LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.101

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- el día 22 de mayo de 2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2014, por el profesional del derecho JOSÉ FELIX COLINA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.433, actuando como apoderado judicial de la parte actora - reconvenida, contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2014, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, así como a la demanda reconvencional de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen los ciudadanos VLADIMIR JOSÉ REAÑO ESTUPIÑAN y DIANELA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-8.602.602 y V-7.788.652, respectivamente, contra la ciudadana MARTA JOSEFINA ZABARCE BORJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-3.118.211, de este domicilio.

II
NARRATIVA

Riela inserta en las actas de la presente causa, que a la misma se le dio entrada por esta Alzada el día 27 de mayo de 2014, de conformidad con las previsiones del artículo 893 del código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 30 de mayo de 2014, los abogados en ejercicio JOSÉ FELIX COLINA DELGADO y MARÍA CAROLINA MÉDINA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 2.433 y 51.707, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de Informes en los cuales manifestaron lo siguiente:

“(…) el Juez de la Causa (sic) parte de un falso supuesto a colegir que nuestros representados no dieron cumplimiento al pago acordado o al menos haber intentado pagar el dinero a la promitente vendedora y de allí el supuesto incumplimiento lo que da derecho a la promitente vendedora y de allí el supuesto incumplimiento lo que da derecho a la promitente vendedora a ejercitar su acción.
Analizada la reconvención propuesta y la referida sentencia se observa claramente que ambas se basan en el contrato privado de Opción de Compra-venta (sic), de fecha veinte de julio de 2013, el cual como ya se dejó dicho, quedó sin efecto legal alguno, como así lo reconoce la Promitente Vendedora en su escrito de reconvención y el mismo Juez en su sentencia.
…Omisis…
(…) al suscribir el contrato de Opción en fecha seis (06) de Septiembre (sic) de 2013, las partes dieron por desistidos y sin efecto jurídico los dos contratos anteriores (el de fecha 19-07-2013 y el de fecha 20-07-2013) y la Promitente Vendedora debía devolver a nuestros representados la suma de dinero que habían entregado en calidad de arras en fecha veinte (20) de Julio (sic) de 2013, cantidad de dinero esa que nuestros representados exigieron repetidamente a la Promitente Vendedora, quien formalizó esa devolución mediante finiquito de fecha tres (03) de Diciembre (sic) de 2013, estando vigente el contrato de Opción de Compra-Venta de fecha seis (06) de Septiembre (sic) de 2013. Si la Promitente Vendedora hubiese considerado que nuestros representados incumplieron con el contrato suscrito, ella pudo retener para sí el porcentaje del 10% de lo que recibió en calidad de arras en fecha veinte (20) de Julio (sic) de 2013, y no lo hizo, porque ella fue quién resolvió desistir de la venta del apartamento.
…Omisis…
Transcurrido el término señalado en el contrato de Opción de Compra-Venta de fecha Seis (sic) (06) de Septiembre (sic) de 2013, incluyendo la prórroga tácita, y ante la conducta omisiva de la Promitente Vendedora de cumplir con lo establecido en la Cláusula Sexta, nuestros representados ejercieron el derecho que tenían de exigir por vía judicial el pago del diez por ciento (10%), establecido como Cláusula Penal en dicho contrato y en base a ello fue que ejercitaron ésta acción. (…)”

De igual modo, en fecha 9 de junio de 2014, la abogada GRACE VANESSA USECHE ZABALA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito manifestando:
“(…omissis…)

El sentenciador a quo no hizo otra cosa que actuar con lógica, al derecho y apegado a lo que está expuesto en los documentos suscritos por las partes.
No parte de falso supuesto el Juez a quo. Los actores-reconvenidos demandan el pago de una cantidad de dinero fundamentado en la Cláusula Séptima del Contrato de Opción de Compra-Venta otorgado (…) de fecha seis (6) de septiembre de dos mil trece (2.013) (…)

Los actores-reconvenidos nada probaron que los favoreciera, no demostraron supuesto incumplimiento de mi representada, no demostraron de que disponían de la cantidad dineraria para pagar el precio de venta convenido, no demostraron que habían redactado el documento de compra y estaba consignado en la Oficina de Registro Inmobiliario, al contrario, estos hechos está totalmente desvirtuado con el Finiquito (sic) suscrito el día 3 de diciembre de 2.013, dos días antes de vencerse el plazo del Contrato de Opción de Compra de fecha 6 de septiembre de 2.014, cuando expresan en el Finiquito (sic) Opción a Compra de fecha 3 de diciembre de 2.013 que no obtuvieron el crédito ni del Banco provincial (sic) ni del Banco Caribe (sic). Esto es un hecho imputable a los actores-reconvenidos no a mi representada, ellos debía (sic) pagar el precio de adquisición del apartamento, y como consecuencia de ello, al no cumplir con su obligación de adquirir el apartamento, incurren en incumplimiento y le es aplicable la sanción de pagar un diez por ciento (10%) del monto entregado a cuenta del precio de venta (…)”.

Narradas como han sido las actuaciones en este Tribunal Superior, se pasa a detallar las actuaciones ocurridas en Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia:

Se evidencia en las actas procesales que en fecha 6 de marzo de 2014, los abogados JOSÉ FELIX COLINA DELGADO y MARÍA CAROLINA MÉDINA GONZÁLEZ, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos VLADIMIR JOSÉ REAÑO ESTUPIÑAN y DIANELA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, presentaron libelo de demanda, manifestando lo siguiente:

“(…) Consta de (sic) documento autenticado en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia; el día Seis (sic) (06) de Septiembre (sic) del año Dos (sic) mil trece (2013), inserto bajo el No. 37, Tomo 47, que LOS PROMITENTES COMPRADORES, (…) celebraron contrato de Opción de Compra-Venta con la Ciudadana (sic) MARTA JOSEFINA ZABARCE BORJAS (…) llamada en lo adelante LA PROMITENTE VENDEDORA, sobre un Apartamento (sic) distinguido con las siglas 6B, ubicado en la parte Oeste del EDIFICIO LOS GRANADOS del JARDIN RESIDENCIAL EL PARQUE (…)

Ciudadano Juez, en el citado documento de Opción de Compra-Venta, Cláusula Segunda, las partes contratantes fijaron como precio del identificado Apartamento (sic), la cantidad de UN MILLON (SIC) CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (SIC) (BS 1.470.000,00) y según la Cláusula Tercera del contrato, se deja establecido que nuestros representados (…) entregaron en calidad de arras a LA PROMITENTE VENDEDORA, la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (SIC) (BS.370.000,00). El término de duración de la Opción de Compra-Venta se fijó en noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha cierta del documento, prorrogable por un lapso de treinta (30) días continuos (…) En la Cláusula Séptima expresamente se dice que si LA PROMITENTE VENDEDORA no cumplía con las condiciones establecidas en dicho Contrato de Opción de Compra-Venta, debía devolver a LOS PROMITENTES COMPRADORES la cantidad de dinero que ella recibió en calidad de arras, más un diez por ciento (10%) sobre dicha cantidad por concepto de daños y perjuicios sufridos por LOS PROMITENTES COMPRADORES.
Es el caso, Ciudadano (sic) Juez, que LA PROMITENTE VENDEDORA, dentro del plazo de vigencia de la Opción que venció el día Cuatro (sic) (04) de Enero (sic) del año 2014, no cumplió con su promesa de vender el aludido apartamento, y por ello, como se estableció en la Cláusula Séptima ya citada, ella devolvió a nuestros representados LOS PROMITENTES COMPRADORES la suma de dinero que había recibido en calidad de arras, o sea TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (SIC) (BS. 370.000,00), pero se ha negado a pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS. 37.000,00), que es el diez por ciento (10%) de la suma pagada, no obstante las múltiples, y reiteradas gestiones que hicieron LOS PROMITENTES COMPRADORES, sin obtener resultado alguno. (…)”

Ulteriormente el día 24 de marzo de 2014, la ciudadana MARTA JOSEFINA ZABARCE BORJAS, debidamente asistida por un abogado en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.830, presentó ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contestación a la demanda e interpuso demanda reconvencional, planteando:
“(…omissis…)
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, en forma total, la demanda propuesta en mi contra por los Ciudadanos (sic) VLADIMIR JOSE (SIC) REAÑO ESTUPIÑAN y DIANELA GONZALEZ (SIC) HERNANDEZ (SIC), por cuanto los hechos alegados en el libelo de la demanda no son ciertos, salvo los expresamente admitidos en este escrito, y en conseuencia, no les corresponde el derecho reclamado, ni ningún otro, así como también niego, rechazo y contradigo el derecho reclamado por ser improcedente e inaplicable a los hechos alegados, en el supuesto negado de que resulten ciertos.

(…omissis…)

No es cierto que “dentro del plazo de vigencia de la Opción que venció el día Cuatro (sic) (04) de Enero (sic) del año 2014, no cumplió (cumplí) con su (mi) promesa de vender el aludido apartamento”, como no es cierto que devolví a los actores sólo la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (SIC) (Bs. 370.000,00) como arras en garantía.

