LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia de solicitud de extensión de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.296.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.530, actuando en su carácter de apoderada judicial de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALTO VIENTO R.L.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha primero (01) de septiembre del dos mil diez (2010), anotado bajo el número 7, Tomo 10, del Protocolo de Transcripción; de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUNDO ZAMORANO FREYZUKRI R.L.”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha catorce (14) de noviembre del 2011, anotado bajo el número 35, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción; de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANDERA NRO. 3 R.L.”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha nueve (09) de enero del 2014, anotado bajo el número 6, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción; de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAMILIAR LOS PEDROZOS 10 10 R.L.”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha doce (12) de noviembre del 2012, anotado bajo el número 34, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción; y de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI COMANDANTE POR SIEMPRE R.L.”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de octubre del 2012, bajo el número 9, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción; presentado por ante la secretaría de este Juzgado, en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Del escrito original de la solicitud de la medida autónoma, se lee lo siguiente:
“CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
“Mis representadas son ocupantes desde hace un (01) año aproximadamente, de los Fundos agropecuarios denominados MONTE LLANO y LA TRINIDAD, los cuales son colindantes entre sí; dicho fundo se encuentra ubicado en la parroquia Simón Rodríguez, Municipio F. Javier Pulgar del Estado Zulia, constante de una superficie de terrenos de UN MIL TREINTA HECTÁREAS CON TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.030,33 Has), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda Hacienda La Múcura; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Carlos Magiolo; ESTE: Linda con hacienda Bramadero y con propiedad que es o fue del Sr. Robiro; y OESTE: Linda con hacienda La Trinidad.
Es de hacer notar ciudadano Juez Agrario, que mis representadas despliegan en el fundo arriba descrito en sus linderos y superficie, una actividad agrícola vegetal, el cual consta en inspección judicial que se acompaña a la presente solicitud marcada con la letra “B”
Ahora bien Ciudadano Juez, desde hace varios meses en el lote de terreno en cuestión, han venido aconteciendo unos hechos de perturbación a la PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, (dicha perturbación consta de inspección judicial que se agrega el presente escrito), trayendo como consecuencia el menoscabo a la productividad de los rubros antes señalados, siendo esta afectadas por personas ajenas que no permitan el normal desenvolvimiento de la actividad desarrollada por mis representadas, ahora bien, las mencionadas personas manifiestan de manera arbitraria que quieren tierras, alegando que ellos también tienen derechos, aunado a eso, estas personas no cuentan con ningún tipo de documentación ni administrativa ni judicial que le acredite algún derecho, por lo que sus actuaciones vulneran a todo evento las actividades desplegadas en el fundo agropecuario antes mencionado; Este grupo de personas han ingresado al fundo mencionado de ocasiónanos daños patrimoniales, afectando de manera significativa en la producción diaria de la actividades agroalimentaria desarrolladas en el mencionado lote de terreno.
Asimismo, es importante mencionar ciudadano Juez Agrario, que mis representadas forman parte de la RED SOCIALISTA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PISCÍCOLAS LIBRES Y ASOCIADO DE REIVINDICACIÓN AGRARIA BLOQUE POPULAR BOLIVARIANO, el cual cuenta con un promedio trimestral de venta de plátano de DOSCIENTOS SETENTA MIL KILOGRAMOS (270.000 Kg), aproximadamente(…)
(…)
Una vez analizados y comprobados los 3 requisitos de procedencia para el otorgamiento de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, solicito le sea otorgada a mi representada, por parte de este Digno Juzgado Agrario.
A lo largo de la narración de todos los hechos antes descritos, y de la inspección realizada por su competente autoridad queda fehacientemente demostrado y ratificado que mis representadas han ejercido en la unidad de producción denominada “MONTE LLANO y LA TRINIDAD”, la posesión y ocupación sobre el lote de terreno antes señalado trabajándolo agrícolamente, cumpliendo con la función social.
(…)
En Conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le solicito en nombre de mi representada se sirva decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO realizada sobre el antes indicado lote de terreno.”
II
RELACIÓN PROCESAL
Consta en actas que, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015), fue presentado escrito contentivo de la solicitud MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, constante de siete (07) folios útiles, junto a ochenta y un (81) folios anexos, a la cual se le dio entrada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015).
En quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), este juzgado decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desplegada en los fundos agropecuarios denominados “MONTE LLANO” y “LA TRINIDAD”
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), la Secretaria Temporal de este Juzgado, dejó constancia de haberse librado oficio signado bajo el número 446-2015, dirigido a la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, a los fine de informarle sobre la medida autónoma decretada.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, presentó diligencia mediante la cual solicitó la devolución de los documentos originales consignados en actas, dejando en su lugar copia certificadas; lo cual fue proveído por auto de fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015).
En fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), el alguacil natural de este juzgado dejó constancia de haber entregado los oficios signados bajo los números 429-2015, 430-2015, 431-2015, 432-2015 y 446-2015, dirigidos al COMANDANTE DEL CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL CON SEDE EN EL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, al COMANDANTE DEL CUERPO BOLIVARIANO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN EL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, a la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y al COORDINADOR DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS SUR DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA, las cuales corren insertos del folios ciento sesenta y tres (163) al folio ciento setenta y dos (172) del presente expediente.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el alguacil natural de este juzgado dejó constancia de haber entregado los oficios signados bajo los números 427-2015 y 428-2015, dirigidos al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL ZONA 11 y al COMANDANTE DE LA GUARNICIÓN MILITAR DEL ESTADO ZULIA, los cuales constan insertos del folio ciento setenta y tres (173) al folio ciento setenta y seis (176) del presente expediente.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), este juzgado ratifico la MEDIDA AUTÓNOMA D EPROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desplegada en los Fundos denominados “MONTE LLANO” y “LA TRINIDAD”.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, presentó diligencia mediante el cual solicito copia certificada de la ratificación de la medida autónoma; lo cual fue proveído por auto de fecha quince (15) de marzo del presente año.
En fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Ahora bien, como quiera que la vigencia de la presente medida es de un año contado a partid del 15 de diciembre del año 2015, y los actos de perturbación se siguen presentando de manera intermitente, es por lo que solicito que la presente medida sea RATIFICADA y la vigencia de la misma sea acordada en virtud del ciclo biológico de la producción realizada en el fundo agropecuario antes mencionado.
Por todas las razones antes señaladas, solicito formalmente a su competente autoridad, se sirva trasladar y constituir al Tribunal en el inmueble antes descrito, ubicado en la parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, constante de una superficie de terrenos de NOVECIENTAS SETENTA HECTÁREAS (970 Has), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda Hacienda La Múcura; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Carlos Magiolo; ESTE: Linda con hacienda Bramadero y con propiedad que es o fue del Sr. Robiro; y OESTE: Linda con hacienda La Trinidad; haciéndose asesorar de peritos prácticos en caso de considerarlo, dentro de los linderos e instalaciones de la mencionada finca a los fines de dejar constancia mediante inspeccion judicial de los siguientes particulares:
PRIMERO: De la existencia de la producción agrícola animal y agrícola animal, así como, del ciclo biológico de la actividad desarrollada en la extensión que constituyen la unidad de producción antes señalada, y si el fundo se encuentra totalmente cercada, indicar tipo de cerca, así como, de la situación actual en que se encuentran las cercas divisorias.
SEGUNDO: De la existencia de mejoras y bienhechurías e instalaciones fomentadas dentro de la unidad de producción agrícola supra mencionada, así como, de las construcciones habidas, y cualquier otro servicio existente en el fundo agropecuario objeto de la presente inspeccion, así como de la existencia de depósitos para el resguardo de quipos y maquinarias utilizadas en las actividades diarias para el desarrollo de dicha granja.
TERCERO: Dejar constancia, si existe alguna perturbación sobre las tierras propiedad de mis representados, y de haberlas, constatar si poseen o no autorización emitida por algún ente administrativo o judicial.
CUARTO: Dejar constancia de cualquier otra circunstancia que para el momento de la presente evacuación de la Inspeccion ocular pueda presentarse.
Asimismo, solicitamos a su competente autoridad, se haga asesorar de perito práctico para el desarrollo de la presente inspeccion.
