LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, interpuesta por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.064.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.444, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SABANA PERDIDA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el número 37, Tomo 68-A; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, publicada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

Del escrito que encabeza la solicitud de la medida autónoma, se lee lo siguiente:

“Consigno copia certificada de la Inspeccion Judicial practicada por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2016, constante de ciento ochenta y siete (187) folios, para dejar constancia del inventario y la producción existente en el fundo propiedad de mi representada, demostrando así que se da cumplimiento con la producción agroalimentaria del país.
Asimismo, por cuanto se han iniciado una serie de hechos perturbatorios e intentos de despojos de las tierras propiedad de mi representada, originado por terceras personas que se han dedicado a la tarea de entrar y salir del fundo denominado “SABANA PERDIDA”, rompiendo así las cercas internas y externas del mismo, y permaneciendo hasta la presente fecha en las casas destinadas a viviendas de nuestros trabajadores, constituyendo as una perturbación a la producción agroalimentaria del fundo y generado daños a la propiedad agraria.
Solicito a este digno Tribunal que previa las formalidades de ley, de conformidad con el articulo 1.428 y 1.429 del Código Civil, 472 del Código de Procedimiento Civil y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo la habilitación del tiempo necesario, jurada la urgencia del caso, se traslade y constituya a los efectos de practicar una Inspeccion Judicial sobre el fundo mencionado, dejando constancia de la existencia de la mencionada perturbación por parte de terceras personas.
Pedimos en consecuencia del Tribunal a su cargo, que una vez verificadas las amenazas que existen en la mencionada invasión, que pretenden desconocer el derecho de propiedad, que violan normas de rango constitucional, se sirva decretar Medida Cautelar de Amparo y Protección a la Producción de conformidad con lo establecido en el articulo 169 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no solo sobre la propiedad de las tierras sino también sobre el mantenimiento de la producción existente en el fundo, velando así por la seguridad agroalimentaria de la Nación”.

II
RELACIÓN PROCESAL

Consta en actas que, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue presentado escrito contentivo de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, interpuesta por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES SABANA PERDIDA, C.A.”, constante de un (01) folio útil, junto a ciento ochenta y ocho (188) folios anexos, a la cual se le dio entrada en fecha seis (06) de junio del mismo año, ordenándose practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el fundo agropecuario denominado “SABANA PERDIDA”, a objeto de constatar lo señalado por el solicitante, fijando como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación, el día viernes veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES SABANA PERDIDA, C.A.”, presentó escrito mediante el cual solicitó se fijara nuevamente día y hora para practicar la inspección judicial; siendo que en fecha cuatro (04) de julio del mismo año, este Juzgado procedió a reprogramar dicha actuación para el día viernes cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES SABANA PERDIDA, C.A.”, presentó diligencia mediante el cual solicitó se fijará nuevamente día y hora a objeto de practicar la inspección judicial; lo cual fue proveído por este juzgado, mediante auto de fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, procediendo a reprogramar su traslado y constitución para el día veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016) ), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En la fecha y hora previamente fijadas para la realización de la Inspección Judicial, este Juzgado se trasladó y constituyó, sobre el fundo agropecuario denominado “SABANA PERDIDA”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados en el escrito que encabezan el presente expediente.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), presentó diligencia el ciudadano MSc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, actuando con el carácter de Experto designado durante la práctica de la Inspección Judicial, mediante la cual consignó Informe Técnico de Experticia sobre el fundo agropecuario denominado “SABANA PERDIDA”, constante dieciocho (18) folios útiles, junto a tres (03) folios anexos.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES SABANA PERDIDA, C.A.”, presentó escrito mediante el cual solicitó se decretase la medida autónoma solicitada.

III
DE LAS PRUEBAS

La parte solicitante de la presente MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sociedad mercantil “INVERSIONES SABANA PERDIDA, C.A.”, promovió y consignó los siguientes medios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “INVERSIONES SABANA PERDIDA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 37, Tomo 68-A (03) (Folio 6 al 11).

2. Copia fotostática simple del Acta General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “INVERSIONES SABANA PERDIDA, C.A.” de fecha veinte (20) de julio de dos mil cuatro (2004), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 37, Tomo 13-A. (Folio 12 al 19).

3. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil “INVERSIONES SABANA PERDIDA, C.A.”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 37, Protocolo 1°, Tomo 9°. (Folio 20 al 24).

