LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14106
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 02 de junio de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo, estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2014, por los abogados JESÚS GARCÍA y AUDREY SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.526.717 y V.- 7.601.255, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.379 y 37.920, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO ANTURY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.097.412, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2014, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA, siguen los ciudadanos ROBERT ANTURY TAMAYO y JOSÉ ANTURY TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.097.348 y V.-11.204.316, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actualmente representados por el abogado GIUSSEPE NICOLA DUNO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.224, contra el ciudadano FERNANDO ANTURY, previamente identificado.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 05 de junio de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha 15 de julio de 2014, fue presentado escrito de Informes por ante esta Superioridad por los abogados AUDREY SILVA y JESÚS GARCÍA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO ANTURY, parte demandada en la presente causa, expresando lo que de seguidas se trascribe:
“(…Omissis…)
(…) la sentencia nada resuelve, sobre la solicitud en la contestación de la demanda, de pronunciarse sobre la nulidad de la declaración sucesoral, presentada por los demandantes, fundado a que los bienes no son parte de la sucesión, y aun para el caso de que el tribunal considero (Sic) que algunos bienes no eran partibles, igualmente debió declarar la nulidad de la referida declaración sucesoral, en razón de ser infundada, por no ser objeto de herencia algún bien, o como lo hemos enarbolado, ninguno de los bienes (…)”.
En fecha 30 de mayo de 2016, procede el abogado GIUSSEPE NICOLA DUNO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTURY y ROBERT ANTURY, a consignar escrito mediante el cual propone la tacha incidental contra los instrumentos públicos presentados por la parte demanda, formalizando la misma en fecha 14 de junio de 2016.
En fecha 13 de diciembre de 2012, fue presentado escrito libelar por los ciudadanos ROBERT ANTURY y JOSÉ ANTURY, debidamente asistidos por el abogado JAIME FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.705, del cual se despende lo siguiente:
“(…Omissis…)
PRIMERO: (…) fallecieron Ab. Intestato nuestros padres JOSÉ ERNEY ANTURY y DELIA AURORA TAMAYO DE ANTURY (…)
SEGUNDO: Al fallecimiento de nuestros comunes causantes dejaron los siguientes bienes inmuebles:
A.) El Cien por Ciento (100%) de una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (2,89Mts2) donde se asientan las bienhechurías del local comercial signado con el N° 159A, ubicado en el Sector EL FORTIN del Centro Comercial SANTA CRUZ DE LAS PLAYITAS, comúnmente conocido como LAS PLAYITAS, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…) Valor del inmueble DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 250.000,00) (…)
B.) El Cien por Ciento (100%) de una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (6,40Mts2), donde se asientan las bienhechurías del local comercial signado con el N° 165, ubicado en el Sector EL FORTIN del del Centro Comercial SANTA CRUZ DE LAS PLAYITAS, comúnmente conocido como LAS PLAYITAS, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…) Valor del inmueble TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (…)
C.) El Cien por Ciento (100%) de una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (7,47Mts2) donde se asientan las bienhechurías del local comercial signado con el N° 157, ubicado en el Sector EL FORTIN del del Centro Comercial SANTA CRUZ DE LAS PLAYITAS, comúnmente conocido como LAS PLAYITAS, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…) Valor del inmueble DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) (…)
D.) El Cien por Ciento (100%) de una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (2,10Mts2) donde se asientan las bienhechurías del local comercial signado con el N° 34, ubicado en el Sector EL FORTIN del del Centro Comercial SANTA CRUZ DE LAS PLAYITAS, comúnmente conocido como LAS PLAYITAS, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…) Valor del inmueble DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (…)
E.) El Cien por Ciento (100%) de un inmueble formado por una casa edificada sobre una extensión de terreno ejido el cual mide TRECE METROS (13MTS) de frente por VEINCINCO METROS (25Mts) de longitud, ubicado en el Barrio la Pomona, Calle Palmira, Casa N° 105-59, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio del Estado (Sic) Zulia (…) Valor del inmueble TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (…)
(…Omissis…)
(…) hemos agotado la vía amistosa tratando con nuestro comunero de partir la comunidad sucesoral y estas diligencias han sido infructuosas. En virtud de lo antes expuesto ocurrimos a este Juzgado a Demandar como en efecto Demandamos a nuestro comunero ciudadano FERNANDO ANTURY TAMAYO, por Partición de Herencia o a ello sea condenado por este Juzgado (…)”.
