LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON DIEGO C.A., celebrada el veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), autenticada ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), anotada bajo el N° 41, Tomo 37, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), bajo el N° 44, Tomo 52-A RM 4TO; interpuesta por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.515.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.894, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.937.807, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos JUAN CARLOS VLAERO MOLINA y NERIO DE JESÚS LUZARDO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.398.338 y V-7.723.835, domiciliado, el primero de los mencionados, en el municipio Maracaibo, y, el segundo, en el municipio Rosario de Perijá, ambos del estado Zulia.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), fue presentado ante la Secretaría de este Juzgado, escrito libelar constante de ocho (08) folios útiles, junto a cincuenta y tres (53) folios anexos, del cual se lee lo siguiente:

“CAPÍTULO I
LOS HECHOS
Mi representada KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, es socia accionista de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de febrero de 2011, anotada bajo el N° 32, Tomo 15-A RM 4to, constituida con su cónyuge, ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, …omisis… quien se desempeña como funcionario público en el Registro Mercantil de la ciudad de Barquisimeto en el estado Lara, con quien contrajo matrimonio civil el 17 de noviembre de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, …omisis…
Es el caso que en fecha 15 de febrero de 2013, el cónyuge de mi representada, ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, procedió a abandonar en forma injustificada el hogar conyugal, …omisis… asumiendo una serie de conductas ajenas a la ley y a la probidad que debía mantener para con mi mandante y su grupo familiar, recibiendo una notificación en el mes de enero 2015, por personas comunes a ellos que le indicaban que estaba realizando actos a sus espaldas para dilapidar los bienes de la comunidad de gananciales, por lo cual procedió a realizar una verificación de los bienes de la comunidad de gananciales, no existía en apariencia ningún acto de enajenación hasta el día 11 de mayo de 2015, cuando se pudo percatar en forma sorpresiva aparecen agregados al expediente 486-5169 (que contienen todas las asambleas de la referida sociedad mercantil), observando con posterioridad a las revisiones que venía realizando, agregaron un acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, supuestamente celebrada el 26 de abril de 2013, autenticada ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el 17 de mayo de 2013, anotada bajo el N° 41, Tomo 37; y aparentemente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de mayo de 2013, bajo el N° 44, Tomo 52-A RM 4TO.
Según se puede verificar de las copias certificadas contentivas de todas las Asambleas y demás actos celebrados en la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A., se pudo verificar que en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, supuestamente celebrada el 26 de abril de 2013, presuntamente autenticada ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, (…).
En la aludida Asamblea General Extraordinaria procedió a instalarla sin la presencia de mi mandante, aun cuando aparece que supuestamente se encontraba presente y falsamente suscribió la misma ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el 17 de mayo de 2013, donde se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA vendió sus accionas en conjunto con las acciones de mi representada KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, sin contar con su presencia ni en el acta de asamblea ni en la autenticación ante aludida Notaría Pública, al ciudadano NERIO DE JESUS (Sic) LUZARDO BARRETO, (…), quien de la misma forma se constituye en el propietario de la empresa a quien el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA le vende los productos lácteos que produce el fundo agropecuario “San Pedro”, propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., en la que mi representada y el mismo fungen como accionistas; sin embargo como demostración de fraude y simulación de dicha venta, el aludido JUAN CARLOS VALERO MOLINA aparece como único firmante autorizado en la cuenta correspondiente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A., (…).
La situación antes descrita, configura en principio el cometimiento de un fraude a la ley, ante la presencia de una falsificación de la firma de mi representada en dicho acto simulado de compra-venta de acciones a un tercero, y que además por la condición de cónyuges debió contar con la autorización reciprocas de ambas para su enajenación por formar parte de la comunidad de gananciales.
Estas acciones realizadas por el demandado JUAN CARLOS VALERO MOLINA se han convertido en un común perjuicio cometido por el mismo en contra de los bienes de la comunidad de gananciales fomentadas en el matrimonio y cuyo antecedente se puede verificar en el expediente N° 4063, llevado ante este mismo Tribunal.
Entre otras irregularidades evidentes que trastocan y violan los derechos de mi mandante KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL como socia-accionista en la sociedad mercantil “AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A.”, y Cónyuge del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, pues indudablemente la ha dejado en una total desventaja respecto de su participación en la referida sociedad mercantil cuyo patrimonio involucra activos entre los cuales se destacan fundos agropecuarios de los cuales ha dispuesto en forma unilateral, lo cual vicia de nulidad absoluta la referida acta de asamblea; y así solicito que sea declarada.
CAPÍTULO II
EL DERECHO
(…)
El punto inicial de los vicios denunciados versa sobre la supuesta convocatoria realizada por el cónyuge de mi mandante a la celebración de la asamblea general de accionistas que sólo estaba conformada por ellos dos (2) y que de acuerdo a los soportes contenidos en el expediente N° 486-5169, llevado por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en el cual constan las actuaciones y asambleas realizada en la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A., no existe evidencia de la participación de mi representada en la supuesta asamblea celebrada el 26 de abril de 2013, autenticada ante la Notaria Pública de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el 17 de mayo de 2013, anotada bajo el N° 41, Tomo 37; y aparentemente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de mayo de 2013, bajo el N° 44, Tomo 52-A RM 4TO, en la cual falsificaron la firma de mi mandante para darle apariencia de legalidad a dicho acto jurídico realizado en fraude a la ley y a sus derechos como cónyuge del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA y accionista de la referida sociedad mercantil.
(…)
De manera que en el caso como el presente en el cual mi representada contrariamente a lo indicado en el acta de la supuesta asamblea celebrada el 26 de abril de 2013, autenticada ante la Notaria Pública de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el 17 de mayo de 2013, anotada bajo el N° 41, Tomo 37; y aparentemente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de mayo de 2013, bajo el N° 44, Tomo 52-A RM 4TO mi mandante no estuvo presente en ninguno de dichos actos (en los que le falsificaron su firma), a los fines de salvaguardar sus derechos, el Código de Comercio, prevé la posibilidad que cualquier socio sea convocado de conformidad a lo señalado en los artículos 277 y 281 del Código de Comercio, en tal sentido al estar establecida tal previsión normativa, era imperativo para que mi mandante KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, cónyuge del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA; y, accionista en esta sociedad mercantil, se encontrara emplazada válidamente, para la celebración de la asamblea.
(…)
A tenor de la norma transcrita, la asamblea se considera válidamente constituida con la presencia, a los efectos de realizar la venta de las acciones de ambos accionistas a un tercero y que sólo es posible que se materialice cuando esté presente un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los representen la mitad, sin embrago, no puede pasar por alto quien juzgue sobre el mérito de la presente acción, que la sociedad mercantil “AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A.”, es una sociedad constituida entre cónyuges, estando vigente el vinculo matrimonial, entre los ciudadanos KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL y JUAN CARLOS VALERO MOLINA, para la fecha en la cual se celebraron las identificadas actas de asambleas, y en tal sentido, el aporte de nuevas acciones para la sociedad, en nada hubiera afectado la comunidad de gananciales existente, entre ellos referidos: puesto que cada uno de los cónyuges, de acuerdo a lo en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, tiene un derecho sobre las acciones y utilidades devengadas por la empresa a favor del otro cónyuge, y viceversa; sin embargo, en los casos como en el presente cuando uno de los cónyuge pretende desmejorar la situación del otro, mediante la supuesta venta de las acciones, a favor de un tercero (NERIO DE JESUS (Sic) LUZARDO BARRETO), quien de la misma forma se constituye en el propietario de la empresa a quien el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA le vende los productos lácteos que produce el fundo “San Pedro”, propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., en la que mi representada y el mismo fungen como accionistas, coloca en desventaja la posición del cónyuge, que inicialmente tenía una mayor participación accionaria.
(…)
En el presente caso se evidencia que mi representada, ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SALDOVAL, no fue debidamente convocada a la celebración de la asamblea, aunado al hecho que no aparece reflejado en la nueva constitución del capital social, la efectiva realización del aporte de las acciones que por tratarse del capital social no puede disponer de el (Sic), lo que conlleva a considerar que los supuestos aportes realizados por el ciudadano NERIO DE JESUS (Sic) LUZARDO BARRETO, para vender las acciones que componen el capital de la empresa “AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A.”, fueron hechos simulados, por lo que consecuencialmente, debe declararse la nulidad de la “Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A.”, contenida en el acta levantada al efecto, (…) y así solicito sea declarado.
CAPÍTULO III
PETITUM
En virtud de los expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando en nombre de mi representada ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, a los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y NERIO DE JESUS (Sic) LUZARDO BARRETO, por la nulidad de la “Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A.”, supuestamente celebrada el 26 de abril de 2013, autenticada ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el 17 de mayo de 2013, anotada bajo el N° 41, Tomo 37; y aparentemente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de mayo de 2013, bajo el N° 44, Tomo 52-A RM 4TO.
Se declare la nulidad de la “Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A.”, supuestamente celebrada el 26 de abril de 2013, autenticada ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el 17 de mayo de 2013, anotada bajo el N° 41, Tomo 37; y aparentemente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de mayo de 2013, bajo el N° 44, Tomo 52-A RM 4TO.”

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), se admitió la demanda presentada por el abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, ordenándose en consecuencia practicar la citación de los codemandados, ciudadanos JUAN CARLOS VLAERO MOLINA y NERIO DE JESÚS LUZARDO BARRETO.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), el profesional del derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual consignó los emolumentos, la dirección y datos de localización, necesarios para practicar la citación de los codemandados.

Mediante diligencia presentada en la misma fecha, el prenombrado abogado, sustituyó en todas y cada una de sus partes, con reserva expresa en su ejercicio, el poder que le fuera otorgado por la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, en el abogado en ejercicio MELVIN WILLIAM AGUIRRE CELEDÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-17.636.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 242.149.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), el alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual manifestó haberse trasladado el día veinte (20) de noviembre del mismo año, a las adyacencias del centro comercial Doral Mall, a los fines de practicar la citación del co-demandado, ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, quien estando presente recibió la boleta de citación y firmó el acuse de recibo.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), el alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado el día cuatro (04) de diciembre del mismo año, a la dirección indicada por la parte actora, con el objeto de citar al co-demandado, ciudadano NERIO DE JESÚS LUZARDO BARRETO, manifestando que, una vez notificado el mencionado ciudadano, del objeto de su actuación, se negó a firmar la boleta de citación, por lo que consignó la misma sin su respectivo acuse de recibo.

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio MELVIN WILLIAM AGUIRRE CELEDÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se perfeccionara la citación del co-demandado supra indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue proveído en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015).

En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la secretaria accidental de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual manifestó haberse trasladado el día veintiséis (26) de febrero del mismo año, a la morada del codemandado NERIO DE JESÚS LUZARDO BARRETO, a los fines de fijar la boleta de notificación, cumpliendo así con las formalidades dispuestas en el artículo 218 antes citado.

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio MARITZA QUINTERO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.848.715, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.884, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano NERIO DE JESÚS LUZARDO BARRETO, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, junto a seis (06) folios anexos, del cual se lee lo siguiente:

“Estando dentro del lapso legal que establece el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, paso a dar CONTESTACION, (Sic) en nombre de mi representado, al libelo de demanda incoada por la ciudadana: KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, (…), ante este Tribunal, en contra de mi poderdante y el ciudadano: JUAN CARLOS VALERO MOLINA, (…), por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, y en relación a la misma, expongo lo siguiente:
La demandante KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, antes identificada, muy temerariamente alega que ella no estuvo presente ni firmo (Sic) el Acta de asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DON DIEGO C.A”, (…), la cual efectivamente se celebro (Sic) con su presencia en fecha: 26 de abril 2013, y se autentico (Sic) por ante la Notaria (Sic) Publica (Sic) de la Villa del Rosario, en fecha: 17 de mayo de 2013, bajo el N°: 41, tomo 37; y debidamente registrada, por ante el citado registro Mercantil, en fecha: 21 de Mayo (Sic) de 2013, bajo el N°: 44, tomo 52-QA RM 4TO, mediante la cual adquirió en propiedad, mi poderdante las quinientas (500) acciones, propiedad de los accionistas KARINA DEL VALLE ROMERO SALDOVAL y JUAN CARLOS VALERO MOLINA, negocio este que se converso (Sic) entre los tres, libre y voluntariamente y una vez acordado el precio de Quinientos mil bolívares (bs 500.00,oo), se acordó materializar la venta definitiva, levantando al efecto el Acta de Asamblea Extraordinaria, antes citada, que se llevo (Sic) [a] autenticar ante la Notaria (Sic) Publica (Sic) de la Villa del Rosario, donde el Notario NELSON HUGO SANDOVAL GARCIA, es Primo y casado con una tia (Sic) materna, de la demandante, por lo cual mi representado se sintió confiado, que estaba tratando con personas serias, y que las firmas de dicho documentos, eran autenticas, ya que todos acudieron a esa Notaria (Sic), para darle legalidad y validez a la venta de acciones pactadas. Por lo cual niego y contradigo que la demandante, no haya tenido conocimiento de esta venta de acciones, ni firmado la misma, negando que esta (Sic) sea una venta falsa o simulada.-
En razón de lo anterior quiero dejar establecido los hechos que admitimos y los cuales negamos de la demanda interpuesta en contra de mi representado.
HECHOS QUE ADMITIMOS:
1).- Es cierto que los ciudadanos KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL (demandante) y JUAN CARLOS VALERO MOLINA (demandado), identificados en actas, fueron quienes constituyeron la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DON DIEGO C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha: 23 de febrero de 2011, bajo el N°: 32, tomo 15-A RM 4to, y quienes le vendieron sus acciones a mi poderdante.
2).- Es cierto que los ciudadanos KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL (demandante) y JUAN CARLOS VALERO MOLINA (demandado), identificados en actas, eran o son cónyuges, de lo cual tenia (Sic) conocimiento mi poderdante.
3).- Es cierto que la cuenta 0105-0106-76-1106-045432, del Banco Mercantil, que corresponde a la “AGROPECUARIA DON DIEGO C.A.”, hoy propiedad de mi representado, aparecía el antiguo accionista JUAN CARLOS VALERO MOLINA, como firma autorizada, y quien le entregara una chequera firmada, ya que por las razones de tiempo y ocupaciones de mi representado no había podido acudir a la entidad bancaria, a notificar y hacer el cambio de firmas, esgrimiendo también la razón que esta cuenta no maneja grandes cantidades de dinero, y entre comerciantes de la zona, existe la confianza y el respeto mutuo, porque siempre están negociando entre sí, por lo que no fue motivo de preocupación para el mismo hacer el cambio de firmas inmediatamente.-
HECHOS QUE NEGAMOS
1).- Es falso, y lo negamos y contradecimos que la demandante KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, no haya tenido conocimiento de la negociación de la venta de las acciones.
2).- Es falso, lo negamos y contradecimos que la demandante KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, no haya estado presente, ni haya firmado el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DON DIEGO C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha: 23 de febrero de 2011, bajo el N°: 32, tomo 15-A RM 4to, la cual efectivamente se celebro (Sic) con su presencia en fecha: 26 de abril de 2013, y se autentico (Sic) por ante la Notaria (Sic) Publica (Sic) de la Villa del Rosario, en fecha: 17 de mayo de 2013, bajo el N°: 41, tomo 37; y debidamente registrada, por ante el citado Registro Mercantil, en fecha: 21 de mayo de 2013, bajo el N°: 44, tomo 52-A RM 4TO, mediante la cual adquirió en propiedad las acciones NERIO LUZARDO BARRETO.
3).- Es falso, y negamos, que esta venta de acciones, se haya hecho en fraude de los interés patrimoniales de la demandante, se hizo por acuerdo entre las partes, que suscribieron dicha venta de acciones.
4).-Es falso y negamos, que mi representado haya actuado en concierto con el ciudadano JUAN CARLOS VALERA MOLINA, simulando la referida venta de acciones, mediante la identificada Acta de Asamblea Extraordinaria, con animo (Sic) de perjudicar a la demandante KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, este fue un negocio mercantil que realizo (Sic) mi representado con los antes referidos ciudadanos, como comprador de BUENA FE.
5).-Es falso y lo negamos, que mi representado se haya prestado o colaborado para falsificar la firma de la Demandante, en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DON DIEGO C.A.”, la cual efectivamente se celebro (Sic) con su presencia en fecha: 26 de abril de 2013, y se autentico (Sic) por ante la Notaria (Sic) Publica (Sic) de la Villa del Rosario, en fecha: 17 de mayo de 2013, bajo el N°: 41, tomo 37, no entendiendo mi representado como se podría falsificar la firma de KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, ante la Notaria (Sic) Publica (Sic) de la Villa del Rosario, donde su tio (Sic) NELSON HUGO SANDOVAL, es el Notario, no creo que este funcionario, por razones de ética y moral, hubiese permitido que eso sucediera.
6).- Es falso que el ciudadano: NERIO LUZARDO BARRETO, le compre productos lacteos (Sic) personalmente al ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA.
7).- Es falso que se necesitara la autorización de los vendedores-socios, de las acciones, por ser cónyuges, ya que se trataba de los mismos esposos que vendían, es decir, que tenían conocimiento de la venta y de lo que negociaban, no eran terceros o extraños al negocio, es decir que entre ellos mismos se convalidaban la venta de sus acciones (art.170 código civil)-
8).- Es falso que con la venta de estas acciones de la “AGROPECUARIA DON DIEGO C.A.”, se le este (Sic) defraudando a la demandante en su patrimonio, bienes que involucren algún fundo agropecuario, ya que cuando mi representado adquirió dichas acciones, la empresa no tenía ningún activo que involucrara fundos, o semovientes, ni vehículos, ni bienes muebles o inmuebles, ya que para esa fecha de abril de 2013, con los activos que se constituyo (Sic) la Agropecuaria ya no existían, de acuerdo a la información suministrada por ambos en la celebración de la asamblea.
DE LA DEFENSA.
Ciudadana Juez la realidad de los hechos es que mi poderdante, en este caso no es mas que un comprador de BUENA FE, ya que el mismo cuando negocio con los ciudadanos: KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL (demandante) y JUAN CARLOS VALERO MOLINA (demandado), la compra de las acciones de La agropecuaria Don Diego C.A, tenia (Sic) conocimiento que los mismo eran cónyuges y que tenían problemas, por lo que habían decidido vender las acciones ya referidas, y el tuvo interés en adquirirlas para si (Sic), se los manifestó y se acordó la venta, como efectivamente sucedió, y mi representado se sintió mas seguro del negocio legal que hacia, que se firmo (Sic) ante una Notaria (Sic), donde el NOTARIO es familiar de la Vendedora, firmando mi representado confiadamente el descrito documento, pesando que se le estaba garantizando sus derechos.-
Cuando mi representado tuvo conocimiento que los conyuges (Sic) antes identificados tenian (Sic) intencion (Sic) de vender las acciones de la Agropecuaria Don Diego C.A, pidio (Sic) estar presente como invitado en la celebración de la Asamblea extraordinaria de accionistas, antes referida de fecha: 26 de abril de 2013, donde se discutio (Sic) la venta de las acciones, y se le informo (Sic) que la Agropecuaria no tenia (Sic) activos, ni empleados en su nomina (Sic), como consta de la solvencia de inactividad emitida por el Seguro Social, que se agrego (Sic) al expediente de la empresa, razon (Sic) por la cual se acordo (Sic) que el precio de la venta de las acciones se haria (Sic) por el mismo valor que se le asigno (Sic) a las acciones a su constitución, es decir por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs.500.000,oo), cancelando en ese acto a cada socio los DOCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,oo) que le correspondia (Sic) a cada quien, por lo que una vez levantada el acta respectiva, se acordo (Sic) autenticarla ante la Notaria (Sic) Publica (Sic) de la Villa del Rosario, donde se firmo (Sic), con lo cual mi representado se confio (Sic) que ya tenia garantizada el negocio que habia (Sic) realizado de buena fe, y que se llevo (Sic) al Registro Mercantil, a los fines de que la misma quedara registrada y surtiera efecto antes terceros, como correctamente se debia (Sic) hacer, es decir que mi representado, para adquirir, las mencionadas acciones, realizo (Sic) todo lo legalmente necesario, para que esa compra se hiciera cumpliendo con todos los requisitos de Ley, y proteger sus intereses y acciones, quedando sorprendido ante esta demanda, en donde pretende la demandante ponerlo en una situación de desventaja, y señalando de complice (Sic) de una supuesta simulación y fraude, lo cual lo afecta moral y económicamente, siendo mi representado quien se siente burlado y engañado y sorprendido en su buena fe.
Asimismo, es de hacer notar, que mi representado, no tenia (Sic) porque saber, si los mismo, los vendedores-socios, que también son cónyuges, estaban separados, el tiempo de separación, o que grado de problemas conyugales tenían ambos, para mi poderdante lo importante es que estaba haciendo un negocio que le podría representar en el futuro cercano un provecho licito para su gestión comercial, y pensaba que estaba tratando con personas serias, conocidas de la zona y relacionadas también con el sector agrario.-
De lo anterior se puede colegir que el Ciudadano: NERIO DE JESUS (Sic) LUZARDO BARRETO, es quien está saliendo perjudicado, por la disputa conyugal que hay entre los ciudadanos: KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL y JUAN CARLOS VALERO MOLINA, ya que el compro (Sic) esas acciones de BUENA FE, y sospecha es que la demandante ante su conflicto conyugal quiera perjudicar a su cónyuge JUAN VALERO, negando la firma del Acta de Asamblea de la cual temerariamente pide su NULIDAD, en fraude es de los derechos adquiridos legalmente por mi mandante (…)”

