EXPEDIENTE No. 38188
No. Sent. 395
ALIMENTOS
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: MERLY DEL ROSARIO MENDOZA PEÑATE, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 13.210.522, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio NICOLAS CORDERO, Inpreabogado No 47801.

DEMANDADO: ANTONIO JOSE REYES COLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.968.185 de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION: dieciséis (16) de Junio de 2.016

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS:

Por escrito de fecha quince (15) de Junio de 2016, la ciudadana MERLY DEL ROSARIO MENDOZA PEÑATE demandó por Alimentos al ciudadano ANTONIO JOSE REYES COLINA quienes contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de Abril de 2012, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia alegando: “… mi referido esposo, el ciudadano ANTONIO JOSE…incumple y ha desatendido las obligaciones de manutención que por Ley y Moralmente le corresponden para conmigo, por lo que he tenido que asumir y costear yo sola, con ayuda de familiares mi manutención. Este estado de cosas, es cada vez mas dificultoso asumir con mis propios ingresos, los gastos del hogar común ya que no tengo empleo estable y me encuentro atravesando una situación muy precaria…Dicha demanda la fundamento en el Artículo 139 del Código Civil Vigente…”

Por auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2016, el Tribunal admite la presente demanda, emplazándose al ciudadano ANTONIO JOSE REYES COLINA a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, para dar contestación a la presente demanda.

En diligencia de fecha doce (12) de Julio de 2.016 la demandante consigna las copias simples requeridas para los recaudos de citación y los emolumentos necesarios al Alguacil encargado de la citación; quien dejó constancia de haberlo recibido.

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2.016 la parte actora confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio LIDIE DIAZ e inscrita en el inpreabogado No 50.423.-

Por escrito de fecha veinte (20) de Julio de 2.016, la apoderada judicial de la parte demandada Abog. LIDIE DIAZ, dio contestación a la demanda.-

Durante el término probatorio, ambas partes hicieron uso de este recurso las cuales fueron admitidas por este Tribunal dentro del término de Ley.
CONSIDERACIONES
Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Ahora bien, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (subrayado del Tribunal)

Conforme a la normativa antes transcrita, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y si uno de éstos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los deberes conyugales, ya mencionados.

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, observándose:

La parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 53 de fecha doce (12) de Abril de 2.012 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos ANTONIO JOSE REYES COLINA Y MERLY DEL ROSARIO MENDOZA PEÑATE por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Ahora bien, se observa de las actas que abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de este recurso las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad correspondiente, obteniéndose:

La Parte demandada, promovió oportunamente sus respectivas pruebas, promoviendo la prueba documental y de testigos.

- Consigna en dos folios útiles copias simple de carta de confirmación de Beneficios de Póliza de seguros de servicio de atención medica que brinda la empresa PDVSA a los familiares de los trabajadores, y
- constancia emitida por la Gerencia de Recursos Humanos PDVSA INDUSTRIAL OCCIDENTAL con el objeto de demostrar el cargo que ocupa en la referida empresa y el sueldo devengado, solicitando se oficie a la mencionada empresa a fin de ratificar la misma
-
Ahora bien, se evidencia de autos que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en autos no consta las resultas de las informaciones requeridas; y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual se desestima como elemento de prueba en este proceso.- ASI SE DECIDE.-

- Consigna copia certificada de la partida de Nacimiento Nos 269 correspondiente al niño y/o adolescente JOSMAR VICENTE GUARICUCO NEGRIN a los fines de demostrar la carga familiar.

Con respecto a este documento, se evidencia el parentesco existente entre el demandado con JOSMAR VICENTE GUARICUCO NEGRIN; y siendo que el referido instrumento emana de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fue impugnado por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, en este sentido, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana; la cual será tomada en cuenta a los fines de la definitiva.- Así se decide.

