LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, interpuesta por el ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.870.591, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de junio del dos mil (2000), anotado bajo el N° 46, Tomo 24-A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30715848-4, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PARRAS TOMASI, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.896.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.141; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, publicada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

Del escrito que encabeza la solicitud de la medida autónoma de protección, se lee lo siguiente:

“Mi representada, AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., antes identificada, es poseedora agraria de un lote de terreno con fines agrícolas denominado “FINCA CAMARONERA LA FELTRINA”, el cual posee una superficie aproximada de SEISCICIENTOS NOVENTA Y OCHO PUNTO TREINTA Y SEIS HECTÁREAS (698,36 Has.), según plano topográfico actualizado, ubicado en el sector Tomoporo de Agua, Parroquia General Urdaneta del municipio Baralt del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Caño Tomoporo y Hacienda San Antonio (que es o fue de la Sucesión Guillén); SUR: Caño Carrillo y terreno que es o fue de la sucesión de Tadeo Monagas; ESTE: terreno que es o fue de la Sucesión Guillén; y OESTE: Lago de Maracaibo; pero que según constancia emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, el día 07 de Octubre de 2016, posee una superficie de SEISCICIENTOS OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (688 Has. 9160 m²), la cual se acompaña en fotocopia simple al presente escrito; sobre la cual se encuentran edificadas una serie de mejoras, bienhechurías e instalaciones de su propiedad, que se identifican y relacionan conforme al documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, el día 15 de Junio de 2015, bajo el número 17, Tomo 11, del Protocolo Primero, el cual se acompaña en fotocopia simple al presente escrito.
Sobre el antes identificado lote de terreno, mi representada, haciendo uso de las mejoras, instalaciones y bienhechurías sobre el edificadas, desde aproximadamente el año 2000, viene fomentando un proyecto para la producción acuícola, específicamente para la producción de camarones (Caridea), el cual siempre ha tenido por norte contribuir con la seguridad agroalimentaria de la Nación (Artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), contribuyendo además, en los actuales momentos de precio bajos del petróleo, con la generación de divisas para el fortalecimiento de la economía nacional, así como con la generación de más de 200 empleos directos y cerca de 600 empleos indirectos, los cuales benefician a los habitantes de las zonas urbanas ubicadas cerca de las instalaciones de mi representa. (Sic)
Tal circunstancia lo reconoce el propio Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente administrativo creado para la supervisión del aprovechamiento de las tierras con vocación agroproductivas, con la emisión de la constancia antes referida, al señalar que sobre el referido lote de terreno poseído agrariamente por AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A. existe una superficie aprovechable para la producción de tipo piscícola, representada por actividad acuícola, en la cual se encuentran la cantidad de treinta (30) piscinas activas, con una superficie aproximada de cuatro hectáreas (4 Has.) cada una, sembradas con CIEN MIL (100.000) CAMARONES por piscina, los cuales se encuentran en estado de crecimiento, manifestación que reconoce la existencia de un proceso productivo de tipo acuícola desarrollado por mi representada, así como el cumplimiento de todas las regulaciones legales y administrativas requeridas por el referido instituto. Además, que cuenta también con el aval y respaldo de la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia, dentro del plan para garantizar la soberanía alimentaria que promueve y lleva a cabo la Gobernación del Estado conjuntamente con el empresario zuliano, tal y como se evidencia de oficio número DESP.01500-16, del Despacho del Gobernador, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, fechado 30 de Septiembre de 2016.
Como podemos observar Ciudadano Juez, mi representada AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., antes identificada, es la única facultada para desarrollar, aprovechar y disponer del lote de terreno con fines agrícolas denominado “FINCA CAMARONERA LA FELTRINA”, tal como lo reconoce el propio Instituto Nacional de Tierras (INTI); pero es el caso que, en los últimos meses, varios sujetos presumimos domiciliados en la zona, los cuales no han sido posible identificar por el personal que labora para mi representada, vienen tratando de apoderarse de parte del referido lote de terreno y han perturbado las actividades desarrolladas por ellos, dejando pasar ganado vacuno desde otras fincas vecinas, para los terrenos donde se desarrolla y se pretende incrementar la producción de Camarones, tratando con dicha conducta de entorpecer el normal desarrollo de las actividades de mi representada, lo cual repercutiría negativamente en el colectivo nacional.
Como podrá evidenciar ciudadano Juez, la conducta desplegada por estos sujetos, atentan flagrantemente, en primer lugar, contra las actividades desplegadas por mi representada, pero si nos detenemos a analizar más detalladamente, dicha conducta atenta contra todo el pueblo que habita en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no permite la producción de alimentos suficientes y de calidad para garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación (Artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y por otro lado, no permite la generación de divisas que ayuden al fortalecimiento del aparato productivo nacional, en momentos tan delicados para la economía nacional, como los que actualmente estamos atravesando.
Así las cosas, ciudadano Juez, muy respetuosamente solicito se traslade y constituya sobre el lote de terreno con fines agrícolas denominado “FINCA CAMARONERA LA FELTRINA”, (…); a los fines de que practique INSPECCIÓN JUDICIAL en el referido lote de terreno, la cual le permitirá verificar la actividad agroproductiva desempeñada por mi representada, las instalaciones, mejoras, bienhechurías, equipos y materiales con las cuales cuenta mi representada para la realización de sus actividades agroproductivas, los niveles de producción de camarones, así la existencia de los hechos y actos perturbatorios realizados por sujetos desconocidos, los cuales ponen en peligro la actividad agroproductiva desarrolla (Sic) por AGROPECUARIA LA FELTRINAM, C.A., para lo cual solicito se habilite el tiempo necesario, jurando la urgencia del caso, dado el peligro inminente en la obstaculización, paralización, desmejoramiento o ruina del proceso productivo desarrollado sobre el referido lote de terreno.
Para la práctica de dicha actuación judicial, solicito muy respetuosamente se haga acompañar por expertos en el área, los cuales le podrán asesorar en aquellos temas que escapen de su conocimiento, quienes podrán igualmente, a través de la PRUEBA DE EXPERTICIA, determinar en tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico del proceso productivo desarrollado por mi representada, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como requisito necesario para el otorgamiento de las denominadas medidas autosatisfactivas.
(…)
Una vez practicada la inspección judicial y luego de haber valorado el material probatorio aportado con el presente escrito, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, solicito muy respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional proceda a dictar Medidas de Protección Agraria, para evitar poner en riesgo el proceso productivo desarrollado por mi representada, lo cual evitaría la consecución de los objetivos actuales de producción de la “FINCA CAMARONERA LA FELTRINA”, y peor aún, que se siga expandiendo y desarrollando las demás zonas de la finca camaronera sobre las cuales mi representada posee instrumentos que indubitablemente le otorgan la posesión, tenencia y adjudicación a mi representada AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A.
(…)
Finalmente, solicito una vez acordada la medida de protección a la actividad agroproductiva desplegada por mi representada, se notifique mediante oficio a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a las Fuerzas Armadas Naciones Bolivarianas, acantonadas en el Estado Zulia, al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia y a la Policía Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia…”

II
RELACIÓN PROCESAL

Consta en actas que, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fue presentado escrito contentivo de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, por el ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PARRAS TOMASI, constante de seis (06) folios útiles, junto a ciento cincuenta y dos (152) folios anexos; a la cual se le dio entrada en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, ordenándose practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre el fundo agropecuario denominado “FINCA CAMARONERA LA FELTRINA”, a objeto de constatar lo señalado por el solicitante, fijando como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación el día jueves veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En la fecha y hora previamente fijadas para la realización de la Inspección Judicial, este Juzgado se trasladó y constituyó, sobre el fundo agropecuario denominado “FINCA CAMARONERA LA FELTRINA”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo solicitado en el escrito que encabezan el presente expediente.

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Licenciado en Acuicultura, ciudadano ORLANDO RAMÓN PICHARDO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.449.814, actuando en el carácter de Experto, designado durante la práctica de la Inspección Judicial, presentó Informe Pericial sobre el fundo agropecuario denominado “FINCA CAMARONERA LA FELTRINA”, constante de cinco (05) folios útiles, sin folios anexos.

III
DE LAS PRUEBAS

La parte solicitante de la presente medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., promovió y consignó los siguientes medios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de junio del dos mil (2000), anotado bajo el N°46, Tomo 24-A. (Folios 07 al 13).
2. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., celebrada en fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 39, Tomo 9-A RM1. (Folios 14 al 30).

Las anteriores documentales, signadas con los números 1 y 2, se componen de la copia fotostática simple de documentos privados debidamente registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su inserción por ante el registro mercantil, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de la misma se desprende la constitución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., la cual efectúa la presente solicitud, los estatutos sociales de la misma, quienes son sus representantes legales y cuáles son sus facultades, así como la posterior modificación de sus estatutos sociales. Así se establece.

3. Copia fotostática simple de Documento de Mejoras y Bienhechurías pertenecientes a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., inserto por ante el Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), anotado bajo el N° 17, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. (Folios 31 al 49).

Las anterior documental, signada bajo el número 3, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; del mismo se desprende la aclaratoria y unificación de los terrenos baldíos sobre los cuales tiene dominio y posesión la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., según los diferentes traspasos efectuados a su favor, los cuales constituyen una sola unidad económica jurídica. Así se establece.

