Expediente No. 37566
Divorcio
Sent. Nº 397.
ab.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que el ciudadano CARLOS LUIS ANTUNEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero No V-19.328.462, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Asistido por el Abogado en ejercicio NICOLAS CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero No. 47.801, demandó por Divorcio a la ciudadana JULIET DEL CARMEN DOMINGUEZ DIAZ , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.544.134, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

La presente demanda fue admitida el veinticinco de (25) de Julio de 2014 y se ordenó comparecer a las partes a los fines de celebrarse los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa la citación de las partes, el ciudadano CARLOS LUIS ANTUNEZ HERNANDEZ y la ciudadana JULIET DEL CARMEN DOMINGUEZ DIAZ y el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ordenándose librar los recaudos de citación y boleta de notificación correspondiente anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión. Para lo cual se insto a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios.

En fecha treinta (30) de julio de 2014 CARLOS LUIS HENANDEZ comparece ante este Juzgado en donde expone;…”El otorgamiento de Poder Especial Apud Acta, Amplio y suficiente a los Abogados en Ejercicio NICOLAS CORDERO Y MILDREN CORDERO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.801 y 152.780 respectivamente domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha cuatro (04) de agosto del 2014 en diligencia del abogado NICOLAS CORDERO MEDINA; “… consigno dos (02) copias para la citación de la demandada JULIET DEL CARMEN DOMINGUEZ DIAZ, ubicada en su domicilio, avenida 31, Barrio Libertador, Parroquia Jorge Hernández, conjuntamente a la notificación de la representación Fiscal; en la misma fecha año y mediante respectiva acta donde consta que el que alguacil JESUS RINCON natural de este Tribunal expuso que la parte Actora le suministro los emolumentos para practicar la citación.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014 se deja constancia mediante la presente notificación al Fiscal trigésimo sexto (36) del Ministerio Publico.

En fecha de catorce (14) de enero de 2015 en diligencia del Abogado NICOLAS CORDERO MEDINA de la parte demandante; ”…solicita al tribunal de acuerdo al articulo 345 del código de procedimiento civil, la entrega de los recaudos necesarios para solicitar por ante el Municipio Cabimas La citación correspondiente en la dirección, Avenida 31 Barrio libertador Parroquia José Gregorio Hernández del Municipio Cabimas.

En fecha veintiuno (21) de Enero de 2015 la Abogada en Ejercicio MILDREN CORDERO en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora recibió de acuerdo al articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, los recaudos necesarios para la citación de la ciudadana JULIET DEL CARMEN DOMINGUEZ DIAZ.

En fecha veinte (20) de Abril de 2015 diligencia que consta en actas realizada por el Abogado en ejercicio NICOLAS CORDERO MEDINA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno veinte (20) folios útiles para agregar al expediente para que surta los efectos respectivos de Ley.

En fecha de veintiuno (21) de abril de 2015 en diligencia que consta en actas realizada por el Abogado en ejercicio NICOLAS CORDERO MEDINA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de conformidad con el articulo 223 del código de Procedimiento Civil, la fijación del cartel citación de la ciudadana JULIET DEL CARMEN DOMINGUEZ DIAZ.

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones en la presente causa:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)


Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente en fecha veintiuno (21) de Abril de año 2015 del presente año las partes no han ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.

D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida la instancia en el juicio de Divorcio seguido por CARLOS LUIS ANTUNEZ HERNANDEZ en contra de JULIET DEL CARMEN DOMINGUEZ DIAZ, identificados en la parte narrativa de este fallo.

B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los (28) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,


MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 9:30 am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 397.-
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS