LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado de la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, interpuesta por la ciudadana MARÍA CAROLINA GUTIÉRREZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-6.915.363, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), el veintidós (22) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974), en el entonces Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 67-A; posteriormente fue cambiado su domicilio a esta ciudad, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), bajo el N° 35, Tomo 97-A; con cambio de estatutos y denominación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, protocolizada ante la Oficina Registral en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil seis (2006), bajo el N° 8, Tomo 115-A; asistida por la abogada en ejercicio DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-17.918.515, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 176.557; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, publicada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

Del escrito que encabeza la solicitud de la medida, se lee lo siguiente:

“…Vale destacar que, según criterios jurisprudenciales las medidas cautelares proceden solo cuando se verifica la existencia de los supuestos que las justifican; asimismo, dicho supuestos pueden cambiar en el transcurso del tiempo, todo lo cual amerita la existencia, adecuación o modificación de las mismas en aras de satisfacer las necesidades del productor en pro del mantenimiento de la producción agroalimentaria; es por lo que consignó en este acto copia simple del expediente N° 4085, de la nomenclatura natural llevada por ese Tribunal, contentivo de la medida autónoma previamente requerida (SIC), en la cual se llevó a cabo Inspección Judicial evacuada por este Tribunal sobre el fundo LA VICTORIA, previamente descrito, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y en la cual se dejó constancia de la existencia de diez (10) viviendas informales, la tala y quema de árboles, así como la presencia de personas ajenas al Fundo; sin embargo, fue decretada la improcedencia de dicha medida por la no concurrencia de los requisitos de procedibilidad, por cuanto las referidas perturbaciones impedían a mi representada desarrollar eficazmente la actividad agroalimentaria del fundo en cuestión.
Hoy día, mi representada despliega efectivamente una actividad agroalimentaria productiva y sustentable, en razón de haberse retirado las personas ajenas al fundo al fundo; sin embargo, en los últimos días, se han manifestado perturbaciones e intentos de penetrar nuevamente a las instalaciones del fundo, lo cual pone en un riesgo eminente el desarrollo productivo del mismo; situación que había sido superada, logrando la reactivación de la producción y la inserción del fundo en el aparato productivo de la Nación.
En ese sentido, Ciudadano Juez solicito que previa la habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, se traslade y constituya a los fines de llevar a cabo Inspección Judicial, sobre los predios del fundo denominado LA VICTORIA, ubicado en el sector La Cachamana en Jurisdicción de la Parroquia Libertad de Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: fundo que es o fue de José Linares, hoy Hacienda Pekín; SUR: fundo que eso fue de Eduardo Quivera Martínez, hoy Hacienda Arauca y fundo de José León; ESTE: fundo que es o fue de Luís Sanz, hoy Carretera Machiques Colón, y OESTE: fundo que es o fue de Regino Chourio, hoy Hacienda Pekín, Hacienda Arauca o Hacienda Palermo; constante de DOSCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS (287 Has.) aproximadamente; propiedad de mi representada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el N° 6 del Protocolo Tercero, (SIC); a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: De la existencia de cercas internas y perimetrales que delimitan y conforman el fundo LA VICTORIA.
SEGUNDO: De la existencia de pastos cultivados, tipos y la cantidad de potreros que conforman el fundo LA VICTORIA.
TERCERO: De la existencia de instalaciones, adherencias, bienhechurías, maquinarias y equipos en el fundo LA VICTORIA.
CUARTO: De la existencia y cantidad de semovientes y bestias dentro del fundo LA VICTORIA; así como la producción desplegada en el mismo.
QUINTO: De la existencia y cantidad de trabajadores que forman parte del desarrollo agroproductivo desplegado en el fundo LA VICTORIA.
SEXTO: De la existencia de cualquier evidencia de acto perturbatorio, daño a la propiedad o la presencia de personas ajenas dentro del fundo LA VICTORIA al momento de la evacuación de la Inspección.
SÉPTIMO: De cualquier otra circunstancia que surja al momento del desarrollo de la Inspección Judicial.
Para lo cual solicito además, la designación de un práctico que asista al Tribunal al momento de la Inspección Judicial.
Asimismo, Ciudadano Juez, una vez evacuada la respectiva Inspección Judicial y constatada, no solo la producción desplegada en el fundo LA VICTORIA, sino además la perturbación que atenta contra el normal desarrollo de la misma, en fiel cumplimiento proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo las facultades que le otorga el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor de mi representada y contra cualquier acto perturbatorio que arruine, dañe o menoscabe la producción inherente al fundo previamente descrito…”