4. Copia fotostática simple de Certificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A. (Folio 50).

5. Copia fotostática simple de Comunicación emitida por el Despacho del Gobernador del estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), signado bajo el número DESP.01500-16 de la nomenclatura interna de esa Institución, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 51).

Las anteriores documentales, signadas con los números 4 y 5, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada en el caso de las copias simples, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprenden la certificación del Procedimiento Administrativo de Regularización de la Tenencia de la Tierra, que cursa por ante el Instituto Nacional de Tierras, inserto en el expediente número 24/1816/ADT/2016/1240009169 de la nomenclatura interna llevada por el referido órgano administrativo, así como, el reconocimiento efectuado por el ente administrativo agrario, de la existencia del proceso productivo de Tipo Piscícola, representado por actividad acuícola con la cantidad de treinta (30) piscinas activas de aproximadamente cuatro (04) hectáreas cada una, sembradas con 1.000.000 de camarones por piscina en estado de crecimiento; asimismo se evidencia la comunicación emitida por el Gobernador del estado Zulia, dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, con respecto a la actividad productiva desarrollada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., manifestando que la misma contribuye a la generación de empleos, la soberanía alimentaria y promueve nuevas fuentes de generación de divisas. Así se establece.

6. Legajo de copias fotostáticas simples del Reporte de Cosechas y Guías de Transporte de Productos Pesqueros y Acuícola del mes de enero, febrero y marzo del dos mil dieciséis (2016), pertenecientes a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA). (Folios 52 al 81).

7. Legajo de copias fotostáticas simples del Reporte de Cosechas y Guías de Transporte de Productos Pesqueros y Acuícola del mes de abril, mayo y junio de dos mil dieciséis (2016), pertenecientes a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA). (Folios 82 al 101).

8. Legajos de copias fotostáticas simples del Reporte de Cosechas y Guías de Transporte de Productos Pesqueros y Acuícola referentes al mes de julio y agosto de dos mil dieciséis (2016), pertenecientes a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA). (Folios 102 al 113).

Las anteriores documentales, signadas con los números 6, 7 y 8, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas en el caso de las copias simples, que deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprenden los reportes de cosecha y las diferentes guías de movilización de los camarones cosechados por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., correspondiente a los mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto todos del año dos mil dieciséis (2016). Así se establece.

9. Copia fotostática simple de Factura N° 0001037, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., dirigida la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LOS ANGELES SEAFOOD, C.A., en fecha seis (06) de enero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 114)

10. Copia fotostática simple de Factura N° 0001038, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., dirigida la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LOS ANGELES SEAFOOD, C.A., en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 115)

11. Copia fotostática simple de Factura N° 0001039, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LOS ANGLES, C.A., en fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 116)

12. Copia fotostática simple de Factura N° 0001040, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRODCUTOS DEL MAR, C.A., en fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 117)

13. Copia fotostática simple de Factura N° 0001041, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LOS ANGLES SEAFOOD, C.A., en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 118)

14. Copia fotostática simple de Factura N° 0001042, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LOS ANGELES SEAFOOD, C.A., en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 119)

15. Copia fotostática simple de Factura N° 0001043, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LOS ANGELES SEAFOOD, C.A., en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 120)

16. Copia fotostática simple de Factura N° 0001044, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRODUCTOS DEL MAR, C.A., en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 121)

17. Copia fotostática simple de Factura N° 0001045, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRODUCTOS DEL MAR, C.A., en fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 122)

18. Copia fotostática simple de Factura N° 0001046, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LOS ANGELES SEAFOOD, C.A., en fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 123)

19. Copia fotostática simple de Factura N° 0001048, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LOS ANGELES SEAFOOD, C.A., en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 124)

20. Copia fotostática simple de Factura N° 0001049, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LOS ANGELES SEAFOOD, C.A., en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 125)

21. Copia fotostática simple de Factura N° 0001050, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LOS ANGELES SEAFOOD, C.A., en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 126)

22. Copia fotostática simple de Factura N° 0001051, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LOS ANGELES SEAFOOD, C.A., en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 127)

23. Copia fotostática simple de Factura N° 0001052, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LOS ANGELES SEAFOOD, C.A., en fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 128)

24. Copia fotostática simple de Factura N° 0001053, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LOS ANGELES SEAFOOD, C.A., en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 129)

25. Copia fotostática simple de Factura N° 0001054, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LOS ANGELES SEAFOOD, C.A., en fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 130)

26. Copia fotostática simple de Factura N° 0001055, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LOS ANGELES SEAFOOD, C.A., en fecha quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 131)