A tenor de lo anteriormente plasmado, proceden los abogados AUDREY SILVA y JESÚS GARCÍA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FERNADO ANTURY, a dar contestación a la demanda argumentando lo siguiente:
“(...) Es cierto que nuestro conferente se ha negado a atender los requerimientos explanados por los demandantes en su demanda de partición, y a llegar con ellos a un arreglo amistoso, por cuanto no hay ninguna herencia que repartir, en razón de tener ellos conocimientos que los bienes identificados en el libelo son de la única y exclusiva propiedad de nuestro mandante, por habérselos vendido en vida sus legítimos padres, ya fallecidos DELIA AURORA TAMAYO DE ANTURY y JOSE (Sic) ERNEY ANTURY (…) En consecuencia negamos y contradecimos la demanda de partición incoada (…)”.
Corolario de lo anterior, en fecha 12 de mayo de 2014, procede el a-quo a proferir sentencia de mérito, dictaminando lo que a la letra se traslada:
“(…Omissis…)
Así pues, con fundamento a lo antes expuesto, y habiéndose determinado la existencia de los bienes inmuebles objeto de la partición solicitada, sin que la parte demandada allegara a las actas procesales documentación alguna que acreditare la existencia de otro bien adquirido en comunidad hereditaria, en consecuencia, se ordena la partición de los bienes cuya propiedad se encuentra acreditada a la sucesión de los causantes JOSÉ ERNEY ANTURY y DELIA AURORA TAMAYO DE ANTURY, respetándose la alícuota que le corresponda a cada comunero (…)”.
III
PUNTO PREVIO
DE LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA ANTE ESTA ALZADA
Encontrándose la causa en espera de la sentencia de mérito por ante esta Superioridad, como consecuencia del recurso de apelación ejercido en la presente causa, procede el abogado GIUSSEPE NICOLA DUNO, apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTURY y ROBERT ANTURY, a proponer la tacha incidental sobre los documentos presentados por el ciudadano FERNADO ANTURY, autenticados por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2006.
En atención a lo peticionado por los co-demandantes, considera pertinente esta operadora de justicia delatar lo pertinente al procedimiento de tacha de documentos, la cual consiste en el medio que tienen las partes para denunciar la adulteración material del contenido de un instrumento de cualquier tipo, sea público o privado, o denunciar la falsedad en las declaraciones de sus otorgantes o del funcionario que lo suscribe según los casos, con el fin de desvirtuar su fuerza probatoria.
Para mayor abundamiento, resulta necesario para esta Superioridad realizar un análisis sobre las normas referentes al tema en estudio, contempladas en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en sus artículos 438 y 439 textualmente lo siguiente:
“Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.” (Resaltado del Tribunal).
En consideración al procedimiento de la tacha incidental, Nuestro Máximo Tribunal en SALA DE CASACIÓN CIVIL, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, de fecha 03 de mayo de 2006, Expediente No. 05-120 se ha pronunciado en los siguientes términos:
“De lo anteriormente expuesto, se puede dilucidar que la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, lo cual debe ser autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, constituye obligatoriamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de el cumplimiento a la regla quebrantada u omitida. Estando tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes.
(…Omissis…)
Así las cosas, cabe resaltar la decisión Nº 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso Hernán Moros contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 94-711, lo siguiente:
“…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento (…) debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…”
Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido la figura de la tacha incidental con la finalidad que los documentos públicos o privados, presentados en cualquier procedimiento judicial, puedan ser impugnados a través de la referida figura jurídica, al tiempo que, nuestro Máximo Tribunal en diversas oportunidades ha reiterado el procedimiento a seguir una vez propuesta la tacha incidental.
Ahora bien, en relación a lo estatuido en el artículo 439 del Código de Procedimiento, concerniente al momento en el cual ha de proponerse la tacha incidental, el insigne maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ediciones Liber, pág. 371, señala lo siguiente:
“(…) Para tachar un documento público, no hay momento preclusivo. Puede tacharse el documento en oportunidad muy ulterior al momento cuando se produjo, Los requerimientos preclusivos rigen a partir de la tacha misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en un plazo de cinco días, y su antagonista, a su vez, la carga de insistir en hacer valer el documento tachado, en igual plazo. Pero esta regla de que la tacha incidental puede proponerse en cualquier estado o grado de la causa –acota la Corte- puede sufrir excepciones por voluntad del mismo legislador, como ocurre respecto de la tacha de instrumentos privados, que debe efectuarse en el acto de reconocimiento, o en la contestación de la demanda (…)”.