En la misma fecha, la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.166.874, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.737, actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado, ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de seis (06) folios útiles, junto a tres (03) folios anexos, en los siguientes términos:

“…Siendo la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa de mi representado en esta causa, denominada por la parte actora como NULIDAD DE LA ASAMBLEA GENERAL ESXTRAORDINARIA (Sic) DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA DON DIEGO C.A., celebrada el 26 de abril de 2013 y autenticada ante la Notaría Pública de La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el día 17 de mayo de 2013, anotada bajo el No. 41, Tomo 37 y registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de mayo de 2013, bajo el No. 44, Tomo 52-A RM 4TO, en el expediente mercantil signado con el No. 4865169, presento escrito de contestación en base a los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA
En relación con los alegatos contenidos en el capítulo de la demanda por la parte actora como DE LOS HECHOS, de seguidas hago referencia a aquellos que admito como ciertos y los que niego por ser falsos:
Hechos admitidos:
1.- Es cierto que KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL era accionista de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A.
2.- Es cierto que dicha sociedad mercantil fue inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 25 de febrero de 2011, anotado bajo el No. 32, Tomo 15A RM 4to.
3.- Es cierto que esa persona jurídica fue constituida con su cónyuge JUAN CARLOS VALERO MOLINA, y cierta la identificación que hace de dicho ciudadano.
4.- Es cierto que mi representado se desempeñó como funcionario del Registro Mercantil de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
5.- Es cierto que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio el día 17 de noviembre de 2006, por ante la Jefatura civil de la parroquia Santa Rosa, Municipio Irribarren del Estado Lara, como consta en el acta de registro civil de matrimonio No. 641 del año 2006.
6.- Es cierto que el hogar conyugal de ambos estaba constituido por la casa ubicada en la avenida 7, Conjunto Residencial Dunas del Mar, en el sector Milagro Norte de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Hechos negados:
1.- Es falso que JUAN CARLOS VALERO MOLINA haya procedido abandonar en forma injustificada el hogar conyugal.
2.- Es falso que haya asumido conductas ajenas a la ley y a la probidad que debía mantener con su esposa y su grupo familiar.
3.- Es falso que KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL haya recibido en el mes de enero de 2015 una notificación (que no detalla la forma, la persona, es decir, los detalles de tiempo y lugar), proveniente de personas comunes a ellos, que le indican que JUAN CARLOS VALERO MOLINA estaba realizando actos a sus espaldas para dilapidar los bienes de la comunidad de gananciales, y ello es falso porque su representado nunca realizó actos dirigidos a tal fin, por lo que no pudieron ser advertidos a su cónyuge.
4.- Es falso que KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL haya realizado una verificación de los bienes de la comunidad conyugal, no existiendo para la fecha (debe entenderse con posterioridad al mes de enero de 2015) ningún acto de enajenación, y es falso porque consta del expediente mercantil consignado por la parte actora que el acta de asamblea cuya nulidad se solicita fue celebrada el día 26 de abril de 2013, que fue autenticada en la Notaría Pública el el (Sic) 17 de mayo de 2013 y agregada al Registro Mercantil el 21 de mayo de 2013, por consiguiente. ¿Cómo afirma la parte actora que no pudo constatar ningún acto de enajenación si el mismo fue agregado al expediente el 21 de mayo de 2013?
4.- Es falso que de manera sorpresiva el día 11 de mayo de 2015 KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL se haya percatado que apareció agregada al expediente No. 486-5169 un acta de asamblea celebrada el 26 de abril de 2013. Y ese alegato es falso, porque no puede ser sorpresiva la presentación de un acta de asamblea al expediente registral con fecha tan cercana a su celebración, ya que el procedimiento establecido para darle legalidad a los actos realizados por una empresa mercantil son regulados por el acta constitutiva estatutaria de la compañía y el Código de Comercio. Pero tampoco puede ser sorpresiva, ya que la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL suscribió la venta de acciones de AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A., en la Oficina Notarial antes indicada y esa acta autenticada fue agregada al expediente mercantil el día 21 de mayo de 2013.
5.- Es falso que JUAN CARLOS VALERO MOLINA haya instalado la asamblea sin la presencia de KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL; es falso que haya vendido sus acciones en conjunto con las de su esposa y sin su consentimiento, a NERIO DE JESÚS LUZARDO BARRETO y es totalmente falso que la cónyuge no haya estado presente en la asamblea de accionistas, y es falso que no haya firmado el documento que se autenticó en la Notaría referida con anterioridad.
6.- Es falso que JUAN CARLOS VALERA MOLINA le venda los productos lácteos que produce el fundo San Pedro al ciudadano NERIO DE JESÚS LUZARDO BARRETO.
7.- Es falso que mi representado haya seguido administrando la cuenta de la compañía en el Banco Mercantil, ya que lo cierto es que -como es costumbre entre los ganaderos y comerciantes de la zona, fundamentadas en la confianza que genera las negociaciones y actos de comercio que realizan diariamente- el día que se celebró la asamblea y se pago (Sic) a cada accionista el precio de las acciones; ambos le hicieron entrega al comprador de una chequera de la compañía con los cheques firmados en blanco, para que lo utilizaran mientras efectuaban el cambio de las firmas en la entidad bancaria.
8.- Es falso que JUAN CARLOS VALERO MOLINA le haya falsificado o haya permitido que se le falsificara la firma en el documento objeto de la pretensión, a KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL.
9.- Es falso que la venta de las acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON DIEGO C.A., haya sido simulada.
10.- Es falso que la venta de las acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON DIEGO C.A., se haya constituido en perjuicio para KARINA DEL VALLE ROMERO, y de la comunidad de gananciales, ya que ella participó directamente en la negociación pero además, la empresa carecía de valor alguno, ya que no tenía activos, ni realizaba actividad productiva alguna, como fue informado al comprador.
11.- Es falso que la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A., posea activos constituidos por fundos agropecuarios y es falso que JUAN CARLOS VALERO haya dispuesto de ellos en forma unilateral.
12.- Es falso que la asamblea de accionista de fecha 26 de abril de 2013 se encuentre viciada de nulidad.
(…)
LOS VERDADEROS HECHOS
Lo que realmente ocurrió Ciudadano Juez fue lo siguiente: En fecha 25 de febrero de 2011 los ciudadanos KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL y JUAN CARLOS VALERO, constituyeron la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A., con un capital social de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), dividido en quinientos mil acciones con un valor nominal de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00), cada uno de ellos suscribió y pago 250.000 acciones, por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). El acta constitutiva se registró en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 32, Tomo 15° RM 4to. Como consta del expediente mercantil de la compañía consignado en actas, que el Inventario de Constitución reflejó que el capital social estaba representado por 250 mautos y 250 mautas, por el valor antes indicado.
Que el día 26 de abril de 2013 los accionistas de la compañía comparecen a la sede social, ubicada en la carretera Zarita-Matapalo, casa s/n, Sector Ilapeca, en el Municipio Rosario de Perijá, con la finalidad de celebrar una asamblea extraordinaria con los puntos establecidos por ambos en la convocatoria privada, así como el ciudadano NERIO DE JESÚS LUZARDO BARRETO, a quienes invitaron por estar interesado en la adquisición de esas acciones. En la convocatoria había tres puntos para someterla a consideración de los accionistas: Venta de la totalidad de las acciones de Karina del Valle Romero Sandoval y de Juan Carlos Valero Molina. Renuncia la entonces actual Junta Directiva y nombramiento de la nueva, y la modificación de las cláusulas afectadas por la venta de acciones.
Para esa fecha, la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON DIEGO, se encontraba sin actividad alguna, como consta del Comprobante Electrónico del estado del empleador ante el IVSS, que lo señala como “Solvente Inactivo”, pero además la pareja de KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL y JUAN CARLOS VALERO MOLINA, se habían separado, por lo que decidieron ir vendiendo los bienes comunes con la finalidad de adelantar los actos de liquidación necesarios para un divorcio amistoso. En virtud de ello ofrecieron las acciones en venta, mostrando el ciudadano Nerio de Jesús Luzardo Barreto interés en ellas, por lo que acordaron la celebración de la asamblea respectiva y fijaros (Sic) la fecha para el día 26 de abril de 2013. En esa oportunidad, presentes los esposos y el interesado, hicieron los acuerdos correspondientes, luego de informar al interesado sobre la situación de la empresa, que no tenía activos (el ganado ya se había vendido totalmente y por lo tanto se encontraba inactiva), y en consecuencia, el interesado ofreció el mismo valor nominal de las acciones para el momento de su constitución, ya que el tendría que reactivarla en su totalidad.
Llegado al acuerdo en el precio el comprador exigió que el documento se otorgara mediante la autenticación de la firma de ambos en la oficina de Registro Mercantil, ya que conocía la situación del matrimonio VALERO ROMERO, y quería evitar futuros problemas. En virtud de ello, KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL propuso realizar la actuación en la Notaría Pública de la Villa del Rosario y de esa manera fue acordado, realizándose el pago de inmediato, entregando a cada uno de los accionistas los Bs. 250.000,00 que le correspondían.
Mi representado realizó todos los trámites necesarios para el otorgamiento del documento como fue acordado, y el día 17 de mayo de 2013 se firmó en presencia del funcionario. Es necesario aclarar que el ciudadano Nelson Hugo Sandoval García, quien ocupa el cargo de Notario en esa oficina desde su fundación, tiene un parentesco muy cercano de KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, ya que la progenitora de ésta de nombre Tarcila Sandoval García es hermana de Miriam Sandoval García, y ésta última esta casada con el Notario Público, pero además, Nelsón Hugo Sandoval García es primo de Tarcila Sandoval García, ya que el padre de esta última y de Miriam Sandoval García, de nombre Jesús Sandoval es hijo de Domingo Sandoval, mientras que el notario es hijo de Gabino Sandoval, quien a su vez es hijo de José Domingo Sandoval. Domingo Sandoval, abuelo de Tarcila y Miriam es primo hermano de José Domingo Sandoval, abuelo del Notario Nelson Hugo Sandoval García. De manera que resulta imposible ante tan cercano parentesco, que el funcionario público haya permitido la falsificación de la firma de Karina del Valle Romero Sandoval. Asimismo, como es sabido, La Villa del Rosario es una pequeña ciudad con 70.000 habitantes, donde todos son conocidos, y más aún los empleados conocen a los familiares del Notario.
(…)
Realizada tal actuación el documento se presentó al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 21 de mayo 2013, para ser agregado al expediente.
Ciudadano Juez, el documento fue otorgado ante la oficina pública a cargo del pariente (tío político) de KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, por lo que resulta materialmente imposible que su firma estampada en el mismo no se corresponda con la suya, a menos que ambos hayan organizado una estrategia defraudatoria dirigida a poner en entredicho la honorabilidad de mi representado, mediante la interposición de múltiples demandas, en las cuales ha solicitado gran cantidad de medidas provisionales, incluso más de una vez, tendientes esos procesos a crear una situación intolerable para mi representado que le conduzca a aceptar el insólito arreglo económico propuesto. Este hecho consta en los expedientes Nos. 4063 y 4084 de ese mismo Tribunal y los expedientes No. V131-V-2015-000615 y V131-X-2015-000010, contentivo del juicio de Divorcio en su pieza principal y de medidas.”

En fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), encontrándose la presente causa en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó fecha y hora para la celebración de Audiencia Preliminar, estableciéndose como oportunidad para ello, el día miércoles (11) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En la fecha y hora fijada se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana KARINA DEL VALE ROMERO SANDOVAL, representada por el profesional del derecho MELVIN WILLIAM AGUIRRE CELEDÓN; asimismo, por las partes co-demandadas comparecieron las abogadas en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO y MARITZA QUINTERO GRATEROL, actuando la primera, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS VALERO, y la segunda, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NERIO DE JESÚS LUZARDO BARRETO.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante auto se fijaron los Hechos y Límites de la Controversia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aperturándose un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho.

En fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio MELVIN WILLIAM AGUIRRE CELEDÓN, actuando en con el carácter de autos, presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles, sin folios anexos.

En la misma fecha, la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles, sin folios anexos.

En fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 221, fijando un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de los medios de prueba admitidos.

En fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual apeló de auto de admisión de pruebas.

En la misma fecha, se llevó a cabo la designación del Experto, lo cual fue ordenado al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, dejándose constancia de la comparecencia del abogado MELVIN WILLIAM AGUIRRE CELEDÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, quien propuso como experto al ciudadano GUSTAVO ROQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.738.833; así las cosas y en virtud de las incomparecencia de los codemandados, este Juzgado, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, designó a la ciudadana CELIDA ZULETA NERY, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.816.943, como experto de la parte incompareciente. Finalmente, se designó como experto de este Juzgado, al ciudadano ROGER DEVIS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.624.121, ordenándose su notificación a los fines que manifestaran su aceptación o excusa dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), el alguacil accidental de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual manifestó haber notificado a los ciudadanos ROGER DEVIS y CELIDA ZULETA NERY.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado revocó parcialmente por contrario imperio el auto de admisión de los medios probatorios, solo en lo que respecta a la fijación del segundo (2do.) día de despacho, como oportunidad para la designación de los expertos, y el Acta de Designación de los mismos, procediendo a designar como experto al ciudadano ROGER DEVIS, ordenándose nuevamente su notificación, para que, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, manifestara su aceptación o excusa al cargo para el cual fuera designado, y en caso de aceptar prestara el correspondiente juramento de Ley.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el alguacil accidental de este Juzgado realizó exposición mediante la cual manifestó que, el día tres (03) del mismo mes y año, procedió a notificar a el ciudadano ROGER DEVIS, de su designación como experto en el presente juicio, quien firmó su respectivo acuse de recibo.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano ROGER DEVIS, actuando en su carácter de Experto Grafotécnico, manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y procedió a prestar el correspondiente Juramento de Ley, de conformidad con el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7 de la Ley de Juramento.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el experto grafotécnico presentó diligencia mediante la cual solicitó se le facilitaran los originales de los documentos señalados como indubitados y dubitados por la parte promoverte de la prueba; igualmente, solicitó que se oficiara a la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que le prestara toda la colaboración necesaria; y, finalmente, señaló que el Informe Pericial Técnico sería consignado en el lapso de quince (15) días de Despacho siguientes.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio MARITZA QUINTERO GRATEROL, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó se estableciera con exactitud el lapso peticionado por el experto.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado vista las anteriores diligencias, ordenó la entrega de los originales de los documentos requeridos por el experto grafotécnico, dejándose en su lugar copia fotostática debidamente certificada; igualmente, ordenó librar oficio dirigido al Registro Mercantil Cuarto del de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que prestaran la colaboración necesaria al auxiliar de justicia antes referido; y, finalmente, fijó el lapso para la realización de la experticia en quince (15) días de despacho, los cuales comenzarían a computarse a partir de que constara en actas el recibo de los documentos solicitados.

En fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), la secretaría de este Juzgado dejó constancia de haberle entregado al experto grafotécnico los documentos solicitados.

Siendo que, en la misma fecha, el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara día y hora para evacuar la prueba por Inspección Judicial, promovida por su representada.

En fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este Juzgado realizó exposición, mediante la cual manifestó haberse trasladado el día veinticuatro (24) de mayo del mismo año, a la sede de MRW (Servicios de Envíos Santa Lucía, C.A.), a los fines de remitir el oficio 131-2016, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con sede en la ciudad de Caracas, el cual fue librado con ocasión a la prueba informativa promovida por la parte actora.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), fue recibido por ante la Secretaría de este Juzgado las resultas de la prueba informativa librada, mediante comunicación signada con el Control N° 0000011525, de fecha trece (13) del mismo mes y año, junto al formato digitalizado del estado de cuenta de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A., proveniente de la institución bancaria MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado mediante auto negó el recurso de apelación formulado por el abogado en ejercicio MELVIN WILLIAM AGUIRRE CELEDÓN, actuando con el carácter de autos, contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha doce (12) de abril del presente año.

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado fijó el día miércoles trece (13) de julio del año dos mil dieciséis (2016), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), como oportunidad para evacuar la prueba por Inspección Judicial, promovida por la parte actora.

En fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano ROGER DEVIS, actuando en su carácter de Experto Grafotécnico, presentó diligencia mediante la cual consignó Informe Técnico Pericial, constante de veintinueve (29) folios útiles, e, igualmente procedió a devolver los documentos originales suministrados.

En fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este Juzgado realizó exposición mediante la cual manifestó haberse trasladado a la sede del Registro Mercantil Cuarto del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día siete (07) de junio del mismo año, a los fines de entregar oficio número 159-2016, librado en el presente juicio.

En la fecha y hora fijada para evacuar la prueba por Inspección Judicial, promovida por la parte actora, vale decir, el día trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), se dejó constancia de la incomparecencia de la misma a la evacuación, por lo cual no pudo ser evacuado el referido medio probatorio.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), fue recibido por ante la Secretaría de este Juzgado, oficio signado bajo el número SIB-DSB-CJ-PA-16379, de fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), proveniente de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos, presentó escrito mediante el cual solicitó a este Juzgado, oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de las resultas de la prueba grafotécnica realizada.

De igual manera, en la misma fecha, el abogado en ejercicio MELVIN WILLIAM AGUIRRE CELEDÓN, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual desistió de la evacuación de la prueba por Inspección Judicial promovida, a los fines de que se procediera a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), vencido el lapso acordado para la evacuación de pruebas en la presente causa, se procedió a fijar la Audiencia de Pruebas, prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día martes dieciocho (18) de octubre de de dos mil dieciséis (2016), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó que de las copias a remitir a la Fiscalía, en razón del escrito presentado por la parte actora, en el cual alega se configuraron los delitos de Uso de Acto Falso y Falsificación de Firma, se dejé constancia que no se evidenciaron en las firmas de los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO o NERIO DE JESÚS LUZARDO BARRETO, rasgos y trazos homólogos que le permitieran hacer la comparación.

En la misma fecha, la abogada en ejercicio MARITZA QUINTERO GRATEROL, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante manifiesta como absurdo e improcedente lo alegado por la parte actora, en razón de que su representado es un comprador de buena fe, y que en las resultas de la experticia no se evidenciaron rasgos o trazos homólogos que le permitieran al experto hacer comparación alguna, alegando así que nada tiene ver su representado con la comisión de los delitos de Uso de Acto Falso y Falsificación de Firma, que al contrario, lo están difamando, manifestando reservarse el derecho de ejercer las acciones que le concede la Ley, ante dicha difamación.

Por último, en la misma fecha, el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de notificación al Ministerio Público, en razón de la falsificación de la firma de su representada.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado una vez observado el escrito y las diligencias supra indicadas, ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de informarle de las resultas de la prueba de experticia grafotécnica, ordenándose remitir copiar certificada del Informe Técnico Pericial, con el objeto de determinar la comisión de los delitos señalados por la parte actora.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual sustituyó el poder que le fuera otorgada por el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, reservándose su ejercicio, en la profesional del derecho MARIAMPHY RONDÓN FARÍA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.620.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.371.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio MARITZA QUINTERO GRATEROL, actuando con el carácter de autos, presentó escrito mediante el cual solicitó se declarase la Inadmisibilidad del presente juicio, en razón de la Falta de Cualidad Pasiva de su representado.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este Juzgado realizó exposición, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado el día diecisiete (17) del mismo mes y año, a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de hacer entrega del oficio número 315-2016, en donde manifestaron la imposibilidad de recibir el referido oficio, por cuanto el mismo no expresaba la causa con la cual guardaba relación y que se pretendía con su remisión.

En la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Pruebas, vale decir, el día dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se dejó constancia mediante acta levantada a tal efecto, de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ; y de los co-demandados, ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, asistido por la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO; y, ciudadano NERIO DE JESÚS LUZARDO BARRETO, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA QUINTERO GRATEROL; oportunidad en la cual luego de haber escuchado las exposiciones iniciales de las partes intervinientes, se procedió a prolongar la audiencia para el día miércoles veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En la fecha fijada, fue celebrada efectivamente la prolongación de la Audiencia de Pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, asistida por el profesional del derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ; y por los co-demandados, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARINA DELGADO CARRUYO, en representación del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA; y, de la abogada MARITZA QUINTERO GRATEROL, actuando en representación del ciudadano NERIO DE JESÚS LUZARDO BARRETO; oportunidad en la cual, luego de incorporar el material probatorio promovido y admitido, se procedió a escuchar los alegatos finales de las partes intervinientes. Concluido el debate oral, se procedió a fijar para ese mismo día, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), como oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fue efectivamente dictado a la hora pautada.

-III-
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Durante el desarrollo del iter procesal, las partes intervinientes en la presente controversia promovieron los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA DEMANDANTE - KARINA ROMERO SANDOVAL:

Del libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), así como del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha once (11) de abril del presente año, se observa que la demandante promovió los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

1. Copia simple de acta de matrimonio celebrado entre la demandante de autos y el co-demandado Juan Carlos Valero Molina, ya identificado, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Irribarren del estado Lara, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mi seis (2006). (Folio 14).
2. Legajo de copias fotostáticas, debidamente certificadas, del expediente mercantil número 486-5169, llevado por la oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, perteneciente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A., expedidas en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015). (Folios del 15 al 61).

Prueba por experticia:

Prueba por experticia (grafotécnica) sobre el documento cuya nulidad se peticiona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de:

a. Verificar si la firma estampada en el documento denominado Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Diego C.A., celebrada el 26 de abril de 2013, autenticado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), bajo el N° 41, Tomo 37, registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), bajo el N° 44, Tomo 52-A 4to, fue realizada por la ciudadana KARINA DEL VALLE SANDOVAL, antes identificada, o fue ejecutada por uno o cualquiera de los demás firmantes de la misma.

Prueba por Informes:

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió las siguientes pruebas informativas:

Prueba de Informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de que solicite a la entidad financiera Banco Mercantil, informe lo siguiente:

• Si el numero de cuenta corriente número 01050106761106045432, corresponde a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-31320807-8.
• Si el ciudadano Juan Carlos Valero Molina, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-10.398.338, aparece como firmante de la referida cuenta y hasta cuando ejerció la titularidad de dicha firma en la referida cuenta.
• Que tipo de cuenta se corresponde la misma, con indicación de los soportes y avales utilizados para su apertura.
• Los depósitos mensuales manejados en dichas cuentas desde enero de 2003 hasta la actualidad, con indicación del titular de las cuentas de origen de la cual se recibían las trasferencias o depósitos realizados en la referida cuenta, con remisión de copia de los cheques emitidos por dicha cuenta y los estados de cuenta mensuales desde el mes de enero de 2013 hasta la actualidad.
• Si el ciudadano Nerio de Jesús Luzardo Barreto, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-7.723.835, aparece como firmante de la cuenta corriente número 01050106761106045432, que corresponde a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Diego, C.A., inscrita en el registro de información fiscal bajo el número J-31320807-8 y desde cuando aparece con tal condición de firmante.
• Si el ciudadano Nerio de Jesús Luzardo Barreto, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-7.723.835, posee cuentas personales o jurídicas en las cuales aparezca como firmante o titular en el referido banco.

Pruebas por Exhibición:

De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió la prueba por exhibición, a los fines que los codemandados de autos, exhiban y consignen los siguientes documentos:

1. El libro de actas de asambleas de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Diego, C.A.
2. Libro de accionistas de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Diego C.A.
3. El pago realizado por la venta de las acciones de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Diego C.A.

Prueba por Inspección Judicial:

Sobre el documento autenticado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), anotado bajo el número 41, Tomo 37, inserto por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 y siguiente del Código Civil, para dejar constancia de:
1. La existencia del documento autenticado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), anotado bajo el N° 41, Tomo 37.
2. Quienes fueron las personas que suscribieron dicho documento como testigos.
3. Si aparece agregado al libro de comprobantes, constancia del supuesto pago realizado por la venta de dichas acciones.
4. Cualquier otro hecho o circunstancia que se señale al momento de evacuarse la presente inspección judicial.

B) PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO - NERIO DE JESÚS LUZARDO BARRETO :

Del escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por la abogada en ejercicio MARITZA QUINTERO GRATEROL, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NERIO DE JESÚS LUZARDO BARRETO, se aprecia que el codemandado promovió el siguiente medio probatorio:

Prueba de experticia:

Prueba de experticia, sobre el documento objeto de la litis, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del siguiente punto:

a. Sobre la firma del ciudadano NELSON HUGO SANDOVAL, notario de la Notaría Pública de la Villa del rosario del estado Zulia, estampada en el Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, de la Agropecuaria Don Diego C. A., que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), bajo el N° 41, Tomo 37; y se registro por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), bajo el N° 44, Tomo52-A 4to, donde aparece la rubrica del notario en la nota de autenticación, en la parte inferior, del lado izquierdo del folio, sobre su nombre y tiene sello húmedo al lado de la Notaría, y compare con la firma de dicho notario con la estampada en el Poder Judicial, otorgado por ante la Notaria Pública de la Villa del Rosario del estado Zulia, en fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 21, Tomo 12.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO - JUAN CARLOS VALERO MOLINA:

Del escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por la abogada en ejercicio MARINA CARRUYO DELGADO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, y del escrito de promoción de pruebas de fecha once (11) de abril del presente año, se aprecia que promovió los siguientes medios probatorios:

Prueba por Informes:

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió las siguientes pruebas informativas:

a. Oficio dirigido al SAIME, en la Villa del Rosario y en Maracaibo, para que remitan al Juzgado constancia de datos filiatorios de los ciudadanos Nelson Hugo Sandoval García, Miriam teresa Sandoval, Karina del Valle Sandoval y Tarcila Sandoval de Romero, quines nacieron en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia
b. Oficio digerido al Consejo Nacional Electoral, a objeto que mediante la revisión de sus archivos, remitan al Juzgado las actas de registro civil siguientes: nacimiento de los ciudadanos Nelson Hugo Sandoval García, Miriam Teresa Sandoval, Karina del Valle Sandoval y Tarcila Sandoval, y el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Nelson Hugo Sandoval y Miriam Teresa Sandoval García.
c. Oficio dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a fin de que informe el nombre e identificación de la cónyuge del ciudadano Nelson Hugo Sandoval García, quien ocupa el cargo de Notario Público de la Villa del Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.

Pruebas Testimoniales:

De conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió la testimonial de los ciudadanos HELÍMENAS ANDRÉS GARCÍA INCIARTE, NOÉ ENRIQUE LUZARDO GONZÁLEZ y ORLANDO JAVIER CUELLO MORÁN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-8.503.000, V-17.836.789 y V-11.661.382 domiciliados en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.

-IV-
AUDIENCIA PRUEBAS

A la celebración de la Audiencia de Pruebas de la presente causa, compareció la parte demandante, ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, asistida por el profesional del derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ; y, por los co-demandados, el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, asistido por la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, y el ciudadano NERIO DE JESÚS LUZARDO BARRETO, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA QUINTERO GRATEROL.