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 1, 2 y 3, se componen de la copia simple de un documento privado debidamente registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de inserción por ante el registro mercantil, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de la misma se desprende la constitución de la sociedad mercantil “INVERSIONES SABANA PERDIDA, C.A.”, la cual efectúa la presente solicitud, los estatutos sociales de la misma, quienes son sus representantes legales y cuáles son sus facultades, así como la posterior modificación de sus estatutos sociales y el aumento de capital. Así se establece

4. Copia Fotostática Simple del Registro Nacional Agrícola de la unidad de producción “SABANA PERDIDA”, efectuado por la sociedad mercantil INVERSIONES SABANA PERDIDA, C.A.” con número de registro agrario 2304020339 y número de registro catastral 0076, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001). (Folio 25).

5. Copia Fotostática Simple del Certificado del Registro Nacional del Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a nombre de la sociedad mercantil “INVERSIONES SABANA PERDIDA, C.A.”, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001), vigente hasta el veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002). (Folio 26).

6. Copia Fotostática Simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios del fundo “SABANA PERDIDA”, efectuado por la sociedad mercantil, inscrito en el Registro bajo el No. 06230402116, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 27).

7. Copia Fotostática Simple de Plano Topográfico emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras Zulia Norte, Oficina Seccional de Tierras Sur del Lago del fundo “SABANA PERDIDA”, ocupado por la sociedad mercantil “INVERSIONES SABANA PERDIDA, C.A.” . (Folio 28)

8. Copia Fotostática Simple de la Carta de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido a favor de la sociedad mercantil “INVERSIONES SABANA PERDIDA, C.A.” en fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015). (Folio 29).

9. Copia Fotostática Simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras a nombre de la sociedad mercantil “INVERSIONES SABA PERDIDA, C.A.” de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). (Folio 30).

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 4, 5, 6, 7, 8 y 9, se componen de copias simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las copias simples; de las cuales se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la sociedad mercantil “INVERSIONES SABANA PERDIDA, C.A.”, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ante el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), y ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación al fundo “SABANA PERDIDA”. Así se establece.

10. Copia fotostática simple del documento de Compra-Venta del Hierro identificador de Ganado, inserto por ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio de dos mi uno (2001), anotado bajo el Nº 96, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. (Folios 33, 34 y 35).

La anterior documental, distinguida con el número 10, se componen de una copia simple de un documento privado debidamente autenticado, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de la misma se desprende el carácter de propiedad del hierro identificador de ganado, que tienen las sociedades mercantiles “INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A.”, “INVERSIONES SABANA PERDIDA, C.A.”, “AGROPECUARIA SANTA ELENA, C.A.”, e “INVERSIONES AGROPECUARIAS MORALES ZAMBRANO, S.A.”. Así se establece.

11. Copia fotostática simple del Documento de Registro de Hierros y Señales, a favor del ciudadano JUAN DÍAZ VIANA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-103.004, registrado por ante la Oficina del Consejo Municipal del Distrito Colón y San Carlos del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), bajo el Nº ciento ochenta y cuatro (184) al folio cientos seis (106). (Folio 36).

La anterior documental, signada bajo el número 11, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; del mismo se desprende el hierro para marcar ganado bovino utilizado por el ciudadano JUAN DÍAZ VIANA, en su condición de propietario de los animales vacunos, bestias y demás animales. Así se establece.

12. Copia fotostática simple de la Certificación Única para movilizar guías de ganado número 390219, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015). (Folio 37).

13. Copia fotostática simple de la Certificación Única para movilizar guías de ganado número 574977, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014). (Folio 38).

14. Copias fosfáticas simples de Controles de Beneficios de bovinos número 01164, en fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015). (Folios 39 y 40).

15. Copias fotostática simple de la Guía Única de Movilización de Ganado bajo el número 172011503842, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015). (Folio 41).

16. Copia fotostática simple de la Planilla de Calificación y Categorización de Ganado en Canal, elaborado por el Frigorífico Industrial Santa Bárbara (FIBASA), en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), bajo el lote número 1409-131. (Folios 42).

17. Copia fotostática simple de la Guía Única de Movilización de Ganado bajo el número 206084320058, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha siete (07) de agosto de dos mil quince (2015). (Folios 43, 45 y 68).

18. Copia fotostática simple de la Planilla de Calificación y Categorización de Ganado en Canal, elaborado por el Frigorífico Industrial Santa Bárbara (FIBASA), en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), bajo el lote número 1406-74. (Folios 44).

