Expediente No. 38317
Cumplimiento de Contrato
Sent. No: 394.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
El abogado en ejercicio JUAN MANUEL PERALES REYES, con Inpreabogado No. 91228, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano DARIO JOSE LOPEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.864.086, parte demandante en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato seguido contra de la ciudadana TATIANA ELEANOR PELLEGRINO ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.246.815, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Secuestro sobre el inmueble identificado en actas, objeto del presente litigio.
En fecha 22 de noviembre de 2016, el Tribunal formó pieza de medidas, para luego resolver lo conducente.
Este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones: Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Asimismo, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“…….”
3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
…”
Ahora bien, la parte demandante fundamenta su pedimento alegando la obligación asumida por el demandado de autos, que consta en los siguientes documentos públicos, que rielan en la pieza principal del expediente:
- Copia de Documento de Contrato Preliminar de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha 29 de septiembre de 2016, inserto bajo el No. 22, tomo 390, folios 169 hasta 175 de los libros respectivo.
- Copia certificada de Documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 08/11/2016, bajo el No. 2016.889, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.5449 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
- Copia de poder especial de administración y disposición con registro e inscrito por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 19/10/2016, bajo el No. 35 folio 229 del tomo 19, protocolo de transcripción del mencionado año.
Con respecto al requisito del Fumus Bonis Iuris o la presunción del derecho que se reclama, la parte actora consignó documento contentivo de contrato preliminar de compra venta y de propiedad referente al inmueble objeto del litigio, de los mismos, se desprende un juicio de valor que haga Presumir el derecho reclamado, con elementos fehacientes como para estimar o creer que es posible lo pretendido por el solicitante de la cautela. Así se declara.
Con relación al requisito, del periculum in mora, es necesario resaltar que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de providencia principal, según enseña Calamandrei, y para el caso en concreto la naturaleza jurídica de ésta causa se encuentra rodeada con motivo de una acción por Cumplimiento de Contrato de Venta, ya que el peligro en la mora tiene como constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y en la figura hipotética que la pretensión del actor fuera a su favor, todo ello según la Doctrina.
En este sentido, en relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, esta Juzgadora considera la existencia del compromiso bilateral adquirido y expresado por las partes, suficiente que presume desmejorar en el tiempo la efectividad de la sentencia esperada por la parte demandante, se pretende evitar perjuicios que el acusado o demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal, bajo la presente medida que no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, pero constituye una limitación al derecho de la propiedad, bajo la condición de preventiva y provisional. Así se establece.
De tal manera, evidencia esta Juzgadora, que con los documentos que acompañó la parte actora a su demanda, deben considerarse como cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem. Considerando que del examen de dichos documentos, los mismos encuadran dentro de las exigencias que establece la Ley para decretar dicha medida solicitada, invocadas en la norma legal antes mencionada (artículo 585 C.P.C.), (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar), y las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. En consecuencia, se considera como procedente la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la medida de secuestro solicitada, advierte esta Juzgadora a la parte solicitante, que es importante igualmente analizar sobre la topología de la medida de secuestro, y se puede destacar brevemente en dicho razonamiento, que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, y con el secuestro se persigue la ejecución especifica, por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión, y en este caso se trata de un inmueble compuesto por casas-quinta, lo que conlleva que aún más sea necesaria la apreciación de las normas de los derechos que puedan verse afectados por la naturaleza destacada de la medida de secuestro, e incluso de rango constitucional, y por tanto existen disposiciones legales expresas que prohíben dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia.
Asimismo, la enumeración que contiene el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial.
De este modo, constituye el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, y se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad.
En virtud de lo anterior, determina esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos para este tipo de solicitud, para lo que es importante esclarecer que este tipo de medidas de secuestro conlleva a la sustracción del inmueble, que conlleva consecuentemente a una situación cuya práctica material comporta la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, lo que hace indefectiblemente improcedente en derecho lo peticionado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud de Medida de Secuestro solicitada sobre el Inmueble identificado en el escrito de solicitud de medida. Así se decide.
Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en concordancia con los Artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por DARIO JOSE LOPEZ en contra de TATIANA PELLEGRINO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
- Un inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el No. 8, situada en la Calle OLeary de la población de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos se determinan: NORTE: veinticinco metros y limita su frente con la calle Oleary, SUR: diecinueve metros y colinda con un inmueble que es o fue propiedad de Carmen Segunda Estrada ESTE: treinta y cinco metros y colinda con inmueble que es o fue propiedad de Maria Rosario Estrada y por el OESTE. Treinta metros y colinda con inmueble que es o fue propiedad de Ramón Chirinos, la casa quinta construida con paredes de bloques, techos de platabanda pisos de granito, puertas y ventanas de madera, consta de sala comedor, dos cuartos dormitorios, una sala sanitaria. En la parte trasera con otra construcción tipo casa quinta que consta de dos cuartos dormitorios, con sala sanitaria, cuatro closet, ducha y lavamanos, construida con paredes de bloques, pisos de granito techos de platabanda. Con documento presentado para su presentación y registro por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 08/11/2016, bajo el No. bajo el No. 2016.889, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.5449 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro haciéndole la debida participación. Ofíciese.
- Improcedente la Medida de Secuestro solicitada, por lo que se niega la misma.
- No se hace pronunciamiento sobre las costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00 a.m.., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 394, en el legajo respectivo. La Secretaria,
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