De la exposición inicial, efectuada por el representante judicial de la demandante, abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, se destaca lo siguiente:

- Ratificó en todas y cada una de sus partes tanto el fundamento de hecho y de derecho contenidos en el escrito libelar.
- La presente acción obra en contra de la asamblea supuestamente celebrada en la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON DIEGO C.A., en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), supuestamente autenticada ante la Notaría Publica de la Vía del Rosario en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013) y presuntamente registrada ante el Registro Mercantil Cuatro en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013).
- De acuerdo a lo indicado en el escrito libelar esta sociedad mercantil, constituida en forma irregular, no por la forma que se verifico para su registro, pues cumplió efectivamente con todas las formalidades del registro de comercio, sino por la forma como está constituida entre marido y mujer, es decir, entre cónyuges.
- Resulta y acontece que al verificarse esta constitución bajo estas premisa, para que el ciudadano JUAN CARLOS VALERA, procediera a realizar cualquier ante de enajenación, sobre las acciones que constituyen el capital accionario de la sociedad mercantil, debía haber contado en todo momento con la autorización de mi representada, mas sin embargo, resulta evidente que como un acto mas de fraude cometido dentro de la comunidad, contra la comunidad de gananciales, el de los referidos ciudadanos y como accionista de la sociedad mercantil, pasó a celebrar esta asamblea sin la presencia de mi representada y así quedó verificado según la prueba de experticia realizada, donde se estampó una firma falsificando la firma de mi representada, obra cometida ante la Notaría Pública, para proceder a darle un matiz de validez a dicho acto.
- El hecho que fuera solicitado de forma subsidiaria una tacha de falsedad, que bajo las premisa de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, no se encuentra enmarcada tal situación, mas sin embargo en virtud de constituirse el acto ilícito de falsificación de firmas, como un evento adicional al procedimiento planteado, el Tribunal debió haber admitido de acuerdo a como fuera presentado de forma subsidiaria la tacha de falsedad propuesta y darle el trámite correspondiente, de acuerdo a los fundamentos previsto del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.
- Resulta evidente y quiero hacer énfasis respecto de esto al Tribunal, que en la presente causa se encuentra inmersa dos acciones coetáneas, que se derivan primero de la condición accionista de mi representada y segundo de la condición de cónyuge del ciudadano JUAN CARLOS VALERO.
- La condición de accionista de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A., efectivamente por estar constituida dicha sociedad por mi representada y su conyugue en aquél momento, y que ante tal situación, de no haber contado con su presencia para realizar la asamblea correspondiente, en la cual se procedió a la venta total de las acciones correspondientes en la sociedad mercantil, que aun cuando se pretendió darse un matiz de legalidad a dicho acto, resulta evidente que mi representada no estuvo presente en la asamblea, ni en a autenticación, ni mucho menos en el acto de registro de la referida asamblea.
- Como segunda circunstancia, se encuentra presente la situación que mi presentada es conyugue del ciudadano JUAN CARLOS VALERO, y es necesario y requerido su autorización para la enajenación de las acciones de la compañía, de acuerdo en lo previsto en al articulo 168 del Código Civil, que por redención del 170, la acción correspondiente para demandar esa actuación realizada por su conyugue era la nulidad, de conformidad con lo previsto en el 171 ejusdem.
- Ante tal circunstancia, evidentemente la asamblea cuya nulidad se demanda, por la doble condición Civil y Mercantil, resulta nula de toda nulidad, más aun cuando fue forjada la firma de mi representada para darle un matiz de validez a dicho instrumento, y que no solamente es de Ley toda falsificación de la firma, sino el acto del documento público para realizar acto en detrimento de la comunidad de gananciales de mi representada y como se podrá verificar en el momento del debate probatorio.
- En ningún momento fue trasladada la cuenta bancaria que poseyó la sociedad mercantil al supuesto comprador de buena fe y que hasta tres (03) años después aparece como titular el ciudadano JUAN CARLOS VALERO, quien ha movilizado la cuentas durante todo ese tiempo para defraudar la comunidad de gananciales y la condición de accionista de mi representada.
- Por fundamento a ello, una vez verificado como sea el debato probatorio, solicitó que se declare con lugar la presente acción.

De la exposición inicial, realizada por la abogada MARINA DELGADO CARRUYO, actuando con el carácter de apoderada judicial del codemandado JUAN CARLOS VALERO, se destaca lo siguiente:

- En el año 2013 en abril, cuando deciden hacer la asamblea para hacer la venta, la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO, se reúne en una finca, que también está siendo objeto de discusión en algunos aspectos en este Tribunal, caso de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., en la sede del fundo “SAN PEDRO”, se reúnen los tres (03), a los fines de realizar las negociaciones en la Asamblea.
- Posteriormente, acuden las tres partes a la Notaría de la Villa del Rosario, para realizar la correspondiente inserción en la Notaría, finiquitando así el documento.
- Firmaron primero los co-demandados y por último la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO.
- El Notario es el tío de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL.
- La ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, estuvo presente en la Notaría, si estuvo presente y recibió el dinero de la venta.
- Su tío es el notario de donde se suscribió el acto.
- La Villa del Rosario es una población pequeña donde todo el mundo se conoce.
- ¿Cómo es posible que se haya falsificado la firma de ella en el documento cuya nulidad se demanda?
- Además, la Tacha por vía incidental se hace cuando la parte demandada ha promovido un documento, no cuando la misma parte demandante es la que promueve el documento, cosa que ocurrió en este caso.
- La parte actora presento él mismo el documento y ahora pretende tacharlo.
- Por los fundamentos expuesto, solicito al Tribunal declare Sin Lugar la presente pretensión.

De la exposición inicial realizada por la abogada MARITZA QUINTERO GRATEROL, actuando con el carácter de apoderada judicial del co-demandado, ciudadano NERIO DE JESÚS LUZARDO BARRETO, se destaca lo siguiente:

- Ratifico el escrito de contestación de la demanda en todo y cada uno de sus partes, y en razón del mismo quiero ratificar que mi representado es una persona comerciante, y conocido en la zona, así como también conoce a la demandante y al codemandado y se encuentran en el mismo medio.
- Que le notificaron que los esposos, ciudadanos KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL y JUAN CARLOS VALERO, estaban vendiendo esa empresa y el tuvo interés en comprar esas acciones.
- Que en fecha veintiséis (26) de abril dos mil trece, él estuvo en la finca y canceló el dinero en efectivo, a través de una persona que le llevó el dinero a la señora Karina.
- Que en el mes de mayo el se dirige a la Notaría en conjunto a los vendedores y el como comprador.
- El se confía de que éste es un órgano público y que el Notario es familiar de la vendedora, ósea que él no tiene porque estar revisando si firmaba o no, debido a que él es un comprador de buena fe, él tuvo interés en comprar una finca porque eso le iba a traer beneficios, le vio un interés mercantil para llevar un perfil bancario.
- Que es una empresa, como consta en acta, no tenía un activo para el momento, y por eso se decide comprar las acciones por el mismo monto.
- Que prácticamente el defraudado es su representado, ya que él es un comprador de buena fe y encima de eso lo quieren denunciar porque él fue un cómplice en las firmas que se hicieron en ese documento, cuando en realidad el no tenía que estar pendiente si la señora firmaba o no.
- Que en la experticia se evidencia que no hay una correlación con la firma falsificada.
- Pido al tribunal que, aunque no lo solicite en la contestación de la demanda, pero yo consigne un escrito alegando en representación del señor Nerio y sus derechos constitucionales, solicito en este acto que se declare la inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que el señor Nerio esta demandando como persona natural.
- Que la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A., no fue en ningún momento demandada, entonces que están dejando esa empresa indefensa, porque lo que se decide en este caso perjudica a la empresa y de eso hay criterio por este Tribunal Supremo de Justicia, donde la persona jurídica de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A., es una persona jurídica, es decir, diferente a la persona natural, que es el ciudadano NERIO DE JESÚS LUZARDO BARRETO.
- Por lo cual pido que se declare la inadmisibilidad de la acción propuesta.
- En cuanto a lo que manifiesta la parte actora, de que ellos fueron cónyuge, los dos estaban presente, los dos estaban convalidando en el acto, ya que hacen una convalidación de los dos.
- Ratifico todo el contenido de mi contestación de la demanda y pido al tribunal la admisibilidad de esta acción propuesta.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se celebró la prolongación de la Audiencia de Pruebas, a la cual compareció la parte demandante, ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, asistida por el profesional del derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ; y por los co-demandandos, compareció la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA; y, la abogada en ejercicio MARITZA QUINTERO GRATEROL, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NERIO DE JESÚS LUZARDO BARRETO.

En su exposición final el representante judicial de la demandante, KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, señaló:

- Estamos en presencia de una serie de circunstancias que ratifican el fraude cometido en contra de mi representada, por parte de los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO y NERIO LUZARDO, en detrimento inicialmente del patrimonio de la comunidad conyugal respecto de mi representada KARINA ROMERO DEL VALLE SANDOVAL, toda vez que al constituirse como conyugue del ciudadano JUAN CARLOS VALERO SANDOVAL, el mismo para poder enajenar las acciones que pertenecían a la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A., debió haber contado con su autorización, de conformidad con lo expuesto en el articulo 168 del Código Civil, y que ante la inexistencia de tal autorización, evidentemente se produce el vicio de nulidad por ausencia de consentimiento y que expresamente por remisión legal del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 170, la acción aplicable es la nulidad de ese acto jurídico de venta de acciones.
- Vemos que existe una confusión, como ya es arto sabido por este Tribunal, entre el patrimonio de la comunidad conyugal y el patrimonio de la comunidad accionaría de la sociedad mercantil, toda vez que al constituirse la referida sociedad mercantil en parte del patrimonio de la comunidad de gananciales, evidentemente se verifica una confusión entre el patrimonio de la comunidad conyugal y el patrimonio del activo social de la compañía, lo cual desde todo punto de vista implica que para cualquier acto o negocio jurídico que implique la enajenación de bienes propios de las sociedades mercantiles, requiere de la autorización expresa de ambos cónyuges.
- Verificamos que estamos en presencia de una situación donde se verificaron dos situaciones, en las cuales, la primera se da una supuesta asamblea celebrada el veintisiete (27) de abril del dos mil trece (2013), en la cual manifiestan que supuestamente estuvieron presentes en el fundo SAN PEDRO para realizar la supuesta asamblea, porque en forma alguna si se adelantó el acta de asamblea en la referida fecha, no contó con la firma de mi representada, y supuestamente dos (02) semanas posteriores se hicieron presentes en la notaría pública para suscribir esa acta de asamblea, con otra situación mas en la cual tampoco contó con la presencia de mi representada y para la cual fue falsificada efectivamente la firma, de acuerdo a la experticia grafotécnica realizada.
- Dos situaciones, dos fecha diferentes, una primera donde se verifica una asamblea que debió haber contado con la firma de mi representada que aun cuando fue solicitado, fue requerido Tribunal la exhibición de los libros del acta de asamblea, que debían contar en manos de la parte demanda, por ser supuestamente haberse trasladado la venta de las acciones del ciudadano NERIO LUZARDO y que los bienes estaban en posesión del accionista a favor de la referida sociedad mercantil, el Tribunal niega la admisión de la pruebas, tomando en consideración que mi representada no aportó prueba alguna que hiciera valer que los referidos instrumentos que encontrara en posesión de la parte demanda.
- Resulta ilógico pensar que mi representada pueda estar en posesión de los libros y pedir en función de ello la exhibición de los mismos, o tener una alguna copia de los libros de accionista, cuando ellos solo reposan en las manos de quien detenta las acciones de la compañía.
- Verificado como fue que la asamblea como tal, carece de las firmas expresa de mi representada y de su autorización para el acto de enajenación y posteriormente se verifica un acto ante la notaría pública, en la cual falsifican la firma de mi representada, para dar legalidad ese negocio jurídico, evidentemente estamos en presencia de un acto fraudulento, cometido en contra de los derechos de mi representada, como cónyuge del ciudadano JUAN CARLOS VALERO, como accionista y que transciende mas allá, a un delito penal que se verificara en su momento ante la jurisdicción correspondiente.
- Evidentemente de acuerdo a las pruebas evacuadas en la presente causa, los testigos promovidos, mas allá de decir que supuestamente los vieron entrar o los vieron salir, no manifestaron que evidentemente estuvo presente y que firmó o no el supuesto documento cuya tacha o cuya nulidad se pretende, y que de verdad fuera promovida sin que exista pronunciamiento del tribunal expreso sobre su admisibilidad o evidentemente estamos en presencia de vicio de nulidad contra la asamblea, cuyas nulidad se demanda, por remisión expresa de lo previsto en el artículo 170 Código Civil y por estar en ausencia de los requisitos previsto en el articulo 280 del Código de Comercio, puede estar incita en la presente demanda ambas acciones, la civil y la mercantil.
- Por lo cual, ante la existencia de todos estos vicios, evidentemente resulta anulable desde todo punto de vista la asamblea celebrada y cuya firma de mi presentada fuera falsificada, tanto en la asamblea celebrada, como en el otorgamiento realizado ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario.
- Llama fuertemente la atención de la misma forma el pensar que, el ciudadano NERIO LUZARDO adquirió de buena fe la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A., para satisfacer intereses personal, pero que al transcurrir tres (03) años de dicha situación, nunca se logró la titularidad de la única cuenta bancaria que posee la sociedad mercantil.
- En función de ello es por lo que solicitamos al Tribunal que, tomando en cuenta el contenido de la pruebas evacuadas en la presente causa, declare con lugar la presente nulidad y condene a la parte demandada a las costas correspondientes y declare la nulidad de la asamblea y de la venta de las acciones realizadas.

En su exposición final, la representante judicial del co-demandado JUAN CARLOS VALERO MOLINA, señaló:

- La acción de tacha es la única vía posible para mermar la fuerza probatoria de un documento público, prevista en esta legislación en el artículo 880 del Código Civil.
- De hecho, en otro expediente 4233 que cursa en este Tribunal por una causa supuestamente igual de falsedad de firmas, ellos demandan la Tacha del Documento, no la Nulidad.
- No tiene sentido sobre unas acciones que son propiedades de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A., demande a mi representado, violando así todo un proceso judicial con los correspondientes gastos económicos.
- Solicito que se declare Inadmisible la presente demanda.
- Considero que la acción correspondiente a intentar es la de Tacha de Documento y no la de Nulidad de Acta de Asamblea.
- Igualmente, solicito condene en costas a la parte demandante.

En su exposición final la representante judicial del codemandado, NERIO DE JESÚS LUZARDO BARRETO, señaló:

- En relación a mi representado, ciudadano NERIO JESÚS LUZARDO BARRETO, quiero pedirle al Tribunal, conforme a mi escrito, declare Inadmisible la acción en razón del resguardo de las garantías, ya que él fue citado como persona natural y no como Presidente de la empresa, como funge él actualmente, habida cuenta que el resultado de esta causa va a afectar directamente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A., la cual nunca fue citada.
- Asimismo, en relación a la acción propuesta, también considero que se debió incoar la demanda por una acción de Tacha de Documento Público y no de Nulidad.
- Me sorprende cuando el colega habla del vicio de consentimiento, porque en su demanda él en ningún momento habla del mismo y ahora él esta proponiendo ese vicio.
- En su demanda nunca estableció que estaba demandando por vicio de consentimiento, sino por la supuesta falsedad de la firma y si fuera ese el caso, la acción a proponer es la de Tacha de Documento Público.
- Tacha que intentó oponer como juicio incidental, lo cual tampoco correspondía.
- En mi demanda yo me opuse, porque quiso corregir su error proponiendo la tacha por vía incidental.
- En relación a los testigos, pido al Tribunal que les de todo su valor probatorio, ya que considero que lo que quiere establecer la abogada MARINA DELGADO, es que la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, estuvo presente y para nuestro caso es muy importante, porque el ciudadano NERIO DE JESÚS LUZARDO BARRETO, es un comprador de buena fe.
- La buena fe se presupone y la mala fe hay que probarla.
- En ningún momento se ha probado que mi representado actuó de mala fe.
- A él le propusieron un negocio, a él le intereso y él sabía perfectamente que era una empresa que no poseía ningún activo, tal y como estaba establecido en la misma solvencia del Seguro Social, que decía que era una empresa solvente inactiva, en razón de no poseer bienes.
- El oficio del Banco Mercantil bien establece que no hay movimientos en la cuenta, es decir, no hay transacciones.
- Lo que si nos demuestra en relación a lo de las firmas, que alega la contraparte son falsificadas y en relación a la prueba grafotécnica, que dice que no hay rasgos homólogos con los de la firma de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, quiere decir, que mi representado no tuvo participación en el supuesto fraude de la firma.
- Ciudadano Juez, aquí el afectado entre la guerra que tienen los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO y KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, es mi representado ya que él no tenía porque estar en medio de una guerra.
- En tal sentido, solicito al Tribunal declare Sin Lugar declare sin lugar esta acción por ser Improcedente o Inadmisible, e igualmente sea condenada en costas la parte demandante.

-V-
FALTA DE CUALIDAD PASIVA

En virtud del escrito presentado por la abogada MARITZA QUINTERO GRATEROL, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NERIO DE JESÚS LUZARDO BARRETO, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), así como, en atención a las facultades del Juez Agrario como director del proceso y garante de los derechos constitucionales de las partes, considera este Juzgado Agrario necesario, pronunciarse sobre la cualidad pasiva de los codemandados de autos para sostener la presente demandada, habida cuenta que constituye un presupuesto procesal necesario para la válida constitución de la relación jurídica procesal.

En tal sentido, se considera importante señalar que, aún cuando dicho planteamiento no fue formulado por el referido codemandado en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, en la contestación de la demanda, tal como lo ha establecido de forma reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia, existe la posibilidad que el Juez, como director del proceso, en ejercicio del principio de conducción procesal, proceda a declarar aún de oficio la falta de cualidad o legitimación a la causa, por cuanto la misma constituye uno de los presupuestos procesales para la válida constitución del proceso, sin los cuales no nace la obligación para el Juez de resolver sobre la pretensión propuesta.

Respecto a lo anteriormente afirmado, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 2010-00040, en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), al señalar:

“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“(…)
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
(...)
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“(...)
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
(…)
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
(…)
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
(…)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: (…)
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.” (Resaltado de este Juzgado)

Establecido lo anterior, debe analizarse en qué oportunidad o en qué etapa del procedimiento, el Juez, cuando actué de oficio o a solicitud de parte, podrá declarar la falta de cualidad o legitimación a la causa, dentro del procedimiento ordinario agrario, para lo cual considera este Juzgado que se debe atender al contenido del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:

“Artículo 210.- Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), con ocasión al expediente número 2011-000135, dejó establecido:

“…Los anteriores señalamientos que refutan la cualidad de la parte actora para mantener el juicio, constituyen lo que esta Sala ha denominado como “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe resolverse o decidirse de forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.”

En similar sentido, ya se había pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2036, de fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), al establecer que:

“La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.”

Las defensas perentorias de fondo (falta de cualidad activa/pasiva, la falta de interés y/o la prescripción), vienen a constituirse en otra de las formas o mecanismos que posee el o los demandados para defenderse, las cuales atacan el derecho material controvertido, siendo que lo que se busca con su alegación, es que la pretensión propuesta sea ineficaz, toda vez que con ellas se ataca lo substancial del litigio, el nacimiento del derecho o de la relación jurídica, o se busca su extinción o solicitar que se modifique, tal como lo señala el autor Harry Hidelgard Gutiérrez Benavidez, en su obra “Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario” (Ediciones Paredes, 2014, p. 148 y 149).

Siendo entonces la cualidad, tanto activa como pasiva, un presupuesto para la validez de la sentencia en todo proceso judicial, pues, no siendo las partes personas legítimas es imposible considerar válidamente constituido el juicio, ni tampoco habilitado el Juez para dictar sentencia, se hace indispensable resolver el problema que entraña la proposición de dicha excepción, antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre cualquier otro tema de fondo.

