EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO, 14 de noviembre de 2016.
206° y 157°
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, como consecuencia de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2016, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano HUMBERTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.992.408, debidamente asistido por la abogada ANA CRISTINA WALSHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.370.894, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.964, por medio de la cual, requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera proferida por la CORTE DE CIRCUITO EN Y PARA EL CONDADO DE HILLSBOROUGH, ESTADO DE FLORIDA - DIVISIÓN PARA LA LEGISLACIÓN DE FAMILIA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, en fecha 25 de julio de 2016, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos HUMBERTO PÉREZ ROMERO y JACQUELINA SOTO DE PÉREZ, el primero ya identificado y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.722.327, con el objeto de que cumplidos los trámites legales correspondientes, se declarase la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud, la cual fue planteada bajo los siguientes parámetros:
“(…Omissis…)
En razón de todos los argumentos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos, es por lo que comparezco por ante este Tribunal Superior Civil para solicitar:
Se sirva declarar la FUERZA EJECUTORIA de la Sentencia anteriormente mencionada, para que surta todos sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a los efectos de contraer nupcias en la ciudad de Maracaibo, por lo cual juro la urgencia.”.
I
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
Como punto previo debe esta Alzada establecer la competencia para conocer de la solicitud de exequátur o declaratoria de ejecutoria de la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento No. 14-DR-012991, dictada por la Corte de Circuito en y para el Condado de Hillsborough, Estado de Florida – División para la Legislación de Familia, en fecha 25 de julio de 2016, debidamente Apostillado en fecha 06 de septiembre de 2016, por el Secretario del Estado de Florida, con el No. 2016-90321, mediante la cual, declaró la disolución por causa de Divorcio del matrimonio contraído entre el solicitante, y la ciudadana JACQUELINA SOTO DE PÉREZ.
Ahora bien, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil establece que el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras de naturaleza no contenciosa, la decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer el fallo, previo análisis del cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
Conforme al dispositivo legal supra citado, es claro que la determinación de la competencia del Tribunal Superior para declarar ejecutorias en la República de Venezuela de las decisiones dictadas en otros países, depende de la naturaleza que tenga el asunto objeto de la sentencia, en el lugar donde ésta se haya de hacer valer.
Así lo señaló la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA, en sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, caso: Nancy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann, ratificada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2012, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, en el Exp. Nº AA20-C- 2011-000093, al afirmar que lo fundamental para calificar un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad, respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.”
En este sentido, observa este Arbitrium Iudiccis que el procedimiento que dio lugar a la sentencia objeto de la presente solicitud de carácter voluntario de divorcio por mutuo consentimiento, en la cual no había posibilidad de reconciliación entre los cónyuges, quienes persistieron en su intención de divorciarse, tal como se desprende de la traducción oficial de la sentencia de divorcio proferida por la CORTE DE CIRCUITO EN Y PARA EL CONDADO DE HILLSBOROUGH, ESTADO DE FLORIDA - DIVISIÓN PARA LA LEGISLACIÓN DE FAMILIA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, en fecha 25 de julio de 2016, en la cual al folio 9 del expediente se lee:
“(…) las Partes han llegado a un acuerdo a ser introducir (Sic) introducido para la presente sentencia definitiva, como ha sido evidenciado por las respectivas firmas autorizadas de los Abogados, suscritas más abajo, y la Corte habiendo revisado el convenimiento de arreglo marital colaborativo entre las Partes (…)”.
En efecto, en el caso de autos, se utilizó la vía del mutuo consentimiento, sin ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, ni posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio, por lo cual, resulta evidente la competencia de este Tribunal, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Superioridad para conocer de la presente causa, procede quien aquí suscribe a efectuar el análisis pertinente a la solicitud de exequátur sub examine, para lo cual se impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos de solicitud de declaratoria de eficacia de sentencias extranjeras, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada el 06 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación de las fuentes en esta materia, en los términos siguientes:
“Artículo 1.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Conforme a la disposición ut supra transcrita, corresponde en el caso de autos, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.
En el sub iudice, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio Nº 14-DR-012991, dictada por la Corte de Circuito en y para el Condado de Hillsborough, Estado de Florida – División para la Legislación de Familia, en fecha 25 de julio de 2016, debidamente Apostillado en fecha 06 de septiembre de 2016, por el Secretario del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, con el No. 2016-90321, según Convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, y por ello se impone la aplicación de las normas del Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la eficacia de los actos de autoridades Extranjeras”.
A los efectos de la declaratoria de procedencia de la solicitud de exequátur sub lite, se hace necesario señalar que fueron acompañados los siguientes recaudos:
1) Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos HUMBERTO PÉREZ ROMERO y JACQUELINA SOTO HUNNICUTT, celebrado en fecha 14 de noviembre de 1981, signada con el No. 99-1973559, de la Nomenclatura de la Prefectura Civil del Municipio Santa Bárbara, antes Distrito Maracaibo (actual Municipio Maracaibo), del Estado Zulia. (Folio 3 del expediente).
2) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos HUMBERTO PÉREZ ROMERO y JACQUELINA SOTO HUNNICUTT. (Folios 4-5 del expediente).
3) Original de sentencia de divorcio Nº 14-DR-012991, dictada por la Corte de Circuito en y para el Condado de Hillsborough, Estado de Florida – División para la Legislación de Familia, en fecha 25 de julio de 2016, debidamente Apostillado en fecha 06 de septiembre de 2016, por el Secretario del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, con el No. 2016-90321, y su respectiva traducción al idioma Español, que decretó el divorcio por mutuo consentimiento y homologó los acuerdos de separación de bienes de los ciudadanos HUMBERTO PÉREZ ROMERO y JACQUELINA SOTO HUNNICUTT.
