LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14255

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 15 de octubre de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fechas 03 y 06 de octubre de 2014, por los abogados GUSTAVO HERRERA y RODOLFO HAYDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-19.075.025 y V.-7.625.178, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 203.881 y 30.883, quienes en conjunto con la abogada RINA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.741.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.919, actúan como apoderados judiciales de los ciudadanos ANA RODRÍGUEZ y YOVANY JOVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.693.131 y V.-12.229.485, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión proferida en fecha 23 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO Y COBRO DE BOLÍVARES, siguen los ciudadanos ANA RODRÍGUEZ y YOVANY JOVE, previamente identificados, contra el ciudadano CÉSAR MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.457.135, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, judicialmente representado por los abogados NORIS PEÑA, MARLENE SANTIAGO y ANTONIO PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.973.792, V.-7.606.483 y V.-5.822.201, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.790, 83.257 y 46.408, correspondientemente.


II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante esta Superioridad, en fecha 17 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 08 de diciembre de 2014, fue presentado escrito de Informes por ante esta Superioridad por el abogado RODOLFO HAYDE, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ANA RODRÍGUEZ y YOVANY CAPACHO, a través de los cuales argumentó:

“(…Omissis…)

(…) la jueza recurrida viola el artículo 26 de la Constitución (…) por cuanto no hizo valer los intereses de mis representados frente al demandado, quien incumplió su obligación reiteradamente, al dejar de cancelar las cuotas de Bs. 1.000 de manera mensual y consecutiva, tal como lo estableció el contrato suscrito entre las partes, solicitando válidamente la resolución del contrato fundamentado en el artículo 1.167 del Código Civil.

(…Omissis…)

Por todo lo antes explanado solicito que sea declarada CON LUGAR la presente apelación, se declare la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO entre los ciudadanos ANA MERCEDES RODRIGUEZ (Sic) HAYDE y YOVANY ALEXIS JOVE CAPACHO, y CESAR (Sic) DAVID MONTIEL CEDEÑO, que convengan en el pago de las cuotas mensuales caídas, y que debido al incumplimiento del pago de las cuotas referidas, se tome el pago de las cuotas anteriormente canceladas como pago de indemnización por daños y perjuicios.”.

En el mismo sentido, en fecha 10 de febrero de 2014, fue presentado escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por los ciudadanos ANA RODRÍGUEZ y YOVANY JOVE, debidamente asistidos por la abogada RINA FUENMAYOR, mediante el cual, expresamente establecieron lo siguiente:

“(…Omissis…)

El día 19 de Noviembre (Sic) del (Sic) 2012 (…) SUSCRIBIMOS UN CONTRATO DE VENTA A PLAZO con el ciudadano CESAR (Sic) DAVID MONTIEL CEDEÑO (…) sobre un inmueble de nuestra propiedad, conformado por un terreno ubicado en el Barrio Los Apóstoles II, Avenida 89A, N° 95M-41, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)
(…Omissis…)

(…) En el referido contrato establecimos que el precio de venta seria (Sic) por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000), de los cuales se entregaron como adelanto la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 10.000), y la cantidad restante es decir, CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) (50.000), acordamos que se cancelaría con CINCUENTA CUOTAS IGUALES CONSECUTIVAS, a razón de mil bolívares cada mes, desde el mes de Septiembre del 2012 hasta el mes de Octubre del 2016, los cuales serian depositados en la cuenta de ahorros número 0157-0068-89-0068006600 del Banco del Sur (…)

Sin embargo, desde el inicio del contrato, el ciudadano CESAR (Sic) DAVID MONTIEL CEDEÑO se ha retrasado en incontables oportunidades durante varios meses en realizar los pagos efectivos de cada cuota, de manera irresponsable. Es así, que en este momento nos adeuda los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre y Enero, es decir cinco cuotas mensuales y consecutivas, y a pesar de que intentamos negociar con el mencionado ciudadano con el propósito de que (Sic) pague las cuotas que me adeuda, este siempre se excusa y nos evade, siendo una conducta reiterativa en él.

(…Omissis…)

Igualmente el contrato establece que debe cancelarse el uno por ciento (1%) de cada cuota vencida por intereses de mora, lo cual el ciudadano CESAR (Sic) DAVID MONTIEL CEDEÑO nunca ha cancelado, y que en este momento quedarían establecidas en CINCUENTA BOLIVARES (Sic) Bs. 50.

