Exp. 37.978
Reivindicación
Sentencia N° 399
Mar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

PARTE ACTORA: MARCELINA DEL CARMEN MOGOLLÓN DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.824.452, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: NELLY JOSEFINA YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.205.505, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ELVIS ENRIQUE ROJAS RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.594, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante demanda presentada este Despacho en fecha dos (02) de Noviembre de 2015, la ciudadana MARCELINA DEL CARMEN MOGOLLÓN DE ACOSTA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELVIS ENRIQUE ROJAS RIVERO, demando por Reivindicación a la ciudadana NELLY JOSEFINA YANEZ, suficientemente identificada en actas.

Por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2015, se admite por cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de Reivindicación y se emplaza a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en acta su citación, más un día que se le concede como termino de distancia, a fin de dar contestación a la presente demanda.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2015, la Juez Titular se avoca al conocimiento de la causa en virtud de haber disfrutado de sus vacaciones legales; y en la misma fecha, se libró despacho de comisión para practicar la citación de la parte demandada, siendo comisionado el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, la ciudadana MARCELINA DEL CARMEN MOGOLLÓN DE ACOSTA, otorgó Poder Apud acta al abogado en ejercicio ELVIS ENRIQUE ROJAS RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bao el número 220.594.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2016, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Temporal MARIA DE LOS ANGELES RIOS; en la misma fecha se recibe procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las resultas de la comisión de la parte demandada.

En fecha tres (03) de marzo de 2015, mediante nota de secretaria se deja constancia de la presentación por el apoderado judicial de la parte actora de escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, sin anexos.

Mediante auto de fecha primero (01) de abril de 2016, se ordenó agregar a las actas escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, ordenándose la notificación de las partes a los fines de la apertura de los lapsos subsiguientes; en la misma fecha se libraron boletas de notificación.

En fecha once (11) de abril de 2016, el apoderado actor mediante escrto presentado ante la Secretaria del Tribunal se da por notificación del auto de fecha primero (01) de abril de 2016.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2016, el apoderado actor mediante escrito presentado ante la Secretaria del Tribunal solicita se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de notificar a la parte demandada ciudadana NELLY JOSEFINA YANEZ.

Mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2016, se comisiono suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada. En la misma fecha se libró despacho. Anexándosele la boleta de notificación con oficio número 37.978-435-16.

En fecha ocho (08) de julio de 2016, se recibe procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las resultas de la comisión de notificación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2016, se ordenó agregar a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio ELVIS ENRIQUE ROJAS RIVERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Dichas pruebas fueron admitidas conforme a derecho, salvo su apreciación en la misma definitiva, mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2016; en mismo auto, se dejó constancia que la inspección judicial referida por el apoderado actor en su escrito de promoción de pruebas no encontraba agregado a las actas del expediente.

En fecha nueve (09) de agosto de 2016, el apoderado actor mediante escrito presentado ante la Secretaria del Tribunal, aclara el escrito de promoción de pruebas indicando que solicito una inspección judicial en el inmueble objeto de controversia conforme a lo previsto en el articulo 1428 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, indicando las particularidades de la inspección.

Mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2016, el Tribunal negó la admisión de prueba de inspección judicial solicitada, por cuanto no fue promovida en la etapa procesal correspondiente.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, presenta escrito de consideraciones finales al Tribunal y solicita la reivindicación del inmueble a su representada la ciudadana MARCELINA DEL CARMEN MOGOLLÓN DE ACOSTA.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de la siguiente manera:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una minuciosa revisión de los términos en que fue planteada la acción reivindicatoria en el presente juicio, se desprende que la parte actora, alega ser propietario de un inmueble ubicado en la Calle El Estudiante, entre Calle Andrés Bello y Calle Urdaneta, Sector Las Morochas III, signada con el N° 60, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y señala que en el año 2000 cedió en calidad de comodato (préstamo) el inmueble a la ciudadana VIOLETA JOSEFINA MOGOLLÓN DE YAÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.817.741, pero es el caso que tuvo conocimiento que la ciudadana NELLY JOSEFINA YANEZ, hija de la primera de las identificadas, obrando de mala fe y abusando de su confianza, realizó un documento de declaración de mejoras por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha catorce (14) de junio de 2011, el cual quedó inserto bajo el N° 39, Tomo 71 de los Libros respectivos; de igual manera, tramitó la compra del terreno a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de 2012, el cual quedo registrado bajo el número 2012.858, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.2898, correspondiente al Folio Real del año 2012; en fecha veinte (20) de diciembre de 2012, corrige un error del documento de compra venta y declara la construcción de unas mejoras, quedando inscrito bajo el número 2012.858, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.2898, correspondiente al Folio Real del año 2012. En fecha diecisiete (17) de julio de 2013, la ciudadana NELLY JOSEFINA YANEZ, hipoteca el inmueble a favor de PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A. por cuanto su cónyuge el ciudadano JESÚS ANTONIO BRACHO RINCÓN, es trabajador activo de la misma y goza del Plan de Ayuda para Vivienda. Documento que quedó registrado bajo el número 2012.858, Asiento Registral 3. Una vez verificado lo anteriormente expuesto, se intentó conversar con la hoy demandada, para conocer las razones que la llevaron a actuar de esa manera, recibiendo malos tratos e improperios de su parte, además alegando que ella habitaba en la vivienda y podía hacer con ella lo que quisiera.

Con respecto a la actuación de la parte demandada se observa que fue citada conforme lo establece la Ley, y transcurrido el lapso para la contestación a la demanda, no contestó escrito de contestación, asimismo, transcurrió el lapso probatorio, sin que promoviera ni evacuara los medios de prueba que considerara pertinentes y legales, para desvirtuar los hechos opuestos en su contra en la presente acción.

Dentro de este contexto, la Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual Intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.-
En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

En el mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Ahora bien, resulta harto reconocer que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, señalan que el juez en su labor sentenciadora debe detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer, de los requisitos necesarios para si procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:
“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.

En base a lo antes trascrito, al actor le incumbe probar a fin de cumplir con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria lo siguiente:
a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide.
c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y
d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

La Acción Reivindicatoria constituye una acción que sólo le es conferida al propietario, de tal forma, la carga de la prueba en el presente caso por la naturaleza de la acción deducida, recae integra en la persona del reivindicante, quien ejerce la acción contra el poseedor que no es propietario.

Ahora bien, tomando en cuenta que el fundamento de la acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad, al tratarse el caso bajo análisis de la reivindicación de un bien inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad municipal, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, debidamente autorizado por el Concejo Municipal, tal y como quedó asentado en sentencia de fecha quince (15) de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que dice:

“…En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia Nº 45 del 16 de marzo de 2000…ratificó el siguiente criterio:
"…Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…".
De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “…al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado…”, señalando expresamente que, “..ni el titulo supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…”.
En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada, expresó que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Ofician Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal, y que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, mas el mismo no se encontraba protocolizado en la oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurías que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurías que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente…”. (Subrayado del Tribunal).

En el caso bajo análisis, nos encontramos que la ciudadana MARCELINA DEL CARMEN MOGOLLÓN DE ACOSTA, propone su acción reivindicatoria, invocando la titularidad de la propiedad sobre un inmueble que identifica en su libelo de la demanda, señalando que le pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda en el Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1994, el cual quedo anotado bajo el N° 18, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones respectivos; no obstante, en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, tal prueba documental, no constituye un justo titulo bastante y suficiente para comprobar la propiedad del inmueble, a los fines de ejercer la presente acción reivindicatoria. Así se considera.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el propietario demandante que pretende se le reivindique en su derechos, debe presentar como instrumento fundamenta de la demanda, el titulo o deciento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para revindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto de juicio es decir, los elementos fácticos de la propiedad debe constar en autos inequívocamente.