De lo anteriormente explanado, que es derecho de las partes intervinientes en la controversia proponer la tacha incidental en cualquier estado y grado de la causa, inclusive ante esta instancia Superior, no obstante, ello sólo aplica para los instrumentos públicos y dentro del término establecido para la presentación de Informes y/o observaciones.
En este respecto, observa esta administradora de justicia que los instrumentos que pretenden tachar los co-demandantes, insertos a los folios 66 al 74 del expediente, versan sobre documentos privados autenticados, por lo que la tacha debió proponerse dentro del lapso previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, so pena de ser declarada INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, la tacha de falsedad propuesta por el abogado GIUSSEPE NICOLA DUNO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTURY y ROBERT ANTURY, de conformidad con los parámetros explanados en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.
IV
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El thema decidendum de la presente causa, se circunscribe a la demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA, incoaren los ciudadanos JOSÉ ANTURY y ROBERT ANTURY, contra el ciudadano FERNADO ANTURY. En este respecto, alegan los co-demandantes que son herederos de los bienes dejados por sus causantes, ciudadanos JOSÉ ERNEY ANTURY y DELIA AURORA TAMAYO DE ANTURY, los cuales se encuentran en poder de su comunero, ciudadano FERNANDO ANTURY, manifiestan que han intentando realizar una partición amistosa de los bienes pertenecientes al patrimonio hereditario, pero su comunero, FERNADO ANTURY, se ha negado de manera rotunda, por lo que proceden a solicitar la tantas veces nombrada partición de comunidad hereditaria por ante los órganos judiciales.
En el mismo tenor, asevera el ciudadano FERNANDO ANTURY, parte demanda en la presente causa, que su negativa a efectuar la partición de los bienes solicitados por los acciones encuentra su fundamento en que, tales bienes fueron adquiridos por él, como consecuencia de las ventas efectuadas por los ciudadanos JOSÉ ERNEY ANTURY y DELIA AURORA TAMAYO DE ANTURY, por lo que, al ser propietario de los bienes pretendidos por los actores, mal pueden estos pertenecer al patrimonio hereditario de los supra mencionados causantes.
Ahora bien, establecidos los límites de la controversia, procede esta Superioridad a efectuar el análisis pertinente a las pruebas promovidas por las partes en el decurso del presente litigio.
Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadanos JOSÉ ANTURY y ROBERT ANTURY, junto con el escrito libelar:
• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSÉ ERNEY ANTURY, fallecido en fecha 09 de diciembre de 2006, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Tintoreo del estado Lara, en fecha 27 de junio de 2007. (Folio 4 del expediente).
• Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana DELIA AURORA TAMAYO DE ANTURY, fallecida en fecha 09 de diciembre de 2006, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Tintoreo del estado Lara, en fecha 27 de junio de 2007. (Folio 5 del expediente).
Los documentos que anteceden son valorados por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos versan sobre copias certificadas de documentos públicos, de los cuales se desprende la fecha de defunción de los causantes supra mencionados, en consecuencia, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Original de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), causante JOSÉ ANTURY, expedido en fecha 02 de diciembre de 2011, adjunto, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones No. 0032494, de fecha 25 de noviembre de 2009. (Folios 6 al 8 del expediente).
• Original de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), causante DELIA TAMAYO DE ANTURY, expedido en fecha 02 de diciembre de 2011, adjunto, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones No. 0032493, de fecha 25 de noviembre de 2009. (Folios 9 al 11 del expediente).
Los documentos que anteceden son valorados por esta administradora de justicia de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, los mismos versan sobre originales de documentos públicos administrativos de los cuales se desprende la declaración efectuada ante el SENIAT, en relación a los bienes dejados por los causantes JOSÉ ANTURY y DELIA TAMAYO DE ANTURY.
