LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, interpuesta por la abogada en ejercicio SONIA PUMAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.802.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.556, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YEISE KARINA MORA ZARATE, ARGENIS SEGUNDO MORA ZARATE y LETICIO SEGUNDO MORA ZARATE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-14.762.764, V-14.762.745 y V-13.676.114, respectivamente, contra el ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.244.439; mediante libelo presentado por ante la Secretaría de este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), constante de cuatro (04) folios útiles, junto a ciento veintinueve (129) folios anexos.
II
RELACIÓN PROCESAL
En fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado admitió la demanda presentada por el abogado SONIA PUMAR, actuando con el carácter de autos, ordenándose en consecuencia practicar la citación del demando, ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS.
En fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), la prenombrada abogada, presentó diligencia mediante la cual solicitó fueran librados los recaudos de citación, proveyendo la dirección y datos de localización, necesarios para practicar la citación del demandado, requiriendo se librara exhorto al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de practicar la citación; lo cual fue proveído mediante auto de fecha seis (06) de julio del dos mil dieciséis (2016), ordenándose librar exhorto de citación al antes mencionado Juzgado.
En fecha quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual consignó copias fotostáticas debidamente certificadas del documento descrito en el particular noveno de las pruebas consignadas junto con el libelo de demanda, solicitando copia certificada del documento inserto del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) del presente expediente.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a las oficinas de MRW, Inversiones Mara Express, C.A., con el objeto de remitir el oficio signado bajo el número 193-2016, contentivo del Exhorto de Citación del ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fue recibido por ante la Secretaría de este Juzgado, oficio signado bajo el número 249-2016, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual remitió las resultas del Exhorto de Citación, dejándose constancia que se logró citar al demandado de autos.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio ANIBAL JOSÉ BATISTA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.904.092, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.266, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles, junto a noventa y ocho (98) folios anexos, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Estando dentro del lapso para darle contestación a la demanda incoada (...) PROCEDO A OPONER la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece la COSA JUZGADO, por cuanto en el juicio seguido por mi mandante en contra del hoy fallecido ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA (Sic) causante de los hoy demandantes YEISE KARINA MORA ZARATE, ARGENIS SEGUNDO MORA ZARATE y LETICIO SEGUNDO MORA ZARATE, ya identificados, en fecha 11 de julio de 2012 este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en el juicio seguido por mi mandante en contra del nombrado causante ELITICIO SEGUNDO MORA AVILA (Sic), la cual quedó definitivamente firme y declaró: PRIMERO: LA CONFENSION (Sic) FICTA en la presente causa. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la Demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano ROSALIO ZAMBRANO CONTRERAS, (…) en contra de los ciudadanos ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA y ALIS LUCIA RIVAS DE MORA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° 7.895.742 Y 10.238.446, respectivamente. TERCERO: Se ordena al ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, suficientemente identificado, cumplir con la tradición de la venta celebrada, haciendo formal entrega del fundo Palmira I, al ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, ya identificado. CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud de haber vencimiento total en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto la cosa juzgada que produce esa Sentencia, es oponible a los demandantes quienes son causahabientes del demandado ELITICIO SEGUNDO MORA AVILA, (…), ese contrato de Compra Venta no puede ser desconocido por los herederos del causante, máxime cuando la validez del mismo fue confirmada por el Tribunal al declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y, más grave aún el demandante ARGENIS SEGUNDO MORA ZARATE firmante a ruego de su causante en el contrato de compra venta que hoy demanda la nulidad, y quien con los otros co-demandantes YEISE KARINA MORA ZARATE y LETICIO SEGUNDO MORA ZARATE, hicieron oposición a la medida cautelar de co-administración dictada por este Tribunal en dicho juicio, y la misma fue declarada sin lugar.
