LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA , interpuesta por el ciudadano DAVID MORALES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-102.032, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS MORALES ZAMBRANO S.A. (INAMOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), inserta anotada bajo el No. 37, Tomo 50-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DAVID MORALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.839.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.905; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, de fecha (29) de julio de dos mil diez (2010).

Del escrito que encabeza la solicitud de la medida, se lee lo siguiente:

“…Mi representada es propietaria de un Fundo Agropecuario denominado Macarena, junto con todas sus adherencias, pertenencias, mejoras, construcciones y bienhechurías, fomentadas sobre esas tierras, el cual constituye una sola unidad de explotación ubicado en el Sector Canaima, jurisdicción del Municipio Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el cual comprende una superficie aproximada de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES HECTÁREAS Y MEDIA, según Código de Registro Catastral, No. 1132 y No. 0213 de Identificación Predial, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: recorriendo de Oeste a Este se encuentra limítrofe con los siguientes Fundos San Rafael, Santa Elena, El Delirio, Los Caños, San Andrés y El Desespero hoy San Fernando; Sur: Fundo Canaima; Este: Fundo San Isidro y Fundo El Retiro y Oeste: Fundo Canaima, adquirido por la misma conforme a documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, el día 01 de Agosto de 1984, bajo el No. 48, Protocolo1°, Tomo 2° según se evidencia de copia del referido documento que en cuatro (04) folios útiles acompañado marcado con la letra “B”, así como de constancia de Inscripción en el Registro de Predios, expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Seccional de Tierras, Coordinación Santa Bárbara, el cual también acompaño fotostato en dos (02) folios útiles marcados con la letra “C”; y el cual se dedica a la producción de carne de ganado bovino, para ser beneficiados en los mataderos del país y levante de novillas para la producción de leche, según se demuestra de Registro Nacional Agrícola, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual acompaño en fotostato marcado con la letra “D”.
Ahora bien Ciudadano juez, por medio del presente escrito, solicito se traslade y constituya, dentro de los linderos e instalaciones de la Unidad de Producción para que previa las formalidades de Ley y de conformidad con los Artículos 1428 y 1429 del Código Civil, artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de dejar constancia con el asesoramiento de practico (sic) designado por el Tribunal de lo siguientes:
PRIMERO: Dejar constancia de la situación actual o estado en que se encuentran todos los potreros y el numero (sic) de ellos que conforman dicha unidad agropecuaria.
SEGUNDO: Dejar constancia de la situación o estado en que se encuentran todos los potreros y el numero (Sic) de ellos, así como de las instalaciones y construcciones que se encuentro dentro de las misma.
TERCERO: Dejar constancia de las cabezas de ganado bovino que se encuentran pastando sobre ellas y el hierro matador con que se encuentran herrados los semovientes, el cual acompaño en fotostato marcado con la letra “E” y es propiedad de mi representada.
CUARTO: Dejar constancia de la manera como son levantados los animales machos y hembras existentes en el fundo, y luego distribuidos en otro fundo denominados LOS ACHOTES, propiedad del mismo grupo accionario de esta Empresa, para luego ser beneficiados en los frigoríficos Indústriales denominados Fibasa, Frisulca y Fricasa de esa localidad, cumpliendo así con la función agroalimentaria en el país, se anexan marcados con las letras “F” fotocopias de las respectivas guías de movilización de ganado con distintos a los centros de matanza anteriores señalados, correspondientes al periodo 2014 en adelante igualmente se acompaña la respectiva planilla posterior emanada de los respectivos mataderos, para demostrar el rendimiento de la carne.
QUINTO: Dejar constancia de la manera como son levantados las mautas, hasta convertirse en novillas aptas para la monta controlada de padrote para la producción de leche.
SEXTO: Si existe alguna perturbación o Despojo sobre las tierras de su propiedad, a objeto de la presente solicitud.
SEPTIMO: Dejar constancia del número de trabajadores que se encuentra laborando en dichas e identificadas tierras, comprobándolo con el listado de Nómina que se acompaña marcado con la letra “G”.
OCTAVO: Dejar constancia de las maquinarias, equipos e implementos agrícolas que se encuentran dentro de las instalaciones del Fundo.
NOVENO: Así como de cualquier otro hecho o circunstancia que se indique en el momento de la inspección solicitada, por considerarlo relevante.
Asimismo, pedimos del Tribunal a su cargo en virtud del Estado en que se encuentra dicha unidad agropecuaria, así como sus construcciones e instalaciones, y de los semovientes que están dentro del mismo, y dadas las amenazas que existen de invasión de dichas tierras, que pretenden desconocer el Derecho de Propiedad, violando normas de Rango constitucional, se sirva decretar Medida Cautelar de amparo y Protección a la Producción de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no solo sobre la propiedad de las tierras sino también sobre el mantenimiento de la producción existente en el Fundo, y así velar por la seguridad agroalimentaria de la nación y sobre cualquier otro hecho que este Tribunal considere necesario…”

