LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14192

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 11 de agosto de 2014, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2014, por la ciudadana MARIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.712.377, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO PIRELA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.912, contra la inspección extra-litem efectuada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2014, sobre un inmueble ubicado en la calle 40, sector 3, Primera Etapa de la Urbanización Cuatricentenario, signado con el No. 37, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, solicitada por el abogado en el ejercicio de su profesión HILARIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.058.622, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.950, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas HILDA LAYA, GISELA GONZÁLEZ, MERELYS GONZÁLEZ, ANA MARÍA GONZÁLEZ y HELEN GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.214.291, V.-9.729.051, V.-9.786.158, V.-13.005.456 y V.-13.931.007, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad el día 14 de agosto de 2014, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Observa quien aquí decide que no se presentó escrito de Informes ante este Órgano Superior, por lo que se procede a efectuar la narración del resto de las actuaciones contenidas en el presente expediente.

En fecha 09 de julio de 2014, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, solicitud de inspección extra-litem por el abogado HILARIO CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas HILDA LAYA, GISELA GONZÁLEZ, MERELYS GONZÁLEZ, ANA MARÍA GONZÁLEZ y HELEN GONZÁLEZ, a través de la cual explanó lo siguiente:

“(…Omissis…)

PRIMERO: Solicito ciudadano Juez, se traslade y constituya en el inmueble en su interior o en su exterior, ubicado en la Urbanización “Cuatricentenario, Sector 3, Primera Etapa, Calle 40, Casa N° 37 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Dejar constancia de en qué condiciones físicas y materiales se encuentra el inmueble antes señalado, así como también quién o quiénes habitan dicha vivienda (…)
Todo lo antes solicitado es con indicación precisa de las ciudadanas: anteriormente descritas (…) las cuales son las UNICAS (Sic) Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus, ciudadano NELSON GONZALEZ (Sic) (…)

En atención a la anterior solicitud, en fecha 22 de julio de 2014, procede el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a proveer conforme a lo indicado, para lo cual se constituye en el inmueble conformado por una casa signada con el No. 37, ubicada en la calle 40, sector 3, Primera Etapa de la Urbanización Cuatricentenario, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, manifestando lo que a la letra se traslada:

“(…) Presente en el sitio antes mencionado se procedió a notificar a la ciudadana HILDA JOSEFINA LAYA DE GONZALEZ (Sic) (…) quien manifestó ser la propietaria y poseedora del inmueble (…) El Tribunal deja constancia que se traslado (Sic) y constituyó en un inmueble conformado por una casa signada con el No. 37, ubicada en la calle 40, Sector 3, Primera Etapa de la Urbanización Cuatricentenario, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante (…) El Tribunal deja constancia por haberlo constatado que en (Sic) el inmueble objeto de la presente inspección Ocular se encuentra en regulares condiciones de habitabilidad, un baño común en regulares condiciones con sus piezas sanitarias; cuatro dormitorios en regulares condiciones sin closets, sala comedor y cocina en regulares condiciones, la casa construida con paredes de bloques de arcillas frisados y pintados, techo de abesto sobre estructura metálica, pisos en cemento pulido, ventanas en metal y vidrio, con protección metálica, puerta de acceso principal y puerta posterior fabricada en lámina metálica con estructura de hierro; Y, asimismo deja constancia, que en el inmueble objeto de la presente inspección se encuentran habitándolo las ciudadanas HILDA JOSEFINA LAYA DE GONZALEZ (Sic), GISELA DEL CARMEN GONZALEZ DE RIVAS (Sic), MARELYS JOSEFINA GONZALEZ (Sic) LAYA, ANA MARIA GONZALEZ (Sic) LAYA y HELEN MARIA GONZALEZ (Sic) LAYA (…) en este acto el Tribunal ordena al práctico a tomar las impresiones fotográficas del interior del inmueble donde se encuentra constituido, las cuales fueron debidamente tomadas; y una vez reveladas las fotográficas se le ordena al experto fotográfico agregarlas a la presente inspección para una mejor comprensión e inteligencia de la misma, dentro de los tres días de Despacho siguientes (…)”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