II
RELACIÓN PROCESAL

En fecha nueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante la secretaría de este Juzgado escrito de solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentado por la ciudadana MARÍA CAROLINA GUTIÉRREZ VILLEGAS, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., asistida por la abogada en ejercicio DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE, constante de siete (07) folios útiles, junto a ciento treinta y seis (136) folios anexos, mediante el cual solicitó a este Juzgado se trasladara y constituyera sobre la unidad de producción denominada “LA VICTORIA”, a los fines de dejar constancia de la producción que desarrolla, así como los hechos a que hubiere lugar, tal y como lo indican los particulares requeridos en el referido escrito; al cual se le dio entrada en fecha cuatro (04) de julio del mismo año, ordenando practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el fundo antes referido, fijándose como oportunidad para llevar a cabo dicha actuación el día ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana MARÍA CAROLINA GUTIÉRREZ VILLEGAS, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., asistida por la abogada en ejercicio DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE, presentó diligencia mediante la cual le otorgó poder apud-acta a la prenombrada abogada y a los abogados ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO e ISABEL CRISTINA ARAUJO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.591.751 y V-19.550.122, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.409 y 212.000.

En la fecha fijada para la realización de la Inspección Judicial, vale decir, el ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre la unidad de producción denominada “LA VICTORIA”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados en el escrito de medida.

En fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), presentó diligencia el ciudadano MSc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, actuando con el carácter de Experto designado durante la práctica de la Inspección Judicial, mediante la cual consignó Informe Técnico sobre la unidad de producción denominada “LA VICTORIA”, constante de veintisiete (27) folios útiles, junto con cuatro (04) folios anexos, del cual se extrae lo siguiente:

En fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA ARAUJO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple de Constancia emitida por Inversiones y Distribuciones Vargas Suárez, C.A., de fecha treinta (30) de junio del año en curso, correspondiente a la cantidad de leche que la unidad de producción denominada “LA VICTORIA” provee la referida sociedad mercantil, asimismo consignó copia fotostática simple, correspondiente a los pagos internos de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., realizado a favor de contratistas y nómina de trabajadores, así como la constancia de la salud poblacional bovina, también en copia simple.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, desplegada en el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”.

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que hizo entrega el oficio librado a la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, lo cual consta en el folio doscientos cincuenta y nueve (259), del presente expediente.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que hizo entrega de los oficios dirigidos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ZONA 11, COMANDANCIA DE LA GUARNICIÓN MILITAR DEL ESTADO ZULIA, A LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, lo cual consta en los folios doscientos sesenta y uno (261), doscientos sesenta y tres (263), doscientos sesenta y cinco (265), doscientos sesenta y siete (267), del presente expediente.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado ordenó cerrar la pieza principal número I, constante de doscientos sesenta y nueve (269) folios útiles, y ordenó abrir la pieza principal número II, para el mejor resguardos de las actas procesales.

En la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que hizo entrega del oficio dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), CON SEDE EN EL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, lo cual consta en el folio dos (02) de la pieza principal número II, del presente expediente.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la medida de protección a la producción agroalimentaria acordada por este Juzgado, siguiendo para ello el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 962 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual estableció como el iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, según los cuales en primer lugar, se debe dejar transcurrir un lapso tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas, seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y finalmente, se prevé un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que el Juzgado que dictó originariamente la medida, proceda a pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la misma; se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, se arruine o se perturbe, y lo hace de la siguiente manera:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

El artículo transcrito pone de manifiesto la intención del Legislador, atendiendo a la declaración del Constituyente, de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas cautelares autónomas que considere prudente en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaría de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos legales necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

Se puede concluir entonces que, el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad que se puedan dictar medidas provisionales orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas que son de carácter provisional y que se dictan para proteger un interés de carácter general y que por su propia naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Como ya se ha señalado ut supra la anterior disposición legal, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:

“(…) En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

De esta sentencia del máximo juzgado de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso o fuera de él, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales; siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Siendo, que se puede en cualquier grado y estado del juicio, exista o no juicio, decretar las medidas que considere necesarias y cumplan con los extremos legales que exige el legislador, esto no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que lo llevarían a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia. Por otro lado, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de quien suscribe, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario, cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte, siempre que encuentre pruebas suficientes.

Finalmente, sobre este tipo de medidas, es necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas especiales agrarias que fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del Juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.

Aunado al criterio jurisprudencial patrio, la doctrina internacional ha definido el término autosatisfactivo de las medidas, específicamente en la obra del autor Argentino Osvaldo Ontiveros, que lleva por título “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirmando que:

“Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”

De lo antes expuesto se puede extraer que, la característica fundamental de las medidas autónomas, es que la misma se solicita, se decreta y se practica INAUDITA PARS, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta, esto en razón de su finalidad que no es otra que, proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria; en virtud del poder discrecional que el legislador le otorga al Juez Agrario, (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resultando como hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria. Esta institución debe concatenarse con otra similar denominada "RES IUDICATA" (en el Digesto aparece como res iudicata pro veritatae habetur) mediante la cual lo decidido, que adquiere la fuerza de verdad verdadera, solo afecta a quienes han sido parte en el proceso; pero el contenido del decreto, la medida, propiamente dicha, es sustituible, lo que significa que no existe en el decreto una inmutabilidad ni mucho menos una imperatividad, es decir, la medida no tiene característica de cosa juzgada, llámese formal o llámese material.

Ahora bien, este Juzgado procede transcribir los fundamentos de hecho y derecho, en los que se basó para considerar la procedibilidad de la medida dictada:

-.De los Medios de Pruebas Aportados.-

“Conoce este Juzgado agrario de primera instancia de solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria,…omisis…, recibida por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil dieciséis (2016); mediante la cual promovieron los siguientes medios:

1. Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., en razón al cambio de domicilio de la referida compañía, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), anotada bajo el número 35, Tomo 97-A. (Folios 9 al 17).
2. Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., en razón al cambio de estatutos y denominación de la referida compañía, protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el número 8, Tomo 115-A. (Folios 18 al 32).
3. Original de documento en el cual consta el aporte realizado por los ciudadanos JESÚS MARÍA GUITIÉRREZ URDANETA y ALGIDO DE JESÚS BRAVO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-1.612.384 y V-1.613.102, respectivamente, de fecha once (11) de julio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), a la sociedad mercantil denominada en aquel entonces “AGROPECUARIA EL MANANTIAL, S.R.L.”, registrado ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, Machiques, en fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1994), anotado bajo el número 6, folios 10 al 12, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre. (Folios 33 al 35).
4. Original de documento de compra-venta del fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”, inscrito ante el extinto Juzgado del Distrito Perijá del estado Zulia, Machiques, en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos setenta y tres (1973), y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotada bajo el número 39, Folios 106 al 108, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre. (Folios 36 al 37).
5. Original de documento de hierro, inscrito ante la oficina de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el número 91, Tomo 4, Protocolo Primero. (Folios 38 al 40).
6. Original de Registro Nacional Agrícola, de la unidad de producción denominada “LA VICTORIA”, emitido a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). (Folio 41).
7. Original del Certificado del Registro Nacional del Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), vigente hasta el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014). (Folio 42).
8. Original de Carta de Inscripción en el Registro de Predios de la unidad de producción denominada “LA VICTORIA”, emitido a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., inscrita bajo el número 05-23120100709, expedida en fecha treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005). (Folio 43).
9. Copia simple de la Planilla de Información Catastral de la unidad de producción denominada “LA VICTORIA”, registrada bajo el número 23-11-03-0100, emitido a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007). (Folio 44).
10. Original de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras a nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., de fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006). (Folio 45).
11. Copia simple del Plano Topográfico de la unidad de producción denominada “LA VICTORIA”, de fecha diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), realizado por el Ingeniero Omer Alvarado. (Folio 46).
12. Copia simple de la totalidad del expediente signado bajo el número 4085 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 47 al 143).”

Ahora bien, quien suscribe, dando cabal cumplimiento con el procedimiento a seguir bajo el marco de la norma adjetiva civil, señalado por la jurisprudencia, consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En razón a lo anterior, al no haberse formulado oposición al decreto de la medida, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, articulación que de igual forma se entenderá abierta haya habido o no oposición.

Ahora bien, no constando en actas que algún tercero interesado haya comparecido a hacer oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria decretada por este Juzgado, así como tampoco se evidencia que se hayan presentado pruebas tendientes a desvirtuar la misma, y siendo que no se ha logrado evidenciar que hayan variado las circunstancias bajo las cuales fue decretada la medida en la presente causa, es por lo que este Juzgado se encuentra en el deber de rarificar la medida de protección a la producción agroalimentaria decretada en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciséis (2016), tal como se hará contar de manera expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ratifica la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, decretada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), desplegada en el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”, ubicado en el sector La Cachamana, parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie de DOSCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS (287 Has.), y el cual está enmarcado bajo los siguientes linderos generales: NORTE: fundo que es o fue de José Linares, hoy Hacienda Pekín; SUR: fundo que eso fue de Eduardo Quivera Martínez, hoy Hacienda Arauca y fundo de José León; ESTE: fundo que es o fue de Luís Sanz, hoy Carretera Machiques Colón, y OESTE: fundo que es o fue de Regino Chourio, hoy Hacienda Pekín, Hacienda Arauca o Hacienda Palermo; a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006); anotada bajo el número 35, Tomo 97-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sean naturales o jurídicas, públicas o privadas, que esté destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción de leche y carne, así como el trabajo realizado en dicho predio rústico.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 098-2016, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.