II
RELACIÓN PROCESAL

Consta en actas que, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), fue presentado escrito contentivo de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, por el abogado DAVID MORALES SÁNCHEZ, en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS MORALES ZAMBRANO S.A. (INAMOSA), constante de dos (02) folios útiles, junto a cuarenta y nueve (49) folios anexos; a la cual se le dio entrada en fecha cuatro (04) de febrero del mismo año, estableciéndose que se fijaría, en auto por separado, la oportunidad para llevar a efecto la Inspección Judicial, necesaria para pronunciarse sobre la procedencia de la medida autónoma solicitada.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano DAVID MORALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.839.021, actuando en su carácter de Administrador General Suplente de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS MORALES ZAMBRANO S.A. (INAMOSA), antes identificada, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.064.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.444, presentó diligencia mediante la cual otorgó poder apud-acta a los abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN y ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-5.064.148 y V-17.006.886, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.444 y 120.213.

En la misma fecha, el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, presentó escrito mediante la cual solicitó se fijara día y hora para practicar la inspección judicial acordada en el auto de admisión y se habilitara todo el tiempo que fuese necesario para evacuar dicha actuación; igualmente, el referido abogado, mediante escrito consignó denuncia realizada ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el Comando de Zona 11, Destacamento 115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón.

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado mediante auto, fijó la evacuación de la inspección judicial, sobre el fundo agropecuario objeto de la presente solicitud de medida autónoma, para el día jueves diecisiete (17) de marzo del dos mil dieciséis (2016).

En la fecha y hora previamente fijadas para la realización de la Inspección Judicial, este Juzgado se trasladó y constituyó, sobre el fundo agropecuario denominado “LA MACARENA”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados en el escrito que encabezan el presente expediente.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, presentó escrito mediante, el cual consignó varias guías de movilización de ganado vacuno.

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), presentó diligencia el ciudadano MSc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, actuando con el carácter de asesor práctico designado durante la práctica de la Inspección Judicial, mediante la cual consignó Informe Técnico sobre el fundo agropecuario denominado “LA MACARENA”, constante de veinticinco (25) folios útiles, junto con nueve (09) folios anexos.

En fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), el abogado DAVID MORALES ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS MORALES ZAMBRANO S.A. (INAMOSA), presentó escrito mediante la cual solicita se decrete la medida autónoma solicitada.

En fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), este juzgado declaró IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, desplegada en el fundo agropecuario denominado “LA MACARENA”, por cuanto no se cumplían con los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico para ello.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS MORALES ZAMBRANO S.A. (INAMOSA), presentó escrito mediante el cual señala que “(…) por cuanto se han hincado una serie de hechos perturbatorios e intentos de despojos de unas tierras propiedad de mi representada, por parte de terceras personas que se han dedicado a entrar y salir de la finca, rompiendo las cercas en los linderos propiedad de la mismas, y permaneciendo hasta la presente fecha en las casas destinadas a viviendas de nuestros trabajadores, constituyendo así una perturbación a la producción agroalimentaria y generando daños a la propiedad agraria (…)”, solicita a este Juzgado, se traslade y se constituya a los efectos de practicar inspección judicial, para el decreto de una medida autónoma de protección; siendo que en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado fijó su traslado y constitución, sobre la unidad de producción denominada “LA MACARENA”, para el día jueves veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), el abogado OSCAR VELARDE RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS MORALES ZAMBRANO S.A. (INAMOSA), presentó escrito mediante el cual solicita a este Juzgado, fije nuevamente día y hora a objeto de practicar la inspección judicial solicitada en el presente expediente; siendo que en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado fijó su traslado y constitución, sobre la unidad de producción denominada “LA MACARENA”, para el día jueves cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), OSCAR VELARDE RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS MORALES ZAMBRANO S.A. (INAMOSA), presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado se fije nuevamente día y hora para la realización de la inspección judicial solicitada en el presente expediente; siendo que en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado fijó su traslado y constitución, sobre la unidad de producción denominada “LA MACARENA”, para el día jueves veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En la fecha fijada, este Juzgado se constituyó sobre la unidad de producción denominada “LA MACARENA”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados por el apoderado judicial de la parte solicitante.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), presentó diligencia el ciudadano MSc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, actuando con el carácter de Experto designado durante la práctica de la inspección judicial, mediante la cual consignó Informe Técnico de Experticia sobre las unidad de producción denominada “ LA MACARENA”, constante de dieciséis (16) folios útiles, junto con cuatro (04) folios anexos.

En la misma fecha, el abogado OSCAR VELARDE RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS MORALES ZAMBRANO S.A. (INAMOSA), presentó escrito mediante el cual solicita se decrete la medida autónoma solicitada.

III
DE LAS PRUEBAS

La parte solicitante de la presente medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS MORALES ZAMBRANO S.A. (INAMOSA), promovió y consignó los siguientes medios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática simple de documento de propiedad del fundo La Macarena, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, hoy día municipio Colón del estado Zulia, en fecha primero (01) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). (Folios del 3 al 06).

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia simple de un documento público, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de la misma se desprende la celebración el contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “LA MACARENA”, celebrado entre las sociedades mercantiles AGROPECUARIA CANAIMA, COMPAÑÍA ANÓNIMA e INVERSIONES AGROPECUARIAS MORALES ZAMBRANO S.A. (INAMOSA), así como sus datos de ubicación, medidas y linderos; fundo sobre el cual versa la presente solicitud medida autónoma. Así se establece.

2. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS MORALES ZAMBRANO S.A. (INAMOSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de novecientos ochenta y tres (1983), bajo el N°37, Tomo 50-A. (Folios del 07 al 11).

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia simple de un documento privado debidamente registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de inserción, fijación y publicación por ante el registro mercantil, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de la misma se desprende la constitución de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS MORALES ZAMBRANO S.A. (INAMOSA), la cual efectúa la presente solicitud, los estatutos sociales de la misma, quienes son sus representantes legales y cuáles son sus facultades. Así se establece.

3. Copia simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). (Folio 12).
4. Copia simple de Plano Catastral, levantado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) del fundo La Macarena. (Folio 13).
5. Copia simple del Registro Nacional Agrícola del fundo la Macarena, ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). (Folio 14).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 3, 4 y 5, se componen de copias simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la regularización administrativa del fundo agropecuario objeto de la presente solicitud de medida autónoma, la ubicación y linderos por coordenadas UTM (Universal Transversal Mercator), así como el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la solicitante ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se establece.

6. Copia simple de documento de compra venta de hierro para marcar ganado otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), anotado bajo el número 96, Tomo 37. (Folios del 15 al 17).

La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de la copia simple de un documento privado debidamente autenticado, el cual debe ser valorado conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil; del mismo se desprende la propiedad del hierro que posee la solicitante, con el cual marca ganado vacuno de su propiedad, el cual aparece al folio del vuelto diecisiete (17). Así se establece.