El thema decidendum de la presente controversia versa sobre la inspección extra-litem evacuada en fecha 22 de julio de 2014, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se deja constancia de las condiciones de habitabilidad del inmueble ubicado en la calle 40, sector 3, Primera Etapa de la Urbanización Cuatricentenario, signado con el No. 37, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, así como de las personas que se encuentran habitando el mismo, todo ello previa solicitud efectuada por el abogado HILARIO CHIRINOS, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas HILDA LAYA, GISELA GONZÁLEZ, MERELYS GONZÁLEZ, ANA MARÍA GONZÁLEZ y HELEN GONZÁLEZ.

A tenor de lo anterior, en fecha 25 de julio de 2014, comparece la ciudadana MARIA GONZÁLEZ, por ante el Tribunal de la causa, como tercera interviniente, manifestando su desacuerdo con la referida inspección extra-judicial, alegando que la misma no ha debido ser efectuada por cuanto no se cumplieron los requisitos para la procedencia de la misma, al tiempo que manifiesta ser propietaria del antes descrito inmueble, por contrato de compra venta celebrado entre su persona y el ciudadano NELSON GONZÁLEZ (+), por lo que las ciudadanas HILDA LAYA, GISELA GONZÁLEZ, MERELYS GONZÁLEZ, ANA MARÍA GONZÁLEZ y HELEN GONZÁLEZ, irrumpieron el inmueble objeto de la presente solicitud, mientras se llevaba a efecto la inspección sub examine.

En este respecto, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional previo a la determinación de la procedencia en relación al motivo generador de la apelación del peticionante ante esta Alzada, determinar la admisibilidad del recurso en sí, toda vez que el mismo fue ejercido por un tercero interviniente.

Así, resulta pertinente para quien suscribe destacar que nos encontramos ante un juicio cuyo procedimiento compete al campo de la jurisdicción voluntaria, definido por el autor EMILIO CALVO BACA, en su Obra Código de Procedimiento Civil (Comentado y Concordado), pág. 822, como:

“Se podría definir también la jurisdicción voluntaria, como aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicio a terceros.”.

En el mismo tenor, Couture ha definido la jurisdicción voluntaria como “un medio procesal que “abre instancia”, con características particulares, de sustanciación sumarísimo y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria". (Cfr. Fallo de esta Sala, N° 362 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente N° 2000-195, caso: Ernesto D'Escrivan Guardia contra Construcciones Carúpano, C.A.).

Queda determinado que en materia de jurisdicción voluntaria, la función del Juez se reduce a integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.

Ahora bien, las decisiones emitidas por el Juez, en uso de sus facultades como administrador de justicia, en materia de jurisdicción voluntaria, son apelables de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece:

“Artículo 896.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.”

En relación al citado artículo, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas, Tomo V, señala lo siguiente:

“Se ha planteado reiteradamente el problema de saber si tales decisiones —las de jurisdicción voluntaria— admiten apelación por el requiriente. Algunos códigos tienen textos expresos en sentido afirmativo (Cuba Art. 1.819; Guatemala, 1624; Nicaragua, 562). Pero el problema consiste en saber si puede causar agravio, y en consecuencia si es apelable una decisión que no juzga ni prejuzga y que siempre puede ser reconsiderada en otro procedimiento de jurisdicción voluntaria, ante el mismo (...) juez. La respuesta no debe buscarse en el campo de la apelación, sino en el principio de economía procesal. Lo que puede obtenerse en otro procedimiento (...), también puede obtenerse por vía de apelación con menor desgaste de energía y costo. Debe, pues, admitirse la apelación, del peticionante cuando su pretensión ha sido desechada (…). La revisabilidad de las decisiones por un órgano distinto y superior es garantía de objetividad frente al subjetivismo o a la actuación inopinada. La apelación de otros interesados dependerá de la producción de un gravamen, el cual es la razón de un interés legitimo (Art. 16), el cual, a sus vez, es la medida del recurso.”. (Resaltado del Tribunal).