A los fines de la realización de esta inspeccion, habilitamos todo el tiempo que fuere necesario jurando la urgencia para la practica de la presente inspeccion, por cuanto las circunstancias, el estado o lugar de las cosas pueden cambiar en razón a factores extremos que han venido siendo motivo u objeto de perturbación por parte de terceras personas, todo con la finalidad de resguardar la integridad física del medio de producción agroalimentario, ya que por dicha acción, las circunstancias, el estado o lugares de las cosas pudieran afectarse, desaparecer o modificarse alterando así dicho medio de producción.
Ciudadano Juez, una vez realizada la mencionada Inspeccion, y una vez constatado que se cumple con todos los requisitos para que sea ratificada la cautelar solicitada, toda vez, que se afecta la actividad agroalimentaria y se causa graves daños, lo que hace requerir con carácter de urgencia proteger dicha actividad, en consecuencia se sirva RATIFICAR MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO en base a los mandamientos legales y constitucionales.”
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en virtud de los solicitado por la apoderada judicial de las asociaciones cooperativas antes referidas, este Juzgado fijó su traslado y constitución sobre los fundos agropecuarios “MONTE LLANO” y “LA TRINIDAD”, a objeto de realizar la Inspección Judicial solicitada, para el día viernes veintiocho (28) de octubre del presente año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (‘8:30 a.m.).
En la fecha y hora fijada, este Juzgado se trasladó y constituyó sobre los fundos agropecuarios “MONTE LLANO” y “LA TRINIDAD”, tal como consta del Acta levantada al efecto.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), presentó diligencia el ciudadano MSc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, actuando con el carácter de Experto designado durante la práctica de la Inspección Judicial, mediante la cual consignó Informe Técnico de Experticia sobre los fundos agropecuarios “MONTE LLANO” y “LA TRINIDAD” constante de quince (15) folios útiles, junto con dos (02) folios anexos.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte solicitante de la presente MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, vale decir, la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALTO VIENTO R.L.”, la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUNDO ZAMORANO FREYZUKRI R.L”, la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANDERA NRO. 3 R.L.”, la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAMILIAR LOS PEDROZOS 10 10 R.L.”, y la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI COMANDANTE POR SIEMPRE R.L.”, promovieron y consignaron los siguientes medios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática simple del acta número 1° de asamblea extraordinaria de la Red Socialista de Integración de Productores Agropecuarios y Piscícola Libres y Asociados de Reivindicación Agrario Bloque Popular Bolivariano, celebrada el día 23 de enero de dos mil trece (2013), inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), bajo el número 30, Tomo 2. (Folios 08 al 15).
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de la mismo se desprende la constitución RED SOCIALISTA DE INTEGRACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PISCÍCOLA LIBRES Y ASOCIADOS DE REIVINDICACIÓN AGRARIO BLOQUE POPULAR BOLIVARIANO, la cual efectúa la presente solicitud, los estatutos sociales de la misma, quienes son sus representantes legales y cuáles son sus facultades. Así se establece
2. Copia Fotostática Simple del registro de información fiscal (RIF) número J-40049374-9, de la Red Socialista de Integración de Productores Agropecuarios y Piscícola Libres y Asociados de Reivindicación Agrario Bloque Popular Bolivariano. (Folio 16).
La anterior documental, signada con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no sea impugnado, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende los datos de inscripción ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la RED SOCIALISTA DE INTEGRACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PISCÍCOLA LIBRES Y ASOCIADOS DE REIVINDICACIÓN AGRARIO BLOQUE POPULAR BOLIVARIANO. Así se establece.
3. Original de constancia expedida por la Asociación Cooperativa MUCHACHO SERVICIO R.L, a favor de la Red Socialista de Integración de Productores Agropecuarios y Piscícola Libres y Asociados de Reivindicación Agrario Bloque Popular Bolivariano. (Folio 17).
La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de un documento privado emanado por un tercero ajeno al presente juicio, la cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada mediante la prueba testimonial en la oportunidad procesal correspondiente; de la misma se desprende la producción trimestral de plátanos recibidas por la Asociación Cooperativa MUCHACHO SERVICIO R.L, proveniente de los fundos agropecuarios “MONTE LLANO” y “LA TRINIDAD”. Así se establece.