7. Copias simples de las Guías de Movilización de Ganado bajo los números 201093637311, 203073637329, 207033637346, 205053637338 y 209013637354. (folios del18 al 27).
8. Copias simples de las Guías de Movilización de Ganado bajo los números 201053968214, 203033968229, 202063966902 y 207053966884. (Folios del 34 al 37).
9. Copias simples de las Guías de Movilización de Ganado bajo los números, 201034020589, 209094020573, 203044020549, 201064020534, 203014020598, 205024020557 y 207074020567. (Folios 42 al 48).
10. Copia simple de Autorización de Movilización de Ganado bajo el número 230 de fecha veinticinco (25) de febrero del presente año. (Folio 80).
11. Copia simple de Autorización de Movilización de Ganado bajo el número 229 de fecha veinticinco (25) de febrero del presente año. (Folio 82).
12. Copia simple de Autorización de Movilización de Ganado bajo el número 228 de fecha veinticinco (25) de febrero del presente año. (Folio 84).
13. Copia simple de Autorización de Movilización de Ganado bajo el número 231 de fecha veinticinco (25) de febrero del presente año. (Folio 85).
14. Copias simples de las Guías de Movilización de Ganado bajo los números 117010507004, 110090506981, 112070506999, 118040506975 y 119080507019. (Folios 87 al 91).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, se componen de copias simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o seas impugnadas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende el cumplimiento de los procedimientos administrativos correspondientes por ante el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI), para el traslado de ganado vacuno que realiza la solicitante. Así se establece.

15. Copias simples de Planilla de Calificación y Categorización de Ganado en Canal, elaborado por el Frigorífico Industrial Santa Bárbara. (Folios del 28 al 33).
16. Copias simples de Controles de Beneficios de bovinos números 0115 y 01165 emitidos por FRICASA. (Folios 38 al 39).
17. Copias simples de Planilla de Calificación y Categorización de Ganado en Canal, elaborado por el Frigorífico Industrial Santa Bárbara. (Folios 40 y 41).
18. Copias simples de Planilla de Calificación y Categorización de Ganado en Canal, elaborado por el Frigorífico Industrial Santa Bárbara. (Folios 49 y 50).
19. Copia simple del Listado de Nomina que labora en el fundo La Macarena. (Folio 51).
20. Copias simples de Planilla de Calificación y Categorización de Ganado en Canal, elaborado por el Frigorífico Industrial Santa Bárbara. (Folio 81).
21. Copias simples de Planilla de Calificación y Categorización de Ganado en Canal, elaborado por el Frigorífico Industrial Santa Bárbara. (Folio 83).
22. Copias simples de Planilla de Calificación y Categorización de Ganado en Canal, elaborado por el Frigorífico Industrial Santa Bárbara. (Folio 86).
23. Copias simples de Planilla de Calificación y Categorización de Ganado en Canal, elaborado por el Frigorífico Industrial Santa Bárbara. (Folios 96 y 97).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, se componen de la copia simple de documentos privados simples, emanados de terceros que no son parte en la presente solicitud, y por lo tanto no pueden ser incorporados al procedimiento por medio de copias fotostáticas simples, lo que necesariamente conlleva a su inadmisibilidad como medio probatorio. Así se establece.

24. Original de Acta de Denuncia, realizada por ante el Comando de Zona 11, Destacamento número 115 de la Primera Compañía, del Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de la Fuerza Armada Nacional, de fecha treinta de enero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 58).

La anterior documental, distinguida con el número 24, se compone de la copia simple de documento público administrativo, el cual es en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende denuncia de robo de ganado, hecha por la solicitante ante el Comando de Zona 11, Destacamento número 115 de la Primera Compañía, del Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de la Fuerza Armada Nacional. Así se establece.

PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “LA MACARENA”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…: PRIMERO: Este juzgado, con el asesoramiento del asesor práctico designado, deja constancia que los potreros de los fundos antes identificados están en regulares condiciones de conservación, observándose pasto del tipo denominado cabezona, estrella y taner, con una cantidad importante de malezas, siendo imposible determinar el número exacto de potreros dadas las condiciones en las cuales se encuentran las divisiones internas, así como los niveles de malezas que poseen, siendo que únicamente se logró contabilizar aproximadamente treinta (30) potreros; SEGUNDO: Este juzgado, con en el asesoramiento del asesor práctico designado, deja constancia que los linderos del fundo se encuentran en buenas condiciones, edificados con estantillos de madera y alambre de púas de cinco (5) pelos, encontrándose en el patio principal del fundo una (1) casa para obreros; un (1) depósito para maquinarias; un (1) galpón techado abierto; un (1) tanque australiano; un (1) tanque de hierro con una capacidad aproximada de treinta mil litros (30.000 lts.); seis (5) corrales con cintas y postes de hierro, piso de concreto, con manga, embarcadero, romana; dos (2) pozos perforados de una pulgada y media (1 ½”); TERCERO: El juzgado, con el asesoramiento del práctico designado, deja constancia que el rebaño de ganado vacuno, que se encuentra en las instalaciones de los fundos anteriormente identificados, es el siguiente: novecientas cincuenta y tres (953) mautas y vacas; cincuenta y siete (57) becerros; quince (15) toros; para un total de un mil veinticinco (1025) animales; los cuales se encuentran marcados con el hierro que se encuentra inserto al vuelto del folio diecisiete (17) del presente expediente; CUARTO: El juzgado, con el asesoramiento del práctico designado, deja constancia que el rebaño de ganado vacuno es levantado, tal como se evidencia para el momento de la práctica de las presentes actuaciones, con el sistema de pastoreo continuo, ayudada con el consumo de sales minerales y melaza; QUINTO: Este juzgado, con el asesoramiento del práctico designado, deja constancia que las mautas son levantadas, tal como se evidencia para el momento de la práctica de las presentes actuaciones, con el sistema de pastoreo continuo, ayudada con el consumo de sales minerales y melaza; SEXTO: Este juzgado deja constancia que, para el momento de la práctica de la presente actuación, no se logró evidenciar la existencia de alguna perturbación o despojo en las tierras que conforman los fundos identificados; SÉPTIMO: Este juzgado deja constancia que, para el momento de la práctica de la presente actuación, se encuentran laborando en las instalaciones del fundo antes identificado, los siguientes ciudadanos: Pedro Pertuz, Carlos Cuadros, Luis Alexander González, Luis Gilberto González y Welcer Orozco, portadores de las cédulas de identidad números V-22.645.935, V-9.716.105, V-21.226.783, V-21.226.182 y V-22.676.754; OCTAVO: Este juzgado deja constancia que, para el momento de la práctica de la presente actuación, se encontraban dentro de las instalaciones del fundo antes identificado la siguiente maquinaria y equipos: un (1) tractor agrícola marca Ford, modelo TW5, un tractor agrícola marca International, modelo 4494, un tractor agrícola marca International, modelo 844-S, un (1) tractor agrícola marca New Holland, modelo 8030; una (1) rastra de tiro de veinticuatro (24) discos; una (1) rotativa de tiro; (…)”.

Aunado a ello, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo una nueva inspección judicial sobre el fundo “LA MACARENA”, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“Se deja constancia de la existencia de perturbación por parte de terceras personas, ajenas al personal que labora en el fundo, quienes al ser interrogados por el Juez Provisorio sobre su identificación, manifestaron llamarse GLEIBER ENRIQUE ARIAS QUIROGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.019.176, y JAIRO ENRIQUE TIRADO PACHECO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana N° 78.694.608, quienes manifestaron querer desarrollar la actividad agroproductiva dentro del mencionado fundo, mostrando una actitud violenta, por lo que fue necesario retirarse del área donde se encontraban los mencionados ciudadanos. Seguidamente, los miembros del Juzgado, procedieron a trasladarse a la vaquera principal del fundo, con el asesoramiento del práctico designado, lugar donde se deja constancia de la existencia del siguiente lote de ganado vacuno: cien (100) novillos, trescientos cincuenta (350) mautos, trescientos treinta y nueve (339) vacas, setenta y cinco (75) becerros, trescientos cuarenta (340) novillas, lo cual totaliza la cantidad de mil doscientos cuatro (1.204) animales, los cuales se encuentran identificados con el hierro que se encuentra inserto al vuelto del folio diecisiete (17) del presente expediente; en este estado, este Juzgado deja constancia que se encuentran edificadas las mismas bienhechurías identificadas y descritas en el acta levantada en la inspección judicial practicada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), que riela del folio sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) del presente expediente(…)”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos.