Consecuencia de lo anterior, resulta a todas luces admisible la interposición del recurso de apelación por toda persona que considere le ha sido causado un gravamen, instituyéndose éste como su interés legítimo para actuar como tercero interviniente en materia de jurisdicción voluntaria.

No obstante lo anterior, y a los fines de determinar la existencia de un gravamen sobre la ciudadana MARIA GONZÁLEZ, parte apelante en la presente causa, resulta necesario diferenciar las figuras de inspección judicial e inspección extra litem.

En efecto, este tema ha sido abordado por el Tribunal Supremo de Justicia el cual ha señalado que existe diferencia entre la figura de reconocimiento o inspección judicial prevista en el artículo 1.428 del Código Civil y la prevista en el artículo 1.429 ejusdem, que prevé la inspección judicial extra-litem. La primera de las referidas disposiciones normativas consagra la inspección judicial como medio de prueba que puede promoverse durante el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

La segunda (que es el caso que nos ocupa), por su parte, prevé la llamada inspección judicial extra-litem, pues como su nombre lo indica, consagra aquella prueba que puede promoverse antes del juicio o extra proceso, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. (TSJ. SCC. 9/5/2014. Sentencia n° 221. Expediente n° 744).

Como se indicó, el artículo 1.429 del Código Civil establece la base legal de la solicitud bajo estudio e indica lo extremos que deben cumplirse, a saber, cuando pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Así, les esta dado a los justiciables acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de solicitar la evacuación de la inspección extra litem consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, a los fines que el Juez se sirva trasladar y constituir en determinado lugar para dejar constancia de aquellas circunstancias que puede percibir a través de los sentidos, sin que el acta levantada al efecto, tenga efecto de cosa juzgada, respetándose igualmente los derechos e intereses terceros.

En este sentido, tal como lo expresa el maestro HENRÍQUEZ LA ROCHE, el ejercicio de recursos contra tales actuaciones les está dado principalmente a los solicitantes, en este caso, de la inspección extra litem, cuando existiere inconformidad o desacuerdo con la providencia emitida por el Juez, criterio sostenido por el autor EMILIO CALVO BACA, en su Obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, pág. 823, quien indica que en caso de ser negada la petición o solicitud del accionante, puede éste recurrir de la misma a través de los medios ordinarios establecidos al efecto, asimismo, el primero de los autores indica que la apelación de terceros dependerá de la producción de un gravamen, como consecuencia de la evacuación de la solicitud del procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Así, observa quien suscribe, que los efectos de la inspección extra litem, tal como se estableció en líneas previas, están dirigidos a dejar constancia de determinadas situaciones o lugares sin que esto genere adelanto de opinión alguna por parte del Juez encargado de evacuar la misma, por lo que sus efectos son exclusivamente preventivos, en consecuencia, no es capaz de causar gravamen alguno y mucho menos a un tercero que manifiesta tener un derecho preferente del inmueble, lo cual no se le ha de ser quebrantado por decisión extra judicial alguna. Así se observa.

En consecuencia, toda vez que la petición de inspección judicial extra litem efectuada por las ciudadanas HILDA LAYA, GISELA GONZÁLEZ, MERELYS GONZÁLEZ, ANA MARÍA GONZÁLEZ y HELEN GONZÁLEZ, se encuentra ajustada a derecho, y que la Jueza del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, verificándose el cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley para la protección de los derechos e intereses de las partes y de los terceros, mal puede esta Superioridad declarar la procedencia del recurso ejercido por la ciudadana MARÍA GONZÁLEZ, en la presente causa. Así se establece.

Corolario de lo expuesto, considera esta administradora de justicia que lo ajustado a derecho será declarar IMPROCEDENTE, el recurso de apelación propuesto por la ciudadana MARIA GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO PIRELA, Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2014, por la ciudadana MARIA GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO PIRELA, contra la inspección extra-litem efectuada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2014, solicitada por el abogado en el ejercicio de su profesión HILARIO CHIRINOS, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas HILDA LAYA, GISELA GONZÁLEZ, MERELYS GONZÁLEZ, ANA MARÍA GONZÁLEZ y HELEN GONZÁLEZ.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
ELSECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

ELSECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