LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
En fecha 7 de noviembre de 2016, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil –Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana AUDREY PARDO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.978.836, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado PABLO COLINA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.787.747, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 60.193; contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de agosto de 2016.
Señala la accionante en amparo que en “sentencia definitivamente firma dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) el día 08 de agosto de 2016, mediante la cual, el prenombrado órgano jurisdiccional declaró SIN LUGAR la demanda contentiva de la pretensión de que se declarase la NULIDAD DEL ACUERDO ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CONDOMINIO VILLA ALTOS DEL DORA”, mediante el cual se aprobó la memoria y cuenta presentada por la Junta Directiva de la citada asociación civil, por violación de los requisitos formales contemplados en la cláusula Décima Segunda de los Estatutos Sociales; condenándome en costas, por haber sido vencida en la citada causa”.
Que “En el caso que nos ocupa, el Tribunal de la causa aprecia el correo impreso concerniente a la remisión del acta de fecha 07 de marzo de 2016 aplicando el artículo 4 de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, pero sin motivación alguna no aplica dicha norma para valorar el resto de los documentos de la misma naturaleza, que fueron consignados junto al libelo de demanda”.
Que “En el más desprendido análisis jurídico, se considera que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia no sólo infringió la aplicación del artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, particularmente por lo que respecta a los documentos que rielan a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del expediente No. 3242; sino también a través de dicha infracción, violentó la Tutela Judicial Efectiva y consecuencialmente el Debido Proceso (…)”.
Que “(…). Tal afirmación deviene, de que ciertamente y tal como es el caso de autos, sí se pueden violentar, derechos constitucionales, como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, cuando un Juez en un acción –como la del caso de autos-, diseñada procesalmente para obtener la declaratoria de nulidad de una decisión adoptada por la Asamblea General de Propietarios del CONDOMINIO VILLA ALTOS DEL DORAL, aplicó el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas a unos documentos electrónicos consignados junto al libelo de la demanda mientras que para otros documentos de la misma naturaleza, sencillamente el Tribunal procedió a desecharlos, sin considerar que la parte accionada no los impugnó (…)”.
Que “El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, debió considerar que estos documentos electrónicos constituyen la prueba principal del objeto del debate, como consecuencia de que el correo electrónico es la forma por antonomasia que tiene la asociación civil CONDOMINIO VILLA ALTOS DEL DORAL y la gran mayoría de los condominios en Venezuela y en el mundo, de establecer comunicación entre sus miembros y su pronunciamiento debió enfocarse en determinar si los documentos transmitidos por esa vía constituían o no una memoria y cuenta, a tenor de lo establecido en los estatutos sociales de la mencionada asociación civil”.
Denuncia la accionante, como vulnerados su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acompaña al escrito libelar de amparo los siguientes documentos:
a.) Copia certificada del libro de actas perteneciente al Conjunto Residencial Altos del Doral.
b.) Copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de agosto de 2016.
c.) Copia certificada del expediente signado con el Nº 3242, contentivo de la demanda de NULIDAD DE ACTA, interpuesta por la ciudadana AUDREY PARDO GOMEZ en contra de la asociación civil VILLA ALTOS DEL DORAL, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2006, anotada bajo el Nº 49, tomo 30, protocolo 1º.
Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, resulta conveniente para este Tribunal Constitucional traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesionen un derecho constitucional.
En estos caso, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado del Tribunal)
Establece pues, la norma supra transcrita, la regla determinante de la competencia para los denominados amparos contra sentencias, autos o resoluciones dictados por Tribunales de la República actuando fuera de su competencia, con abuso de autoridad o usurpación de funciones; modalidad de amparo que debe interponerse ante un Tribunal Superior a aquel que dictó o ejecutó el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo.
Con base a lo anterior, advierte este Tribunal Superior, que en el caso de autos, se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra una decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentada por la ciudadana AUDREY PARDO GOMEZ, en contra de la asociación civil VILLA ALTOS DEL DORAL, antes identificados.
Partiendo de lo anteriormente señalado y atendiendo al criterio vinculante asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual textualmente señala lo siguiente:
“(…)Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”
De igual forma, es criterio de la Sala Constitucional, conforme a sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, expediente No. 11-1094, ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:
“De conformidad con lo señalado anteriormente, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior a aquel que dictó el fallo presuntamente lesivo.
Ahora, esta Sala considera necesario aclarar -una vez más- que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena n.º: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no lo constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos (Resaltado del Tribunal).”
Conforme a lo establecido en el criterio ut supra citado, las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, corresponderán al conocimiento de los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria. No obstante, en materia de amparo constitucional, el conocimiento en primera instancia de los amparos constitucionales ejercidos contra decisiones de los Tribunales de Municipio, queda reservado a sus superiores inmediatos, esto es, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, con fundamento en el principio de jerarquía.
En ese sentido, de un análisis a la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana AUDREY PARDO GÓMEZ, antes identificada, así como de la decisión objeto de la presente querella constitucional, se evidencia que la misma fue dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, categoría C del escalafón judicial y que tiene como Órgano Jerárquico inmediatamente superior a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, los cuales pertenecen a la categoría B dentro del escalafón judicial.
Así pues, considerando que los Tribunales de Municipio pertenecen a la categoría C del escalafón judicial y que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal, las solicitudes de amparo contra sentencias, autos o resoluciones que lesionen un derecho constitucional, deben interponerse por ante un Tribunal Superior a aquel que emitió la decisión recurrida en amparo, lo que no se evidencia en el caso de autos, toda vez que la misma fue erróneamente interpuesta ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, considera esta Administradora de Justicia que el Tribunal competente para conocer y decidir de la presente acción de amparo constitucional es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.
En razón de lo anterior y con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que resulta forzoso para esta Administradora de Justicia declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AUDREY PARDO GÓMEZ, asistida por el abogado PABLO COLINA FONSECA, antes identificados; contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de agosto de 2016; y en consecuencia, se DECLINA el conocimiento de la presente causa, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución resulte competente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1. La INCOMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana AUDREY PARDO GÓMEZ, asistida por el abogado PABLO COLINA FONSECA; contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de agosto de 2016, con relación al juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentado por la ciudadana AUDREY PARDO GÓMEZ, en contra de la asociación civil VILLA ALTOS DEL DORAL, plenamente identificados en actas.
2. DECLINA la competencia para conocer de la presente causa, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución resulte competente.
3. ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Torre Mara, a los fines de efectuar la distribución de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que corresponda.
4. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.- Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se público el anterior fallo; asimismo se remitió según el oficio No. TSP-CMTEZ-2016-0306.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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