De las referidas inspecciones judiciales, se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario “LA MACARENA”, las instalaciones, maquinarias y equipos con los cuales cuenta el mismo para el desempeño de las actividades agroproductivas, el rebaño de ganado vacuno existente, así como sus condiciones y características; igualmente se pudo constatar la existencia de perturbación por parte de terceras personas, ajenas al personal que labora en el fundo, quienes manifestaron llamarse GLEIBER ENRIQUE ARIAS QUIROGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.019.176 y JAIRO ENRIQUE TIRADO PACHECO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana N° 78.694.608, quienes manifestaron querer desarrollar la actividad agroproductiva dentro del mencionado fundo, mostrando una actitud violenta. Así se establece.

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del Informe Técnico de Experticia presentado por el MSc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, sobre el fundo agropecuario denominado “LA MACARENA”, se extrae lo siguiente:


4.1 SUPERFICIE.
El fundo tiene una superficie total de 833,50 Has., según documento de compra venta y 839,7083 Has. según levantamiento Topográfico, ver documentación anexa.
4.2 TENENCIA.
El Fundo posee documento de compra venta de Bienhechurías.
4.5 VIALIDAD INTERNA.
El fundo cuenta con vías internas representadas por muros, con aproximadamente 10 m de ancho y 1.00 m de altura, completamente accesible en buen estado de transitabilidad; la cantidad y calidad de las mismas son suficientes para el desarrollo de cualquier actividad productiva dentro del fundo.
4.6 SUELOS, TOPOGRAFIA Y USO ACTUAL.
Encontramos suelos que van de textura franco a franco arcillosa, el pH se ubica entre 5 y 6, en el 100% de la extensión de la unidad de producción encontramos relieves planos, con drenajes externos que varían entre moderado y lento, el fundo se encuentra ubicado en una zona donde los suelos presentan limitaciones de drenajes. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos del fundo se encuentran asociados a las clases IV y V.
4.8. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PRODUCTIVO
Descripción del Proceso Productivo.
Las unidades de producción ganaderas pueden dedicarse al negocio de carne, leche o el doble propósito. Así como algunas optan por dedicarse al ciclo productivo completo, otras prefieren especializarse en una etapa.
Un ciclo productivo comprende un proceso prolongado en el tiempo que involucra distintas etapas desde que el becerro (a) nace hasta que está listo para la comercialización del producto final, sea carne, leche o sus derivados.
La dinámica de los ciclos, es diferente según el tipo de producción, las condiciones del fundo y la vocación del ganadero por una etapa sobre otra, o la tradición que se haya adquirido a lo largo de los años.
El ciclo biológico integral de un novillo para sacrificio puede ser dividido en dos etapas claramente diferenciables:
a) Ciclo biológico de “Levante”, y
b) Ciclo biológico “de Ceba”.
Gestado por una vaca en producción, un becerro (cría macho) nace con un peso aproximado de 35 kg. y a partir de ese momento comienza su crianza, en el que se le brinda los cuidados propios para su tiempo de vida y se la alimenta con la leche de la vaca madre. Gradualmente se le va incorporando en la dieta alimentos sólidos buscando la adaptación de su aparato digestivo a la ingesta de pasto. Alrededor de los 8 meses de vida, el becerro –con un peso aproximado de 140 kg.- está en condiciones continuar su crianza alejado de su madre (Destete).
A partir de ese momento comienza la fase denominada como de “levante de mautos”, en la que el objetivo es:
Llevar al mauto recién destetado hasta un peso aproximado de 350 kg ponerlo en condiciones de iniciar la ceba.
Una vez finalizada la etapa de levante se da inicio a la fase de ceba, cuyo objetivo es:
Cebar al novillo hasta que logre un peso de sacrificio a matadero comprendido entre 450 kg y los 500 kg.
El fundo La Macarena se dedica al levante de mautos y ceba de novillos, las cuales son recibidas en el fundo con un peso aproximado de 180,00 kg y son llevados a novillos, hasta un peso de 450 kg, peso en el cual son llevados a matadero.
Una vez identificadas las condiciones agroecológicas donde se encuentra ubicado el fundo La Macarena y las condiciones propias de dicho fundo, se puede determinar que el periodo necesario para que se cumpla el ciclo biológico de llevar un mauto de 180 kg hasta ser un novillo de 45 kg es de 12 meses. Este ciclo biológico se determinó bajo los siguientes parámetros:
Peso de inicio del mauto: 180,00 kg.
Peso de sacrificio: 450,00 kg.
Diferencial de peso: 450 kg-180 kg: 270 kg.
Promedio de ganancia diaria de peso: 0,750 kg.
Tiempo requerido para lograr el peso de sacrificio: Se dividen 270 kg entre 0,750 kg/día, lo que da un resultado de 360 días, los cuales representan 12 meses.
(…)
CONCLUSIONES
• El fundo cuenta con infraestructura suficiente y en buenas condiciones para el levante y ceba de ganado bovino.
• El fundo cuenta con maquinarias e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• Los suelos del fundo entran en la clase IV y V.
• El fundo cuenta con un rebaño en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es Levante y Ceba de ganado vacuno.
• Con la ganancia de peso diaria promedio durante el ciclo productivo desde que los animales entran a la ceba hasta que logren el peso de sacrificio se requieren de 12 meses aproximadamente.”