Todo esto ha logrado constatar que se ha hecho imposible la negociación y el pago efectivo de las cuotas de pago vencidas (…)

(…Omissis…)

Por los fundamentos antes explicados, es por lo que venimos a demandar al ciudadano CESAR (Sic) DAVID MONTIEL CEDEÑO, por resolución de contrato, retrotrayendo el estado jurídico del inmueble antes de que se firmara el Contrato de Venta a Plazo, y que convengan en el pago inmediato de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 5.000) bolívares (Sic) mas CINCUENTA BOLIVARES (Sic) (Bs. 50) de Intereses de Mora, lo que da un total de CINCUENTA MIL CINCUENTA BOLIVARES (Sic) (Bs. 50.050) (…)

Igualmente, debido a los daños y perjuicios que ha generado el constante incumplimiento del pago de las cuotas mensuales, de acuerdo a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, las cuotas anteriormente canceladas corresponden a la indemnización que su incumplimiento legal y contractual nos generaron.”.

Ante la argumentación esgrimida por la parte actora, en fecha 17 de marzo de 2014, procede el ciudadano CÉSAR MONTIEL, debidamente asistido por la abogada NORIS PEÑA, a dar contestación a la demanda, bajo los siguientes parámetros:

“(…Omissis…)

Primero: Niego, rechazo y contradigo que hasta la presente fecha se adeuden las cuotas correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del (Sic) 2013 y Enero del (Sic) 2014 (…)

Segundo: Niego, rechazo y contradigo que la cantidad adeudada por mi persona sea de cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 50.000,00) (…)

Tercero: Si bien es cierto que he incurrido en retrasos al momento de la cancelación de las cuotas previamente establecidas en el Contrato de Venta a Plazo. También es cierto que he tenido toda la intención de continuar con el cumplimiento de mis obligaciones previamente asumidas, pero (…) no se me ha dirigido en ningún momento al cobro de dichas cantidades por ninguna vía, ya que mis pequeños retrasos han sido por días y así se los he hecho saber a los vendedores (…)”

Realizado el análisis pertinente, en fecha 23 de julio de 2014, procede el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a proferir sentencia de mérito, dictaminando lo que a la letra se traslada:

“(…Omissis…)

(…) Del contenido del contrato no se observa que las partes hayan pactado que la falta de pago de una o dos cuotas daría lugar al vencimiento del término, y el vendedor tendría derecho a considerar que la obligación se encuentra de plazo vencido (…) en consecuencia, es forzoso declarar que la presente demanda por resolución de contrato no encuentra justificación en el artículo 1.167 del Código Civil.”.

III
PUNTO PREVIO
DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA


Alega el ciudadano CÉSAR MONTIEL, debidamente asistido por la abogada NORIS PEÑA, que la demanda interpuesta en su contra por los ciudadanos FLOR RODRÍGUEZ y YOVANI JOVE, resulta completamente inadmisible, toda vez que –a su decir- se acumularon dos acciones excluyentes entre sí, a saber, la Resolución del Contrato de Venta a Plazos y Cobro de Bolívares, como consecuencia de las cuotas pactadas en el referido contrato.

En este respecto, quien aquí decide considera prudente traer a las actas el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En relación al citado artículo, el insigne maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, pág. 300-301, expresamente señala:

“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones (…)

Empero, el actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materiae (…) para conocer de todas las pretensiones (…)

Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (…)”.

Ahora bien, observa este Arbitrium Iudicis, que en su escrito libelar la parte actora solicita sea declarado con lugar la resolución del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, y se ordene el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50.050,00), como indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual del ciudadano CÉSAR MONTIEL.

Situación ésta que genera incertidumbre a la parte demandada, al indicar que tales pretensiones se excluyen entre sí, no obstante, tales pretensiones encuentran asidero jurídico en el artículo 1.167 del Código Civil, que reza:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Por lo que resulta evidente, el derecho otorgado a los justiciables de solicitar el cumplimiento o resolución de determinado contrato, así como la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios que el incumplimiento de la contraparte le hubiere ocasionado. Así se observa.

En atención a lo anterior, considera esta administradora de justicia, que la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS Y COBRO BOLÍVARES, incoada por los ciudadanos ANA RODRÍGUEZ y YOVANI JOVE, contra el ciudadano CÉSAR MONTIEL, es ADMISIBLE, y ajustada a derecho de conformidad con los fundamentos supra explanados. Así se establece.