Ahora bien, del minucioso análisis de los instrumentos aportados por la parte actora con el libelo de la demanda, los cuales fueron ratificados en la oportunidad de promoción de pruebas, se observa que la parte actora ciudadana MARCELINA DEL CARMEN MOGOLLÓN DE ACOSTA, no acompañó documento fehaciente que la acreditara como propietaria del bien inmueble objeto de reivindicación en el presente juicio.

En tal sentido, es importante resaltar en la presente decisión, que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta solo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de ser presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien solo es detentador del inmueble; es decir, el reivindicante debe ser propietario del inmueble cuya reivindicación demanda, lo cual no sucedió en el caso bajo análisis. Así se establece.

Existen casos donde la ley, expresamente atribuye la legitimación a un sujeto; así como ha sido establecido doctrinalmente que cada acción tiene sus propias condiciones de procesabilidad de fondo, por lo tanto, para intentar la acción de reivindicación, se requiere ser propietario y presentar el título de propiedad del bien a reivindicarse al momento de interponer la demanda, lo cual constituye una condición de procesabilidad de fondo no subsanable, ya que la legitimación activa en los juicios de reivindicación corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, por lo que la presente acción judicial debe ser rechazada, ya que le falta uno de sus requisitos intrínsicos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito. Así se considera.

La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto, también la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio, y conforme a lo indicado expresamente en el artículo 548 del Código Civil, en toda acción reivindicatoria el documento de propiedad es indispensable a los efectos de establecer la causalidad activa del demandante, por lo tanto, es un verdadero requisito procesal a los efectos del tramite posterior de la demanda presentar el requerido instrumento al momento de la proposición de la acción.

De tal forma, entendiéndose que el documento de propiedad del bien a reivindicar, constituye un factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la causalidad activa, y de la procedencia de la acción, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, y a fin de dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

“Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no le admitirán otros”.

La acción reivindicatoria, requiere para que opere su procedencia, que concurran tres grupos de condiciones, la primera de ellos relativa a la legitimación activa, la segunda de ellas en relación a la legitimación pasiva y en tercer lugar, en relación a las condiciones que debe presentar la cosa. De tal forma, la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él mismo en la posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, la cual va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa, quien debe ostentar la legitimación pasiva en este tipo de juicios.

De tal manera, es evidente que la presente acción de Reivindicación no fue validamente constituida, no obstante, la presente demanda fue admitida inicialmente en aras de garantizar el derecho de accionar o principio pro acciones, entendido como el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual constituye un presupuesto básico, necesario y fundamental de la tutela judicial efectiva, tal y como ha sido resaltado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 97, expediente N° 03-2290, de fecha dos (02) de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., de la siguiente manera:
“…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso…
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. n° 1.064 del 19.09.00)…”

Sin embargo, conforme a los fundamentos de hecho y de derechos antes expuestos, y en virtud de que del análisis exhaustivo de la presente acción reivindicatoria, quedó evidenciado que la actora no ostentaba la titularidad del derecho de propiedad alegado, este Tribunal considera, que el presente Juicio de Reivindicación no es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar INADMISIBLE la presente demanda, propuesta por la ciudadana MARCELINA DEL CARMEN MOGOLLÓN DE ACOSTA, en contra de la ciudadana NELLY JOSEFINA YANEZ, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido validamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela efectiva. Así se establece.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.-) INADMISIBLE, la demanda de REIVINDICACIÓN, seguida por la ciudadana MARCELINA DEL CARMEN MOGOLLÓN DE ACOSTA, en contra de la ciudadana NELLY JOSEFINA YANEZ, sobre el inmueble ubicado en la Calle El Estudiante, entre Calles Andrés Bello y Calle Urdaneta, Sector Las Morochas III, signadas con el N° 60, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Se condena en costas a la Parte Actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese y regístrese la resolución.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,

MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARÍA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 399.-
LA SECRETARÍA

MARÍA DE LOS ANGELES RIOS