4. Copia fotostática certificada del escrito de solicitud de Inspección Judicial presentado por ante este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, distinguida con el número de solicitud 1146, de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional. (Folios 19 al 21)
La documental distinguida con el número 4, se componen de la copia certificada de un documento público, el cual debe ser valorado conforme a las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1384 del Código Civil; de la cual se desprende el escrito de solicitud de Inspección Judicial presentada por ante este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, sobre las unidades de producción objeto de la presente medida. Así se establece.
5. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALTO VIENTO”, inscrita por entre el Registro Público del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha primero (01) de septiembre de dos mil diez (2010), inserto bajo el número 7, Folio 26, del tomo 10 del protocolo de trascripción. (Folios 22 al 32)
6. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALTO VIENTO”, celebrada en fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), inscrita en el Registro Público del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), inserta bajo el número 46, Folio 158, Tomo 15 del protocolo de Transcripción. (Folios 33 al 42)
7. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUNDOS ZAMORANOS FREYZUKRI”, inscrito en el Registro Público del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), inserta bajo el número 35, Folio 186, Tomo 9, del protocolo de transcripción. (Folios 43 al 50).
8. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA BANDERA NRO 3. R.L.” celebrada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), inscrita en el Registro Público del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), inserta bajo el número 6, Folio 23, Tomo 1, del protocolo de transcripción. (Folios 51 al 61)
9. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAMILIAR LOS PEDROZOS 10 10”, celebrada en fecha veinte (20) de agosto de dos mil doce (2012), inscrita en el Registro Público del municipio Andrés Bello del estado Mérida en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), inserta bajo el número 34, Folio 144, Tomo 9, del protocolo de transcripción. (Folios 62 al 71).
10. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI COMANDANTE POR SIEMPRE, R.L.”, celebrada el primero (01) de octubre del dos mil doce (2012), inscrita en el Registro Público del municipio Andrés Bello del estado Mérida en fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil doce (2012), inserta bajo el número 9. Folio 39, Tomo 9, del protocolo de transcripción. (Folios 72 al 83)
Las documentales distinguidas con los números 5, 6, 7, 8, 9 y 10, se componen de la copia simple de un documento público, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1357 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de la misma se desprende la constitución de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALTO VIENTO”, “ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUNDOS ZAMORANOS FREYZUKRI”, “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA BANDERA NRO 3. R.L.”, “ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAMILIAR LOS PEDROZOS 10 10” y “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI COMANDANTE POR SIEMPRE, R.L.”, las cuales efectúan la presente solicitud, los estatutos sociales de las mismas, quienes son sus representantes legales y cuáles son sus facultades, así como la posterior modificación de sus estatutos sociales y el aumento de capital. Así se establece.
11. Legajo de copias certificadas de las resultas de Inspección Judicial practicada por este Juzgado, signada bajo el número 1146 de la nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional. (Folios 88 al 151).
La documental distinguida con le número 11, se componen de la copia certificada de un documento público, el cual debe ser valorado conforme a las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1384 del Código Civil; del cual se desprende las actuaciones realizadas por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, sobre las unidades de producción objeto de la presente medida. Así se establece.
PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre los fundos agropecuarios denominados “MONTE LLANO” y “LA TRINIDAD”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“PRIMERO: Se deja constancia que en el fundo agropecuario denominado “MONTE LLANO” y “LA TRINIDAD”, existe una producción agrícola animal de sesenta (60) vacas, cincuenta (50) becerros, cien (100) novillas, cien (100) novillos, cincuenta (50) mautas, cuarenta (40) mautos; lo que totaliza la cantidad de quinientos (500) animales. Asimismo, los fundos antes identificados, se encuentran cercado en su perímetro con cinco hilos de alambre de púas, e internamente en parte con cuatro hilos de alambre de púas y otra parte con dos hilos de cercado eléctrico, y que las mismas se encuentran en buen estado. Ahora bien, en relación a lo solicitado en cuanto al ciclo biológico de la actividad desarrollada en la unidad de producción, este Juzgado en el encabezado de la presente acta designó experto, el cual deberá determinar ese particular en el informe que ha de consignar ante este Juzgado. SEGUNDO: Se deja constancia que en la unidad de producción agrícola antes identificada, se encuentran edificadas algunas viviendas provisionales, dos (02) corrales cercados con estantillos de madera y piso de tierra con cinco (05) pelos de alambres de púas, cercado eléctrico con paneles solares, un (01) jagüey con cría de cachamas y bocachico y un (01) jagüey artificial en construcción; CUARTO: Se deja constancia de la quema de una parte de la plantación de plátanos que se encuentran las tierras de la unidad de producción antes identificada. Acto seguido, se deja constancia de que se le dio estricto cumplimiento al principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo hacen constar las partes, intervinientes y firmantes de la presente acta. Concluyó el acto siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial, se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra los fundos agropecuarios “MONTE LLANO” y “LA TRINIDAD”, las instalaciones y maquinaria con las cuales cuentan los mismos para el desempeño de las actividades agroproductivas, el rebaño de ganado vacuno existente, así como sus condiciones y características; igualmente, se pudo constatar la quema de una parte de la plantación de plátanos que se encuentran en las tierras de las unidades de producción antes referidas. Así se establece.
