LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, de la TACHA DE DOCUMENTO (VÍA INCIDENTAL), propuesta el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.515.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.894, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.937.807, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A., sigue la prenombrada ciudadana, contra los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y NERIO DE JESÚS LUZARDO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.398.338 y V-7.723.835.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
Del escrito que encabeza el presente cuaderno incidental, presentado por ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), se puede leer lo siguiente:
“Cursa por ante este digno Tribunal, formal demanda que por nulidad de asamblea sigue mi representada, ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, a los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y NERIO DE JESÚS LUZARDO BARRETO, en contra de la “Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A.”, supuestamente celebrada el 26 de abril de 2013, autenticada ante la Notaría Pública de La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el 17 de mayo de 2013, anotada bajo el N° 41, Tomo 37; y aparentemente registrada ate el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de mayo de 2013, bajo el N° 44, Tomo 52-A RM 4TO; respecto de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A.”, cuyas copias certificadas contenidas en su totalidad en el expediente N° 486-5169, las cuales rielan agregadas a las actas del presente expediente; procedo en este acto a proponer como en efecto lo hago, formal tacha de falsedad en forma incidental en la presente causa; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en lo siguiente:
Se puede verificar que el acta de “Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A.”, supuestamente celebrada el 26 de abril de 2013, posee impresa una firma cuya titularidad se la atribuyen a mi representada, cuando nunca fue suscrita por la misma; en consecuencia procedo en este acto a desconocerla formalmente en su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.381, numeral 1° del Código Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en l artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tacho formalmente de falsas las firmas cuya titularidad se atribuye a mi representada en el acta de “Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A.”, supuestamente celebrada el 26 de abril de 2013, autenticada ante la Notaría Pública de La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el 17 de mayo de 2013, antoada bajo el N° 41, Tomo 37; y aparentemente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de mayo de 2013, bajo el N° 44, Tomo 52- RM 4TO; respecto de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A.”, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil venezolano vigente; que establece:
(…)
Por cuanto presumiendo que la firma del Notario Público de La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, que aparece en el instrumento autenticado el 17 de mayo de 2013, anotado bajo el N° 41, Tomo 37, se repute como autentica, la firma de mi representada KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, es falsa; y, que además de ser falsa la firma estampada en la ésta, cuya titularidad le es atribuida a la misma, es falsa la comparecencia de mi (Sic) mandante ante el funcionario público (Notario Público de La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia), para suscribir el instrumento autenticado el 17 de mayo 2013, anotado bajo el N° 41, Tomo 37.”
En la misma fecha, se le dio entrada y curso de ley a la tacha de documento por vía incidental, presentada por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
-III-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre admisibilidad de la tacha de documento por vía incidental, propuesta por la parte demandante, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La tacha o falsedad de documentos, según el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano” (Ediciones Libra, C.A. Caracas. 2012. pág. 909), es “la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento.”, sea este público o privado.
Mientras que, el autor Ricardo Henríqurz La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” (Ediciones Liber. 2005. Pág. 288, 289 y 290), señala lo siguiente:
“La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art. 1380 CC). Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.”.
Este mecanismo de impugnación, contra los documentos públicos y/o privados, según el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, puede proponerse en juicio civil, bien como objeto principal de la causa (vía principal), o bien incidentalmente en el transcurso de ella (vía incidental), siempre que se fundamente en los supuestos previstos en los artículos 1380 (documento público) y 1381 (documento privado) del Código Civil, los cuales literalmente disponen:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.
3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado al acta ni respecto de él.
5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Artículo 1.831.- Sin perjuicio de que parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1°- Cuando haya habido falsificación de firmas.
2°- Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3.- Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse un aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° se hayan hecho con posterioridad a éste.”
Habiéndose establecido lo que se debe entender por tacha de documentos (públicos y/o privados), así como las causales o supuestos que dan origen a su interposición, debe este Juzgado referirse a la forma de interposición de este mecanismo de impugnación dentro del procedimiento ordinario agrario, el cual, como se señaló anteriormente, con fundamento en el artículo 438 Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria, puede proponerse bien por vía principal, vale decir, como pretensión principal del juicio, supuesto en el cual deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 340 ejiusdem y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o bien por vía incidental, ante la consignación de un documento público y/o privado efectuada por la parte contraria, bien sea junto con el libelo de la demanda o bien con la contestación, habida cuenta que son los únicos momentos en los cuales se pueden promover pruebas documentales dentro del procedimiento ordinario agrario.