En este respecto, observa quien decide que al momento de contestar la demanda, procedió el ciudadano FERNADO ANTURY, a impugnar los documentos que antecede, en tal sentido, se hace necesario destacar que el documento público administrativo, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos.
Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; situación ésta que no materializó en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• Copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana DELIA TAMAYO y las Sociedades Mercantiles INGENIEROS CONTRATISTAS, C.A. (I.C.C.A.) y OFICINA DE NEGOCIOS LOMBARDIO & SANDOVAL C.A. (LOM-SAN, C.A.), sobre una parcela de terreno donde se asientan las bienhechurías del denominado local comercial signado con el No. 157, ubicado en el sector El Fortín, Centro Comercial Santa Cruz de las Playitas, comúnmente conocido como Las Playitas, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2001, quedando inserto bajo el No. 31, Protocolo 1°, Tomo 2°. (Folios 12 al 15 del expediente).
• Copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana DELIA TAMAYO y las Sociedades Mercantiles INGENIEROS CONTRATISTAS, C.A. (I.C.C.A.) y OFICINA DE NEGOCIOS LOMBARDIO & SANDOVAL C.A. (LOM-SAN, C.A.), sobre una parcela de terreno donde se asientan las bienhechurías del denominado local comercial signado con el No. 159A, ubicado en el sector El Fortín, Centro Comercial Santa Cruz de las Playitas, comúnmente conocido como Las Playitas, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2001, quedando inserto bajo el No. 26, Protocolo 1°, Tomo 12°. (Folios 16 al 19 del expediente).
• Copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana DELIA TAMAYO y las Sociedades Mercantiles INGENIEROS CONTRATISTAS, C.A. (I.C.C.A.) y OFICINA DE NEGOCIOS LOMBARDIO & SANDOVAL C.A. (LOM-SAN, C.A.), sobre una parcela de terreno donde se asientan las bienhechurías del denominado local comercial signado con el No. 165, ubicado en el sector El Fortín, Centro Comercial Santa Cruz de las Playitas, comúnmente conocido como Las Playitas, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2002, quedando inserto bajo el No. 8, Protocolo 1°, Tomo 5°. (Folios 20 al 23 del expediente).
• Copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana DELIA TAMAYO y las Sociedades Mercantiles INGENIEROS CONTRATISTAS, C.A. (I.C.C.A.) y OFICINA DE NEGOCIOS LOMBARDIO & SANDOVAL C.A. (LOM-SAN, C.A.), sobre una parcela de terreno donde se asientan las bienhechurías del denominado local comercial signado con el No. 34, ubicado en el sector El Fortín, Centro Comercial Santa Cruz de las Playitas, comúnmente conocido como Las Playitas, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2001, quedando inserto bajo el No. 27, Protocolo 1°, Tomo 2°. (Folios 24 al 27 del expediente).
• Copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano JOSÉ ESPINOZA, y JOSÉ ANTURY, sobre un inmueble conformado por una casa, edificado sobre una extensión de terreno que dice ser ejido, ubicado en el barrio La Pomona, calle Palmira, casa No. 105-59, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 22 de junio de 1995, quedando anotado bajo el No. 7, Tomo 21. (Folios 29 al 31 del expediente).
Los documentos que anteceden son valorados por esta administradora de justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos versan sobre copias certificadas de documentos públicos, de los cuales se desprende el derecho de propiedad de los causantes DELIA TAMAYO y JOSÉ ANTURY, en relación a los inmuebles supra especificados, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
Pruebas presentadas por la parte demandada, ciudadano FERNANDO ANTURY, junto con la contestación a la demanda:
• Copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos DELIA TAMAYO DE ANTURY, JOSÉ ANTURY y FERNANDO ANTURY, sobre a) una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, donde se asientan las bienhechurías del denominado local comercial, signado con el No. 159A, ubicado en el sector El Fortín, Centro Comercial Santa Cruz de las Playitas, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, b) una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, donde se asientan las bienhechurías del denominado local comercial, signado con el No. 157, ubicado en el sector El Fortín, Centro Comercial Santa Cruz de las Playitas, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, c) una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, donde se asientan las bienhechurías del denominado local comercial, signado con el No. 34, ubicado en el sector El Fortín, Centro Comercial Santa Cruz de las Playitas, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, d) una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, donde se asientan las bienhechurías del denominado local comercial, signado con el No. 165, ubicado en el sector El Fortín, Centro Comercial Santa Cruz de las Playitas, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2006, quedando anotado bajo el No. 49, Tomo 193. (Folios 66 al 69 del expediente).