IV
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se circunscribe a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoaren los ciudadanos ANA RODRÍGUEZ y YOVANY JOVE, contra el ciudadano CÉSAR MONTIEL. En este respecto, alegan los accionantes que fue celebrado contrato de venta a plazo con el ciudadano CÉSAR MONTIEL, sobre un bien inmueble ubicado en el Barrio Los Apóstoles II, Avenida 89A, N° 95M-41, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual se pactó el pago de determinadas cantidades de dinero de manera continúa y sucesiva, esto es, el ciudadano CÉSAR MONTIEL, se obligó a cancelar una cuota mensual de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), hasta efectuar el pago íntegro correspondiente al precio del referido inmueble.

Ahora bien, manifiestan los demandantes, que el ciudadano CÉSAR MONTIEL, ha dejado de cancelar las cuotas entre ellos pactadas en las oportunidades correspondientes, evadiendo con ello, las responsabilidades contraídas, por lo que solicitan sea resuelto el contrato entre ellos celebrados, así como el pago de los intereses de mora, y la retensión de las cantidades de dinero entregadas a ellos por parte del ciudadano CÉSAR MONTIEL, como indemnización por los daños y perjuicios que –a su decir- se causaron como consecuencia del incumplimiento del demandado.

Contrario a lo anterior, el ciudadano CÉSAR MONTIEL expresa que, ha efectuado cada uno de los pagos a los que hacen alusión los ciudadanos ANA RODRÍGUEZ y YOVANY JOVE, afirmando haber incurrido en ciertos retrasos, pero que han sido por pocos días, asimismo expresa que en ningún momento, los prenombrados demandantes, le han solicitado el pago de las cuotas correspondientes.

Ahora bien, delimitado el asunto sometido al conocimiento de esta Jueza Superior, resulta procedente descender al análisis de las pruebas consignadas al expediente.

Pruebas consignadas por la parte actora, ciudadanos ANA RODRÍGUEZ y YOVANY JOVE, junto con el escrito libelar:

• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA RODRÍGUEZ y YOVANY JOVE. (Folios 6-7 del expediente).

Las documentales que anteceden son valoradas por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el mismo versa sobre copia simple de documentos públicos administrativos, de los cuales se desprende la identidad de los ciudadanos ANA RODRÍGUEZ y YOVANY JOVE, no obstante, al percatarse quien aquí suscribe que tal hecho no es controvertido entre las partes, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

• Original de los recibos de pago por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), correspondientes a la cuota mensual fijada en el contrato de venta a plazo, por los ciudadanos ANA RODRÍGUEZ y YOVANY JOVE, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y enero de 2014. (Folios 8 al 12 del expediente).

Las pruebas que anteceden son valoradas por esta administradora de justicia de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas versan sobre originales de documentos privados, en este respecto, observa quien suscribe, que las mismas no fueron en modo alguno firmadas o aceptadas por la contraparte, por lo que al ser elaboradas por los demandantes, resulta forzoso para esta Superioridad desecharlas del caudal probatorio, ello en aras de garantizar la aplicación del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

• Original de documento privado, emitido por la ciudadana MARÍA MARTÍNEZ en fecha 06 de noviembre de 2012. (Folio 13 del expediente).

La prueba bajo análisis, constituye un documento privado emanado de tercero, por lo que debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, observa esta Superioridad que la ratificación mediante prueba testimonial a que hace alusión la mentada norma, no se efectuó en el presente caso, por lo que, resulta forzoso para quien decide, desecharla del caudal probatorio. Así se decide.

• Original de contrato de venta a plazo, celebrado entre los ciudadanos ANA RODRÍGUEZ y YOVANY JOVE, (Vendedores), y el ciudadano CÉSAR MONTIEL (Comprador), en relación a un inmueble ubicado en el Barrio Los Apóstoles II, avenida 89A, No. 95M-41, de la nomenclatura municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo, estado Zulia, quedando inserto bajo el No. 45, Tomo 131. (Folios 16 al 32 del expediente).

El documento supra especificado es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre original de contrato de venta a plazos celebrado entre los ciudadanos ut retro especificados, así como la recaudación de documentos necesarios para la autenticación del documento ante la Notaría, en este sentido, y toda vez que el mismo constituye el epicentro de esta controversia, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Original de estados de cuenta, emitidos por la Entidad Bancaria DELSUR, Banco Universal, en relación a la cuenta signada con el No. 0157-0068-89-0068006600, correspondiente a la ciudadana ANA RODRÍGUEZ, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; enero de 2014. (Folios 33 al 49 del expediente).