PRUEBA POR EXPERTICIA:
Del Informe Técnico de Experticia presentado por el MSc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, sobre los fundos agropecuarios denominados “MONTE LLANO” y “LA TRINIDAD”, se extrae lo siguiente:
“SUPERFICIE:
Los fundos Monte Llano y La Trinidad tienen una superficie total de 1030,33 has según Levantamiento Topográfico, ver documentación anexa.
Se encuentra enclavada en una zona tipificada por pacerlas y fundos agropecuarios dedicados a la siembra de plátano, yuca, maíz, parchita y a la producción pecuaria destinada a la producción de leche y carne, lo cual se ve muy favorecido, debido a las excelentes condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad.
DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PRODUCTIVO
Las unidades de producción ganaderas pueden dedicarse al negocio de carne, leche o el doble propósito. Así como algunas optan por dedicarse al ciclo productivo completo, otras prefieren especializarse en una etapa.
Un ciclo productivo comprende un proceso prolongado en el tiempo que involucra distintas etapas desde que el becerro (a) nace hasta que está listo para la comercialización del producto final, sea carne, leche o sus derivados.
La dinámica de los ciclos, es diferente según el tipo de producción, las condiciones del fundo y la vocación del ganadero por una etapa sobre otra, o la tradición que se haya adquirido a lo largo de los años.
El ciclo biológico integral de una vaca lechera puede ser dividido en dos etapas claramente:
a) Ciclo Biológico “de pre-producción” y
b) Ciclo Biológico “de producción”.
Ciclo Biológico “de pre-producción”:
El ciclo biológico “de pre-producción” esta vinculado con el objetivo de lograr futuras vacas para el sistema productivo, y a su vez, puede segmentarse en tres fases
- Fase de crianza de Becerras.
- Fase de recría inicial o “levante”, y
- Fase de recría final o “Primera concepción”.
Gestada por una vaca en producción, una becerra (cría hembra) nace con un peso aproximado de 35 Kg. Y a partir de ese momento comienza su crianza, en el que se le brinda los cuidados propios para su tiempo de vida y se la alimenta con la leche de la vaca madre. Gradualmente se le va incorporando en la dieta alimentos sólidos buscando la adaptación de su aparato digestivo a la ingesta de pasto. Alrededor de los ochos (08) meses de vida, la becerra con un peso aproximado de 140 Kg. Esta en condiciones continuar su crianza alejada de su madre (Destete).
A partir de ese momento comienza la fase de denominada como de “levante de mautas”, en la que los objetivos son:
a) llevar a la mauta a la categoría de novilla y ponerla en condiciones de recibir el primer servicio (primera concepción) y
b) poner a la novilla preñada en condiciones de parir (primer parto) y comenzar su etapa productiva como vaca.
El primer objeto se logra en la fase de levante de mautas, en la que se lleva la mauta desde los 140 Kg. con que finalizo la fase de su crianza, hasta los 360 Kg. requeridos para estar en condiciones de recibir servicio, este peso varia según la raza. En esta fase se verifica el cambio de categoría del animal de mauta a novilla y puede durar entre 16 y 18/ meses de edad del animal.
El segundo objetivo se logra cuando el novilla es preñada (primera concepción), realiza su primera gestación y alcanza el tiempo de su primera partición, lo que la coloca en condiciones de iniciar su ciclo productivo.