El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en el fundo agropecuario denominado “LA MACARENA”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de tiempo de doce (12) meses, el tipo o clasificación del suelo afectado por las perturbaciones de terceras personas referidas en el acta de inspección, entre otros aspectos. Así se establece.
IV
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “…una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “…una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “…Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “…la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”

Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.

Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el juez agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“…Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte,…”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“…Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Partiendo de lo establecido por nuestro máximo tribunal, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del juez agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de de ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Señalado lo anterior, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida preventiva autónoma, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidencia y constata la existencia de un proceso agroproductivo desarrollado por la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS MORALES ZAMBRANO S.A. (INAMOSA), el cual se despliega sobre el fundo agropecuario denominado “LA MACARENA”, siendo éste un proceso productivo agropecuario, del tipo denominado levante o ceba de ganado vacuno, las cuales son recibidos en el fundo con un peso aproximado de 180,00 kg y son llevados a novillos, hasta un peso de 450 kg, peso en el cual son llevados a matadero o dispuestos para su beneficio. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la referida sociedad mercantil, se observa, tal como se señaló en el capítulo referido a las pruebas, al momento de la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se evidenció que en el fundo agropecuario denominado “LA MACARENA”, existe una perturbación por parte de terceras personas, ajenas al personal que labora en el fundo, quienes manifestaron querer desarrollar la actividad agroproductiva dentro del mencionado fundo, mostrando una actitud violenta, todo lo anterior se dejó plasmado en el acta levantada, al señalar “…Se deja constancia de la existencia de perturbación por parte de terceras personas, ajenas al personal que labora en el fundo, quienes al ser interrogados por el Juez Provisorio sobre su identificación, manifestaron llamarse GLEIBER ENRIQUE ARIAS QUIROGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.019.176, y JAIRO ENRIQUE TIRADO PACHECO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana N° 78.694.608, quienes manifestaron querer desarrollar la actividad agroproductiva dentro del mencionado fundo, mostrando una actitud violenta, por lo que fue necesario retirarse del área donde se encontraban los mencionados ciudadanos…”, por lo que efectivamente se evidencia la existencia de perturbación dentro del fundo agropecuario “LA MACARENA”, lo que constituye una amenaza a la actividad de levante de mautos y ceba de novillos, desplegada por la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS MORALES ZAMBRANO S.A. (INAMOSA). Siendo igualmente importante destacar, que según el informe técnico de experticia, los suelos afectados por las referidas asociaciones, según su vocación y uso (Art. 115 LTDA) pertenecen a la clase IV y V los cuales deben ser destinados para uso agrícola y pecuario. Así se establece.