Expresamente niego que el Contrato de Opción de Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha seis (6) de septiembre de dos mil trece (2.013) (…) venciera el día seis (6) de septiembre de dos mil catorce (2.014) como alega la actora. Ese contrato de Opción de Compra-Venta venció el cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), por cuanto los otorgantes no hicimos uso de la facultad, prevista en la Cláusula Cuarta de dicha convención, de la posibilidad de prorrogar por treinta (30) días continuos el plazo inicial previsto de noventa (90) días continuos.

Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho que esté obligada a pagar a los actores la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (SIC) (Bs. 37.000,00) equivalente al diez por ciento (10%) de la supuesta suma recibida como arras en garantía, porque, no existe causa legal alguna para estar obligada al pago de esa cantidad de dinero, así como a ninguna otra cantidad y mucho menos como consecuencia del negado incumplimiento del Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013) (…)

Quienes incumplieron y no ejercieron el Contrato de Opción de Compra-Venta son los ciudadanos VLADIMIR JOSE (SIC) REAÑO ESTUPIÑAN y DANIELA GONZALEZ (SIC) HERNANDEZ (SIC), porque no tenían las cantidades de dinero para pagar el precio de venta del inmueble y no consta de autos que la parte actora haya ofrecido pagar el precio, haber redactado y consignado el documento de compra-venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo ni para el cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2.013) fecha de vencimiento del Contrato de Opción de Compra-Venta otorgada en fecha seis (6) de septiembre de dos mil trece (2.013) ni para el seis (6) de enero de dos mil catorce (2014) fecha de la supuesta prórroga que no la hubo.

(…Omisis…)

(…) consta de documento suscrito por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2.013) (…) celebré contrato de Opción de Compra-Venta con los actores (…) en el que ofrecí vender mi apartamento (…) y estos (…) aceptaron comprar el referido inmueble (…)
El plazo de duración de dicha opción fue de noventa (90) días continuos a partir del diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2.013), es decir, que su vencimiento era el día diecinueve (19) de octubre de dos mil trece (2.013), con posibilidad de prorrogar por treinta (30) días más a partir del vencimiento del plazo anterior.

Se estableció en las Cláusula Séptima y Octava de dicha Opción de Compra-Venta, una penalidad para ambas partes del diez por ciento (10%) del monto recibido en arras en garantía para quien incumpliera con su obligación de comprar o de vender sobre la base del monto entregado en arras. (…)

Al día siguiente de haber suscrito la primera opción de compra-venta de fecha diecinueve (199 de julio de dos mil trece (2013), es decir, el día veinte (20) de julio de dos mil trece (2.013) los ciudadanos VLADIMIR JOSE (SIC) REAÑO ESTUPIÑAN y DIANELA GONZALEZ (SIC) HERNANDEZ (SIC) y quien suscribe (…) suscribimos privadamente un segundo Contrato de Opción de Compra-Venta, por el mismo precio de venta de UN MILLON (SIC) CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (SIC) (Bs. 1.470.000,00) y en la que se expresa que los ciudadanos VLADIMIR JOSE (SIC) REAÑO ESTUPIÑAN y DIANELA GONZALEZ (SIC) HERNANDEZ (SIC) me entregan la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (SIC) (Bs. 800.000,00) en calidad de arras en garantía (…)

(…Omisis…)