19. Copia fosfática simple de Control de Beneficios de Bovinos número 02542, en fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). (Folios 46).

20. Copia fotostática simple de la Guía Única de Movilización de Ganado bajo el número 202014320031, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha siete (07) de agosto de dos mil quince (2015). (Folio 47).

21. Copia fotostática simple de la Planilla de Calificación y Categorización de Ganado en Canal, elaborado por el Frigorífico Industrial Santa Bárbara (FIBASA), en fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), bajo el lote número 1408-69. (Folios 48 y 51).

22. Copia fotostática simple de la Certificación Única para movilizar guías de ganado número 689738, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha diecinueve (19) de agostos de dos mi catorce (2014). (Folio 49).

23. Copia fotostática simple del Reporte de Lotes (estatus) elaborado por el Frigorífico Industrial Santa Bárbara (FIBASA), en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). (Folio 50).

24. Copia fotostática simple de la Certificación Única para movilizar guías de ganado número 990148, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2015). (Folio 52).

25. Copia fotostática simple de la Planilla de Calificación y Categorización de Ganado en Canal, elaborado por el Frigorífico Industrial Santa Bárbara (FIBASA), en fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), bajo el lote número 1503-6. (Folios 53 y 54).

26. Copia fotostática simple de la Certificación Única para movilizar guías de ganado número 320058, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015). (Folio 55).

27. Copia fotostática simple de la Planilla de Calificación y Categorización de Ganado en Canal, elaborado por el Frigorífico Industrial Santa Bárbara (FIBASA), en fecha once (11) de septiembre de dos mil quince (2015), bajo el lote número 1509-33. (Folios 53 y 54).

28. Copia fotostática simple de la Certificación Única para movilizar guías de ganado número 320031, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015). (Folio 58).

29. Copias fotostáticas simples de las Guías Única de Movilización de Ganado bajo los números 209093471369 y 207073471353, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014). (Folios 59 y 60).

30. Copias fotostáticas simples de las Guías Única de Movilización de Ganado bajo los números 208053780523, 206073780515 y 200013780539, emitidas por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). (Folios 61, 62 y 63).

31. Copias fotostáticas simples de la Certificación Única para movilizar guías de ganado números 390235, 390226 y 390243 emitida por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015). (Folios 64, 65, y 66).

32. Copia fotostática simple de la Certificación Única para movilizar guías de ganado número 780515, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (14). (Folio 67).

33. Copia fosfática simple de Control de Beneficios de Bovinos número 12276, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). (Folios 69 y 70).

34. Copia fosfática simple de Control de Beneficios de Bovinos número 12830, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014). (Folios 71 y 72)

35. Copia fotostática simple de la Planilla de Calificación y Categorización de Ganado en Canal, elaborado por el Frigorífico Industrial Santa Bárbara (FIBASA), en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), bajo el lote número 1406-74. (Folio 73).

36. Copia fotostática simple de la Planilla de Calificación y Categorización de Ganado en Canal, elaborado por el Frigorífico Industrial Santa Bárbara (FIBASA), en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), bajo el lote número 1406-72. (Folio 74).

37. Copia fotostática simple de la Planilla de Calificación y Categorización de Ganado en Canal, elaborado por el Frigorífico Industrial Santa Bárbara (FIBASA), en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), bajo el lote número 1501-28. (Folios 74 y 75).

38. Copia fotostática simple del Control de Matanza, emitido por la Unidad Técnica Nacional de Carnes (U.T.N.C.), en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). (Folio 77).

39. Copia fotostática simple de la Planilla de Calificación y Categorización de Ganado en Canal, elaborado por el Frigorífico Industrial Santa Bárbara (FIBASA), en fecha diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), bajo el lote número 1409-57. (Folios 78 y 79).

40. Copia fotostática simple de la Planilla de Calificación y Categorización de Ganado en Canal, elaborado por el Frigorífico Industrial Santa Bárbara (FIBASA), en fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), bajo el lote número 1410-35. (Folios 80 y 81).

41. Copia fotostática simple de la Planilla de Calificación y Categorización de Ganado en Canal, elaborado por el Frigorífico Industrial Santa Bárbara (FIBASA), en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), bajo el lote número 1411-29. (Folios 82 y 83).

42. Copia fotostática simple de la Planilla de Calificación y Categorización de Ganado en Canal, elaborado por el Frigorífico Industrial Santa Bárbara (FIBASA), en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), bajo el lote número 1411-103. (Folios 84 y 85).