• Copia certificada de contrato de compra celebrado entre los ciudadanos DELIA TAMAYO DE ANTURY, JOSÉ ANTURY y FERNANDO ANTURY, sobre un inmueble conformado por una casa, edificado sobre una extensión de terreno que dice ser ejido, ubicado en el barrio La Pomona, calle Palmira, casa No. 105-59, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2006, quedando anotado bajo el No. 38, Tomo 193. (Folios 71 al 73 del expediente).
Los documentos que anteceden son valorados por esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, ello en virtud que los mismos versan sobre copia certificada de documento privado autenticado, en este sentido, se desprende de los mismos que éstos se encuentran dirigidos a acreditar la propiedad sobre los inmueble ut retro mencionados, a favor del ciudadano FERNANDO ANTURY, por lo que quien aquí decide, se abstiene de efectuar la apreciación correspondiente, por lo que se pronunciará sobre las pruebas sub examine en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada, FERNANDO ANTURY, en el lapso de promoción de pruebas:
• Invocación del mérito favorable.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, por cuanto, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
• Testimonial jurada de los ciudadanos MARTIN CASTILLO y ZULAY GÓMEZ, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, evacuada por ante el entonces Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 2013. (Folios 91 y 92 del expediente).
Toda vez que el promovente desistió de la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano MARTIN CASTILLO, no existe contenido que analizar.
No obstante la ciudadana ZULAY CASTILLO, expresó su testimonio, en tal sentido, manifiesta tener interés en las resultas del proceso, seguido de lo cual dice conocer al ciudadano FERNANDO ANTURY, como consecuencia de los servicios que le hubiere prestado al prenombrado ciudadano en calidad de abogado, asimismo expresa conocer a los ciudadanos ROBERT ANTURY y JOSÉ ANTURY, en razón de una demanda que interpusieran éstos contra su entonces representado, ciudadano FERNANDO ANTURY, en el año 2008, en el mismo tenor, expone que los ciudadanos ROBERT ANTURY y JOSÉ ANTURY, se tornaron violentos al enterarse de la venta efectuada por el ciudadano JOSÉ ANTURY (De Cujus), a favor del ciudadano FERNANDO ANTURY.
Considerado lo anteriormente explanado, esta Alzada procede a valorar la prueba que antecede de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al respecto es deber de este arbitrium iudiciis destacar, que la prueba testimonial adquiere fuerza probatoria al tener con que confrontarla, en tal sentido, es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que un testigo no hace plena prueba, asimismo, resulta necesario destacar que la ciudadana ZULAY CASTILLO, manifestó tener interés en las resultas del presente proceso, incurriendo con ello, en una de las prohibiciones para declarar prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, para quien aquí decide, las deposiciones de la prenombrada ciudadana no le merecen fe, debiendo desecharla del caudal probatorio. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, procede esta Superioridad a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Expresa el autor RAÚL SOJO BIANCO, en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Ediciones Mobil-Libros, Caracas 2007, pág. 365, lo que de seguidas se transcribe:
“(…) por sucesión ab intestato debe entenderse la fígura jurídica mediante la cual, por imperio de la Ley, a la muerte de un sujeto de derecho se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otro u otros sujetos expresamente señalados por la misma: (Sic) Ley, a no ser que exista una manifiesta declaración de voluntad del fallecido.”
De lo anterior se colige que la sucesión ab intestato o sin testamento es aquella que se rige por las disposiciones legalmente establecidas. Así las cosas, una vez acaecida la muerte de una persona, los bienes que constituyen su patrimonio pasan a formar parte del patrimonio de sus herederos o causahabientes, esto es: descendientes, ascendientes y parientes consanguíneos hasta el grado legalmente determinado.
Ahora bien, cuando los causahabientes no logran determinar de manera amistosa la forma en que serán divididos los bienes patrimoniales, se hace necesario solicitar la partición de la herencia por ante el Órgano Jurisdiccional. La partición consiste en la adjudicación de la propiedad exclusiva a cada coheredero de los bienes que formaron parte del patrimonio del de cujus.