Con fundamento en el artículo 196 in comento, el juez agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaría de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, se considera PROCEDENTE la medida autónoma de protección a la actividad agroproductiva, solicitada por la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS MORALES ZAMBRANO S.A. (INAMOSA), sobre el fundo agropecuario “LA MACARENA”, por lo que deberán los ciudadanos GLEIBER ENRIQUE ARIAS QUIROGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.019.176, y JAIRO ENRIQUE TIRADO PACHECO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana N° 78.694.608, abstenerse por sí, o, a través de personas de su confianza, así como toda persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en los mismos, así como el proceso productivo desarrollado en el referido fundo. Así se decide.

Precisado lo anterior, debe quien suscribe, atendiendo al criterio sentado por la sentencia Nº 368 de fecha 29 de marzo de 2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; en tal sentido, se observa el Informe Técnico de Experticia, presentado por el MSc. DIEGO CONTRERAS, el cual entre sus conclusiones señala que, el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada en el fundo agropecuario denominado “LA MACARENA”, es de doce (12) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se establece.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS MORALES ZAMBRANO S.A. (INAMOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), inserta anotada bajo el No. 37, Tomo 50-A; en el fundo agropecuario “LA MACARENA”, el cual se encuentra ubicado en el Sector Canaima, parroquia Santa Cruz del Zulia, municipio Colón del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES HECTÁREAS Y MEDIA (833,5 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: de Oeste a Este con los siguientes fundos: Fundo San Rafael, Santa Elena, El Delirios, Los Caños, San Andrés y El Desespero, hoy San Fernando; SUR: Fundo Canaima; ESTE: Fundo San Isidro y Fundo El Retiro; y, OESTE: Fundo Canaima; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción, en específico cualquier acto perturbatorio realizado por los ciudadanos GLEIBER ENRIQUE ARIAS QUIROGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.019.176, y JAIRO ENRIQUE TIRADO PACHECO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana N° 78.694.608; la cual tendrá vigencia por doce (12) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es a: la Guarnición Militar del estado Zulia, al Comandante del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Colón; la Policía municipal del municipio Colón del estado Zulia; al Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Colón, al Director del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, con sede en el municipio Colón del estado Zulia; haciendo de su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a los principios constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) del Sur del Lago, con sede en el municipio Colón, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem; así como, la notificación de la presente Medida Autónoma de Protección a los ciudadanos GLEIBER ENRIQUE ARIAS QUIROGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.019.176, y JAIRO ENRIQUE TIRADO PACHECO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana N° 78.694.608.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS MORALES ZAMBRANO S.A. (INAMOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), inserta anotada bajo el No. 37, Tomo 50-A; en el fundo agropecuario denominado “LA MACARENA”, ubicado en el Sector Canaima, parroquia Santa Cruz del Zulia, municipio Colón del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES HECTÁREAS Y MEDIA (833,5 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: de Oeste a Este con los siguientes fundos: Fundo San Rafael, Santa Elena, El Delirios, Los Caños, San Andrés y El Desespero, hoy San Fernando; SUR: Fundo Canaima; ESTE: Fundo San Isidro y Fundo El Retiro; y, OESTE: Fundo Canaima; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción, en específico cualquier acto perturbatorio realizado por los ciudadanos GLEIBER ENRIQUE ARIAS QUIROGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.019.176, y JAIRO ENRIQUE TIRADO PACHECO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana N° 78.694.608; la cual tendrá vigencia por doce (12) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 091-2016, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en copiador de sentencias llevados por este Juzgado y se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números 347-2016, 348-2016, 349-2016, 350-2016, 351-2016, 352-2016, 353-2016 y 354-2016, así como las respectivas boletas de notificación.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.