Se estableció para ambas partes una penalidad del diez (10%) para quien incumpliera con su obligación de comprar o vender sobre la base del monto entregado en arras.
En esta opción no se estableció plazo para la ejecución de la misma, es decir, de mi parte para vender y la de los ciudadanos VLADIMIR JOSE (SIC) REAÑO ESTUPIÑAN y DIANELA GONZALEZ (SIC) HERNANDEZ (SIC) para comprar, ya que, el objeto de la misma fue dejar constancia real de las cantidades que se recibían en arras en garantía.
VI
La Tercera Opción
A petición de los actores VLADIMIR JOSE (SIC) REAÑO ESTUPIÑAN y DIANELA GONZALEZ (SIC) HERNANDEZ (SIC) y mucho antes de que venciera el plazo de duración de la primera opción (diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2.013)), las partes el seis de septiembre de dos mil trece (2.013) suscribimos un nuevo contrato de Opción de Compra-Venta (…) quedando sustituido implícitamente el primer Contrato de Opción de Compra-Venta de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2.013), sobre el mismo apartamento (…)
…Omisis…
El precio de compra-venta convenido fue el mismo establecido en la Opción de fecha autentica del diecinueve (19) de julio y la privada de fecha veinte (20) de julio, ambas del año dos mil trece (2.013) (…)
El plazo estipulado de duración de la opción es de noventa (90) días continuos a partir del seis (6) de septiembre de dos mil trece (2.013), venciendo éste el cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2.013) y no el seis (6) de enero de dos mil catorce (2.014) como alegan los actores, puesto que no hubo prórroga del plazo, como veremos más adelante.
Se estableció para ambas partes una penalidad del diez por ciento (10%) para quien incumpliera con su obligación de comprar o de vender sobre la base del monto entregado en arras.
…Omisis…
Es necesario destacar que los actores (…) no cumplieron con su obligación de pagar el precio de venta pactado ni para el tres (3) de diciembre de dos mil trece (2.013), ni para el cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2.013) fecha de vencimiento de la Opción de Compra-Venta de fecha 6 de septiembre de 2.013 ni para el seis (6) de enero de dos mil catorce (2.014) fecha de vencimiento de la negada prórroga del citado Contrato de Opción del 6 de septiembre de 2.013.
…Omisis…
Reconvención
Como quiera que en cumplimiento parcial de la Cláusula Octava de las referidas Opciones de Compra-Venta le reintegre a la co-actora reconvenida DIANELA GONZALEZ (SIC) el monto de las arras recibidas que ascendieron a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (SIC) (Bs. 800.000,00) en cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela S.A. No. 00010427 de fecha 25 de noviembre de 2.013, según consta del Finiquito de Opción a Compra de fecha tres de diciembre de dos mil trece (2.013) y no retuve para mí el diez por ciento (10%) al cual estaba autorizado por los referidos contratos (…) reconvengo a los ciudadanos VLADIMIR JOSE (SIC) REAÑO ESTUPIÑAN y DIANELA GONZALEZ (SIC) HERNANDEZ (SIC) (…) para que me paguen (…) la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (SIC) (Bs. 80.000,00) que me adeudan y reconocen me deben pagar según consta del Finiquito de Opción a Compra de fecha tres (3) de diciembre de dos mil trece (2.013), cantidad esa que el Tribunal ordenara actualizar mediante la corrección monetaria mediante experticia complementaria al fallo. (…)”

En fecha 24 de marzo de 2014, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual admitió la demanda reconvencional planteada por la ciudadana MARTA JOSEFINA ZABARCE BORJAS, parte demandada en la presente causa.

Se constata en las actas procesales, que en fecha 26 de marzo de 2014, la parte demandante - reconvenida, por medio de sus apoderados judiciales los abogados JOSÉ FELIX COLINA DELGADO y MARÍA CAROLINA MÉDINA GONZÁLEZ, presentó contestación a la reconvención planteada por la demandada- reconviniente, exponiendo:
“(…omissis…)
Negamos, rechazamos y contradecimos la reconvención propuesta en contra de nuestros representados (…) por cuanto la pretensión de ella no se ajusta a la realidad expuesta en su escrito de reconvención (…)

(…Omisis…)

Negamos y rechazamos que nuestros representados hayan incumplido el último contrato de Opción de Compra-Venta a pesar de que hayan sido sustituidos o derogados el uno con respecto al otro, alegando que no tenían el dinero para pagar el precio total de la negociación, supuesto ese que rechazamos porque no está probado en forma alguna porque la cancelación del pago final se haría al momento de protocolizarse el documento que no pudo realizarse por no haber entregado la demandada reconviniente los diversos recaudos necesarios para la protocolización.

(…Omisis…)

Si la ciudadana MARTA JOSEFINA ZABARCE BORJAS considerase que nuestros representados habían incumplido o desistido de la Opción de Compra-Venta, ella automáticamente hubiera ejercido su derecho de retener el diez por ciento (10%) por la Cláusula de daños y perjuicios establecidos en esa Opción de Compra-Venta y devolver a nuestros representados la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (SIC) (BS. 720.000,00). Y por qué no lo hizo?. Porque fue la demandada reconviniente quién voluntariamente decidió no vender el Apartamento (sic) conforme al documento de Opción de Compra-Venta de fecha seis (6) de Septiembre (sic) de 2.013.

En el documento de FINIQUITO, ya aludido se expresa que la Ciudadana (sic) MARTA JOSEFINA ZABARCE BORJAS hace entrega a nuestros representados, y ellos declaran haber recibido la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (SIC) (BS. 800.000,00) que habían dado en calidad de arras, según el documento privado que quedó derogado y sustituido por el tercer documento de Opción de Compra-Venta de fecha seis (06) de Septiembre de 2.013. En dicho documento de FINIQUITO ambas partes hacen referencia a los dos contratos de Opción de Compra-Venta, uno fechado el día diecinueve (19) de julio de 2.013, tantas veces mencionado que quedó sustituido y derogado por la firma del segundo documento autenticado de Opción de Compra-Venta fechado por la firma del segundo documento autenticado de Opción de Compra-Venta fechado el día seis (06) de Septiembre (sic) de 2.013, que es el que está vigente.

