer el que las obligaciones de resarcir daños o de efectuar pagos se extiendan infinitamente en el tiempo; con base a ello el ordenamiento jurídico ha estatuido normas sustantivas que prevén los lapsos dentro de los cuales el acreedor de una obligación pueda reclamar su satisfacción, entre esos lapsos existe el de caducidad, pero su establecimiento, sin que haya lugar a dudas, impide el ejercicio de la acción y con ello se cercena el derecho de acceso a la justicia que, se repite, deviene del texto constitucional, situación que obliga a que la aplicación de los mencionados lapsos debe hacerse de manera restringida. Consecuencia de ello, como se acotó supra, la doctrina jurisprudencial así como la autoral, han considerado que la caducidad contractual, sólo debe ser aceptada cuando su génesis se encuentra en una norma legal que la establezca, pues la caducidad es una materia que interesa al orden público. En el caso que se resuelve, observa la Sala que la recurrida consagró la caducidad sobre la base de un documento que constituye un contrato privado y que, por demás, del cual no fue parte suscribiente la hoy accionante, lo que significa extender los efectos sancionatorios de un contrato a un tercero ajeno al mismo, razones por la que resulta pertinente determinar que efectivamente se le cercenó al demandante su derecho a acceder a los órganos de justicia y con ello el derecho a la defensa, al haber declarado sin lugar la demanda fundamentándose en que había transcurrido el lapso fatal de caducidad establecido en el mentado contrato privado denominado ¿Conocimiento de Embarque¿. Con base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la institución de la caducidad es un asunto que concierne al derecho sustantivo, no obstante ello el establecimiento contractual de un plazo inexorable para el ejercicio de una acción lesiona derechos de orden constitucional como lo es el derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales establecido expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que su aplicación debe ser interpretada de forma restrictiva, ya que el transcurso del lapso para ejercer la acción niega la posibilidad de interponer la pretensión ante cualquier órgano dispensador de justicia (…)”.
Así las cosas, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 3era edición actualizada, Ediciones Liber Caracas, al respecto comenta lo siguiente:
“(…) La cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley, es un caso típico de la litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege (cfr, TSJ-SC, Sent 29-6-2001, Núm 1.167, puesta expresamente por la ley para que un término perentorio deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
De igual forma, el Máximo Tribunal e Sala de Casación Civil en el expediente Nº 08-133, en el fallo proferido bajo el Nº rc-00604, de fecha 23 de septiembre de 2008, estableció lo siguiente:
“…omissis…
Denuncia el formalizante el supuesto error en que incurrió el juez superior al declarar extemporáneo el alegato de la caducidad de la acción.
Esta Sala de Casación Civil en anteriores ocasiones se ha pronunciado sobre la oportunidad procesal para oponer la caducidad, haciendo una distinción entre la caducidad legal y la caducidad contractual. Así en fallo Nº 290 del 3 de mayo de 2006, caso: Distribuidora Algodonera Venezolana C.A., (DIAGOVEN) c/ Seguros Los Andes, C.A., expediente Nº 04-296, dictaminó:
¿¿ Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha Nº RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004 (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.9, en el expediente Nº 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquellos este Alto Tribunal concluyó: ¿¿sólo la caducidad legal puede hacerse valor como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece. ¿(Negritas de la cita). Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla ¿¿(…) (Resaltado de este Superior).
Ahora bien, en cuanto a la institución de la caducidad, la misma se puede definir como la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo establecido para hacer valer dicho derecho, sin que los titulares del mismo lo hicieran valer. De igual forma la caducidad, es entendida como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.
Por consiguiente, una vez adminiculado tanto la doctrina, como las normas y jurisprudencia patria aplicables al caso en concreto, se observa que efectivamente la empresa demandada en fecha 19 de mayo de 2009, le comunicó al accionante de la presente causa, la improcedencia del siniestro conforme a lo establecido en la cláusula 5º numeral 7 de la póliza de seguro de automóvil, pero no es sino hasta el 29 de septiembre de 2011, que la parte actora a través de su representación judicial interpuso la presente acción de cumplimiento de contrato, tal y como se evidencia del sello húmedo estampado en el libelo de demanda, emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, posteriormente reformada la demanda en fecha 31 de octubre de 2011; siendo que de un simple cómputo efectuado, se evidencia que desde que la parte demandada comunicó al accionante del rechazo del siniestro, hasta la efectiva interposición de la demanda, transcurrió más del lapso previsto en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, lo cual de conformidad con la norma antes referida, acarrea consecuencialmente, la caducidad de la acción propuesta por la parte demandante. Así se establece.
Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos los fundamentos anteriormente expuestos, declara SIN LUGAR la apelación intentada por las abogadas en ejercicio SONIA BARBOZA RINCÓN y DORTI COLINA YÉPEZ, antes identificadas, actuando en representación del ciudadano ANTONIO MARIA ROSALES CASTELLANOS; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre 2014, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ANTONIO MARIA ROSALES CASTELLANOS, en contra de la sociedad mercantil ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) de octubre de 2014, por la parte actora en la persona de sus abogadas en ejercicio SONIA BARBOZA RINCÓN y DORTI COLINA YÉPEZ, antes identificadas, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ANTONIO MARÍA ROSALES CASTELLANOS contra la sociedad mercantil ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, antes identificados.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014.
TERCERO: Se condena en constas a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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