Exp. 37633
Resolución de contrato
Opción de compra venta
No 400
gpv.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de autos, que los ciudadanos TOMAS EUGENIO FRAGOSO SANTOS JOANNE TORREALBA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.870.917 y 12.329.171, respectivamente; domiciliados en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LUZ GONZALEZ, Inpreabogado No. 130.302, DEMANDARON POR RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA a los ciudadanos MYRIAN UZCATEGUI DE CONTRERAS TORRES y JONNY CONTRERAS TORRES, quienes son venezolano, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No 6.870.916 y 12.329.171, respectivamente.
Por auto de fecha quince (15) de Octubre de 2.014, el Tribunal le da a la presente causa y se ordena anotarlo en el libro cronológico correspondiente para luego resolver.
Por resolución de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.014, el Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.014, el Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha dos (02) de marzo de 2.015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, le da entrada a la presente causa; posteriormente, se declara incompetente para conocer de la misma en razón de la cuantía, declinando su competencia a este Juzgado.
Por auto de fecha 02 de Julio de 2.015, el Tribunal le da entrada y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a los co-demandados para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes, después de constar la última citación, más un día que se les concede como termino de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.
En diligencia de fecha tres (03) de Agosto de 2.015, la Abog. LIXBETGH MARCANO, Inpreabogado No 28951, consigna poder que le fuere conferido por los co-demandantes.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Agosto de 2016, los co-demandados asistidos por el Abogado en ejercicio José Vásquez, inpreabogado No 169.895, se dieron por citados y confieren poder apud. Acta al abogado asistente.
Por escrito de fecha trece (13) de Octubre de 2016, los demandantes tachan de falso el instrumento que le fuere otorgado por el codemandado JONNY CONTRERAS al abogado en ejercicio José Vásquez.-
Por escrito de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2016, los co-demandados contestaron la demanda.-
En fecha veinte (20) de Octubre de 2016 ambas partes solicitan al Tribunal la decisión voluntaria de suspender la presente causa por diez (10) días hábiles de despacho; y con esta misma fecha, el Tribunal acordó la suspensión de la presente causa por término convenido entre las partes.
En diligencia de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.016, los ciudadanos TOMAS EUGENIO FRAGOSO SANTOS Y JOANNE TORREALBA GONZALEZ, partes demandantes asistidos por la Abogada en ejercicio NILHSY CASTRO y el apoderado judicial de las partes co-demandadas JOSE VASQUEZ, expusieron:
“…actuando con el carácter de apoderado según poder que riela en actas, MYRIAM UZCATEGUI DE CONTRERAS Y JONNY CONTRERAS TORRES….acordamos realizar la presente transacción en los siguientes términos: En primer lugar, realizar la compra venta del inmueble objeto del litigio, la cual efectivamente fue realizada en fecha catorce (14) de Noviembre de Dos mil dieciséis (2016) ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por consiguiente se consigna la copia del documento de Compra venta efectuado, y se presenta el original a efectos videndi. En segundo lugar, yo, el ciudadano JOSE ALEXANDRO VASQUEZ HERNANDEZ, antes identificado, ofrezco en este acto la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 130.000,OO) según cheque número 57000031 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO emitido a la orden de TOMAS EUGENIO FRAGOSO SANTOS, por concepto de indemnización, daños y perjuicios, honorarios de abogados e intereses de mora que pudiesen corresponder, y Nosotros, TOMAS EUGENIO GRAGOSO SANTOS y JOANNE TORREALBA GONZALEZ, aceptamos dicho ofrecimiento, no quedando nada que reclamar ni por este, ni por cualquier otro procedimiento aunado a la presente litis o sobre el bien objeto del litigio. Asimismo, ambas partes solicitan al tribunal homologue la presente transacción, otorgándole carácter de cosa juzgada y ordene el cierre y archivo del expediente…
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
En concordancia, con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución”
Así las cosas y habiendo solicitado la parte demandante la homologación de la Transacción efectuada, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron los demandantes asistidos de abogado y el apoderado judicial de las partes co-demandadas quien tiene facultad expresa para realizar la presente transacción, tal y como consta en actas; en consecuencia, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en esta causa, una transacción de la pretensión deducida en juicio al cual no puede de modo alguno oponerse esta Sentenciadora. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Homologado la transacción realizadas por las partes en la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA seguido por TOMAS EUGENIO GRAGOSO SANTOS Y JOANNE TORREALBA GONZALEZ en contra de MYRIAN UZCAGTEGUI DE CONTRERAS Y JONNY CONTRERAS TORRES, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena el archivo del expediente, en la oportunidad correspondiente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese e insértese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a _treinta días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s 9:30am.; previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 400 en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 30 DE NOVIEMBRE 2016
LA SECRETARIA,
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