En cuanto al valor probatorio de los estados de cuenta bancarios, se hace preciso señalar que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, establecidos en el artículo 1.383 del Código Civil, es decir forman parte del género de la prueba documental, ante lo cual es preciso señalar, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos, son documentos que nacen privados, los cuales contienen símbolos capaces de demostrar su autoría y por lo tanto su autenticidad, todo lo cual constituye plena prueba de su contenido, es decir, al ser incorporados al proceso, constituyen una presunción iuris tantum de veracidad de su contenido dada la naturaleza de tales medios probatorios, desvirtuable por medio de prueba en contrario, por lo que se le atribuye el valor probatorio correspondiente, dejando a salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada, CÉSAR MONTIEL, junto con la contestación a la demanda:

• Copia simple de depósitos signado con los Nos. 6849848, 6851932, 6867176, 6860056, 6867181, 6863060, 6861458 y 6871798, efectuadoa en fechas 03 de diciembre de 2012, 10 de enero, 16 de abril, 11 de junio, 10 de julio, 07 de agosto, 18 de octubre de 2013, y 10 de enero de 2014, respectivamente, a favor de la ciudadana ANA RODRÍGUEZ, en la Entidad Bancaria DELSUR, Banco Universal, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000,00), así como copias simples de recibos de pago correspondientes a los meses de agosto y octubre de 2012. (Folios 64 al 69 del expediente).

En cuanto al valor probatorio de los depósitos bancarios, los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, establecidos en el aludido artículo 1383 del Código Civil, es decir forman parte del genero de la prueba documental, ante lo cual es preciso señalar, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos, son documentos que nacen privados, los cuales contienen símbolos capaces de demostrar su autoría y por lo tanto su autenticidad, todo lo cual constituye plena prueba de su contenido, es decir, al ser incorporados al proceso, constituyen una presunción iuris tantum de veracidad de su contenido dada la naturaleza de tales medios probatorios, desvirtuable por medio de prueba en contrario, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, en lo atinente a las copias simples de los recibos de pago consignados por el demandado, esta Superioridad advierte que serán valorados junto con las pruebas promovidas por el demandado en el lapso de promoción de pruebas. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadanos ANA RODRÍGUEZ y YOVANY JOVE, en el lapso de promoción de pruebas:

• Original de estados de cuenta emitidos por la Entidad Bancaria DELSUR, Banco Universal, en relación a los movimientos bancarios pertenecientes a la cuenta No. 68-1-0157-0068-89-0068006600, a nombre de la ciudadana ANA RODRÍGUEZ, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2014. (Folios 75-76 del expediente).

Sobre la promoción de este tipo de pruebas ya se pronunció esta Sentenciadora en líneas pretéritas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el valor probatorio correspondiente, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se observa.

• Inspección Extra-Litem, evacuada por el entonces Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora, Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2014, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Los Apóstoles II, avenida 89A, No. 95M-41 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo, estado Zulia. (Folios 77 al 97 del expediente).

• Informe emitido por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora, Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de abril de 2014, signado con el No. 280-2014, mediante el cual ratifica la existencia del expediente signado con el No. S-1301, contentivo de la inspección judicial solicitada por los ciudadanos ANA RODRÍGUEZ y YOVANI JOVE. (Folio 169 del expediente).

En lo que concierne a las inspecciones extra-judiciales, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su Obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que, la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, de la inspección en comento se desprende que el inmueble sub examine se encuentra en mal estado de conservación e higiene, así como la descripción del mismo, hechos estos que no guardan relación con el objeto de la presente controversia, por lo que resulta forzoso para quien suscribe desecharla del acervo probatorio. Así se establece.

• Informes emitidos por la Entidad Bancaria DELSUR, Banco Universal, C.A., en fechas 02 de abril y 05 de mayo de 2014, signadas con los Nos. GSB-14/772 y GSB-14/1132. (Folios 165 y 170 al 173 del expediente).

De los informes que anteceden se desprende que la cuenta de ahorro No. 0157-0068-89-0068006600, pertenece a la ciudadana ANA MERCEDES RODRÍGUEZ, así como los movimientos de cuenta correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014.

