Expediente No. 25093
Cumplimiento de contrato y
Daños y perjuicios.
Sent. Nº 396.
ab.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que los abogados en ejercicio ALEXIS DEVIS DAZA y ESTHER MELENDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, con Inpreabogado No. 21.326 Y 40.913, actuando en nombre y representación de la ciudadana BIAGINA DEL CARMEN MIGLIORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.479.495, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS a INVERSIONES SALERMO C.A cuyo representante legal es el ciudadano MARIO LUCIO SALERMO, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, con cédula de identidad No. E.-178.164, con domicilio en jurisdicción del en el callejón 07, del sector la L, Ciudad Ojeda.

La presente demanda consta que la fecha de entrada por ante este Juzgado fue en fecha once (11) de julio de 1994; constando también de la prueba liberada por la actora, que la referida causa finalizo por CONVENIMIENTO de fecha primero 01 de agosto de 1994, homologada el tres 03 de Agosto de 1994 por medio del cual acepto que la referida Prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el conjunto Residencial WHITTY fuera liberada con pagos parciales de INVERSIONES SALERMO C.A (INVESA). En la misma fecha de ordena oficiar que ha quedado suspendida totalmente la medida Prohibición de enajenar y gravar.
En fecha primero (01) de Agosto 1994 presente en sala de audiencia del Tribunal, el ciudadano MARIO LUCIO SALERMO BONAJUTTO, procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SALERMO COMPAÑÍA ANONIMA (INVESA, C.A) debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS JULIO OCANDO APOLINAR, inscrito en Inpreabogado bajos el Nro. 23.222 suscriben la presente transacción, exponen: intimada como se encuentra INVESA, C.A para todos los actos de este proceso, y como se encuentra vencido el plazo que fue concedido contractualmente para la construcción del conjunto residencial Whitty, en su nombre y con la representación expresa renuncio al lapso que le concede el código de procedimiento civil para formular oposición a la solicitud de ejecución de Hipoteca en la presente demanda, en la que se demanda la ejecución para el Remate de los apartamentos.

En fecha once (11) de Agosto 1994 vista la diligencia que antecede, el tribunal suspende totalmente la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los apartamentos sobre (5) town Hause que se indican en la presente demanda.

En fecha trece (13) diciembre de 1995 en virtud de la diligencia de abogado Jesús Tineo Moreno apoderado judicial de la parte demandante EL PROVENIR; El Tribunal suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre cinco (5) Apartamentos que se indican en dicha diligencia.

En fecha de dieciséis (16) de enero del año 1996 el tribunal suspende la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada y ejecutada sobre (02) apartamentos en virtud de la diligencia que consta en acta por el Abogado JESUS TINEO MORENO apoderado judicial de la parte demandante EL PORVENIR entidad de ahorro y préstamo.

En fecha Diez (10) de julio de 1996 se hicieron presente los Abogados ALEXIS R. DEVIS D., Y ESTHER MELENDEZ PEÑA, apoderados judiciales de la parte demandante BIAGINA DEL CARMEN MIGLIORE, en su condición de demandantes, del presente juicio, asimismo presente MARIO L. SALERMO B en su propio nombre y en nombre de su representada INVERSIONES SALERMO, CA (INVESA) asistido por sus abogados REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO Y MAGALY VALVUENA DE CAMPOS, ratifican lo expuesto por sus anteriormente por sus demandantes. Ambas partes piden al tribunal competente homologue el presente pago, confiriéndole el carácter de cosa juzgada, suspenda la medida de prohibición aludida y ordene el archivo del expediente.

En fecha de dieciocho (18) de marzo de 1998 se le da entrada a la presente demanda. En vista la anterior demanda que la misma no contraria al orden publico y a las buenas costumbres, se ordeno forma expediente y se emplaza a la empresa INVERSIONES SALERMO C.A. en la persona de MARIO L SALERMO B. para que comparezca ante este Juzgado.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 1998 en horas de despacho se hizo presente el abogado en ejercicio ALEXIS DEVIS DAZA consigno los Diarios El Regional y Panorama de fechas lunes 24-08-98 y jueves 27-08-98 donde se encuentran respectivamente los carteles de citación correspondientes.

En fecha dos (02) de diciembre de 1998 En diligencia del Abogado en ejercicio ALEXIS DEVIS DAZA el Tribunal designa como defensor ad liten JESUS TINEO DAZA.

En fecha veintinueve (29) de enero de 1999 la Abogada en ejercicio ESTHER MELENDEZ PEÑA solicito al tribunal libre los recaudos de citación al abogado JESUS TINEO como defensor judicial de la presente causa.

En fecha tres (03) de junio de 1999 visto el escrito de pruebas promovidos por la parte demandante se admite en cuanto a lugar y a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

El fecha veintidós (22) veintidós de diciembre del año 1999 se vence el término de los sesenta días para dictar sentencia en la presente causa tal como lo establece el articulo 515 del código de procedimiento civil y en virtud del exceso de trabajo existente en el despacho el tribunal de conformidad con lo dispuesto al articulo 251 ejusdem, difiere la sentencia para dictarla en el termino de treinta (30) días.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2001 en vista de diligencia que antecede se avoca a su conocimiento, y fija el termino para la reanudación de la causa de la causa, el de diez (10) de despacho contados a partir de la notificación de las partes y sus apoderados judiciales.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2003 en diligencia Abogado en ejercicio de la parte Demandante JESUS TINEO; “…por cuanto a la designación de una nueva Juez, la Dr MARIA CRISTINA MORALES; Solicito el auto de avocamiento a la causa correspondiente, adecuando a hacer la notificación la contra-parte.

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones en la presente causa:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)


Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2003 las partes no han ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.

D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida la instancia en el juicio de Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios seguido por BIAGINA DEL CARMEN MIGLIORE en contra de INVERSIONES SALERMO C.A cuyo representante legal es el ciudadano MARIO LUCIO SALERMO, identificados en la parte narrativa de este fallo.

B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los (28) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,


MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 9:00 am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 396.-

La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS