Expediente No. 38.006
Sentencia No.369.-
Motivo: Nulidad de Documento de Compra-Venta.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA PENIEL DE CIUDAD OJEDA, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del extinto Distrito Maracaibo, hoy Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 1.984, anotado bajo el número 8, tomo 23, protocolo 1° de los libros respectivos, y reformada posteriormente ante la misma Oficina de Registro en fecha 22 de julio de 1998, anotado bajo el número 32, protocolo primero, tomo 8.
PARTE DEMANDADA: JORGE ALBERTO MONTENEGRO PARRA, titular de la cédula de identidad No. V.-1.669.135, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; la UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2.012, anotado bajo el número 32, protocolo primero, tomo 1; representada por su Presidente ciudadano JORGE ALBERTO MONTENEGRO PARRA, ya identificado, y su Vicepresidenta ciudadana LUISA MATILDE ALVAREZ DE MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad No. V.-2.467.574, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; al ciudadano GLEN ALBERTO MONTENEGRO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-7.861.050, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y a la ciudadana NAYVELIN DEL CARMEN GUTIERREZ ESTRADA, titular de la cédula de identidad No. V.-13.976.438, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JUAN MANUEL PERALES REYES, BEATRIZ PARRA TENIAS y YOHEINA EL SAFADI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.228, 28.899 y 135.929, respectivamente.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en autos que mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2.015, las abogadas en ejercicio BEATRIZ PARRA TENIAS y YOHEINA EL SAFADI, obrando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA PENIEL DE CIUDAD OJEDA, presentan formal demanda con motivo de Nulidad de Documento de Compra-Venta en contra del ciudadano JORGE ALBERTO MONTENEGRO PARRA, y a la UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA, representada por su Presidente ciudadano JORGE ALBERTO MONTENEGRO PARRA, y su Vicepresidenta ciudadana LUISA MATILDE ALVAREZ DE MONTENEGRO, todos suficientemente identificados.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este despacho dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, una vez que conste en actas la ultima citación, más un día de término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra; ordenándose comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la practica de la citación respectiva.-

Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2015, presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio JUAN MANUEL PERALES, consignó las copias simples respectivas para librar los recaudos de citación; siendo librado el despacho de citación con oficio No. 38006-1.437-15, en fecha 18 de diciembre de 2015, según consta de nota de Secretaria cursante al vuelto del folio 122.

Ahora bien, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2016, presentado por los Apoderados Actores abogados en ejercicio JUAN MANUEL PERALES REYES, BEATRIZ PARRA TENIAS y YOHEINA EL SAFADI, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, Reformaron la demanda, para lo cual demandan al ciudadano JORGE ALBERTO MONTENEGRO PARRA, y a la UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA, representada por su Presidente ciudadano JORGE ALBERTO MONTENEGRO PARRA, y su Vicepresidenta ciudadana LUISA MATILDE ALVAREZ DE MONTENEGRO, al ciudadano GLEN ALBERTO MONTENEGRO ALVAREZ y a la ciudadana NAYVELIN DEL CARMEN GUTIERREZ ESTRADA, todos suficientemente identificados.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la Reforma de la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran ante este despacho dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, una vez que conste en actas la ultima citación, más un día de término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra; ordenándose comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la practica de la citación respectiva.-

En fecha 06 de abril de 2016, la suscrita Secretaria del Tribunal deja constancia que le fueron consignadas las copias simples respectivas; y en fecha 11 de abril de 2016, se libró despacho de citación con oficio No. 38006-385-16.

En fecha 18 de julio de 2016, se agregó a las actas las resultas de la comisión para la practica de la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 21 de julio de 2016, y a petición de la parte actora realizada en diligencia de fecha 18 de julio de 2.016, este Tribunal ordenó la citación cartelaria de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2016, presentado por el co-demandado ciudadano GLEN ALBERTO MONTENEGRO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, con Inpreabogado No. 28.468, solicita se decrete la Perención de la Instancia a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que según su dicho desde la fecha de admisión de la demanda que lo fue el día 01 de diciembre de 2015, no hubo impulso de la parte actora para la practica de la citación de los demandados.

En diligencia de fecha 01 de noviembre de 2.016, presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio BEATRIZ PARRA, consigna la publicación de los carteles de citación, siendo ordenado su desglose mediante auto de esa misma fecha.-

Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y dada la solicitud de declaratoria de Perención de la Instancia realizada por el co-demandado GLEN MONTENEGRO, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”. (Subrayado del Tribunal).

Se hace necesario para esta Juzgadora, destacar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.(Subrayado del Tribunal).

Efectivamente, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2.010, Exp. AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho; siendo igualmente criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: a) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y c) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

No sólo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: a) Por falta de actividad y b) Por extemporánea.

Asimismo, el artículo 16 ejusdem, dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.119 de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:

"...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (omissis)".-

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha 01 de diciembre de 2.015, y en fecha 17 de diciembre de 2015, la parte actora consigna mediante diligencia las copias simples respectivas para librar los recaudos de citación; siendo librado el despacho de citación con oficio No. 38006-1437-15. Sin embargo, el despacho en cuestión no fue retirado por la parte actora, ya que aún reposa en este Juzgado, sin impulso alguno por parte de la accionante a fin de que el mismo llegue al tribunal comisionado y se practiquen las citaciones de los co-demandados.