En este respecto, el Código Civil en sus artículos 777 y siguientes regula lo atinente al procedimiento de partición, por lo que considera pertinente esta administradora de justicia traer a colación lo estatuido en el artículo 777 de la Ley Adjetiva Civil:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
La acción por partición encuentra su fundamento legal en los artículos 768, 1.066 y siguientes del Código Civil, que a la letra señalan:
“Artículo: 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Artículo 1.066: Puede encargarse a otra persona la simple facultad de hacer la partición de los bienes que alguien deje a su fallecimiento, con tal de que no sea a uno de los coherederos. Esta facultad deberá darse en testamento o en instrumento público.
Artículo 1.067: Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador. Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.
Artículo 1.068: La partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia a menos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción, cuando haya lugar a ésta.
Artículo 1.069: Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes.”
En cuanto a la acción de partición, el insigne autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su Obra titulada “PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:
“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. …”.
Nuestro máximo Tribunal en SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA EPINOZA, expresamente estableció lo siguiente:
“…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”
En síntesis, la partición constituye un instrumento legal, destinado a ejercer de manera convencional (privada) o judicial la división de las cosas comunes a los fines de adjudicarle a cada comunero su correspondiente cuota parte. En el juicio de partición pueden distinguirse dos etapas, a saber, la primera, contradictoria, en la que se discute y determina el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso, comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes comunes.
En este respecto, proceden los ciudadanos ROBERT ANTURY y JOSÉ ANTURY, a solicitar la partición de los bienes dejados por sus causantes DELIA TAMAYO DE ANTURY y JOSÉ ANTURY, por cuanto manifiestan que los mismos se encuentran en posesión de su comunero FERNANDO ANTURY, quien se niega a efectuar la partición requerida al alegar que tales bienes son de su única y exclusiva propiedad.
Toda vez que la filiación de los ciudadanos ROBERT ANTURY, JOSÉ ANTURY y FERNANDO ANTURY, ha sido tácitamente aceptada por las partes, procede esta Superioridad a efectuar un recuento de los bienes señalados por los co- demandantes que –a decir de estos- conforman el patrimonio de los causantes, a saber:
1.- Una parcela de terreno donde se asientan las bienhechurías del denominado local comercial signado con el No. 157, ubicado en el sector El Fortín, Centro Comercial Santa Cruz de las Playitas, comúnmente conocido como Las Playitas, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, delimitado por los siguientes linderos Norte: Acceso peatonal, Sur: Local 158, Este: Vía pública, y Oeste: Pasillo lateral, con una superficie aproximada de SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (7,47Mts2).
2.- Una parcela de terreno donde se asientan las bienhechurías del denominado local comercial signado con el No. 159A, ubicado en el sector El Fortín, Centro Comercial Santa Cruz de las Playitas, comúnmente conocido como Las Playitas, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, delimitado por los siguientes linderos Norte: Pasillo lateral, Sur: Local 159B, Este: Pasillo lateral, y Oeste: Pasillo lateral, con una superficie aproximada de DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (2,89Mts2).
3.- Una parcela de terreno donde se asientan las bienhechurías del denominado local comercial signado con el No. 165, ubicado en el sector El Fortín, Centro Comercial Santa Cruz de las Playitas, comúnmente conocido como Las Playitas, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, delimitado por los siguientes linderos Norte: Local 164, Sur: Local 166, Este: Acceso vía peatonal, y Oeste: Pasillo lateral, con una superficie aproximada de SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (6,40 Mts2).
4.- Una parcela de terreno donde se asientan las bienhechurías del denominado local comercial signado con el No. 34, ubicado en el sector El Fortín, Centro Comercial Santa Cruz de las Playitas, comúnmente conocido como Las Playitas, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, delimitado por los siguientes linderos Norte: Pasillo lateral, Sur: Local 47, Este: Pasillo lateral, y Oeste: Local 35, con una superficie aproximada de DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (2,10Mts2).