Observa quien suscribe, que la prueba que antecede fue evacuada de conformidad con lo establecido en 433 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose íntimamente vinculada con el objeto de la presente controversia, por lo que esta Superioridad los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 507 ejusdem, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se observa.

• Experticia contable sobre cuenta la cuenta número 68-1-0157-0068-89-0068006600, perteneciente a la ciudadana ANA RODRÍGUEZ, para demostrar cuantas cuotas ha pagado el ciudadano CÉSAR MONTIEL, desde el mes de septiembre de 2012 hasta el mes de febrero de 2014.

En relación a la prueba en comento, observa esta Superioridad que la misma fue declarada inadmisible por el a-quo, por lo que no existiendo en actas material sobre lo cual decidir, se desecha del caudal probatorio. Así se decide.

• Inspección judicial evacuada en fecha 08 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Los Apóstoles, Avenida 89A, casa No. 95M-41, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia. (Folios 155 al 157 del expediente).

De la prueba ut supra especificada se desprende que el inmueble sub examine, se encuentra conformado por dos (2) piezas y un (1) baño interno, paredes pintadas con sucio en varias partes, techo de lámina de zinc con estructura de hierro y cielo raso, otra pieza con pisos de cemento pulido con fracturas, paredes pintadas y techos con láminas de zinc, con estructura de hierro y cielo raso, baño interno con WC, regadora y lavamanos. El inmueble presente puerta de hierro pintada en blanco en el patio, dos (2) ventanas en el cuarto y una (1) ventana en el baño.

En este respecto, esta Sentenciadora evidencia que la inspección que antecede, se efectuó con la finalidad de dejar constancia sobre el estado del inmueble, lo que no constituye el punto debatido en el caso bajo estudio, por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.

• Inspección judicial sobre la Entidad Bancaria DELSUR, agencia Bella Vista, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En relación a la prueba que antecede, observa esta Sentenciadora que la misma fue declarada inadmisible por el a-quo, por lo que no existiendo en actas material sobre lo cual decidir, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadano CÉSAR MONTIEL, en el lapso de promoción de pruebas:

• Invocación del mérito favorable.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, por cuanto, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Original de recibos de pago, emitidos a nombre del ciudadano CÉSAR MONTIEL, en fechas 17 de agosto, 02 de octubre y 02 de octubre de 2012, signados con los Nos. 1, 2 y 3, respectivamente, todos por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). (Folios 103 al 105 del expediente).

Las pruebas que anteceden son valoradas por esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas versan sobre originales de documentos privados, de los cuales se desprende la rúbrica de la ciudadana ANA RODRÍGUEZ, como emisora de los recibos bajo análisis, no obstante evidencia esta Alzada, que en fecha 24 de marzo de 2014, fueron expresamente impugnados por la parte actora, trasladando con ello, la carga de la prueba al ciudadano CÉSAR MONTIEL, quien no logró demostrar la autenticidad de los mismo, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

• Original de depósitos bancarios, signados con los Nos. 6849818, 6851932, 6857176, 6860056, 6861458, 6863060, 6867181 y 6871798, de fechas 03 de diciembre de 2012, 10 de enero, 16 de abril, 11 de junio, 10 de julio, 07 de agosto, 18 de octubre de 2013, y 10 de enero de 2014, efectuados a nombre de la ciudadana ANA RODRÍGUEZ, en la Entidad Bancaria DELSUR, Banco Universal, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), respectivamente. (Folios 106 al 113 del expediente).

En cuanto al valor probatorio de los depósitos bancarios, los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, establecidos en el artículo 1.383 del Código Civil, es decir forman parte del género de la prueba documental, por lo que se le atribuye valor probatorio iuris tantum, no obstante, y en vista de ser expresamente aceptados por la parte actora, a excepción de los depósitos signados con los Nos. 6867181 y 6871798, esta Superioridad les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Informe a la Entidad Bancaria DELSUR, Banco Universal, C.A.

En relación a la prueba sub examine, observa esta administradora de justicia, que la misma fue declarada inadmisible por el a-quo, por lo que no existiendo en actas material sobre lo cual decidir, se desecha del caudal probatorio. Así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

La parte actora alega que el ciudadano CÉSAR MONTIEL, ha incumplido con el contrato de venta a plazos, celebrado entre ellos, en relación a un inmueble ubicado en el Barrio Los Apóstoles II, avenida 89A, No. 95M-41, de la nomenclatura municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2012, quedando inserto bajo el No. 45, Tomo 131, por lo que solicita la resolución del precitado contrato de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil.