43. Copia fotostática simple de la Planilla de Calificación y Categorización de Ganado en Canal, elaborado por el Frigorífico Industrial Santa Bárbara (FIBASA), en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), bajo el lote número 1505-38. (Folios 86).

44. Copia fotostática simple de la Planilla de Calificación y Categorización de Ganado en Canal, elaborado por el Frigorífico Industrial Santa Bárbara (FIBASA), en fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), bajo el lote número 1505-66 (Folios 87, 88 y 89).

45. Copia fotostática simple de la Planilla de Calificación y Categorización de Ganado en Canal, elaborado por el Frigorífico Industrial Santa Bárbara (FIBASA), en fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), bajo el lote número 1507-37 (Folio 90).

46. Copia fotostática simple de la Planilla de Calificación y Categorización de Ganado en Canal, elaborado por el Frigorífico Industrial Santa Bárbara (FIBASA), en fecha diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), bajo el lote número 1409-57 (Folios 91 y 92).

47. Copia fotostática simple de la Guía Única de Movilización de Ganado bajo el número 202083449503, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014). (Folio 93).

48. Copia fosfática simple de Control de Beneficios de Bovinos número 01164, en fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015). (Folio 94).

49. Copia fosfática simple de Control de Beneficios de Bovinos número 01165, en fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015). (Folio 95).

50. Copia fotostática simple de la Guía Única de Movilización de Ganado bajo el número 207073449481, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014). (Folio 96).

51. Copia Fotostática simple del Permiso Sanitario para Movilizar Animales, Productos y subproductos, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuario, en fecha siete 807) de agosto de dos mil quince (2015). (Folio 97).

52. Original del Documento de Control de Matanza, emitido por la Unidad Técnica Nacional de Carnes (U.T.N.C.), en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). (Folio 98).

53. Copia fotostática simple de la Planilla de Calificación y Categorización de Ganado en Canal, elaborado por el Frigorífico Industrial Santa Bárbara (FIBASA), en fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), bajo el lote número 1408-69. (Folio 109).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 12, 13, 15, 17, 20, 22, 24, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 47, 50 y 51, se componen de copias simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o seas impugnadas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende el cumplimiento de los procedimientos administrativos correspondientes por ante el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI), para el traslado de ganado vacuno, así como también el permiso sanitario para movilizar animales, productos y subproductos que realiza la solicitante. Así se establece.

Con respecto a las documentales, distinguidas con los números 14, 16, 18, 19, 21, 23, 25, 27, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49 y 53, se observa que se trata de la copia simple de documentos privados simples, emanados de terceros que no son parte en la presente solicitud, y por lo tanto no pueden ser incorporados al procedimiento por medio de copias fotostáticas simples, lo que necesariamente conlleva a su inadmisibilidad como medio probatorio. Así se establece.

54. Copia fotostática simple del Listado de Nóminas Calculadas de la sociedad mercantil “INVERSIONES SABANA PERDIDA, C.A.” desde el primero (01) de noviembre de dos mil quince (2015) hasta el catorce del mismo mes y año, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015). (Folios 110, 111 y 112).

La anterior documental, distinguida con el número 54, se observa que se trata de la copia simple de un documento privado simple, el cual no se constituye en uno de los medios probatorios que puedan ser consignados en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Establece.

55. Original de Inspección Judicial Extra-Litem realizada por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia sobre los fundos agropecuarios denominados “LOS COQUITOS”, “SABANA PERDIDA” y “PURGARITO”, realizada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), distinguida con el número de solicitud Nº 1153-A de la nomenclatura interna de este Juzgado. (Folios 118 al 145).

Las documental signada con el número 55, se componen del original de un documento público, el cual debe ser valorado conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y siguientes del Código Civil; del cual se desprende la solicitud de Inspección Judicial realizada por ante este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia sobre las unidades de producción objeto de la presente medida.

Siendo que, de la documental consignada, se puede evidenciar en la oportunidad de practicarse la referida actuación, el Juzgado dejó constancia de lo siguiente:

PRIMERO: Este juzgado, con en el asesoramiento del asesor práctico designado, deja constancia que los fundos anteriormente identificados, se encuentran ubicados en el municipio Catatumbo del estado Zulia, entrando por un camellón de tierra compactada y piedras de río, ubicado a escasos doscientos metros (200 mts) en sentido norte –sur, del antiguo peaje de la Población del Guayabo, carretera estatal conocida como Machiques – Colón, ubicados a la margen izquierda del río Zulia; cuyos linderos son los siguientes: fundo LOS COQUITOS alinderado de la siguiente manera. NORTE: Posesión agrícola llamada Sabana Perdida; SUR: Propiedad que es o fue de Antonio Pulgar; ESTE: Con el Río Zulia; y, OESTE: Ciénagas; fundo SABANA PERDIDA, el cual junto con el fundo EL CAÑO DE EL GUAYABO, conforman una unidad económica, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo El Cañafístolo, que es o fue de la sucesión Rincón; SUR: Fundo Los Coquitos; ESTE: Río Zulia; y OESTE: Ciénagas, monte virgen y barzales; y, fundo PURGARITO alinderado de la siguiente manera: NORTE: linda con Hacienda Los Coquitos; SUR: linda con Hacienda Miraflores y terrenos baldíos; ESTE: linda con el Río Zulia; y, OESTE: linda con propiedad que es o fue de Ángel Atencio Parra; igualmente, se deja constancia que la ubicación exacta por el sistema de coordenadas Universal Tranversal Mercator (UTM) referidas al Datum Sirgas-Regven, serán reflejadas en el plano de levantamiento topográfico que consignará el asesor práctico designado y que formará parte integrante de la presente acta; SEGUNDO: Este juzgado, con el asesoramiento del asesor práctico designado, deja constancia que los potreros de los fundos antes identificados están en regulares condiciones de conservación, observándose pasto del tipo denominado cabezona, estrella y guinea, con una cantidad importante de malezas, siendo imposible determinar el número exacto de potreros dadas las condiciones en las cuales se encuentran las divisiones internas, así como los niveles de malezas que poseen, siendo que únicamente se logró contabilizar aproximadamente cincuenta (50) potreros; TERCERO: Este juzgado, con el asesoramiento del práctico designado, deja constancia que las cercas divisorias, tanto internas como externas, se encuentran en regular estado de conservación, observándose que las mismas están edificadas con estantillos de madera y alambre de púas de cinco (5) pelos, para los linderos externos, y de cuatro (4) pelos para los internos; igualmente, se deja constancia que las instalaciones de los referidos fundos se encuentran en estado regular de conservación, tal como se refleja en la memoria fotográfica que acompaña a la presente actuación, siendo que igualmente se logró constatar la existencia de dos (2) casas para obreros y una vaquera (1) que han sido totalmente desmanteladas, lo cual las imposibilita para su uso; observándose igualmente cuatro (4) casas para obreros, ubicadas en el patio central de los fundos; un (1) galpón para maquinarias; dos (2) depósitos para insumos; dos (2) vaqueras; una (1) lechera; cuatro (4) corrales de manejo, con su romana con una capacidad aproximada de cinco mil kilogramos (5.000 Kg.), con su manga y embarcadero; evidenciándose aproximadamente catorce (14) pozos perforados de una pulgada y media de diámetro (1 ½”); CUARTO: El juzgado, con el asesoramiento del práctico designado, deja constancia que el rebaño de ganado vacuno, que se encuentra en las instalaciones de los fundos anteriormente identificados, es el siguiente: Ciento treinta y un (131) vacas de ordeño, doscientas (200) vacas escoteras y novillas, ochenta (80) becerros, seiscientos veintidós (622) mautos y mautas, cinco (5) toros, para un total de un mil treinta y ocho (1038) animales, los cuales se encuentras marcados con los hierro que se reflejas al vuelto del folio treinta y tres (33) y en folio treinta y cuatro (34) del expediente de la presente solicitud; evidenciándose que el ganado vacuno es levantado, tal como se evidencia para el momento de la práctica de las presentes actuaciones, con el sistema de pastoreo continuo, ayudada con el consumo de sales minerales y melaza; QUINTO: Este juzgado, con el asesoramiento del práctico designado, deja constancia que las mautas son levantadas, tal como se evidencia para el momento de la práctica de las presentes actuaciones, con el sistema de pastoreo continuo, ayudada con el consumo de sales minerales y melaza; SEXTO: Este juzgado deja constancia que, para el momento de la práctica de la presente actuación, se encuentran laborando en las instalaciones de los fundos antes identificados los siguientes ciudadanos: Odilfran Martínez, Wilton España, Yobeidy Ascaño, Jarkis Peña, Jhon Rodríguez, Osmar Carrillo, Manuel García y Adolfo Ibarra, portadores de las cédulas de identidad números V-22.122.415, V-22.141.012, V-24.960.172, V-29.810.449, V-19.710.106, V-8.539.302, V-25.298.650 y V.3.369.890; SÉPTIMO: Este juzgado deja constancia que, para el momento de la práctica de la presente actuación, no se logró evidenciar la existencia de alguna perturbación o despojo en las tierras que conforman los fundos identificados, siendo que el solicitante alega que las casas y la vaquera que se encuentran desmanteladas han sido producto del hurto de terceras personas ajenas al fundo, lo cual ha desmejorado las condiciones productivas del fundo; OCTAVO: Este juzgado deja constancia que, para el momento de la práctica de la presente actuación, se encontraban dentro de las instalaciones de los fundos antes identificados la siguiente maquinaria y equipos: Un (1) tractor agrícola marca SAME, modelo Laser 130; Un (1) tractor agrícola marca International, modelo 1255; Un (1) tractor agrícola marca International, modelo 844-S; Un (1) tractor de oruga marca Caterpillar, modelo D4E; una (1) carreta de un eje; una (1) rotativa de tiro; una (1) guadaña; dos (2) tanques para almacenamiento de leche, con capacidad de dos mil treinta litros (2030 lts) y dos mil litros (2000 lts), marca Muller ambos; NOVENO: No existen mas particulares sobre los cuales el representante legal y judicial de la solicitante, solicite se deja constancia, por lo que se declara concluido el acto.”


PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “SABANA PERDIDA”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Se deja constancia de la existencia de perturbación por parte de terceras personas, ajenas al personal que labora en el fundo, quienes al ser interrogados por el Juez Provisorio sobre su identificación, manifestaron llamarse FRAY SUÁREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.141.021, y SERGIO NICOLÁS SUÁREZ SÁNCHEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.792.392, quienes manifestaron querer desarrollar la actividad agroproductiva dentro del mencionado fundo, mostrando una actitud violenta y amenazante, por lo que fue necesario retirarse del área donde se encontraban los mencionados ciudadanos. Seguidamente, los miembros del Juzgado, procedieron a trasladarse a la vaquera principal del fundo, con el asesoramiento del práctico designado, lugar donde se deja constancia de la existencia del siguiente lote de ganado vacuno: cuatrocientas veintisiete (427) vacas, ciento dos (102) becerros, diez (10) toros, cuatrocientas setenta y ocho (478) mautas, ciento setenta (170) mautes, lo cual totaliza la cantidad de mil ciento ochenta y siete (1.187) animales, los cuales se encuentran identificados con el hierro que se encuentra inserto al vuelto del folio treinta y cuatro (34) del presente expediente; en este estado, este Juzgado deja constancia que se encuentran edificadas las mismas bienhechurías identificadas y descritas en el acta levantada en la inspección judicial practicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), que riela del folio ciento veinte (120) del presente expediente”.

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial, se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “SABANA PERDIDA”, las instalaciones y maquinaria con las cuales cuenta el mismo para el desempeño de las actividades agroproductivas, el rebaño de ganado vacuno existente, así como sus condiciones y características; igualmente se pudo constatar la presencia de dos (02) ciudadanos, quienes manifestaron querer desarrollar la actividad agroproductiva dentro del mencionado fundo, y al ser interrogados sobre su identificación manifestaron llamarse FRAY SUÁREZ CONTRERAS y SERGIO NICOLÁS SUÁREZ SÁNCHEZ, mostrando una actitud violenta y amenazante, por lo que fue necesario retirarse del área donde se encontraban los mencionados ciudadanos; igualmente, se pudo apreciar la existencia de lotes de ganado vacuno, y bienhechurías edificadas en el referido fundo. Así se establece.