27. Copia fotostática simple de Factura N° 0001056, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LOS ANGELES SEAFOOD, C.A., en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 132)

28. Copia fotostática simple de Factura N° 0001057, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LOS ANGELES SEAFOOD, C.A., en fecha once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 133)

29. Copia fotostática simple de Factura N° 0001058, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRODUCTOS DEL MAR, C.A., en fecha primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016). (Folio 134)

30. Copia fotostática simple de Factura N° 0001059, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LOS ANGELES SEAFOOD, C.A., en fecha ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016). (Folio 135)

31. Copia fotostática simple de Factura N° 0001061, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRODUCTOS DEL MAR, C.A., en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016). (Folio 136)

32. Copia fotostática simple de Factura N° 0001062, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LOS ANGELES SEAFOOD, C.A., en fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016). (Folio 137)

33. Copia fotostática simple de Factura N° 0001063, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LOS ANGELES SEAFOOD, C.A., en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). (Folio 138)

34. Copia fotostática simple de Factura N° 0001066, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil AGROLAGO DE OCCIDENTE, C.A., en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 139)

35. Copia fotostática simple de Factura N° 0001067, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil GRUPO AUDIMAR, C.A., en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 140)

36. Copia fotostática simple de Factura N° 0001068, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil AGROLAGO DE OCCIDENTE, C.A., en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 141)

37. Copia fotostática simple de Factura N° 0001069, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil GRUPO AUDIMAR, C.A., en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 142)

38. Copia fotostática simple de Factura N° 0001069, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil GRUPO AUDIMAR, C.A., en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 142)

39. Copia fotostática simple de Factura N° 0001071, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil GRUPO AUDIMAR, C.A., en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 143)

40. Copia fotostática simple de Factura N° 0001072, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil AGROLAGO DE OCCIDENTE, C.A., en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 144)

41. Copia fotostática simple de Factura N° 0001074, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil OCEAN SHRIMP, C.A., en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 145)

42. Copia fotostática simple de Factura N° 0001075, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil AGROLAGO DE OCCIDENTE, C.A., en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 146)

43. Copia fotostática simple de Factura N° 0001076, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil GRUPO AUDIMAR, C.A., en fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 147)

44. Copia fotostática simple de Factura N° 0001077, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil AGROLAGO DE OCCIDENTE, C.A., en fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 148)

45. Legajo de copias fotostáticas simple de la Data del Personal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., emitido por la Gerencia de Recursos Humanos de dicha sociedad mercantil, de fecha quince (15) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 149 al 157)

Las anteriores documentales, signadas desde el número 9 hasta el 45, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados simples, los cuales demuestran las ventas del producto efectuado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., así como el personal que labora para ella, en el desempeño de sus actividades. Así se establece.

46. Copia fotostática simple de Certificado Electrónico de Solvencia, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016). (Folio 158).

La anterior documental, signada con el número 46, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada en el caso de las copias simples, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende el estado de Solvencia de la AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se establece.

PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “FINCA CAMARONERA LA FELTRINA”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“Al fundo se accede por un (01) puente para acceso de vehículos, construido de concreto armado, con refuerzos de cabillas estriadas de acero, construido por una losa (piso), la cual fue vaciada sobre muros o pedestales de concreto armado con refuerzos de cabillas estriadas de acero; vías de comunicación internas, realizadas con maquinaria pesada; un (01) tinglado para espera de personal, techos de láminas climatizadas tipo “coverib”, colocadas a una sola agua, sujetas con zunchos a correas de tubos redondos, apoyado a parales de tubos rectangulares, empotrados a pedestales de concreto armado, piso de concreto vaciado, aproximadamente, reforzado con malla electrosoldada tipo “truckson”, acabado cemento rústico; un (01) comedor para obreros de techos de láminas climatizadas tipo “acerolit”, colocadas a dos aguas, sujetas con zunchos a perfiles metálicos tipo doble “T”, paredes de bloques frisados y pintados, con sus vigas y columnas de concreto armado, pisos de concreto vaciado, reforzado con malla electrosoldada tipo “truckson”, acabado cemento liso, ventanas de aluminio natural y vidrios claros y/o escarchados tipo “celosías”, con sus protecciones de hierro pintado, puertas metálicas pintadas, porcelana blanca en paredes de los sanitarios; una (01) construcción destinada al uso de oficinas y laboratorio de techo de platabanda tipo “tabelones”, colocadas sobre rieles de vigas de acero tipo doble, de espesor pintados, apoyado a estructura tradicional (vigas, columnas y fundaciones) de concreto armado, techos superiores recubiertos con manto impermeabilizante y luego tejas de arcilla, paredes de bloques frisados y pintados, pisos de concreto vaciado, reforzado con malla electrosoldada tipo “truckson”, acabado cemento liso, ventanas de aluminio natural y vidrios claros y/o escarchados tipo “celosías”, con sus protecciones internas de hierro pintado, rematada externamente con malla antiresbalante, puertas metálicas pintadas; un (01) galpón taller mecánico y carpintería, techos de láminas climatizadas tipo “acerolit”, colocadas a una sola agua, sujetas con zunchos a correas de vigas de acero tipo doble “T”, sobre tubos redondos, apoyados a estructura tradicional (vigas, columnas y fundaciones) de concreto armado, paredes de bloques de cemento, acabado en obra limpia, pisos de concreto vaciado, reforzado con doble malla electrosoldada tipo “truckson”, acabado cemento rústico, ventanillas de bloques de cemento para ventilación tipo “romanilla”, acabado en obra limpia, portón metálico pintado; un (01) galpón para climatizadores de techos de láminas onduladas de asbesto cemento, colocadas a dos aguas, fijadas con zunchos a correas de vigas de acero, sobre estructura totalmente soldada y pintada tipo “cercha” de tubos redondos, apoyado a parales de tubos, empotrados a pedestales de concreto armado, pisos de concreto vaciado, reforzado con doble malla electrosoldada tipo “truckson”, acabado cemento rustico; cuatro (04) tanques para climatizar, construidos con paredes de bloques frisados y pisos de concreto armado, con capacidad para cuarenta mil litros (40.000 Lts.); una (01) caseta para bombas techos de platabanda tipo “tabelones”, colocadas a una sola agua, sobre rieles de vigas de acero, sobre estructura tradicional (vigas, columnas y fundaciones) de concreto armado; techo superior recubierto con manto impermeabilizante y luego tejas de canutillo, techo interior acabado friso liso pintado, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de concreto vaciado, reforzado con malla electrosoldada tipo “truckson”, acabado cemento liso, ventanas de aluminio natural y vidrios claros y/o escarchados tipo “celosías”, con sus protecciones internas de hierro pintado, puerta metálica pintada; un (01) galpón destinado al almacenaje y depósitos, techos de láminas climatizadas tipo “acerolit” colocadas a dos aguas, sujetas con zunchos a diez (10) correas de vigas de acero, sobre estructura totalmente soldada y pintada tipo “cercha” de vigas de acero tipo “angulares”, apoyado a estructura tradicional (vigas, columnas y fundaciones) de concreto armado, paredes de bloques de cemento, acabado en obra limpia, rematada en su parte superior con cerramiento de láminas de acerolit, fijada a la estructura, piso de concreto vaciado, reforzado con doble malla electrosoldada tipo “truckson”, acabado cemento rustico; este Juzgado deja constancia que durante la realización de la presente inspección se evidenciaron movimientos de tierra en las instalaciones los cuales fueron realizados con maquinaria pesada (utilizando tractores de cadena, excavadoras hidráulicas, cargadores frontales, cargadores-retroexcavadores, mototraillas, motoniveladoras y compactadores de suelos), empleando material del sitio, constituido por arena y arcilla, para la construcción de los muros y taludes de los diques, en forma de trapecio, los cuales son diferentes de acuerdo al tipo de muro; una (01) edificación destinada para estación de bombeo para aducción la cual fue construida en el canal de aducción, para soportar dos (2) bombas de agua para flujo axial (succión y descarga), con sus respectivos motores y transmisiones, con piso de láminas estriadas de acero pintadas, y/o de rejillas de acero galvanizado tipo “grating”, colocadas sobre perfiles y estructura totalmente soldada y pintada de vigas de acero tipo doble, con refuerzos de vigas de acero tipo “L” y tubos de hierro pintados, apoyada a diecisiete (17) pilares de tubos de hierro, rellenos con concreto armado e hincados en el lecho del canal reservorio; en la parte externa de esta estructura, se encuentra un muro de contención, construido de concreto armado, donde se encuentran cuatro (4) redes de tuberías de hierro negro, y al final de estas tuberías se encuentran cuatro (4) escotillas de hierro pintado, para paso de agua, en la parte central se encuentra una salida de agua, construida del mismo material, en forma de escalinata, en la parte interna de la estructura, se encuentra otro muro de concreto; en la parte interna de la estructura se encuentran dos (2) alerones