- Constancias de estudios correspondiente a Josmar Vicente emitidas por la Escuela Técnica Industrial Juan Ignacio Valbuena de Cabimas, de estos documentos, esta Sentenciadora la desecha como prueba en esta acción por cuanto la misma carece de la forma procesal idónea en su evacuación conforme lo establece la normativa del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.-


TESTIMONIALES:
Promueve las testimoniales de los ciudadanos LEOPOLDINA ANTONIA LUGO, EDGAR JOSE PIÑA LEAL, MAKELI SALAZAR DE LUGO y WILLIAM CANDELA, para cuya evacuación se comisionó al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observándose de un simple cómputo de días de despacho, que dicha prueba fue evacuada extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que el Juzgado comisionado le dio entrada y fijó dia y hora para evacuar los testigos promovidos, habían transcurrido en este Juzgado mas de diez días hábiles de despacho, lo que acarrea que la prueba no fue evacuada en tiempo útil, conforme lo dispone en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que, se desecha la mismo como prueba .-ASI SE DECLARA.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas presentada, considera necesario esta Juzgadora transcribir, lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencias dictadas en fecha cuatro (04) y cinco (05) de Febrero de 2.013, Expedientes Nos. 36.687 y 36815, Juicio de Alimentos, donde dejó establecido, lo siguiente:

“…Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia reciproca existente entre los cónyuges. Al respecto el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“..El marido y la mujer están obligados a contribuir a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, si uno de estos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales.

En este sentido, es menester señalar que existen deferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del articulo 139 del Código civil, y la llamada obligación, que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado texto sustantivo, referido a “las personas”, en su Titulo Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos.
El primero, como antes se indicó nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción, mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes en cuestión, este tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que le fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.
De acuerdo a lo anterior, pueden presentarse dos situaciones, vale decir aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e incluso, respecto al cónyuge conforme lo prevé el artículo 139 del Código Civil. Sin embargo, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vinculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como, la capacidad económica de quien por ley esta obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento…..”(sic)


Así tenemos, tal y como lo estableció el Juzgado Superior en la sentencia antes señalada, solo basta con demostrar en autos el vínculo conyugal existente entre las partes para que el cónyuge demandado cumpla con los alimentos y demás deberes conyugales reclamados, como lo es en el caso bajo análisis.- Así se declara.-

Por otra parte, cabe señalar esta Operadora de Justicia, que el demandado de autos mediante escrito de fecha primero (01) de Agosto de 2.016, hizo oposición a las medidas preventivas decretadas en su contra, y observándose de un simple computo de días de despacho que la misma fue interpuesta fuera del lapso correspondiente, en tal sentido, huelga cualquier pronunciamiento al respecto.- Así se decide

Así las cosas, constatado como ha sido en la presente causa, la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y para el caso de incumplimiento dichas obligaciones sin causa que lo justifique, se podrá judicialmente accionar a fin que se den satisfacción a dichos deberes; por lo que, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso, que la parte actora probó su pretensión ya que se observa en autos el vinculo conyugal existente entre ellos .- Así se decide.

En consecuencia, concluye esta Juzgadora, en vista del análisis antes realizado y acogiéndose al criterio del Juzgado Superior, le es prudente y equitativo fijar como pensión alimentaria para la demandante un quince (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano ANTONIO JOSE REYES COLINA como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 137 y 139 del Código Civil. Igualmente, se fija como pensión extraordinaria de fin de año, el 15% de los aguinaldos que pueda percibir el demandado de autos; y así será plasmado en la parte dispositiva de esta decisión.- Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

- CON LUGAR la demanda de Alimentos seguido por MERLY DEL ROSARIO MENDOZA PEÑATE en contra de ANTONIO JOSE REYES COLINA ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
- Se fija como pensión alimenticia para la ciudadana MERLY DEL ROSARIO MENDOZA PEÑATE el QUINCE (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado ANTONIO JOSE REYES COLINA como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge; entregándose dicho concepto a la demandante, mensual y personalmente por la referida empresa.-
- se fija como pensión extraordinaria el quince por ciento (15%) de las utilidades que pueda percibir el demandado en la referida empresa.

-De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los _veinticuatro días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ.

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:30,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 395 en el legajo respectivo LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 24 DE NOVIEMBRE 2016
LA SECRETARIA,