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del Informe Técnico de Experticia presentado por el MSc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, sobre el fundo agropecuario denominado “SABANA PERDIDA”, se extrae lo siguiente:

“…SUPERFICIE:
El fundo tiene una superficie total de 650,00 Has., según documento de compra venta, según levantamiento Topográfico realizado por el INTI y según levantamiento propio, ver documentación anexa.
DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PRODUCTIVO
Las unidades de producción ganaderas pueden dedicarse al negocio de carne, leche o el doble propósito. Así como algunas optan por dedicarse al ciclo productivo completo, otras prefieren especializarse en una etapa.
Un ciclo productivo comprende un proceso prolongado en el tiempo que involucra distintas etapas desde que el becerro (a) nace hasta que está listo para la comercialización del producto final, sea carne, leche o sus derivados.
La dinámica de los ciclos, es diferente según el tipo de producción, las condiciones del fundo y la vocación del ganadero por una etapa sobre otra, o la tradición que se haya adquirido a lo largo de los años.
El ciclo biológico integral de un novillo para sacrificio puede ser dividido en dos etapas claramente diferenciables:
a) Ciclo biológico de “Levante”, y
b) Ciclo biológico “de Ceba”.
Gestado por una vaca en producción, un becerro (cría macho) nace con un peso aproximado de 35 kg. y a partir de ese momento comienza su crianza, en el que se le brinda los cuidados propios para su tiempo de vida y se la alimenta con la leche de la vaca madre. Gradualmente se le va incorporando en la dieta alimentos sólidos buscando la adaptación de su aparato digestivo a la ingesta de pasto. Alrededor de los 8 meses de vida, el becerro –con un peso aproximado de 140 kg.- está en condiciones continuar su crianza alejado de su madre (Destete).
A partir de ese momento comienza la fase denominada como de “levante de mautos”, en la que el objetivo es:
Llevar al mauto recién destetado hasta un peso aproximado de 350 kg ponerlo en condiciones de iniciar la ceba.
Una vez finalizada la etapa de levante se da inicio a la fase de ceba, cuyo objetivo es:
Cebar al novillo hasta que logre un peso de sacrificio a matadero comprendido entre 450 Kg. y los 500 kg.
El fundo Sabana Perdida se dedica al levante de mautos y ceba de novillos y a la producción de leche.

Una vez identificadas las condiciones agroecológicas donde se encuentra ubicado el fundo Sabana Perdida y las condiciones propias de dicho fundo, se puede determinar que el periodo necesario para que se cumpla el ciclo biológico de llevar un mauto de 180 Kg. hasta ser un novillo de 45 Kg. es de 12 meses. Este ciclo biológico se determinó bajo los siguientes parámetros:
Peso de inicio del mauto: 180,00 kg.
Peso de sacrificio: 450,00 kg.
Diferencial de peso: 450 Kg.-180 Kg.: 270 kg.
Promedio de ganancia diaria de peso: 0,750 kg.
Tiempo requerido para lograr el peso de sacrificio: Se dividen 270 kg entre 0,750 kg/día, lo que da un resultado de 360 días, los cuales representan 12 meses…”
CONCLUSIONES
• El fundo cuenta con infraestructura suficiente y en buenas condiciones para el levante y ceba de ganado bovino.
• El fundo cuenta con maquinarias e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• Los suelos del fundo entran en la clase IV y V.
• El fundo cuenta con un rebaño en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• Con la ganancia de peso diaria promedio durante el ciclo productivo desde que los animales entran a la ceba hasta que logren el peso de sacrificio se requieren de 12 meses aproximadamente…”

El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en el fundo agropecuario denominado “SABANA PERDIDA”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de tiempo de doce (12) meses, el tipo o clasificación del suelo afectado por los terceros referidas en el acta de inspección, entre otros aspectos. Así se establece.

IV
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “…una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “…Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “…la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”

Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.

Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el juez agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“…Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte,…”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“…Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Partiendo de lo establecido por nuestro máximo tribunal, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del juez agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de de ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Señalado lo anterior, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida preventiva autónoma, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidencia y constata la existencia de un proceso agroproductivo desarrollado por la sociedad mercantil “INVERSIONES SABANA PERDIDA, C.A.” el cual se despliega sobre el fundo agropecuario denominado “SABANA PERDIDA”, siendo éste proceso productivo de levante de mautos y ceba de novillos, los cuales son recibidas en la antes mencionada unidad de producción con un peso aproximado de ciento ochenta kilogramos (180 Kg.) y son llevados a novillos, hasta un peso de quinientos kilogramos (500 Kg.), peso en el cual son llevados al matadero, siendo que los parámetros de producción del referido fundo, según lo determinado en la prueba de experticia, están por encima del promedio de la zona, lo cual termina afectando positivamente a la colectividad del estado Zulia. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la referida sociedad mercantil, se observa, tal como se señaló en el capítulo referido a las pruebas, al momento de la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se evidenció que existía la presencia de dos (02) ciudadanos, ajenos al personal que labora en el fundo, llamados FRAY SUÁREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.141.021, y SERGIO NICOLÁS SUÁREZ SÁNCHEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.792.392, quienes manifestaron querer desarrollar la actividad agroproductiva dentro del mencionado fundo, mostrando una actitud violenta y amenazante, por lo que fue necesario retirarse del área donde se encontraban los mencionados ciudadanos; por lo que efectivamente se evidencia la existencia de perturbación dentro del fundo agropecuario denominado “SABANA PERDIDA”, lo que constituye una amenaza a la actividad de levante de mautos y ceba de novillos, desplegada por la sociedad mercantil “INVERSIONES SABANA PERDIDA, C.A.”. Siendo igualmente importante destacar, que según el informe técnico de experticia, los suelos afectados por las referidas asociaciones, según su vocación y uso (Art. 115 LTDA) pertenecen a la clase IV y V., los cuales deben ser destinados para uso agrícola y pecuario. Así se establece.

