Expediente: 38288
Oferta Real de Pago
Sent. No. 377.
NF.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

OFERENTE: DARIO JOSE LOPEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.864.086, con domicilio en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

ACREEDOR: TATIANA ELEANOR PELLEGRINO ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.246.815, representada por el ciudadano REINALDO ENRIQUE MOYA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.702.406, con domicilio en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

FECHA DE
ENTRADA: Veintisiete (27) de Octubre de 2016.


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 27 de Octubre de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud, formándose expediente con los documentos acompañados y fue numerada bajo la nomenclatura 38288.

En fecha 01 de noviembre de 2016, el tribunal admite la oferta real de pago interpuesta, fijando día y hora para proceder a efectuar la oferta real de pago realizada.

En fecha 02 de noviembre de 2016, el apoderado JUAN MANUEL PERALES REYES, solicitó la notificación de la parte acreedora en la persona de su representante ciudadano REINALDO ENRIQUE MOYA PEROZO.

Ahora bien, de un análisis de la presente causa, es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la Competencia de este Órgano Jurisdiccional.

II
DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”


Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”


Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.”


Las disposiciones legales transcritas expresan la medida del Juez para conocer de la causa que nos ocupa, A este respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”

A este respecto, el procedimiento judicial como objeto de estudio de la ciencia procesal esta impregnado de Principios Procesales que regulan la actividad de los sujetos intervinientes en él. En la mayoría de las legislaciones procesales estos principios no se encuentran estipulados en un marco legal y el intérprete al aplicar la hermenéutica jurídica debe extraerlos de los modos constantes de solución impuestos por el legislador y de las formas generalizadores utilizados en el texto legal, es de considerar que la facultad del funcionario para ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.

En concordancia con lo antes señalado, es necesario para quien decide transcribir el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, así:

“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…” (Cursiva, negrilla del Tribunal)

De las normas invocadas y de los criterios propios y doctrinales, se evidencia la ubicación territorial donde el actor, en este caso, oferente, debe acudir a interponer su ofrecimiento, y vistas las actas que conforman la causa, específicamente el contrato de venta celebrado y consignado, las partes han estipulado:

“…QUINTA: Ambas partes eligen a Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como domicilio especial, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse…”

En este sentido, primeramente las partes ante el contrato suscrito han elegido un domicilio especial (Lagunillas, Estado Zulia), a cuyos Tribunales de dicha jurisdicción declaran someterse, si bien no delimitan en dicha cláusula bajo que condiciones se someten a dicha jurisdicción, tampoco realizan convención especial del lugar del pago, como lo señala al norma antes transcrita, por lo que concluye esta Jugadora que al no haber convención especial respecto del lugar del pago, la presente oferta de pago debe ser realizada por ante el Juez del domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, que concuerda con lo convenido por las partes en el contrato celebrado, referido como domicilio especial, esto es jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En consecuencia, la presente oferta real de pago, se debió presentar ante el Juzgado competente en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por el hecho de ser el domicilio del acreedor y lugar escogido para la ejecución del contrato el factor o elementos procesales que determina la competencia territorial en esta causa, en tal sentido, por los fundamentos expuestos se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa por razón de territorio es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe declarar su incompetencia para conocer de la presente solicitud y así lo declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA en la presente causa de OFERTA REAL DE PAGO incoada por DARIO JOSE LOPEZ GARCIA contra TATIANA ELEANOR PELLEGRINO ARENAS:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente OFERTA REAL DE PAGO, y en consecuencia declina la competencia en razón del territorio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Remítase el expediente con oficio.


No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 377.
La Secretaria,