de concreto armado de dos (2) secciones cada, una (01) construcción para estación de drenaje, la cual fue construida en el canal de drenaje principal, para soportar dos (2) bombas de agua para flujo axial, con sus respectivos motores y transmisiones, con piso de láminas estriadas de acero, y/o de rejillas de acero galvanizado tipo “grating” de colocadas sobre perfiles y estructura totalmente soldada y pintada de vigas de acero tipo doble “T”, apoyada a veinte (20) pilares de tubos de hierro, rellenos con concreto armado, empotrados a pedestales de concreto armado; en la parte externa de esta estructura, se encuentra un muro de contención, construido de concreto armado, y al final de estas tuberías se encuentran dos (2) escotillas de hierro para paso de agua; en los dos extremos del mismo, se encuentran dos (2) alerones de concreto armado en forma de arco, con su piso de concreto armado; treinta y un (31) compuertas de entrada a las piscinas construidas de concreto armado, con refuerzos de cabillas estriadas de acero, compuestas cada una por un (1) túnel con piso, paredes y cubierta de concreto armado, la cual posee tres (3) canaletes internos, donde se encuentran tres (3) mallas para filtrar, construidas de material plástico, sobre marcos de madera, con sus alerones de concreto armado; en el otro extremo del túnel se encuentra otra tanquilla, construida también de concreto armado, con piso en forma de escalinata, y paredes del mismo material; treinta y un (31) compuertas de salida a las piscinas construidas de concreto armado, con refuerzos de cabillas estriadas de acero, compuestas cada una por un (1) túnel con piso, paredes y cubierta de concreto armado en un extremo del túnel se encuentra una tanquilla (entrada de agua), la cual posee tres (3) canaletes internos, donde se encuentran cuatro (4) mallas para filtrar, construidas de material plástico, sobre marcos de madera; en el otro extremo del túnel se encuentra otra tanquilla para la salida de agua, la cual posee tres (3) canaletes internos donde se encuentran cuatro (4) mallas para filtrar, construidas de material plástico, sobre marcos de madera; se deja constancia que la finca camaronera se encuentra cercada perimetralmente alguna con tres y otras con cuatro pelos de alambres de púas, sobre estantillos de madera, asimismo, se deja constancia que se evidenciaron treinta y un (31) piscinas, de ciento veinticuatro hectáreas (124 Has.) aproximadamente. Este Juzgado observó durante la práctica de la presente actuación las siguientes maquinarias y equipos: una (01) bomba de flujo axial tipo “Eje Vertical” de 36” de diámetro, fabricada en acero inoxidable y acero al carbono, marca: Delta Delfini & Cía, S.A, modelo y/o Tipo: BAF-090A-F-V, serial No.: BAF04050070; una (01) bomba de flujo axial tipo “Eje Vertical” de 40” de diámetro, fabricada en acero inoxidable y acero al carbono, marca: Delta Delfini & Cía, S.A, modelo y/o Tipo: AF-100B-F-V, serial No.: BAF04050071; Una (1) transmisión angular, color Amarillo Gear, modelo y/o Tipo: P3, serial No.: C503139; una (01) transmisión angular, marca: De’Ran Gear Inc, modelo y/o Tipo: M20A, serial No.: No visible; dos (2) motores diésel, marca: Caterpillar, modelo y/o Tipo: 3406B, seriales Nos.: 7FB90630 y 4MG30565; una (01) bomba de flujo axial tipo “Eje Vertical” de 36” de diámetro, fabricada en acero inoxidable y acero al carbono, marca: Delta Delfini & Cía, S.A, modelo y/o Tipo: BAF-090A-F-V, serial No.: BAF07030028; una (01) bomba de flujo axial tipo “Eje Vertical” de 40” de diámetro, fabricada en acero inoxidable y acero al carbono, marca: Delta Delfini & Cía, S.A, modelo y/o Tipo: BAF-100B-F-V, serial No.: BAF07030029; una (1) transmisión angular, marca: Amarillo Gear, modelo y/o Tipo: P3, serial No.: 247573; una (1) transmisión angular, marca: De’Ran Gear Inc, modelo y/o Tipo: M20A, serial No.: no visible; dos (2) motores diésel, marca: Caterpillar, modelo y/o Tipo: 3406B, seriales Nos.: 4MG39798, 4MG39799; un (01) Tractor Agrícola, Marca New Holland; Modelo 8030; un (01) tractor Agrícola, Marca Case; tres (03) camiones articulados, Marca Caterpillar, Modelo 735; dos (02) excavadores de oruga, Marca Doosan, Modelo 225; un (01) tractor de empuje, Marca Chino, Modelo TY230; un (01) motoniveladora, Marca China, Modelo 165; una (01) vibrocompactador pata de cabra, Marca Caterpillar, Modelo CP563C; dos (02) retroexcavadoras, Marca Caterpillar, Modelo 416E; un (01) camión de transporte, Marca Iveco, Modelo Daily; un (01) planta eléctrica, Marca Modasa, 460V; una (01) planta eléctrica, Marca FGWilson, 460V, un (01) compresor, Marca Sullair, Modelo 185JD; una (01) torre de Iluminación, Marca Doosan; una (01) torre de Iluminación, Marca Cooleman; un (01) equipo Cosechador, marca Aqua-life. Este Juzgado deja constancia que durante la práctica de la presente inspección, en el lindero sur-oeste del fundo se evidenció la presencia de un ciudadano quien al ser interrogado manifestó llamarse Elías Rincón, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.021.054, señalando que él labora para el ciudadano Manuel Enrique Ramos, quien es el dueño del ganado bufalino que se encuentra pastoreando en las instalaciones del fundo agropecuario denominado “FINCA CAMARONERA LA FELTRINA”, manifestando que en dicha área de terreno pastoreaban aproximadamente quinientas (500) cabezas de ganado bufalino...”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial, se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “FINCA CAMARONERA LA FELTRINA”, las instalaciones, maquinarias y equipos con los cuales cuenta la mismo para el desempeño de las actividades agroproductivas, el rebaño de ganado vacuno existente, así como sus condiciones y características; igualmente se pudo constatar la presencia de un (01) ciudadano, quien permanecía en un camellón que al ser interrogado sobre su identificación manifestó llamarse Elías Rincón, y que laboraba para el ciudadano Manuel Enrique Ramos, quien es el dueño del ganado bufalino que pastorea en los terrenos sobre los que se encontraba constituido este Juzgado, señalando que sobre el mismo pastoreaban un aproximado de QUINIENTAS (500) cabezas de ganado bufalino. Así se establece.