En los fundos las mautas son recibidas o destetada con un peso aproximado de 140,00 Kg. y son llevada a novillas, hasta un peso de 360 Kg. Peso en el cual son preñadas.
Una vez identificadas las condiciones agro ecológicas donde se encuentran ubicados los fundos y las condiciones propias de los mismo, se puede determinar que el periodo para que se cumpla el ciclo biológico de llevar una mauta de 140 Kg. Hasta ser una novilla de 360 Kg. de peso es de 18 meses. Este ciclo biológico se determino bajo los siguientes parámetros:
Peso de inicio de la mauta: 140,00 Kg.
Peso a ser preñada la novilla: 360,00 Kg.
Diferencial de peso: 360 Kg. 140 Kg.: 220 Kg.
Promedio de ganancia diaria de peso: 0,41 Kg.
Tiempo requerido para lograr el peso de preñez: se divide 220 Kg. entre 0,41 Kg./ día, lo que da un resultado de 536,58 días, los cuales representan 18 meses.
CONCLUSIONES
• Los fundos Monte Llano y La Trinidad tienen una superficie de 1030,33 has, productivas y en proceso de producción, dicha producción es realizada por parte de las diferentes cooperativas que realizan sus actividades dentro del Fundo, el mismo cuenta con un perímetro de 26.627 Km., el cual esta cercado con cinco hilos de alambre de púas y estantillo de maderas, dicho cercado perimetral requiere de reparaciones en algunos tramos específicos.
• Los Fundos Monte Llano y La Trinidad tienen una producción diversificada, donde encontramos cultivos como plátanos, yuca, parchita, ocumo y maíz y la ganadería de doble propósito y el plátano.
• El sistema de producción de plátano que se realizada en los fundos es realizado de forma semi extensiva.
• El ciclo de producción de cultivo de plátano bajo el manejo actual es de 18 meses.
• El ciclo de producción para el levante de mautas a novillas es de 18 meses.
• Se observo un área afectadas por la quema de 1,6 has sembradas con plátanos.”
El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en los fundos agropecuarios denominados “MONTE LLANO” y “LA TRINIDAD, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de tiempo de dieciocho (18) meses. Así se establece.
IV
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.
Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “…una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.
Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “…Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.
De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.
Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.
Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.
En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “…la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”
Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal.
Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.
En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
…
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Constituye las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.
Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.
El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el juez agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“…Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte,…”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“…Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Partiendo de lo establecido por nuestro máximo tribunal, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.
La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del juez agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de de ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Señalado lo anterior, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida preventiva autónoma, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidencia y constata la existencia de un proceso agroproductivo desarrollado por la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALTO VIENTO R.L.”, la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUNDO ZAMORANO FREYZUKRI R.L”, la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANDERA NRO. 3 R.L.”, la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAMILIAR LOS PEDROZOS 10 10 R.L.”, y la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI COMANDANTE POR SIEMPRE R.L.”, el cual se despliega sobre los fundos agropecuarios denominados “MONTE LLANO” y “LA TRINIDAD”, siendo éste proceso productivo de levante de mautas a novillas, y de cultivo de plátanos, yuca, parchita, ocumo y maíz. Así se establece.
En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la referida sociedad mercantil, se observa, tal como se señaló en el capítulo referido a las pruebas, al momento de la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se evidenció la quema de una parte de la plantación de plátanos que se encuentra en las tierras de las unidades de producción antes referidas; por lo que efectivamente se evidencia la existencia de una perturbación dentro de los fundos agropecuarios “MONTE LLANO” y “LA TRINIDAD”, lo que constituye una amenaza a la actividad desplegada por la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALTO VIENTO R.L.”, la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUNDO ZAMORANO FREYZUKRI R.L”, la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANDERA NRO. 3 R.L.”, la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAMILIAR LOS PEDROZOS 10 10 R.L.”, y la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI COMANDANTE POR SIEMPRE R.L.”. Así se establece.