Ahora bien, por cuanto el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que constituye una derogatoria parcial de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, pauta los requisitos concurrentes para que las sentencias extranjeras surtan efecto en Venezuela, de inmediato pasa esta Sentenciadora a efectuar el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, a los fines de determinar si se encuentran o no cumplidos en el caso de autos tales extremos legales, a saber:
1.- Que la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita, haya sido dictada en materia civil; en el caso de autos se encuentra cumplido este requisito, pues el juicio en el cual se dictó la sentencia objeto del presente exequátur, es un juicio de divorcio, materia eminente civil.
2.- Que para que dicha sentencia surta efecto en Venezuela, debe tener fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la Ley del estado en el cual ha sido pronunciada; presupuesto que igualmente se encuentra cumplido en el presente caso, lo cual se corrobora del propio fallo extranjero, traducido al castellano donde se lee “SENTENCIA DEFINITIVA ESTIPULADA DE DISOLUCIÓN COLABORATIVA DEL MATRIMONIO”.
3. Que el juicio en el cual se dictó la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita, no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, o que no se haya arrebatado a Venezuela, la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. Al ser analizada la sentencia de marras, se verificó que cumple con este requisito, por cuanto la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los Tribunales venezolanos, la Jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían establecido su último domicilio conyugal en el Estado de Florida, tal como se desprende de la decisión proferida por la Corte de Circuito en y para el Condado de Hillsborough, Estado de Florida – División para la Legislación de Familia, donde se hace constar que la ciudadana JACQUELINA SOTO HUNNICUTT, presentó licencia oficial de conductor de la Florida, es por ello que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción de los tribunales del Estado sentenciador, conforme lo ha establecido la pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia dictada el 21 de octubre de 1999, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual dejó asentado que:
“(…Omissis…)
Ahora bien, no consta en forma expresa la causal en la cual se fundamentó la Corte de Distrito del Condado de Harris para disolver el vínculo matrimonial -lo cual impide establecer similitud con las causales contempladas en el Código Civil venezolano-. No obstante ello, esta Sala ha considerado, en casos como el de autos, que tal circunstancia no impide el pase legal de una sentencia de divorcio extranjera, ya que tal situación no implica que la misma sea contraria a la Ley, sino simplemente que no puede servir de fundamento a una declaratoria de divorcio en Venezuela, no siendo, en todo caso, esta declaratoria la finalidad de este procedimiento de exequátur, sino el de concederle fuerza ejecutoria en Venezuela a una sentencia de divorcio dictada por un tribunal extranjero, en razón por la cual, tal circunstancia, no constituye impedimento alguno para decretar el pase de la sentencia en estudio...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 555, y 556).
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela; de este modo se verifica que la Corte de Circuito en y para el Condado de Hillsborough, Estado de Florida – División para la Legislación de Familia, de los Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto la demanda fue interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente del lugar donde estaba establecido el domicilio de los cónyuges, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aplica para una persona física en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.
En atención al punto sub examine, resulta pertinente para quien suscribe traer a las actas lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que expresamente dispone:
Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.
El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.
Así, para declarar la procedencia del requisito bajo estudio, es necesario que se desprenda de la sentencia proferida por el Juez de la Corte de Circuito en y para el Condado de Hillsborough, Estado de Florida – División para la Legislación de Familia, de los Estados Unidos de Norteamérica, el establecimiento del domicilio del cónyuge demandante con más de un (1) año de anticipación a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial.
En este sentido, observa quien aquí suscribe que, de la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende la permanencia del cónyuge solicitante en el Estado de Florida por un tiempo superior a los seis (6) meses, situación ésta que no cumple con lo estatuido en el artículo citado en líneas pretéritas, en virtud del cual el cambio de domicilio del cónyuge demandante produce efectos después de un (1) año en el territorio del Estado en el cual se efectúa la solicitud de divorcio.
Ante la verificación del incumplimiento del requisito previsto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, relativa a la permanencia habitual en el Estado en el cual se solicita el divorcio por un período de tiempo superior a un (1) año, es evidente para quien aquí decide la IMPROCEDENCIA de la solicitud de exequátur efectuada ante esta Superioridad, toda vez que los requisitos previstos en el artículo 53 ejusdem, son concurrentes entre sí, en consecuencia, esta Alzada se abstiene de descender al análisis del resto de los presupuestos previstos en el artículo en comento. Así se decide.
Corolario de lo anterior, este Arbitrium Iudiciis considera que lo ajustado a derecho será declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en fecha 25 de julio de 2016, por la Corte de Circuito en y para el Condado de Hillsborough, Estado de Florida – División para la Legislación de Familia, de los Estados Unidos de Norteamérica, efectuada por el ciudadano HUMBERTO PÉREZ, debidamente asistido por la abogada ANA CRISTINA WALSHE. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en fecha 25 de julio de 2016, por la Corte de Circuito en y para el Condado de Hillsborough, Estado de Florida – División para la Legislación de Familia, de los Estados Unidos de Norteamérica, efectuada por el ciudadano HUMBERTO PÉREZ, debidamente asistido por la abogada ANA CRISTINA WALSHE, mediante la cual se declaró la DISOLUCIÓN POR CAUSA DE DIVORCIO, de los ciudadanos HUMBERTO PÉREZ ROMERO y JACQUELINA SOTO HUNNICUTT.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUÉSE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXÁNDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXÁNDER LEÓN DÍAZ
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