Con fundamento en el artículo 196 in comento, el juez agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, se considera PROCEDENTE la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por la sociedad mercantil “INVERSIONES SABANA PERDIDA, C.A.”, sobre el fundo agropecuario “SABANA PERDIDA”, por lo que deberán los ciudadanos FRAY SUÁREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-22.141.021, y SERGIO NICOLÁS SUÁREZ SÁNCHEZ, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número E-81.792.392, abstenerse por sí, o, a través de personas de su confianza, así como toda persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en los mismos, así como el proceso productivo desarrollado en el referido fundo. Así se decide.

Precisado lo anterior, debe quien suscribe, atendiendo al criterio sentado por la sentencia Nº 368 de fecha 29 de marzo de 2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; en tal sentido, se observa el Informe Técnico de Experticia, presentado por el MSc. DIEGO CONTRERAS, el cual entre sus conclusiones señala que, el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada en el fundo agropecuario denominado “SABANA PERDIDA”, es de doce (12), por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se establece.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, desarrollada por la sociedad mercantil “INVERSIONES SABANA PERDIDA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005), anotado bajo el número 37, Tomo 13-A; en el fundo agropecuario denominado “SABANA PERDIDA”, ubicado en el margen izquierdo del Río Zulia, en las cercanías del Casería El Guayabo, en el municipio Colón del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA HECTÁREAS (450 Has), alinderado de la siguiente manera NORTE: Fundo El Cañafístolo, que es o fue de la sucesión Rincón; SUR: Fundo Los Coquitos; ESTE: Río Zulia; y OESTE: Ciénagas, monte Virgen y Barzalez; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción, en específico cualquier acto perturbatorio realizado por los ciudadanos FRAY SUÁREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-22.141.021, y SERGIO NICOLÁS SUÁREZ SÁNCHEZ, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número E-81.792.392; la cual tendrá vigencia por doce (12) meses, en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es a: Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia, Comandante del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Colón del estado Zulia; la Policía municipal del municipio Colón del estado Zulia; al Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Colón, al Director del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, con sede en el municipio Colón del estado Zulia; haciendo se su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a los principios constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) del Sur del Lago, con sede en el municipio Colón, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem; así como, la notificación de la presente Medida de Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria a los ciudadanos FRAY SUÁREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-22.141.021, y SERGIO NICOLÁS SUÁREZ SÁNCHEZ, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número E-81.792.392.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, desarrollada por la sociedad mercantil “INVERSIONES SABANA PERDIDA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005), anotado bajo el número 37, Tomo 13-A; en el fundo agropecuario denominado “SABANA PERDIDA”, ubicado en el margen izquierdo del Río Zulia, en las cercanías del Casería El Guayabo, en el municipio Colón del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA HECTÁREAS (450 Has), alinderado de la siguiente manera NORTE: Fundo El Cañafístolo, que es o fue de la sucesión Rincón; SUR: Fundo Los Coquitos; ESTE: Río Zulia; y OESTE: Ciénagas, monte Virgen y Barzalez; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción, en específico cualquier acto perturbatorio realizado por los ciudadanos FRAY SUÁREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-22.141.021, y SERGIO NICOLÁS SUÁREZ SÁNCHEZ, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número E-81.792.392; la cual tendrá vigencia por doce (12) meses, en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 092-2016, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en copiador de sentencias llevados por este Juzgado y se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números 355-2016, 356-2016, 357-2016, 358-2016 359-2016, 360-2016, 361-2016 y 362-2016, así como la respectiva boleta de notificación.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.