En tal sentido, se observa que el codemandado de autos, alegó la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido pasivo, en la etapa de la Audiencia de Pruebas, por lo que, en aras de garantizar los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, este Juzgado procede a efectuar un análisis doctrinario y jurisprudencial sobre lo que se entiende por cualidad o legitimación a la causa.

El autor Emilio Calvo Baca en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Ediciones Libra C.A. 2012: pág. 239), señala que “…la Cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La cualidad es el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente;…”

Por su parte, para el eminente procesalista Jaime Guasp, en su obra “Derecho Procesal Civil” Instituto de Estudios Políticos. (Gráficas González. 1961: pág. 193), señala que la cualidad “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”

Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. (Editorial Temis. 1961: pág. 489), da el significado de la legitimación a la causa, al señalar “…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

El autor Luís Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”, señala que “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”

El autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define de la siguiente manera “…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”

Finalmente, el tratadista Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pág. 261, señala que “…A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)...”

De las citas de tan reconocidos autores patrios y extranjeros, se puede concluir entonces que, la cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Pudiendo igualmente afirmarse que, la cualidad activa está referida a la afirmación que hace el propio demandante, en cuanto a la titularidad del derecho que reclama en el proceso, aunado al reconocimiento en abstracto de ese derecho por parte del ordenamiento jurídico positivo vigente; mientras que la cualidad pasiva, está referida a la afirmación que hace el demandante, contra aquél quien se pretende exigir el respeto o cumplimiento de ese derecho, así como a la verificación si el demandado es la persona contra el cual, el ordenamiento jurídico positivo vigente reconoce el ejercicio de la pretensión. Pero es importante destacar que dicha afirmación, no puede confundirse con la titularidad definitiva del derecho controvertido, por cuanto la titularidad de ese derecho o interés jurídico controvertido, es un asunto que atiende al mérito de la causa, cuya existencia o inexistencia deberá resolver el Juez al momento de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, mientras que el tema de la cualidad, dará lugar a una sentencia de rechazo por falta de legitimación, bien sea activa o pasiva.

La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración previa que debe realizar todo sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

En tal sentido, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), Exp. Nº 02-1597, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó a qué está supeditada la cualidad o legitimación ad causam, de la siguiente manera:

“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”

En el mismo orden argumentativo, la referida Sala, en sentencia N° 1207, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), señaló que la cualidad atiende “…a la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacer valer (cualidad pasiva)…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. N° AA20-C-20011-000135, en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), dejó sentado lo siguiente:

“…La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
(…)
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.”

Habiéndose establecido claramente, lo que se debe entender como cualidad o legitimación a la causa, tanto activa, como pasiva, seguidamente se pasará a analizar el señalamiento efectuado por el codemandado de autos, mediante escrito de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), referido a su falta de cualidad pasiva, para sostener el presente juicio, por cuanto a su criterio se ha debido demandar a la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A., toda vez que la Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas cuya nulidad se peticionan emana de ella, como persona jurídica diferente a los codemandados.

Al respecto, observa quien suscribe que la demanda de nulidad de acta de asamblea fue impetrada por la ciudadana KARINA DEL VALLE SANDOVAL, contra los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y NERIO DE JESÚS LUZARDO BARRETO, en relación a la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A., celebrada el veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), autenticada por ante la Notaría Pública de La Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), anotada bajo el N° 41, Tomo 37; y, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), bajo el N° 44, Tomo 52-A RM 4TO.

En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado, la demandante interpuso la demanda contra los ciudadanos JUAN CARLOS VALERA MOLINA y NERIO DE JESÚS LUZARDO BARRETO, omitiendo demandar a la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A., persona jurídica de derecho privado total y absolutamente independiente de sus accionistas, cuyos intereses y derechos se verían afectados con las resultas del presente juicio, toda vez que lo discutido, si bien es cierto es la nulidad de un acta de asamblea, de su suerte dependerá quienes serán los accionistas de la sociedad, las personas naturales que ejercerán los cargos de los órganos de administración de la sociedad, entre otros aspectos propios de la vida societaria. Entonces, se pregunta cómo se podría llevar adelante el presente juicio, en el cual los efectos de la sentencia de fondo se reflejarían exclusivamente en la persona de la sociedad mercantil referida, sin que dicho ente societario sea llamado al mismo, para aunque sea escuchar su opinión sobre lo debatido, sin brindarle la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

Así las cosas, se considera que las decisiones de las asambleas extraordinarias de accionistas, se encuentra vinculadas indisolublemente a la voluntad de esa persona jurídica, las cuales son de obligatorio acatamiento para los accionistas, aún para aquellos que disientan de la decisión de la mayoría, así que, cualquier pretensión dirigida a combatir la eficacia de tales decisiones, recogidas en las actas de asambleas extraordinarias de accionistas, por causas intrínsecas o extrínsecas de las mismas, ha de ser sometida a la formalidad del contradictorio frente a la persona o las personas de las cuales proviene el acto impugnado.

Dicho principio ha sido reiterado por diversas doctrinas jurisprudenciales, que dejan sentado que, en los juicios de nulidad de actas de asambleas, existe una sola persona legitimada para sostener el juicio, y es la persona jurídica de la cual dimana el acto, excluidos los accionistas propiamente dichos, cuyas manifestaciones jurídicas de voluntad individual se integran en una sola voluntad por efecto del principio de “colegialidad” propia del órgano deliberante de la persona jurídica.

Con relación a este tema, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 2012-000118, en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012) (caso Liz Betsabé Chávez Díaz y Naim Hamid Samara Vs. Clínica Santa María C.A.), estableció lo siguiente:

“…Se ha definido la falta de cualidad activa o pasiva como legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
En cuanto a la asamblea ordinaria o extraordinaria de socios o de accionistas en una sociedad mercantil, la doctrina patria afirma que, constituye el órgano soberano rector, máximo deliberativo de una persona moral de carácter privado que se denomina sociedad mercantil, siendo que dicha persona jurídica no puede gobernarse a sí misma y debe regirse por los acuerdos societarios, esto es, por la voluntad societaria que se expresa en las decisiones tomadas en un órgano deliberante de la misma persona jurídica, cual es, la asamblea de accionistas o de socios, conformada precisamente por los accionistas o por los socios de esa persona jurídica. Esa voluntad societaria es la vida misma de la persona jurídica o moral, siendo sus administradores, gestores, mandatarios u otros agentes, los medios por los cuales se ejecutan las decisiones societarias tomadas en asamblea de accionistas o de socios, estando los mismos, estrictamente limitados a lo que el mandato soberano expresado en la decisión societaria tomada en asamblea les indique.
La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 24 de enero de 2006, 22 de julio de 2008 y 18 de abril del 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en cuanto a la falta de cualidad, dejó sentado lo siguiente:…
Así la segunda sentencia referida, señala:…
En consecuencia de todo lo anterior y atendiendo el criterio de la Sala Constitucional supra citado, se desprende la autonomía de la sociedad mercantil frente a los socios que la integran, en que la sociedad de comercio conforma una persona jurídica, distinta e independiente a la personalidad de sus accionistas, capaz de adquirir derechos y obligaciones propias ante terceros y sus mismos socios. En consecuencia, la nulidad de las decisiones emanadas de sus órganos deben ser demandada en contra del ente del cual emanan, es decir, la sociedad mercantil, y no a sus accionistas. ASÍ SE DECIDE.”

Por su parte, más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse al tema, en su sentencia número 1756 de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), expediente número 12-1074, estableció lo siguiente:

“En efecto, la doctrina ha señalado que ‘la asamblea expresa la voluntad de la sociedad’ y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: ‘…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…’ (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: ‘…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…’. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.
… omissis …
Queda de esta manera reiterado el criterio fijado en la sentencia n.° 493 del 24 de mayo de 2010, en cuanto “…que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…”. Y así se decide.”

Del examen de las actas procesales, particularmente del libelo de la demanda, no aparece que la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A., haya sido traída al proceso como parte demandada, siendo ella la única legitimada para sostener el juicio de nulidad de acta de asamblea y frente a la cual ha se surtir efecto la pretendida nulidad, no existiendo la requerida identidad lógica entre la persona concreta de los demandados y la persona abstracta contra quien la ley permite el ejercicio de la acción, lo que hace procedente la falta de cualidad pasiva alegada por el codemandado y trae como consecuencia que la acción propuesta sea Inadmisible. Así se decide.

Dada la naturaleza del presente fallo, resulta innecesario el análisis de los restantes argumentos vertidos por las partes en la presente causa, al mismo tiempo que, resulta innecesario valorar las pruebas promovidas en el presente proceso, que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello en conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal, como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es en el presente caso, la declaratoria de falta de cualidad de los demandados, se hace innecesario el análisis de los restantes argumento y de las pruebas. Así se establece.

En virtud de todos lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, en el dispositivo del fallo, declarará la Falta de Cualidad Pasiva de los codemandados, y como consecuencia de esto último, declarará la Inadmisibilidad de la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A., celebrada el veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), autenticada por ante la Notaría Pública de La Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), anotada bajo el N° 41, Tomo 37; y, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), bajo el N° 44, Tomo 52-A RM 4TO; interpuesta por la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, contra los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y NERIO DE JESÚS LUZARDO BARRETO. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y NERIO DE JESÚS LUZARDO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.398.338 y V-7.723.835, respectivamente, para sostener el presente juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A., sigue la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.937.807, en su contra;

2°) INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), anotada bajo el N° 32, Tomo 15-A RM4TO, celebrada en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil trece (2013), autenticada por ante la Notaría Pública de La Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), anotada bajo el N° 41, Tomo 37; y, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), bajo el N° 44, Tomo 52-A RM 4TO; interpuesta por la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.937.807, contra los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y NERIO DE JESÚS LUZARDO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.398.338 y V-7.723.835, respectivamente.

3°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el número 097-2016, se expidió la copia certificada ordenada y se archivo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.