Observe Ciudadano (sic) Juez, que la fecha del FINIQUITO es tres (03) de Diciembre (sic) de 2.013 donde devuelve a nuestros representados la totalidad de la cantidad de dinero que recibió en calidad de arras sin haberse vencido el plazo estipulado en el documento, que recibió en calidad de arras sin haberse vencido el plazo estipulado en el documento de manera que al desistir la demandada reconviniente de esa Opción de Compra-Venta del seis (06) de Septiembre (sic) de 2.013, es la razón por la cual no retiene para sí el 10% de los Bs. 800.000,00, y según ese mismo FINIQUITO, las partes acordaron conversaciones posteriores para tratar lo referente al pago de la Clausula (sic) Penal.

(…Omisis…)

(…) insistimos en hacer valer los términos de nuestra demanda basados en el contrato de Opción de Compra-Venta de fecha seis (06) de Septiembre (sic) de 2.013 (…) en rechazar la reconvención propuesta la cual pedimos que sea declarada sin lugar y que el Tribunal declare con lugar la acción propuesta con los demás pronunciamientos de Ley e imponiendo las costas y costos del procedimiento intentado. (…)”

En fecha 21 de abril de 2014, dictó sentencia definitiva el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando:

“(…) observa quien suscribe que a pesar de que en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 06 de septiembre de 2013, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 47, se señala que se hace entrega de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000), en calidad de arras de garantía, el cúmulo probatorio aportado por las partes demuestra que no fue dicha cantidad la entregada en calidad de arras sino, el monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000), ya que, al hacer la concatenación de los instrumentos promovidos -que además, fueron reconocidos por ambas partes- con los hechos narrados, se verifica que en el documento privado de fecha 20 de julio de 2013, (el cual, a pesar de haber sido derogado sigue siendo veraz, salvo demostración en contrario), las partes reconocen que la cantidad dada en arras, es la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000); así como en el documento de finiquito de opción a compra, también se menciona que, en virtud del mismo se hace entrega de la misma cantidad, mediante cheque de gerencia Nro. 10427, a favor de la Sra. DIANELA GONZÁLEZ; así como de la copia del cheque Nro. 10427 del Banco de Venezuela, que fue elaborado a la orden de DIANELA GONZÁLEZ, por cuenta de MARTA JOSEFINA ZABARCE BORJAS, y que fue firmado como recibido según fue reconocido por la propia parte actora reconvenida, que justamente, es de la misma cantidad de dinero.

Por ello, este jurisdicente, en cumplimiento de lo establecido en el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”; verifica que la verdadera cantidad otorgada en calidad de arras, por concepto del contrato de promesa de venta, es la de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000). ASI SE DECIDE.-

Ya analizada como fue la figura del contrato de opción de compra, y constatadas las obligaciones recíprocas que surgen a partir del mismo para los contratantes, se verifica que no existe ninguna evidencia en actas de que los promitentes compradores hayan cumplido con su obligación de pagar el precio acordado, o al menos, de haber intentado entregarle el dinero a la promitente vendedora, y que ésta se haya negado a recibirlo; lo cual acarrea que no haya nacido el incumplimiento de la promitente vendedora a materializar la venta prometida, contrario a lo afirmado por los actores reconvenidos en la presente causa; sino que mas bien acredita que el incumplimiento estuvo por parte de los promitentes compradores que no efectuaron las diligencias pertinentes para la citada venta, activándose con ello lo establecido en la Cláusula Octava del contrato de opción a compra venta, celebrado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 06 de septiembre de 2013, anotado bajo el No. 37, Tomo 47, con los efectos jurídicos que ésta contempla; lo que a la vez, trae como consecuencia que sea procedente la pretensión de la demandada reconviniente, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTE interpuesta por los ciudadanos VLADIMIR JOSE REAÑO ESTUPIÑAN y DIANELA GONZALEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.602.602 y 7.788.652, domiciliados en Maracaibo, estado Zulia; contra la ciudadana MARTA JOSEFINA ZABARCE BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.118.211, y domiciliada en Maracaibo, estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTE interpuesta por la ciudadana MARTA JOSEFINA ZABARCE BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.118.211, y domiciliada en Maracaibo, estado Zulia; contra los ciudadanos VLADIMIR JOSE REAÑO ESTUPIÑAN y DIANELA GONZALEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.602.602 y 7.788.652, domiciliados en Maracaibo, estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, en virtud de la presente sentencia, se levanta la medida decretada mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014, participada al Registro correspondiente con oficio Nro. 224-2014, de la misma fecha.-