5.- Un inmueble conformado por una casa, edificado sobre una extensión de terreno que dice ser ejido el cual mide TRECE METROS (13 Mts) de frente por VEINTICINCO METROS (25 Mts) de longitud, ubicado en el barrio La Pomona, calle Palmira, casa No. 105-59, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, delimitado por los siguientes linderos delimitado por los siguientes linderos Norte: Con propiedad que es o fue de Gregorio Luzardo, Sur: Con propiedad que es o fue de Juan Zambrano, Este: Con propiedad que es o fue de Tomasa Díaz, y Oeste: Con propiedad que es o fue de Felimina Márquez.
Discriminados los bienes inmuebles que presuntamente conforman el patrimonio hereditario dejado por los ciudadanos DELIA TAMAYO DE ANTURY y JOSÉ ANTURY, considera pertinente este arbitrium iudiciis, traer a las actas, lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra estatuyen:
“Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…).”
“Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
En relación a las normas supra transcritas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia efectuada por el Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en fecha 16 de diciembre de 2010, dejó asentado el siguiente criterio:
“(…Omissis…)
Como puede observarse, de ninguno de los preceptos transcritos se colige que la titularidad del derecho de propiedad que ha sido trasmitido mediante un contrato de venta autenticado esté condicionada al cumplimiento de la formalidad del registro o protocolización del documento contentivo de la convención, ni mucho menos que dicho derecho no pueda invocarse ni hacerse valer mediante un documento autenticado y –sin distinción- frente a todo tipo de terceros por la omisión de tal formalidad.
El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización.”.
De las normas precedentemente trascritas, así como de la jurisprudencia ut retro citada, se evidencia el deber del adquiriente de un bien inmueble de proceder a la debida protocolización del mismo por ante el registro competente, so pena de ser inoponible frente a terceros el documento de compra venta del bien inmueble únicamente notariado, cuando estos últimos, hubieren adquirido con posterioridad iguales derechos sobre el mismo inmueble.
Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente expediente, sendos documentos que acreditan la propiedad de los causantes DELIA TAMAYO DE ANTURY y JOSÉ ANTURY, en relación a los inmuebles ut retro especificados, no obstante, fueron consignados documentos privados autenticados, contentivos de la compra efectuada por el ciudadano FERNANDO ANTURY, sobre los mismos inmuebles, en fecha posterior.
Evidencia esta administradora de justicia, que los co-demandantes no atacaron de manera directa las documentales presentadas por el ciudadano FERNANDO ANTURY, por lo que mal puede restárseles valor probatorio, lo cual debe adminicularse con lo establecido en líneas anteriores, esto es, que la ausencia del cumplimiento de la formalidad registral consagrada en el Código Civil, trae consecuencias para el adquiriente en caso que aparezca un tercero con un título registrado sobre los mismos bienes, situación esta que no se verificó en la presente causa. Así se observa.
Al respecto, dispone el artículo 1.363 del Código Civil, lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Así las cosas, ratificando lo expuesto por el Juzgador de Primera Instancia, un documento privado reconocido se asimilará a un documento público, en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, por lo que tal documento sólo podrá atacarse por falsedad, lo cual no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, los documentos autenticados contentivos de los contratos de compra venta celebrados entre el ciudadano FERNANDO ANTURY, y sus causantes, acredita la titularidad del derecho de propiedad del prenombrado ciudadano, quedando los mismos exentos de partición alguna al no formar parte del patrimonio hereditario de los ciudadanos JOSÉ ANTURY y DELIA TAMAYO. Así se establece.
A tenor de lo precedentemente explanado, verifica esta Superioridad el error en cual incurrió el a-quo, al ordenar la partición de los bienes constituidos por: una parcela de terreno donde se asientan las bienhechurías del denominado local comercial signado con el No. 157, ubicado en el sector El Fortín, Centro Comercial Santa Cruz de las Playitas, comúnmente conocido como Las Playitas, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá; una parcela de terreno donde se asientan las bienhechurías del denominado local comercial signado con el No. 165, ubicado en el sector El Fortín, Centro Comercial Santa Cruz de las Playitas, comúnmente conocido como Las Playitas, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá y una parcela de terreno donde se asientan las bienhechurías del denominado local comercial signado con el No. 34, ubicado en el sector El Fortín, Centro Comercial Santa Cruz de las Playitas, comúnmente conocido como Las Playitas, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, al considerar acreditada la propiedad de los causantes DELIA TAMAYO DE ANTURY y JOSÉ ANTURY, en relación a los mismos, por lo que resulta necesario para quien aquí decide, REVOCAR PARCIALMENTE, la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2014. Así se decide.
