LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por los ciudadanos VÍCTOR ALFONSO AYALA ATENCIO y ALICIA JUDITH ÁNGULO CERVANTES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-22.163.678 y 22.162.750, asistidos por el abogado en ejercicio LUÍS LEONEL PIRELA PERICH, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.538.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.937; contra el ciudadano NORBERTO AURELIO ARCEO PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-2.114.316; recibida por ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), constante de cuatro (04) piezas, principal I constante de trescientos noventa y dos (392) folios útiles, principal II constante de ciento sesenta y dos (162) folios útiles, pieza de medida constante de cuarenta y dos (42) folios útiles y la pieza de edictos, llamada Anexo I, constante de sesenta y seis (66) folios útiles, mediante oficio número 1272-2011, de fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

II
RELACIÓN PROCESAL

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), este Juzgado declaró su competencia en razón de la materia, para conocer de la presente causa, ordenándose en consecuencia practicar la notificación de la parte actora, ciudadanos VÍCTOR ALFONSO AYALA ATENCIO y ALICIA JUDITH ANGULO CERVANTES, a los fines de que procedieran a subsanar el escrito libelar adecuándolo al procedimiento ordinario agrario.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil once, los antes nombrados ciudadanos, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS LEONEL PIRELA PERICH, presentaron diligencia mediante la cual se dieron por notificados de lo indicado en el párrafo anterior, asimismo, solicitaron la aprehensión de la causa y se dictara la sentencia correspondiente.

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-1.636.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.267, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano NORBERTO AURELIO ARCEO PEÑA, presentó escrito mediante el cual solicitó la Nulidad Absoluta del auto dictado en fecha tres (03) de noviembre del dos mil once (2011); lo cual fue proveído en fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), procediendo a dejar sin efecto la resolución dictada en la fecha antes señalada, dado que la causa se encontraba en la oportunidad de dictar sentencia, momento procesal que debía ser respetado y continuado por este Juzgado; así las cosas el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, se aprehendió al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En la misma fecha los demandantes, asistidos por el abogado LUIS LEONEL PIRELA PERICH, presentaron escrito mediante el cual invocan el mérito favorable de autos de la causa declinada, asimismo, solicitan nuevamente se acuerde el avocamiento de la causa y se proceda a dictar sentencia definitiva.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), el antes mencionado abogado actuando con el carácter indicado, presentó diligencia mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada en fecha cinco (05) del mismo mes y año, asimismo, solicita se notifique a la parte demandada.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando nuevamente la notificación de la parte demandada; lo cual fue proveído en fecha treinta y uno (31) de octubre de del mismo año.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), este Juzgado procedió a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

“…Es por los motivos de hecho y de derecho expuestos previamente que este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION (Sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la ley; decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de las acciones laborales intentadas por los demandantes, ciudadanos Víctor Ayala Atencio y Alicia Angulo Cervantes, identificados anteriormente.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad de los demandantes ciudadanos Víctor Ayala Atencio y Alicia Angulo Cervantes, identificados anteriormente, y en consecuencia, declara extinguido el presente proceso.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber vencimiento total en el presente juicio, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), los demandantes de autos presentaron diligencia mediante la cual apelan de la sentencia definitiva supra transcrita; recurso que fuese admitido en fecha trece (13) del mismo mes y año, en conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), fue revocado por contrario imperio el auto de admisión del recurso de apelación, por cuanto solo se había notificado de la decisión a la parte actora.

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), los demandantes presentaron diligencia mediante el cual ratificaron la apelación presentada.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), los demandantes presentaron diligencia mediante la cual solicitan la notificación por carteles de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), los demandantes presentan escrito mediante el cual ratifican nuevamente la apelación formulada por ellos, así como la solicitud de realizar el emplazamiento del demandado, en razón del desconocimiento de su domicilio procesal, asimismo consignan copia del escrito de las Audiencias en la Defensoría Agraria y de la recusación que le hicieran al Defensor Público Agrario.

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), los demandantes presentaron escrito mediante el cual, ratifican la apelación formulada y en razón que hasta la fecha la parte demandada nunca se dio por notificada, solicitaron se fijara en las puertas de este órgano jurisdiccional carteles llamando al demandado y/o a sus apoderados judiciales, a darse por notificados; lo cual fue negado por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), el demandando de autos, ciudadano NORBERTO AURELIO ARCEO PEÑA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DEISY JOSEFINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.503, presentó diligencia solicitando la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013).

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), se aprehendió al conocimiento de la causa el profesional del derecho MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.474.224, ordenándose en consecuencia la notificación de las partes, para que una vez que constara en actas la notificación de los mismos, se reanudara el procedimiento.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos VÍCTOR ALFONZO AYALA ATENCIO y ALICIA JUDITH ANGULO CERVANTES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS LEONEL PIRELA PERICH, presentaron escrito solicitando la perención de la Instancia, en los siguientes términos:

“…En estricto contenido al expresado en los Artículos 17, numerales 4 y 5, 152, numerales 2 y 7, 182, de la perención de la Instancia, después de transcurrido seis (6) meses continuos sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la acción intentada, 193, 194, del acuerdo- transacción probado mediante anexo complementario de escritos-documentos de cesión y venta de carácter privado y de efectos particulares, 196 y 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia en lo previsto en los Artículos 607, 255 de la transacción entre las partes 262 de la conciliación, que pone fin al proceso y crea los efectos de sentencia definitivamente firmes, con énfasis en el Artículo 263 donde los demandantes de autos en este acto desisten de la demanda y el demandado conviene en ella, según se evidencia de documento de cesión de derecho graciosa y venta de aproximadamente 68 Hectáreas al tercero interesado ciudadano, campesino y pequeño productor RUBÉN ALFONSO NAVA PEREZ (Sic), cédula de identidad No. V-11.662.626, y que es por lo cual que muy respetuosamente tan digno Juez podrá declarar consumado el acto y en cuestión solicitamos el procesa (Sic) como en sentencia con autoridad de cosa juzgada, 267 sobre la perención y numeral 3ero y que de autos se hace evidente el decaimiento de la acción procesal, en tal sentido los antes enunciados campesinos demandantes del juicio signado con el No. 3775 y que tan pronto como mediante acta que suscriba tan digno Tribunal y quedando el asunto como cosa juzgada se ordene levantar la medida de prohibición de enajenar y grabar (Sic) y simultáneamente se oficie a los registros públicos, oficinas de tercer circuito y del Municipio Jesús Enrique Losada para que hagan las correspondientes notas marginales sobre la medida levantada de las 87, 7185 Hectáreas de la controversia planteada y del cual se pone fin a la misma, así también los documentos privados, que suscribieron las partes con el fin de que tan digno Tribunal Agrario los homologue sin reserva alguna y haga los pronunciamientos de Ley que correspondan y tan pronto como quede en cosa juzgada se ordene levantar la medida de prohibición de enajenar y grabar (Sic), que pesa sobre el inmueble (fundo – 87,7185 has) y oficie del levantamiento de la medida mediante oficio a los Registros Subalternos del Tercer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Registro Subalterno del Municipio Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-“

En la misma fecha fue presentado escrito de transacción suscrito por la parte demandante, ciudadanos VÍCTOR ALFONSO AYALA ATENCIO y ALICIA JUDITH ANGULO CERVANTES, y por la parte demandada, ciudadano NORBERTO AURELIO ARCEO PEÑA y AMPARO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.702.957, y por el ciudadano RUBÉN ALFONSO NAVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.662.626, en su carácter de tercero interesado, todos asistidos debidamente por el abogado en ejercicio LUIS LEONEL PIRELA PERICH, del cual se lee lo siguiente:

“…A tenor de lo previsto en los artículos 193,194 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la homologue y que tan pronto quede firme, nuestra voluntad de transigir y acordar el presente acuerdo voluntario, se levante la medida de prohibición de enajenar y grabar (Sic), que pesa sobre dicho inmueble – fundo sobre las 87 , 7185 has de fecha 11 de agosto de 2010 según oficio N° 1294-2010 del declinado expediente 47.401 dictada por el Juzgado Tercero de PRIMERA Instancia en lo civil, mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia y que riela y se guarda en el cuaderno o pieza de medidas del cual el oficio fue enviado a los registros subalternos del tercer circuito de Maracaibo y al registro subalterno Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a tal fin, el presente acuerdo y transacción que debe poner fin al juicio signado con el N° 3775 con el siguiente convenimiento voluntario, aceptado por las partes de la siguiente forma y manera, PRIMERO: para los ciudadanos VICTOR (Sic) ALFONSO AYALA ATENCIO y ALICIA JUDITH ANGULO CERVANTES, campesinos, pequeños productores plenamente identificados, el propietario y demandado le cede y otorga en forma por demás gratuita VEINTE (20) hectáreas de las OCHENTA Y SIETE (87) hectáreas demandadas, más las mejoras y bienhechurías allí constituidas y las realizadas posteriormente, con sus correspondientes jagüeyes, vaqueras y otras pertenencias, para la explotación agroalimentaria establecidas por la Ley de Tierras y desarrollo agrario; SEGUNDO: el presente acuerdo y transacción también beneficia al ciudadano RUBEN ALFONSO NAVA PEREZ (Sic), tercero interesado, campesino, pequeño productor, plenamente identificado, quien compro (Sic) en fecha 02 de octubre de 2015 mediante documento privado y que se ratifica en este acto y a quien se le vendió por parte del ciudadano NORBERTO AURELIO ARCEO PEÑA antes identificado las restantes SESENTA Y SIETE (67) hectáreas de las antes señaladas OCHENTA Y SIETE (87) Hectáreas en la controversia o juicio signado con el N° 3775; a los fines legales pertinentes se consigna a tan digno Tribunal Agrario, de primera instancia para que sirva de pruebas del presente acuerdo que se solicita sea homologado y que pone fin al juicio N° 3775 y que se ordene levantar la medida de prohibición de enajenar y grabar (Sic) y simultáneamente se oficie a los registros públicos, oficinas de tercer circuito y del Municipio Jesús Enrique Losada para que hagan las correspondientes notas marginales sobre la medida levantada de las 87, 7185 Hectáreas de la controversia planteada y del cual se pone fin a la misma, así también los documentos privados, que suscribieron las partes con el fin de que tan digno Tribunal Agrario las homologue sin reserva alguna y haga los pronunciamentos de Ley que correspondan y tan pronto como quede en cosa juzgada se ordene levantar la medida de prohibición de enajenar y grabar (Sic) que pesa sobre el inmueble (fundo – 87,7185 has) y oficie del levantamiento de la medida mediante oficios a los registros subalternos del tercer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Registro Subalterno del Municipio Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia…”

Finalmente, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la parte demandante, ciudadanos VÍCTOR ALFONSO AYALA ATENCIO y ALICIA JUDITH ANGULO CERVANTES, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS LEONEL PIRELA PERICH, presentaron diligencia mediante la cual procedieron a desistir de la presente acción.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario se pronuncie sobre el desistimiento de la acción formulado por la parte demandante, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Disponen los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, literalmente lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Partiendo de lo establecido en la parte narrativa de la presente decisión, y de las disposiciones anteriormente transcritas, se debe señalar que el desistimiento es definido por el autor Emilio Calvo Vaca en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano – Jurisprudenciado” (Ediciones Libra C.A. 2012. Pág. 315), como “…la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por su parte el autor Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolana – Colección Clásicos del Derecho” (Eidiciones Atenea 2007. Pág. 315 y siguientes) señala que existen tres tipos de desistimiento: desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos.

El autor Arístides Rengel Romberg, en su “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, señalando, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”, poniendo de manifiesto una de las diferencias mas resaltantes entre estos dos tipos de desistimiento.

Teniendo claro lo que debe entenderse por desistimiento, y cuales son los tipos o modalidades existentes, se debe tomar en cuenta que en el presente caso, la parte demandante, vale decir, los ciudadanos VICTOR ALFONSO AYALA ATENCIO y ALICIA JUDITH ANGULO CERVANTES, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS LEONEL PIRELA PERICH, presentaron el desistimiento de la acción, por lo que es en base a esta modalidad de desistimiento que se centrará la motivación de la presente decisión.

Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas – Venezuela, año 2013, Pág. 488), se refiere a esta modalidad de desistimiento como “...Al acto en virtud del cual el demandante renuncia al derecho cuyo reconocimiento y satisfacción pretende. Este acto dispositivo sólo corresponde al titular del derecho sustancial, pues sólo él puede disponer de este derecho que le pertenece y hacer dejación del interés jurídico correspondiente. (…) El desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es «la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajenos al interés propio», el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado…”

Entonces, este modo anormal de terminación del proceso para que pueda hacerse validamente, requiere únicamente que sea la parte demandante, quien la solicite. En efecto, de la lectura del transcrito artículo 263 del Código Adjetivo Civil, resulta evidente que para desistir de la acción solo es necesaria la manifestación de voluntad por parte del demandante, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. A lo cual tendríamos que adicionarle que, si el desistimiento es presentado por un apoderado judicial, el mismo de conformidad con el artículo 154 ejusdem, deberá poseer un poder con facultad expresa para ello. Requisitos a los cuales se debe adicionar el hecho que, el desistimiento debe hacerse constar de forma expresa en el expediente, no puede presumirse por interpretaciones de hechos, siendo que el mismo debe hacerse de forma pura y simple, no estando sometido a ninguna condición, modalidad o término.

Habiéndose hecho las precisiones anteriores, se observa que los ciudadanos VÍCTOR ALFONSO AYALA ATENCIO y ALICIA JUDITH ANGULO CERVANTES, son la parte actora de la presente causa, por lo que están plenamente facultados para desistir, y, quienes al momento de solicitar el desistimiento fueron debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS LEONEL PIRELA PERICH, por lo que evidentemente cumplen con uno de los requisitos anteriormente señalados.

De igual forma, el desistimiento de la acción se hizo constar de forma expresa en el presente expediente distinguido con el N° 3775 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, por lo que evidentemente se cumplen los requisitos de procedencia del desistimiento de la acción presentado. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en el dispositivo del fallo homologará el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, presentado por los ciudadanos VÍCTOR ALFONSO AYALA ATENCIO y ALICIA JUDITH ANGULO CERVANTES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS LEONEL PIRELA PERICH; declarará EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, siguen ellos, contra el ciudadano NORBERTO AURELIO ARCEO PEÑA. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, presentado por los ciudadanos VICTOR ALFONSO AYALA ATENCIO y ALICIA JUDITH ANGULO CERVANTES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-22.163.678 y 22.162.750, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUÍS LEONEL PIRELA PERICH, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.538.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.937.

2°) EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, siguen los ciudadanos VICTOR ALFONSO AYALA ATENCIO y ALICIA JUDITH ANGULO CERVANTES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-22.163.678 y 22.162.750, contra el ciudadano NORBERTO AURELIO ARCEO PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-2.114.316;

3°) SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante, en razón de haber desistido de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado de manera supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

4°) SE ORDENA SUSPENDER la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), sobre dos (02) fundos agropecuarios: el primero de ellos denominado “SAN JOSÉ”, ubicado en la carretera Boscán del municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, con una superficie aproximada de DOSCIENTAS VEINTE HECTÁREAS (220 Has.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con granja propiedad de Mercado Bravo; SUR: Con hacienda La Conquista de Ramón Fuenmayor; ESTE: Con hacienda San Pedro, de Jesús Nava; y, OESTE: Con hacienda San Francisco, de Rafael Zuleta; y, el segundo fundo denominado “EL PORVENIR”, comprendido de una superficie aproximada de TREINTA HECTÁREAS (30 Has.), ubicado en el sector rural Jobo Alto, caserío El Mosquito, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con hato viejo, propiediad que es o fue de Eulises Rincón; SUR: Con tierras propiedad del ciudadano José Olivar; ESTE: Con propiedad que es o fue de Fabián Fuenmayor y vía pública intermedia; y, OESTE: Con fundos cocuiritos y el nombrado hato viejo, propiedades que son o fueron de Ramón Fuenmayor y Eulises Rincón; dicho inmueble le pertenece al ciudadano MANUEL NORBERTO AURELIO ARCEO PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-2.114.316, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976), anotado bajo el N° 19, folios 42 al 44, Tomo 4, Protocolo 1°; por lo que se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, así como a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia; a objeto que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.


En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 099-2016, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de la sentencia de este juzgado y se libraron los respectivos oficios bajo los Nº 398-2016, 399-2016.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.