Se condena en costas a la parte demandante reconvenida, en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

III
DE LAS PRUEBAS


Narradas las actuaciones ocurridas en la presente causa, pasa este Tribunal Superior a valorar el material probatorio aportado por las partes, a los fines de tomar la decisión que ha de recaer en la presente controversia,

Pruebas consignadas por la parte actora en su libelo de demanda:

- Copia certificada del documento de opción de promesa bilateral de Compra – Venta, celebrado entre la ciudadana MARTA JOSEFINA ZABARCE BORJAS, como Promitente Vendedora y los ciudadanos VLADIMIR JOSÉ REAÑO ESTUPIÑAN y DANIELA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, como Promitentes Compradores, debidamente autenticado el día 6 de septiembre de 2013. Folios Nos. 12 al 16 de la pieza principal.

De la descrita instrumental, se desprende las obligaciones de las partes, esto es, el promitente vendedor a vender el inmueble y el promitente comprador a adquirirlo, de igual forma, se estableció que en caso de no cumplir con sus obligaciones, alguna de las partes incurriría en una penalidad referente a cancelar el 10 % de la cantidad cancelada.

Siendo que la mencionada prueba esta constituida por una copia certificada de un documento autenticado, que no fue impugnada por ninguno de los mecanismos dispuestos para ello, y siendo ésta un elemento fundamental para la resolución de la presente controversia, debe esta Alzada proceder a valorarla de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-




Pruebas consignadas por la parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda:

- Documento de opción de promesa bilateral de Compra-Venta, celebrado entre la ciudadana MARTA JOSEFINA ZABARCE BORJAS, como Promitente Vendedora y los ciudadanos VLADIMIR JOSÉ REAÑO ESTUPIÑAN y DANIELA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, como Promitentes Compradores, debidamente autenticado el día 19 de julio de 2013. Folios No. 39 al 41 de la pieza principal.

Del instrumento especificado ut supra, se desprende las obligaciones de las partes, esto es, el promitente vendedor a vender el inmueble y el promitente comprador a adquirirlo, de igual forma, se establece que en caso de no cumplir con sus obligaciones alguna de las partes, incurrirán en una penalidad referente a cancelar el 10 % de la cantidad cancelada.

En razón de lo anterior, se valora plenamente la descrita prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Así se establece.-

- Copia simple del documento de opción de promesa bilateral de Compra-Venta, celebrado entre la ciudadana MARTA JOSEFINA ZABARCE BORJAS, como Promitente Vendedora y los ciudadanos VLADIMIR JOSÉ REAÑO ESTUPIÑAN y DANIELA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. Folios Nos. 43 y 44 de la pieza principal.

La instrumental que antecede, se encuentra constituida por una copia simple de un instrumento privado, en tal sentido, la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz, contra Ernesto Alejandro Zapata, expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…
(…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”.


Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.

- Documento de opción de promesa bilateral de Compra-Venta, celebrado entre la ciudadana MARTA JOSEFINA ZABARCE BORJAS, como Promitente Vendedora y los ciudadanos VLADIMIR JOSÉ REAÑO ESTUPIÑAN y DANIELA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, como Promitentes Compradores, debidamente autenticado el día 6 de septiembre de 2013. Folios No. 46 al 48 de la pieza principal.

De la descrita instrumental, se desprende las obligaciones de las partes, esto es, el promitente vendedor a vender el inmueble y el promitente comprador a adquirirlo, de igual forma, se establece que en caso de no cumplir con su obligación alguna de las partes, incurrirán en una penalidad referente a cancelar el 10 % de la cantidad cancelada.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Así se observa.-

- Finiquito de opción a Compra, suscrito en fecha 3 de diciembre de 2013, por la ciudadana MARTA JOSEFINA ZABARCE BORJAS y los ciudadanos VLADIMIR JOSÉ REAÑO ESTUPIÑAN y DANIELA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. Folio No. 50.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

La documental que antecede, se encuentra constituida por un documento privado que permite constatar que ambas partes han aceptado la resolución del contrato de opción de promesa bilateral de compra-venta, por las condiciones señaladas en el mismo y dejando claro en tal finiquito, que la promitente compradora entregó la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) a la promitente vendedora.

La mencionada prueba, se valora plenamente al no haber sido atacada por la contraparte en el presente juicio.