Es de hacer notar que la Sala Constitucional en la Sentencia N° 1.294, Expediente N° 13-0202 de fecha 08 de octubre de 2013 al resolver sobre la Apelación del Amparo intentado por los demandantes declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo constitucional de acuerdo al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la misma dejo sentado:
(…)
Por las razones anteriormente expuestas, solicito a este Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello extinguido el proceso…”
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio SONIA PUMAR, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de Oposición a la Cuestión Previa promovida, del cual se lee lo siguiente:
“...Estando dentro del Lapso Legal para dar contestación a la cuestión previa ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, lo hago en los terminos (Sic) siguientes: Contradigo en todas sus partes la Cuestión Previa opuesta referida a la Cosa Juzgada en virtud de que el presente juicio es de Nulidad Absoluta de la Venta realizada por el cujus Eleticio Segundo Mora Avila (Sic) al ciudadano Rosalino Zambrano, identificados en actas. Vena nula de pleno derecho en virtud de encontrarse el referido de cujus entredicho desde el nueve de enero del año 2008, tras haber sufrido un accidente cerebro vascular, tal como se evidencia de la sentencia de Interdicción dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Sic) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del estado Mérida, la cual riela del folio 59 al 108 del presente expediente; acción de nulidad de venta ejercida en el presente caso por los herederos del decujus y al no concurrir los elementos que conforman la cosa juzgada, esto es identidad de sujeto, objeto y causa no procede la misma por cuanto el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado no es el mismo; La Sentencia que acompaña la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta es una sentencia de un juicio de cumplimiento de contrato y la causa que nos ocupa es un juicio de Nulidad Absoluta de Venta. Por lo cual repito no hay Cosa Juzgada en el presente proceso, y Pido que dicha cuestión Previa sea declarada Sin Lugar con los demás pronunciamientos de Ley…”
-III-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se considera pertinente pronunciarse sobre el discurrir de los lapsos procesales en la presente causa, a los fines de determinar la tempestividad de las actuaciones presentadas por las partes.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fue recibido ante la Secretaría de este Juzgado, las resultas del exhorto de citación librado al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, en el cual, el alguacil adscrito a ese juzgado, dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada, ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), por lo que a partir del momento en que fueron recibidas las resultas del exhorto de citación en este Juzgado, comenzó a discurrir el término de la distancia y luego el lapso de contestación de la demanda; de una revisión del Calendario Judicial llevado por este órgano jurisdiccional, se puede evidenciar que el termino de la distancia discurrió los días: martes cuatro (04), miércoles cinco (05) y jueves seis (06), siendo que el lapso de contestación de la demanda discurrió los días: viernes siete (07), lunes diez (10), martes once (11), jueves trece (13) y lunes diecisiete (17), todos del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016), concurriendo el representante judicial del demandado, abogado ANIBAL JOSÉ BATISTA ROSARIO, a contestar la demanda el último día de los antes referidos, vale decir, el día diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), oportunidad en la cual, en conformidad con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que establece:
“Artículo 206 LTDA.- En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.”
“Artículo 346 CPC.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
9° La cosa juzgada;”
En este sentido, opuesta como fue la cuestión previa, el lapso para contradecir la misma, discurrió los días: martes dieciocho (18), martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26), lunes treinta y uno (31), del mes de octubre, y, martes primero (01) de noviembre, todos del año dos mil dieciséis (2016); concurriendo la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio SONIA PUMAR, a presentar el escrito de contradicción de la citada cuestión previa, el tercer día de los antes referido, en conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
“Artículo 209.- Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°,10°,11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 eiusdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 eiusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.”
Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que en fecha veintiséis (26) de octubre del presente año, la abogada en ejercicio SONIA PUMAR, actuando con el carácter de autos, presentó escrito mediante la cual contradijo las cuestiones previas opuestas, sin solicitar expresamente la apertura de la articulación probatoria a que hace referencia el articulo supra transcrito, por lo que corresponde a este Juzgado hacer el pronunciamiento respectivo, en relación a las cuestión previa opuesta. Así se establece.
Cuestión Previa
Establecida en el ordinal 9° del artículo 346
Respecto a la Cosa Juzgada, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela (CEJUV), Caracas – Venezuela, año 2013. Pág. 571), señala:
“Este concepto jurídico fundamental del derecho toma su nombre del efecto conclusivo y de firmeza que produce el acto judicial que la origina. Cosa juzgada es estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportunidad, los recursos que contra ella concede la Ley. Esta autoridad proviene del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que dicta el fallo en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Su base constitucional la hallamos en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución «Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente» (…)”.
Por su parte, el autor Jorge Machín Cáceres, en su obra “Los Límites Objetivos de la Cosa Juzgada (Incidenter Tantum)” (Ediciones Paredes, Caracas – Venezuela, año 2009. Pág. 207), señala:
“Si bien aceptamos que la cosa juzgada recae sobre el objeto litigioso y definimos éste como el «derecho sustancial hipotéticamente afirmado, individualizado en cuanto fuera necesario, por el estado de cosas», debemos en consecuencia admitir que lo que es objeto de cosa juzgada en sí, es ese «derecho sustancial afirmado» que aparece individualizado específicamente por el estado de cosas (…)”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (03) de agosto del dos mil (2000), con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. 99-347, señaló:
“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”.