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del Informe Técnico de Experticia presentado por ciudadano ORLANDO RAMÓN PICHARDO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Acuicultura, portador de la cédula de identidad número V-7.449.814, sobre el fundo agropecuario denominado “FINCA CAMARONERA LA FELTRINA”, se extrae lo siguiente:

“…Para el momento de la Inspección realizada, se pudo constatar que la Granja Camaronera La Feltrina posee 31 piscinas en producción, sembradas de forma desfasada lo que permite tener siembras y cosechas durante todo el año.
Estas siembras se programan de manera mensual, siendo éstas de 6 a 8 por mes, lo que permite sembrar y cosechar todos los meses y mantener el proceso productivo sin parar durante todo el año.
Una piscina una vez sembrada, su ciclo de producción sin detenerse para hacerle mantenimientos mayores a los muros y fondos de las piscinas durante 3 años, es decir, 6 ciclos de producción, esto quiere decir que una vez cosechada una piscina inmediatamente es sembrada a la semana siguiente y así sucesivamente, haciéndose su proceso productivo de forma continua. Al finalizar el tercer año de una piscina en producción se procede a drenar bien la misma y al secado de su fondo, posteriormente se deben realizar los trabajos de mantenimiento de muros y fondos, se ara y corrige la pendiente de fondo si es necesario, una vez finalizado este proceso se inicia de nuevo el ciclo de cultivo nuevamente.
La Granja Camaronera La Feltrina posee actualmente 31 piscinas en producción y el proyecto completo es de 72 piscinas en una superficie aproximada de Cuatro hectáreas (4 has.)
La zona donde se encuentra la granja es una zona con excelentes condiciones para el cultivo de camarón. Esta zona tiene una calidad del agua con una productividad primaria muy buena, una temperatura del agua ideal entre 28 y 32 °C, estas condiciones permiten el buen crecimiento del camarón, sobrevivencia y por ende, la obtención de buenas producciones. El área donde se encuentra la granja se trata de tierras arcillosas y con un buen porcentaje de materia orgánica lo que favorece al desarrollo de la productividad primaria de las piscinas de cultivo. Esta zona por poseer todas las condiciones antes mencionadas, además las buenas vías de acceso y mano de obra calificada en las áreas vecinas, la hacen ideal para el desarrollo de la actividad de cultivo de camarón…”

El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en el fundo agropecuario denominado “FINCA CAMARONERA LA FELTRINA”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de tiempo de tres (03) años, entre otros aspectos. Así se establece.

IV
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “…una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “…Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “…la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”

Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.

Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el juez agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“…Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte,…”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“…Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Partiendo de lo establecido por nuestro máximo tribunal, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de de ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Señalado lo anterior, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida preventiva autónoma, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidencia y constata la existencia de un proceso agroproductivo desarrollado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., el cual se despliega sobre el fundo agropecuario denominado “FINCA CAMARONERA LA FELTRINA”, siendo éste un proceso productivo de tipo acuícola, orientado específicamente a la producción, engorde, distribución y comercialización de camarones y según lo determinado en la prueba de experticia, las siembras se programan de manera mensual, lo que permite sembrar y cosechar todos los meses del año sin detener el proceso productivo, lo cual termina afectando positivamente a la colectividad del estado Zulia, tal como lo reconoce el Instituto Nacional de Tierras y la Gobernación del estado Zulia, según las comunicaciones anteriormente valoradas por este Juzgado. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la referida sociedad mercantil, se observa, tal como se señaló en el capítulo referido a las pruebas, al momento de la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de octubre dos mil dieciséis (2016), se evidenció en el lindero suroeste del fundo agropecuario denominado “FINCA CAMARONERA LA FELTRINA”, la presencia de un aproximado de QUINIENTAS (500) cabezas de ganado bufalino pastoreando dentro de las instalaciones del referido fundo, acompañados estos de un (01) ciudadano identificado como ELÍAS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.021.054, señalando éste que labora para el ciudadano MANUEL ENRIQUE RAMOS, quien es el dueño del ganado bufalino antes referido; todo lo anterior se dejó plasmado en el acta levantada, al señalar: “(…) Este Juzgado deja constancia que durante la práctica de la presente inspección, en el lindero sur-oeste del fundo se evidenció la presencia de un ciudadano quien al ser interrogado manifestó llamarse Elías Rincón, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.021.054, señalando que él labora para el ciudadano Manuel Enrique Ramos, quien es el dueño del ganado bufalino que se encuentra pastoreando en las instalaciones del fundo agropecuario denominado “FINCA CAMARONERA LA FELTRINA”, manifestando que en dicha área de terreno pastoreaban aproximadamente quinientas (500) cabezas de ganado bufalino...”, por lo que efectivamente se evidencia la existencia de una perturbación dentro del fundo agropecuario denominado “FINCA CAMARONERA LA FELTRINA”, lo que constituye una amenaza a la actividad piscícola desplegada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A. Así se establece.

Con fundamento en el artículo 196 in comento, el juez agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, se considera PROCEDENTE la medida autónoma de protección a la actividad agroproductiva solicitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., sobre el fundo agropecuario denominado “FINCA CAMARONERA LA FELTRINA”, por lo que deberá toda persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo, así como el proceso productivo desarrollado; especialmente deberá abstenerse, el ciudadano ELÍAS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.021.054, quien manifestó trabajar para el señor MANUEL ENRIQUE RAMOS, sin mayores datos de identificación, de interferir en las actividades desarrolladas en el referido fundo agropecuario. Así se decide.

Precisado lo anterior, debe quien suscribe, atendiendo al criterio sentado por la sentencia Nº 368 de fecha 29 de marzo de 2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; en tal sentido, se observa del Informe Técnico de Experticia, presentado por el Licenciado en Acuicultura ORLANDO RAMÓN PICHARDO SIVIRA, el cual señala que, el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada en el fundo agropecuario denominado “FINCA CAMARONERA LA FELTRINA”, es de tres (03) años, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se establece.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, desarrollada por la sociedad mercantil sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de junio del dos mil (2000), anotado bajo el N° 46, Tomo 24-A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el número J-30715848-4; en el fundo agropecuario denominado “FINCA CAMARONERA LA FELTRINA”, ubicado en el sector Tomoporo de Agua, Parroquia General Urdaneta del Municipio Baralt del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PUNTO TREINTA Y SEIS HECTÁREAS (698,36 Has.), pero que según constancia emitida por el Instituto Nacional de Tierras en la ciudad de Caracas del Distrito Capital en fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), posee una superficie de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (688 Has con 9160 mts2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caño Tomoporo y Hacienda San Antonio (que es o fue de la Sucesión Guillén); SUR: Caño Camarillo y terreno que es o fue de la sucesión de Tadeo Monagas; ESTE: Terreno que es o fue de la Sucesión Guillén; y, OESTE: Lago de Maracaibo; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción, en específico cualquier acto perturbatorio realizado por el ciudadano ELÍAS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.021.054, quien manifestó trabajar para el señor MANUEL ENRIQUE RAMOS, sin mayores datos de identificación; la cual tendrá vigencia por tres (03) años, en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es a: la Guarnición Militar del estado Zulia; Comandante del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Baralt; la Policía municipal del municipio Baralt del estado Zulia; al Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Baralt, y al Director del Cuerpo Bolivariano de Policía con sede en el municipio Baralt del estado Zulia; haciendo de su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a los principios constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T), con sede en el municipio Maracaibo, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem; así como, la notificación de la presente Medida de Autónoma de Protección al ciudadano ELÍAS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.021.054.

IV
F
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 093-2016, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en copiador de sentencias llevados por este Juzgado y se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números 363-2016, 364-2016, 365-2016, 366-2016, 367-2016, 368-2016, 369-2016, 370-2016, así como la respectiva boleta de notificación.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.