Pruebas promovidas por la parte Demandada en su escrito de promoción de pruebas:

- Ratificó documento de opción de promesa bilateral de Compra-Venta, celebrado entre la ciudadana MARTA JOSEFINA ZABARCE BORJAS, como Promitente Vendedora y los ciudadanos VLADIMIR JOSÉ REAÑO ESTUPIÑAN y DANIELA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, como Promitentes Compradores, debidamente autenticado el día 19 de julio de 2013. Folios No. 39 al 41 de la pieza principal.

En razón de que la anterior prueba fue valorada previamente por este Juzgado de Alzada, resulta inoficioso, formular un nuevo pronunciamiento sobre la descrita instrumental. Así se observa.-

- Ratificó la copia simple del documento de opción de promesa bilateral de Compra-Venta, celebrado entre la ciudadana MARTA JOSEFINA ZABARCE BORJAS, como Promitente Vendedora y los ciudadanos VLADIMIR JOSÉ REAÑO ESTUPIÑAN y DANIELA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. Folios Nos. 43 y 44 de la pieza principal.

En virtud, de haberse valorado previamente la descrita instrumental, considera quien aquí decide que se ha extendido clara e inteligiblemente las razones de hecho y de derecho de su valoración y no resulta necesario ahondar más en el tema.

- Ratificó documento de opción de promesa bilateral de Compra-Venta, celebrado entre la ciudadana MARTA JOSEFINA ZABARCE BORJAS, como Promitente Vendedora y los ciudadanos VLADIMIR JOSÉ REAÑO ESTUPIÑAN y DANIELA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, como Promitentes Compradores, debidamente autenticado el día 6 de septiembre de 2013. Folios No. 46 al 48 de la pieza principal.

En razón de que la anterior prueba fue valorada previamente por este Juzgado de Alzada, resulta inoficioso, formular un nuevo pronunciamiento sobre la descrita instrumental.

- Copia simple del comprobante de emisión del cheque de gerencia No. 00010427, de fecha 25 de noviembre de 2.013, proveniente del Banco de Venezuela. Folio No. 65 de la pieza principal.

La descrita prueba, se encuentra constituida por una copia simple de un documento privado que si bien fue promovido en copia simple, no fue impugnado por la contraparte, debiéndose en consecuencia ser adminiculado con el finiquito firmado por las partes, donde se hace mención al cheque de gerencia que se promovió en copia simple en la presente causa.

En tal sentido, del análisis a la documental que antecede, se desprende la elaboración efectiva del cheque de gerencia que se menciona en el finiquito constante en actas.

Pruebas promovidas en el escrito de promoción de la parte demandante:

- Ratificó copia certificada del documento de opción de promesa bilateral de Compra – Venta, celebrado entre la ciudadana MARTA JOSEFINA ZABARCE BORJAS, como Promitente Vendedora y los ciudadanos VLADIMIR JOSÉ REAÑO ESTUPIÑAN y DANIELA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, como Promitentes Compradores, debidamente autenticado el día 6 de septiembre de 2013. Folios Nos. 12 al 16 de la pieza principal. Así se establece.-

En razón de que la anterior prueba fue valorada previamente por este Juzgado de Alzada, resulta inoficioso, formular un nuevo pronunciamiento sobre la descrita instrumental.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia, previo a las siguientes consideraciones:

En la presente causa, estamos en presencia de un cumplimiento de contrato, siendo deber de esta Juzgadora entrar a conocer respecto a la pretensión de la actora – reconvenida y de la demandada - reconviniente, que han solicitado mutuamente el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra-venta, respecto a la penalidad por la no celebración del citado contrato, en razón de lo cual debe establecerse criterio conforme a lo que estatuye nuestra ley en materia de cumplimiento de contrato, por lo que se trae a colación el artículo 1159 del Código Civil:

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

“(…) La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…” (El subrayado es del Tribunal).

Así las cosas, resulta necesario para la presente causa y en consonancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal entre a analizar las cláusulas del contrato que han suscitado la controversia entre las partes, citando para tal fin el contenido de las cláusulas: tercera, cuarta, sexta y octava del documento in comento:

“(…) SEGUNDA: Las partes contratantes convienen que el precio de la futura compra-venta prometida del inmueble objeto de esta Opción a Compra (…) es la cantidad de UN MILLON (SIC) CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (SIC) (BS. 1.4701.000,00). TERCERA:LOS PROMITENTES COMPRADORES hacen entrega en este acto de Opción a Compra a LA PROMITENTE VENDEDORA la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (BS.370.000,00)
…Omisis…
(…) SEPTIMA (SIC): En caso de incumplimiento por parte de la LA PROMITENTE VENDEDORA, LOS PROMITENTES COMPRADORES podrán exigir la devolución del monto total de lo pagado por concepto de arras en ésta Opción (sic) de compra-venta, más un diez por ciento (10%) por los daños y perjuicios sufridos a LOS PROMITENTES COMPRADORES.- OCTAVA: En caso de incumplimiento por parte de LOS PROMITENTES COMPRADORES, LA PROMITENTE VENDEDORA está en la obligación de devolver el dinero pagado por LOS PROMITENTES COMPRADORES por concepto de arras, menos un diez por ciento (10%) que se destinará a pagar por los daños y perjuicios sufridos a LA PROMITENTE VENDEDORA(…)