No obstante, y en virtud de haber sido Reformada la demanda, por escrito de fecha 14 de marzo de 2016, ésta fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016, y según nota de Secretaría cursante al vuelto del folio 156, deja constancia que en fecha 06 de abril de 2016, le fueron consignadas las copias simples respectivas para los recaudos de citación de la parte demandada, librándose despacho de citación con oficio No. 38006-385-16, más sin embargo, se advierte de las resultas de la comisión conferida, cursante al folio 159, que la Apoderada Actora BEATRIZ PARRA, en fecha 03 de mayo de 2.016, suscribe diligencia en el Tribunal comisionado y deja constancia de la consignación de los emolumentos al Alguacil de dicho Juzgado para practicar la citación.

De lo anterior queda evidenciado, que la parte actora dejó constancia de la consignación de los emolumentos al Alguacil del Tribunal comisionado, pasados treinta días de haberse admitido la Reforma de la demanda, ya que ésta fue admitida por auto de fecha 15 de marzo de 2016, y la consignación de los emolumentos fue realizada en el Tribunal comisionado en fecha 03 de mayo de 2016; siendo importante resaltar, que la consignación de las copias simples respectivas, a los fines de librarse el despacho de citación al comisionado, fue realizada en fecha 06 de abril de 2016, siendo librado el despacho de citación en fecha 11 de abril de 2016; es decir, de forma tempestiva.

Respecto a la actuación desplegada por la parte actora, ha quedado establecido por nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de Diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, lo siguiente:
“…por tanto, el lapso de 30 días previsto por el legislador en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En refuerzo de la anterior, se hace imprescindible hacer mención del criterio asumido en situación similar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en decisión de reciente data, de fecha 16 de mayo de 2.016, expediente No. 2429-16-08, cuando asienta:

“…en el sub iudice se observa que la demanda que dio origen a la introducción de la causa fue admitida en fecha 20 de junio de 2014 (f.58), y en fecha 09 de julio de 2014, según nota de Secretaria que cursa al vuelto del folio 58, se deja constancia que fueron suministradas las reproducciones fotostáticas requeridas a los efectos de la citación de la parte demandada. Sin embargo, de acuerdo a lo constante al folio 67 de estas actuaciones, en fecha 22 de julio de 2014, a través de diligencia la apoderada judicial de la parte actora consigna “…los emolumentos necesarios para que se practique la citación de la parte demandada…”.
De acuerdo a lo precedente, se encuentra dada la estructura contingente prevista en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…Por tal razón, se cumple el supuesto de hecho considerado en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictada en fecha 06 de julio de 2004, signada con el N°. 0537, y reiterada en sentencia de esa misma Sala de fecha 30 de enero de 2007, N°0017, cuya ponencia correspondió a la para entonces Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual asentó:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda…”
En consecuencia, en virtud de la doctrina jurisprudencial inmersa en las sentencias que parcialmente fueron transcritas en la presente motiva, cuya uniformidad debe salvaguardar este Juzgador, salvo que motivadamente – por no ser vinculantes – se expresen razones que lo hagan separar de dichos criterios y dado el supuesto contemplado en el ordinal 1° del artículo 267 ibidem, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se ha declarar, de manera oficiosa por el carácter de orden público de la norma in examine, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.”.

Como ha quedado plasmado en párrafos anteriores, se advierte de la conducta desplegada por la parte actora, en primer lugar, respecto a la admisión del escrito inicial de demanda, que lo fue por auto de fecha 01 de diciembre de 2.015, en el cual se ordenó librar despacho de citación, siendo librado en fecha 18 de diciembre de 2015 con oficio No. 38006-1437-15, se dejó constancia que el mismo no fue retirado por la parte actora, ya que aún reposa en este Juzgado; por lo tanto, transcurrieron más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que la parte actora cumpliera con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado, por lo que en este caso, se encuentra configurado lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Y en segundo lugar, se tiene que una vez admitida la Reforma de la demanda, que lo fue por auto de fecha 15 de marzo de 2016, en la cual se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la practica de la citación de la parte demandada, quedó evidenciado de las resultas de dicha comisión, cursante al folio 159, que la Apoderada Actora BEATRIZ PARRA, en fecha 03 de mayo de 2.016, suscribe diligencia en el Tribunal comisionado y deja constancia de la consignación de los emolumentos al Alguacil de dicho Juzgado para practicar la citación; es decir, realizó dicha actuación pasados treinta (30) días siguientes una vez admitida la Reforma de la demanda, por lo que lleva a concluir, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales plasmados, así como de la decisión de reciente data dictada por nuestro Órgano Superior Jerárquico, que en esta causa se encuentra configurado el supuesto contemplado en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Es por ello, que este Tribunal a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en la norma in comento, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes, tanto de la admisión de la demanda así como de la admisión de la Reforma la demanda, aunado a que de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puede declararse de forma oficiosa en virtud del carácter público de la norma en cuestión, debe esta Juzgadora indefectiblemente de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 ejusdem, declarar Perimida la Instancia en este proceso. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.-) Perimida la Instancia en el Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, seguido por la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA PENIEL DE CIUDAD OJEDA, contra el ciudadano JORGE ALBERTO MONTENEGRO PARRA, la UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA, representada por su Presidente ciudadano JORGE ALBERTO MONTENEGRO PARRA, y su Vicepresidenta ciudadana LUISA MATILDE ALVAREZ DE MONTENEGRO, al ciudadano GLEN ALBERTO MONTENEGRO ALVAREZ y a la ciudadana NAYVELIN DEL CARMEN GUTIERREZ ESTRADA, todos suficientemente identificados.

2.-) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.369, en el legajo respectivo.

La Secretaria.