Del artículo citado en líneas pretéritas, se desprende la consecuencia propia de los contratos bilaterales, cabe destacar que los este tipo de contratos se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.

En este respecto, los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, establecen los efectos propios de los contratos, a saber, que tienen fuerza de Ley entre las partes, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, en consecuencia, esta Juzgadora toma por ciertas las declaraciones contenidas en el contrato objeto de este juicio, teniendo ambas partes la carga procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho en cuanto a la relación contractual que les une.

Así las cosas, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.

No obstante, la característica principal de los contratos bilaterales es la obligación recíproca de las partes, de modo que ambas partes se obligan a efectuar determinado acto o ejecutar determinada acción.

En este sentido, del contrato celebrado entre los ciudadanos ANA RODRÍGUEZ, YOVANI JOVE y CÉSAR MONTIEL, se desprende el traspaso de propiedad sobre el inmueble ubicado en el Barrio Los Apostóles II, avenida 89A, No. 95M-41, efectuado por los ciudadanos ANA RODRÍGUEZ y YOVANI JOVE, a favor del ciudadano CÉSAR MONTIEL, siempre que éste último cumpliese con su obligación de pagar MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, de manera continua, desde el mes de septiembre de 2012, hasta el mes de octubre de 2016.

Ahora bien, la parte actora fundamentó el ejercicio de la presente acción, en la falta de pago en la que incurrió el ciudadano CÉSAR MONTIEL, en relación a las cuotas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014.

En este respecto, de un análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se observa que los depósitos bancarios traídos al proceso como comprobantes del pago efectuado por el ciudadano CÉSAR MONTIEL, adminiculados con la prueba de informes emitida por la Entidad Bancaria DELSUR, Banco Universal, C.A., hacen plena prueba de los depósitos efectuados con la intención de pagar las cuotas acordadas en el contrato de venta a plazos, los cuales, ascendían a la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), los cuales corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, concluyendo con ello, que el demandado se encuentra en mora con los pagos correspondientes a las cuotas de octubre, noviembre y diciembre de 2013, y enero de 2014. Así se decide.

No obstante lo anterior, y toda vez que en el contrato de venta a plazo se estableció el término de cuatro (04) años y dos meses, para el cumplimiento del pago total del precio de la venta, resulta necesario traer a las actas lo establecido en el artículo 1.214 del Código Civil que a la letra establece:

“Artículo 1.214.- Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes.”.

En relación al artículo en comento, el maestro EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Ediciones Libra, pág. 463, señala:

“Término estipulado en beneficio del deudor. Es en interés del deudor cuando a éste no le puede ser exigido el cumplimiento de la obligación sino una vez vencido el término.”.

Por lo que a falta de disposición expresa de las partes, y en vista de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, resulta evidente para quien suscribe la IMPROCEDENCIA, del derecho reclamado por los ciudadanos ANA RODRÍGUEZ y YOVANI JOVE, toda vez que no existe incumplimiento total del contrato suscrito por parte del ciudadano CÉSAR MONTIEL, al no estipularse en el mismo, que el incumplimiento en el pago oportuno de dos cuotas o más, generaría para el acreedor la posibilidad de exigir el cumplimiento o la resolución del contrato objeto de la presente controversia, sino que por el contrario le fue otorgado un término de cuatro (04) años y dos (02) meses para cumplir con la obligación contraída. Así se establece

En consecuencia, esta Alzada considera que lo pertinente en derecho será declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fechas 03 y 06 de octubre de 2014, por los abogados GUSTAVO HERRERA y RODOLFO HAYDE, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA RODRÍGUEZ y YOVANY JOVE, y en consecuencia se CONFIRMA, la decisión proferida en fecha 23 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO Y COBRO DE BOLÍVARES, siguen los ciudadanos ANA RODRÍGUEZ y YOVANY JOVE, contra el ciudadano CÉSAR MONTIEL. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fechas 03 y 06 de octubre de 2014, por los abogados GUSTAVO HERRERA y RODOLFO HAYDE, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA RODRÍGUEZ y YOVANY JOVE.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 23 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO Y COBRO DE BOLÍVARES, siguen los ciudadanos ANA RODRÍGUEZ y YOVANY JOVE, contra el ciudadano CÉSAR MONTIEL.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.