Exp. No. 37844
Motivo: Alimentos
Sentencia No. 401
gpv.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de actas que la ciudadana DARIAMNY MAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.189.647, domiciliada en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia DEMANDO por ALIMENTOS al ciudadano JONATHAN ENRIQUE NAVA MOLERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.15.069.928 domiciliado en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 y 139 del Código Civil Venezolano Vigente.

Por auto de fecha dos (02) de Junio de 2015, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y emplaza al demandado JONATHAN ENRIQUE NAVA MOLERO, para que comparezca por ante este Despacho en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en acta la citación, mas un día que se le concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha trece (13) de Octubre de 2.015, el Tribunal agregó despacho de citación librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde el Alguacil encargado de practicar la citación dejó constancia de haber logrado practicar la citación personal del demandado.

Por escrito de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2015, el demandado dio contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este recurso, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad correspondiente.

En diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.015, la parte actora confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio CAOLINA ROPERO, inpreabogado No 206.656.

Por auto de fecha catorce (14) de Abril de 2016, la Juez Natural de este Juzgado se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

En diligencia de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.016, el ciudadano JOHATHAN NAVA parte demandada, asistido por el Abogado en ejercicio ROBERTINO ROMERO, expuso: “…Es el caso…que el día once (11) de Octubre del 2016 fue decretada con lugar el divorcio contencioso según sentencia 108-16 del asunto VP21-V-2014-001102….solicito levante la medida de embargo de manutención en mi contra….me reintegren el dinero acumulado en la cuenta….oficien a la empresa PROPILVEN DE VENEZUELSA S.A., consigno copia certificada de la sentencia…emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niño, niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la demanda presentada por la ciudadana DARIAMNY MAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificada, aprecia este órgano jurisdiccional, que el objeto de su solicitud, se contrae a que el demandado cumpla con la obligación alimentaria que le corresponde como cónyuge que es, del ciudadano JONATHAN ENRIQUE NAVA MOLERO como trabajador al servicio de la empresa PROPILVEN señalando como base legal la norma dispuesta en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, referente a las obligaciones del marido y la mujer, concernientes a los efectos del matrimonio; Delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.

En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”. (Subrayado por el Tribunal)

De igual manera, es importante para esta Juzgadora expresar el contenido del artículo 191 del Código civil, que textualmente establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativos optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”(sic).

Asimismo, establece el artículo 195 ejusdem:

“Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.
Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio.”

En el caso in comento observa esta Juzgadora, que la demandante de autos solicita pensión de alimentos ya que su cónyuge no le proporciona para los gastos de alimentación, ya que se encuentra sin empleo; y como consecuencia de ello recurre a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Civil.

Así las cosas, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, tratándose la presente solicitud de pensión de alimentos para cónyuge y evidenciando esta Juzgadora de actas a los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y ocho (88) ambos inclusive, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado zulia, la cual fue puesta en estado de ejecución en fecha ocho de Noviembre de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Zulia, extensión Cabimas; quedando firme la misma, cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente; en tal sentido, es menester para esta Juzgadora declarar extinguida la presente obligación alimentaria, conforme lo dispone los artículos 139 y 195 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

En el juicio de ALIMENTOS seguido por DARIAMNY MAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ en contra de JONATHAN ENRIQUE NAVA MOLERO, extinguido el proceso; y como consecuencia de ello:

Se suspenden todas y cada unas de las medidas de embargo preventivo decretadas y ejecutadas en contra del demandado, como trabajador al servicio de la empresa PROPILVEN.- Ofíciese a la citada empresa haciéndole las participaciones de Ley.

En cuanto a las cantidades de dinero solicitadas, el Tribunal resolverá lo conducente por auto separado.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta de Noviembre del año 2016. Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, siendo la (s) 10:00am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 401 en el Legajo respectivo.


La Secretaria,