La anterior declaratoria, obedece a la verificación efectuada por este Arbitrium Iudiciis en relación a la correspondencia del derecho de propiedad sobre todos y cada uno de los inmuebles previamente identificados, a favor del ciudadano FERNANDO ANTURY, adquiridos mediante contratos de compra venta debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2006, no rebatidos o desvirtuados en modo alguno por los acciones, a tenor de lo cual se modifica lo atinente a la declaratoria efectuada por el a-quo relativa a la partición de los bienes inmuebles identificados en el cuerpo de la sentencia bajo análisis, en virtud que los mismos pertenecen a la única y exclusiva propiedad del ciudadano FERNANDO ANTURY, por lo que se declara CON LUGAR, el recurso de apelación por éste ejercido, en fecha 13 de mayo de 2014. Así se establece.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados en el ejercicio de su profesión JESÚS GARCÍA y AUDREY SILVA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO ANTURY.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2014, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA, siguen los ciudadanos ROBERT ANTURY y JOSÉ ANTURY, contra el ciudadano FERNANDO ANTURY, en el sentido que:
• Se declara SIN LUGAR, la demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA, siguen los ciudadanos ROBERT ANTURY TAMAYO y JOSÉ ANTURY TAMAYO, contra el ciudadano FERNANDO ANTURY.
• Se verifica el derecho de propiedad sobre todos y cada uno de los inmuebles constituidos por: una parcela de terreno donde se asientan las bienhechurías del denominado local comercial signado con el No. 157, ubicado en el sector El Fortín, Centro Comercial Santa Cruz de las Playitas, comúnmente conocido como Las Playitas, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, delimitado por los siguientes linderos Norte: Acceso peatonal, Sur: Local 158, Este: Vía pública, y Oeste: Pasillo lateral, con una superficie aproximada de SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (7,47Mts2); una parcela de terreno donde se asientan las bienhechurías del denominado local comercial signado con el No. 159A, ubicado en el sector El Fortín, Centro Comercial Santa Cruz de las Playitas, comúnmente conocido como Las Playitas, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, delimitado por los siguientes linderos Norte: Pasillo lateral, Sur: Local 159B, Este: Pasillo lateral, y Oeste: Pasillo lateral, con una superficie aproximada de DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (2,89Mts2); una parcela de terreno donde se asientan las bienhechurías del denominado local comercial signado con el No. 165, ubicado en el sector El Fortín, Centro Comercial Santa Cruz de las Playitas, comúnmente conocido como Las Playitas, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, delimitado por los siguientes linderos Norte: Local 164, Sur: Local 166, Este: Acceso vía peatonal, y Oeste: Pasillo lateral, con una superficie aproximada de SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (6,49Mts2); una parcela de terreno donde se asientan las bienhechurías del denominado local comercial signado con el No. 34, ubicado en el sector El Fortín, Centro Comercial Santa Cruz de las Playitas, comúnmente conocido como Las Playitas, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, delimitado por los siguientes linderos Norte: Pasillo lateral, Sur: Local 47, Este: Pasillo lateral, y Oeste: Local 35, con una superficie aproximada de DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (2,10Mts2); y un inmueble conformado por una casa, edificado sobre una extensión de terreno que dice ser ejido el cual mide TRECE METROS (13 Mts) de frente por VEINTICINCO METROS (25 Mts) de longitud, ubicado en el barrio La Pomona, calle Palmira, casa No. 105-59, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, delimitado por los siguientes linderos delimitado por los siguientes linderos Norte: Con propiedad que es o fue de Gregorio Luzardo, Sur: Con propiedad que es o fue de Juan Zambrano, Este: Con propiedad que es o fue de Tomasa Díaz, y Oeste: Con propiedad que es o fue de Telemina Márquez, a favor del ciudadano FERNANDO ANTURY, de conformidad con el alcance del valor probatorio de las copias certificadas de los documentos privados autenticados en fecha 11 de octubre de 2006, sin que la presente declaratoria confiera la propiedad de los inmuebles bajo análisis.
• Se deja sin efecto la partición ordenada por el a-quo, en relación a los inmuebles previamente especificados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por argumento en contrario del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
ELSECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
ELSECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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