Al respecto se debe señalar que, si bien el Legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no previó expresamente la posibilidad de interposición de la tacha por vía principal, lo cual no quiere decir que esté vedada esa posibilidad dentro del procedimiento ordinario agrario, por cuanto se aplica supletoriamente el referido artículo 438 Código de Procedimiento Civil, si previó la forma de interponer la tacha por vía incidental, al señalar en el artículo 251, de la citada Ley especial, lo siguiente:
“Artículo 251.- El demandado o demandada deberá tachar los documentos acompañados con la demanda en la oportunidad de la contestación, formalizando fundamentadamente en ese mismo acto la tacha. Si el presentante insistiera en hacer valer dicho instrumento, contestará la tacha en la audiencia preliminar.
El o la demandante podrá tachar los documentos acompañados por el demandado o demandada a su contestación antes de la realización de la audiencia preliminar o en esa misma audiencia, formalizando fundamentadamente la tacha, pudiendo el demandado o demandada insistir en hacer valer el instrumento de que se trate, presentando su contestación en dicha audiencia.
La incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado.
El juez o jueza, al segundo día de despacho siguiente a la audiencia preliminar, podrá desechar las pruebas aportadas si no fueren suficientes para invalidar el instrumento. Contra dicha decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Si el juez o jueza encontrare pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinará en dicho auto cuáles son aquellos sobre los que va a recaer prueba de una u otra parte. En este caso continuará la tacha según el trámite pautado en los ordinales 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º y 11º al 12º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Concluido el lapso probatorio del procedimiento principal oral, se difiere el procedimiento del fallo hasta que concluya el trámite de la tacha.”
De tal manera entonces que, la tacha por vía incidental dentro del procedimiento ordinario agrario, debe proponerse contra los documentos (públicos y/o privados) presentados por la contraparte, si fueron consignados junto al escrito libelar, proponiéndola y formalizándola en la contestación de la demanda, y si fueron consignados con el escrito de contestación de la demanda, bien antes de la realización de la audiencia preliminar o bien hasta en esa misma audiencia, procediendo a formalizarla en la misma oportunidad de su presentación. Así se observa.
Establecido lo anterior, se observa que el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, propuso la tacha por vía incidental del documento denominado “Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A.”, celebrada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), autenticada por ante la Notaría Pública de La Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), anotada bajo el N° 41, Tomo 37; y, posteriormente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), anotada bajo el N° 44, Tomo 52-A RM 4TO; siendo este el mismo documento sobre el cual peticiona se declare la nulidad de la asamblea de accionistas en la causa principal, vale decir, dicho documento fue consignado por la propia parte demandante, como instrumento fundamental de su pretensión.
Así las cosas, no entiende este Juzgado, como la parte demandante peticiona la tacha de un documento por vía incidental, que ha sido consignado por ella y que sirve de fundamento a la demanda de nulidad de acta de asamblea, interpuesta por la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL contra los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y NERIO DE JESÚS LUZARDO BARRETO; siendo que la tacha de documento, tal como lo señala Ricardo Henríquez La Roche en la cita anteriormente realizada, atañe a aspectos formales en la fabricación del documento, mientras que la nulidad atiende a aspectos materiales del negocio o acto jurídico contenido en el documento.
La parte demandante en la presente causa propone, como tantas veces se ha señalado, la tacha por vía incidental de un documento consignada por ella, lo cual evidentemente no se adecua a los disposiciones legales referidas en el cuerpo de la presente decisión, toda vez que la tacha por vía incidental, debe ser propuesta necesariamente contra los documentos consignados por la contraparte; lo cual, evidentemente no ocurre en el caso de marras, por cuanto la parte demandante pretende tachar por vía incidental un documento traído al proceso por ella misma, lo que obliga forzosamente a este Juzgado a declarar la inadmisibilidad de la tacha de documento por vía incidental propuesta.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia, en el dispositivo del fallo declarará INADMISIBLE la tacha de documento (Vía Incidental), propuesta por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.515.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.937.807. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) INADMISIBLE LA TACHA DE DOCUMENTO por vía incidental, propuesta por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.515.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.937.807; en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A., sigue la prenombrada ciudadana, contra los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y NERIO DE JESÚS LUZARDO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.398.338 y V-7.723.835.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 096-2016, se expidió la copia certificada ordena y se archivo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
|