Ahora bien, destaca para esta Juzgadora que las precitadas cláusulas, contienen o hacen referencia a dos supuestos en el caso de retraso en el cumplimiento de las obligaciones de las partes, en este sentido se establece el pago de una penalidad del diez por ciento (10%) del monto pagado por los promitentes compradores.

En este sentido, resulta necesario entrar a valorar lo atinente a la pretensión de la actora, ello es, revisar si la parte actora ha demostrado de forma alguna que sea la demandada quien ha incumplido con el contrato de promesa bilateral de compra-venta, celebrado entre ambas partes.

Resulta necesario, en esta etapa citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En el caso de autos, no se constata la existencia del incumplimiento demandado por la parte actora, siendo que en actas únicamente reposa el documento de promesa bilateral de compra-venta, donde ambas partes adquieren obligaciones, sin embargo la parte actora, no demostró en forma alguna haber realizado las gestiones tendientes a cumplir el contrato, siendo que de las pruebas aportadas a las actas procesales no se evidencia de modo alguno un incumplimiento por parte de la demandada debe este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la pretensión de los actores.

Ahora bien, debe este Juzgado fijar criterio respecto a la reconvención planteada por la demandada, en virtud de ello, es pertinente traer a colación el criterio del autor Arístides Rengel Romberg, que esgrime:

“La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.”

Consagra la figura procesal antes mencionada el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Considera quien aquí decide que la parte demandada – reconviniente, realizó en tiempo hábil su reconvención a la demanda de los actores – reconvenidos, en virtud de tal circunstancia, debe entrar a conocer de la reconvención planteada por la demandada – reconviniente, donde manifiesta que en virtud del incumplimiento del contrato por parte de los actores – reconvenidos, quiere solicitar el cumplimiento del mismo y en consecuencia que le sea cancelada la penalidad establecida en las cláusulas del citado contrato.

Verifica quien aquí decide, que en las actas del expediente la parte demandada ha consignado un finiquito, donde ambas partes manifiestan que dan por terminado el contrato de promesa bilateral de compra-venta, arguyendo en tal finiquito que entre los motivos para dar por finalizado dicho contrato, se encumbra el que los promitentes compradores no lograron conseguir el préstamo para cancelar el dinero adeudado a la promitente vendedora.

De lo manifestado en dicho finiquito firmado por la ciudadana DIANELA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, que es parte co-demandante en la presente causa, recibió en dicho acto la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), cantidad que consta fue entregada a dicha ciudadana mediante el cheque de gerencia cuyo comprobante de emisión reposa en las actas procesales.

En razón de lo anterior, esta Jurisdicente constata que la demandada – reconviniente, ha logrado demostrar que fueron los actores – reconvenidos, quienes no lograron cancelar las cantidades de dinero necesarias para la formalización de la compra-venta del inmueble y en virtud de ello, deben correr con las consecuencias de tal circunstancia, como lo es la cancelación de la penalización del diez (10%) por ciento, del monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), que demuestra la demandada fueron el monto cancelado por los actores, al hacer entrega de dicha cantidad en el finiquito correspondiente.

Haciendo obligatorio para esta Juzgadora ordenar los actores- reconvenidos, cancelar la cantidad correspondientes al diez (10%) por ciento, de penalización del monto pagado por los promitentes compradores y reintegrado por la promitente vendedora. Así se decide.-

Por lo antes expuesto, procede esta Alzada a declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 24 de abril de 2014, por el abogado JOSÉ FELIX COLINA DELGADO; se CONFIRMAN los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2014, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesta por los ciudadanos VLADIMIR JOSÉ REAÑO ESTUPIÑAN y DIANELA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, y a su vez se declara CON LUGAR, la reconvención interpuesta por la MARTA JOSEFINA ZABARCE BORJAS, referente a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2014, por el profesional del derecho JOSÉ FELIX COLINA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.433, actuando como apoderado judicial de la parte actora - reconvenida, contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2014.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2014, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen los ciudadanos VLADIMIR JOSÉ REAÑO ESTUPIÑAN y DIANELA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contra la ciudadana MARTA JOSEFINA ZABARCE BORJAS, todos antes plenamente identificados.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