Así las cosas, el artículo 1.395 del Código Civil, en su primer aparte establece los requisitos que configuran a la cosa juzgada, el señalar lo siguiente:
“Artículo 1.395 Código Civil.- “(…) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.”
Mientras que los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los Efectos del Proceso, prevén lo que la Doctrina denomina cosa juzgada formal y cosa juzgada material, al señalar:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Del análisis de las normas sustantivas y adjetivas supra transcrita, se evidencia que, para que proceda la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se verifiquen de forma concurrente los tres requisitos antes referidos, vale decir, identidad de sujetos (quienes deben obrar con el mismo carácter), identidad de objeto e identidad de causa, por cuanto faltando uno de ellos, el órgano jurisdiccional estaría imposibilitado de pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la cosa juzgada.
Por lo que, de seguida pasa este Juzgado a analizar el cumplimiento concurrente de los tres requisitos anteriormente señalados, con el objeto de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada opuesta por la parte demandada, y en tal sentido se observa que:
De la sentencia definitivamente firme, cuyos efectos se alegan para oponer la cosa juzgada, se observa que la misma fue dictada por este Juzgado en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), en el expediente número 3798 de la nomenclatura interna de este Juzgado, en relación a la demanda de Cumplimiento de Contrato de compra-venta del fundo agropecuario denominado “LA PALMIRA I”, celebrado entre el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA y el ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, en fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), anotada bajo el N° 06, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, registrado posteriormente por ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre; demanda que fuese interpuesta por el ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, en contra del ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA y la ciudadana ALIS LUCÍA RIVAS DE MORA.
Mientras que la presente causa, contenida en el expediente signado bajo el número 4123, de la nomenclatura interna de este Juzgado, ha sido interpuesta por los ciudadanos YEISE KARINA MORA ZARATE, ARGENIS SEGUNDO MORA ZARATE y LETICIO SEGUNDO MORA ZARATE, contra el ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, y la misma versa sobre la Nulidad Absoluta del contrato de compra-venta del fundo agropecuario denominado “LA PALMIRA I”, celebrado entre el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA y el demandado, ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, en fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), anotada bajo el N° 06, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, registrado posteriormente por ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre.
Ahora bien, establecido lo anterior, este Juzgado concluye que si bien ambas causas deviene del contrato de compra-venta del fundo agropecuario denominado “LA PALMIRA I”, celebrado entre el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA y el ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, en fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), anotada bajo el N° 06, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, registrado posteriormente por ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre; las partes (demandantes y demandados) no son las mismas en los expedientes 3798 y 4123, de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, por cuanto en el primer expediente demanda el ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, a los ciudadanos ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA y ALIS LUCÍA RIVAS DE MORA, mientras que en el segundo expediente demandan los ciudadanos YEISE KARINA MORA ZARATE, ARGENIS SEGUNDO MORA ZARATE y LETICIO SEGUNDO MORA ZARATE, al ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, por lo que evidentemente no se cumple con el requisito de identidad de los sujetos, quienes además deben ocupar el mismo carácter en la relación jurídico procesal. Así se observa.
Igualmente, observa este Juzgado que el objeto de la pretensión en los expedientes 3798 y 4123 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, no es el mismo, toda vez que en el primero de los expedientes el ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, pretendió el cumplimiento del contrato de compra-venta, mientras que en el segundo expediente, los ciudadanos YEISE KARINA MORA ZARATE, ARGENIS SEGUNDO MORA ZARATE y LETICIO SEGUNDO MORA ZARATE, pretenden la nulidad del contrato de compra-venta; ambas pretensiones referida al contrato autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, en fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), anotada bajo el N° 06, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, registrado posteriormente por ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre.
Así las cosas, siendo que no existe identidad de sujetos, ni identidad de objeto, en los expedientes 3798 y 4123 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, es evidente que no se cumplen de forma concurrente los tres requisitos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil, para que pueda declararse la procedencia de la cosa juzgada en la presente causa, opuesta por el ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012).
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el dispositivo del fallo declarará Sin Lugar la Cuestión Previa de Cosa Juzgada, prevista en el Ordinal 9° del artículo 346, opuesta por el abogado en ejercicio ANIBAL JOSÉ BATISTA ROSARIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio ANIBAL JOSÉ BATISTA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.904.092, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.266, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.244.439.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 094-2016, se expidió la copia certificada ordena y se archivo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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