LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.471
ACTA DE AUDIENCIA ORAL.

En el día de hoy diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora previamente fijados por esta Superioridad para la realización de la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo estipulado en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, según auto de fecha 07 de noviembre de 2016, efectuado el anuncio legal a las puertas de este despacho por la Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadana ELIA NORA ROMERO MONTIEL, y vista la incomparecencia de los ciudadanos SABINA FERNÁNDEZ y SERGIO SEMPRÚN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.149.083 y 7.804.556, respectivamente, partes sometidas a la relación jurídico procesal bajo análisis, a la presente audiencia, debe forzosamente esta Superioridad hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, en relación a las reglas aplicables a la Audiencia Oral y Pública que debe ser celebrada por ante los Juzgado Superiores, en los casos de apelación de la sentencias definitivas proferidas en materia de desalojo de inmuebles destinados a vivienda, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 123. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva.
Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible.
Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.”.

En sintonía con la norma ut supra transcrita observa esta Operadora de Justicia que, la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, se limita a regular los casos en los cuales una de las partes no comparezca a la Audiencia Oral y Pública que debe ser celebrada por ante esta Alzada, haciendo caso omiso la misma norma en señalar los casos en los cuales se materializa la incomparecencia de ambas partes, siendo por lo tanto imperativo para este Órgano de Justicia citar el artículo 4 del Código Civil venezolano, el cual dispone:

“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.” (Negrillas del Tribunal).


En este mismo orden de ideas, considera pertinente este Juzgado Superior citar el criterio del Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Editorial Ediciones Libra, Caracas, página 4, el cual estatuye sobre el referido artículo lo siguiente:

“Para Sanojo, está en las funciones del poder que ha de ejecutar o aplicar la ley, darle su verdadera y genuina inteligencia, porque mal puede ponérsela en práctica, si no se ha comprendido previamente lo que en ella ha querido disponer el legilador.

(…Omississ…)

1°. A la analogía (“analogía legis”), que consiste en aplicar a un supuesto de hecho no regulado la consecuencia jurídica de una norma cuyo supuesto de hecho es tan semejante desde el punto de vista jurídico que puede afirmarse que existe la misma razón (“eadem ratio legis”) para atribuir aquél la consecuencia jurídica de ésta (…)”.

En concordancia con el criterio doctrinal antes expuesto, toda vez que, la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas no establece disposición expresa aplicable a los casos de incomparecencia tanto de la parte demandante como de la parte accionada a la Audiencia Oral y Pública que debe ser celebrada conforme el artículo 123 de la ley in commeto, debe esta Superioridad aplicar por analogía normas adjetivas que establezcan procedimientos orales, y cuya disposiciones sean semejantes al caso objeto de análisis.

En este sentido, encuentra ineludible esta Superioridad traer a colación de forma primigenia, la norma referente a la incomparecencia a la Audiencia de Juicio celebrada en primera instancia y preceptuada en la misma Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, en su artículo 115:

“Artículo 115. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”. (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte, considera esta Jurisdiscente necesario citar las normas referentes a la Audiencia Oral que debe ser celebrada de conformidad al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, las cuales estatuyen lo siguiente:

“Artículo 870.- La audiencia o debate oral será presidida por el Juez, quien será su director. En el caso de no existir facilidades en la sede del Tribunal, éste podrá disponer que la audiencia oral se celebre en otro lugar apropiado. Esta determinación deberá tomarse por el Tribunal al fijar el día y la hora de la audiencia.
Artículo 871.- La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente. (Negrillas del Tribunal).”.
De otro lado, también resulta oportuno para este Sentenciadora Superior traer para su debido estudio las normas adjetivas adminiculadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cual establece en sus artículos 222 y 223 lo que de seguida se transcribe:
“Articulo 222.- Verificada la audiencia preliminar y habiendo sido evacuadas las pruebas ordenadas en la misma, el tribunal fijará dentro de los quince días calendario siguientes, la fecha y hora en que se celebrará la audiencia probatoria.
Articulo 223.- La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció.”. (Negrillas del Tribunal).
En armonía con lo antes expuesto, encuentra conveniente traer para su debido análisis la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales dispone en su articulado lo siguiente sobre la Audiencia de Juicio celebra en dicha materia:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…Omissis…)
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (Negrillas del Tribunal).
En concordancia con lo ut supra trascrito, debe forzosamente esta Superioridad destacar que, la extinción del proceso es un efecto que el legislador ha estipulado en las distintas normas que disponen reglas en procedimientos cuya característica principal es que se tratan de procedimientos orales, efecto que se genera a partir de la incomparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia Oral que hace especialísimo y muy particular al mismo.
En el caso de marras, tal y como ha esgrimido esta Superioridad de forma previa, una vez acaecida la fecha estipulada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública conforme a lo expuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de viviendas, y habiendo constatado este Tribunal la incomparecencia de las partes pertenecientes a la presente litis, aun cuando la norma que regula la presente materia no estipula disposición expresa aplicable al caso en cuestión, de conformidad con el artículo 4 del Código Civil y habiendo realizado un estudio analógico de las distintas leyes adjetivas que conforman nuestro ordenamiento jurídico, procede este Juzgado Ad quem a declarar EXTINGUIDO el presente procedimiento por segunda instancia, generado a partir de la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2016, por el profesional del derecho JOSÉ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.608.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.631, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SERGIO SEMPRÚN, previamente identificado, y en consecuencia queda DEFINITIVAMENTE FIRME, la decisión proferida en la Audiencia Oral y Pública por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2016, cuyo fallo en extenso fue publicado en fecha 27 de septiembre del mismo año, en el juicio que por DESALOJO, incoare la ciudadana SABINA FERNÁNDEZ, contra el ciudadano SEGIO SEMPRÚN, mediante la cual se declara:
“PRIMERO: LA CONFESIÓN del ciudadano SERGIO MARTIN SEMPRUN (Sic) TROCONIS, en virtud de ello, y con vista a que la pretensión está ajustada a derecho, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana SABINA DE JESUS (Sic) FERNANDEZ (Sic), en contra del ciudadano SERGIO MARTIN SEMPRUN (Sic) TROCONIS, todos previamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demanda, esto es, al ciudadano SERGIO MARTIN SEMPRUN (Sic) TROCONIS, en HACER ENTREGA FORMAL a la ciudadana SABINA DE JESUS (Sic) FERNANDEZ (Sic), parte demandante, libre de personas y bienes, el (…) inmueble tipo apartamento, distinguido con el No. 09-03, tipo B, situado en el noveno piso del edificio A del Conjunto Residencial “El Saladillo” ubicado en la calle 93, entre avenidas 12 y 13, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del estado Zulia, con un área aproximada de 92,11 Mts2, con los siguientes linderos: Norte: fachada posterior del edificio “A”; Sur: fachada principal del edificio “A”, pasillo intermedio; Este: Apartamento 09-04 y Oeste: Apartamento 09-02.
Tercero: En virtud de la declaratoria de DESALOJO, se ordena a la parte demandada ciudadano SERGIO MARTIN SEMPRUN (Sic) TROCONIS, se condena al pago de los cánones de arrendamientos vencidos reclamados por la parte accionante, vale decir, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Sic) CON 00/100 (Bs. 96.000,00), y aquellos que sigan generando hasta que quede firme la presente decisión en base a lo supra relacionado en este fallo.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida totalmente en la presente demanda.”
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO

Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.