Con fundamento en el artículo 196 in comento, el juez agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, se considera PROCEDENTE la EXTENSIÓN DE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALTO VIENTO R.L.”, la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUNDO ZAMORANO FREYZUKRI R.L”, la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANDERA NRO. 3 R.L.”, la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAMILIAR LOS PEDROZOS 10 10 R.L.”, y la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI COMANDANTE POR SIEMPRE R.L.”, sobre los fundos agropecuarios denominados “MONTE LLANO” y “LA TRINIDAD”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sean natural o jurídica, que esté destinado a desmejorar, interrumpir, paralizar o a arruinar la producción agroalimentaria desarrollada en dichos fundos, los recursos naturales renovables y la biodiversidad del mismo; la cual tendrá vigencia por dieciocho (18) meses, en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión.
Precisado lo anterior, debe quien suscribe, atendiendo al criterio sentado por la sentencia Nº 368 de fecha 29 de marzo de 2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; en tal sentido, se observa el Informe Técnico de Experticia, presentado por el MSc. DIEGO CONTRERAS, el cual entre sus conclusiones señala que, el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada en los fundos agropecuarios “MONTE LLANO” y “LA TRINIDAD”, es de dieciocho (18) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se establece.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará la EXTENSIÓN DE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, desarrollada por la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALTO VIENTO R.L.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha primero (01) de septiembre del dos mil diez (2010), anotado bajo el número 7, Tomo 10, del Protocolo de Transcripción; por la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUNDO ZAMORANO FREYZUKRI R.L.”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha catorce (14) de noviembre del 2011, anotado bajo el número 35, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción; por la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANDERA NRO. 3 R.L.”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha nueve (09) de enero del 2014, anotado bajo el número 6, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción; por la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAMILIAR LOS PEDROZOS 10 10 R.L.”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha doce (12) de noviembre del 2012, anotado bajo el número 34, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción; y por la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI COMANDANTE POR SIEMPRE R.L.”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, sobre los fundos agropecuarios “MONTE LLANO” y “LA TRINIDAD”, los cuales son colindantes entre sí, ubicados en la parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, constante de una superficie de terrenos de NOVECIENTAS SETENTA HECTÁREAS (970 HAS), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda Hacienda La Múcura; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Carlos Magiolo; ESTE: Linda con hacienda Bramadero y con propiedad que es o fue del Sr. Robiro; y OESTE: Linda con hacienda La Trinidad; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sean natural o jurídica, que esté destinado a desmejorar, interrumpir, paralizar o a arruinar la producción agroalimentaria desarrollada en dichos fundos, los recursos naturales renovables y la biodiversidad del mismo; la cual tendrá vigencia por dieciocho (18) meses, en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es a: Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia, Comandante del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; la Policía municipal del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; al la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Francisco Javier Pulgar, al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, con sede en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; haciendo se su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a los principios constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Sur del Lago, con sede en el Municipio Colón del estado Zulia, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) EXTENSIÓN DE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desplegada en los fundos agropecuarios denominados “MONTE LLANO” y “LA TRINIDAD”, los cuales son colindantes entre sí, ubicados en la parroquia Simón Rodríguez, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, constante de una superficie de terreno de NOVECIENTAS SETENTA HECTÁREAS (970 Has), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda Hacienda La Múcura; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Carlos Magiolo; ESTE: Linda con hacienda Bramadero y con propiedad que es o fue del Sr. Robiro; y OESTE: Linda con hacienda La Trinidad; a favor de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALTO VIENTO R.L.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha primero (01) de septiembre del dos mil diez (2010), anotado bajo el número 7, Tomo 10, del Protocolo de Transcripción; de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUNDO ZAMORANO FREYZUKRI R.L.”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha catorce (14) de noviembre del 2011, anotado bajo el número 35, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción; de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANDERA NRO. 3 R.L.”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha nueve (09) de enero del 2014, anotado bajo el número 6, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción; de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAMILIAR LOS PEDROZOS 10 10 R.L.”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha doce (12) de noviembre del 2012, anotado bajo el número 34, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción; y de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI COMANDANTE POR SIEMPRE R.L.”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de octubre del 2012, bajo el número 9, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sean natural o jurídica, que esté destinado a desmejorar, interrumpir, paralizar o a arruinar la producción agroalimentaria desarrollada en dichos fundos, los recursos naturales renovables y la biodiversidad del mismo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 095-2016, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en copiador de sentencias llevados por este Juzgado y se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números 378-2016, 379-2016, 380-2016, 381-2016, 382-2016, 383-2016, 384-2016 y 385-2016.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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