Exp. 37848
Sent. Nº 392
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE: JOSE DANIEL PAZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 18.634.956 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
DEMANDADA: YOSSELINE BEATRIZ LOPEZ MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.379.505 de igual domicilio.
MOTIVO: Divorcio
ADMISION: cuatro (04) de Junio de 2.015
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO AÑEZ, inpreabogado No 41.730.
RELACION DE LAS ACTAS
Alega la parte demandante en libelo de la demanda:
“…. En fecha 14 de Diciembre de 2.012, contraje matrimonio civil por ante Registrador Civil ….del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, con la ciudadana: YOSSELINE BEATRIZ LOPEZ MATHEUS….dicha unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos ningún bien a repartir, es el caso que una vez contraído matrimonio Civil, fijamos como nuestro domicilio conyugal en la Avenida Cumana, Residencias Cumana, Sector Delicias Nuevas de la Parroquia Carmen Herrera, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual fue nuestro último domicilio conyugal; …pero es el caso ciudadano Juez que a lo largo de nuestro matrimonio, mi esposa…cambió totalmente de actitud de esposa amable, tierna y cariñosa a tener un comportamiento totalmente irracional e intolerante, discutiendo por cualquier motivo y sin razón alguna, sin justificación. Luego de estas discusiones nos separamos, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales. Como es de notarse nuestra relaciones personales, durante el matrimonio no han sido las mas favorables…Nuestras diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que nos ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente, siendo el caso que yo JOSE DANIEL PAZ...fue cuando el día …(10/07/2014) después de haber tenido una fuerte discusión, decidí agarrar mis maletas y pertenencias personales y tome la determinación de irme de nuestro hogar, y tal situación persiste hasta la presente fecha…los hechos narrados se tipifican ABANDONO VOLUNTARIO,…previsto en la causal segunda del articulo 185 del Vigente Código Civil Venezolano…”Omissis.-
Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la demandante, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
En diligencia de fecha quince (15) de Junio de 2015, la parte actora confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio JULIO AÑEZ.
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en el auto de admisión a la demanda, designándose a la demandada defensor judicial en virtud de no haberse logrado practicar la citación personal de la misma, previa la publicación del cartel de citación conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; recayendo dicho cargo sobre la Abog. ZORAIDA SANTELIZ, ordenándose notificar; quien en su oportunidad correspondiente acepto el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo citada posteriormente, para todos los actos del presente procedimiento.
Por auto de fecha catorce (14) de Marzo de 2.016, la Juez Natural de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, se celebraron los actos conciliatorios, con asistencia de la parte demandante y la Fiscal 36 del Ministerio Publico del Estado zulia; posteriormente se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda con asistencia de ambas.-
Abierta la causa a pruebas sólo la parte actora hizo uso de este recurso y cumplidas con las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACION PREVIA
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas de la siguiente manera.
Consta al folio tres del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio Civil expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el No 618, de fecha catorce (14) de Diciembre de 2.012, a nombre de JOSE DANIEL PAZ QUIROZ Y YOSSELINE BEATRIZ LOPEZ MATHEUS, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.- Así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
ACTORA:
La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas promoviendo las testimoniales de los ciudadanos LIBIMAR DEL CARMEN BECERRA, MARIA ALEJANDRA MONTILLA ROJAS Y MARIO ENMANUEL BORGH BAEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 16.169.623, V-17.006.690 y V-16.471.956, respectivamente
En cuanto a la prueba de testigos, cabe señalar esta Juzgadora que la misma esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron evacuados por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose lo siguiente:
La testigo LIBIMAR DEL CARMEN BECERRA, antes identificada, manifestó conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges, le consta que la cónyuge cambio de actitud mostrándose celosa y posesiva hacia su marido y luego de una discusión José Daniel Paz tomó sus pertenencias y se fue de la casa para evitar problemas mayores por el trato que recibía de su esposa ; por otra parte la testigo MARIA ALEJANDRA MONTILLA ROJAS, manifestó conocer a los cónyuges, le consta que entre ellos hubo muchas discusiones y cuando el señor JOSE DANIEL se fue del hogar como hace 02 años, por razones del maltrato verbal y los celos asimismo, el testigo MARIO ENMANUEL BORGH BAEZ, al igual que los anteriores manifestó conocer a los cónyuges de vista trato y comunicación, que el trato entre ellos no era muy bueno, que le consta que el demandante se fue del hogar conyugal por las constantes peleas que existían entre ellos, hace como dos años.
De estos testimonios, a Juicio de esta Juzgadora, queda demostrada la causal segunda alegada, ya que los dichos de estas testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, ya que de las respuestas dadas a las preguntas formuladas evidencia este órgano Jurisdiccional, que las mismas tienen conocimiento de los hechos alegados; en consecuencia, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.- ASI SE DECLARA.-
Así tenemos, con el abandono voluntario e injustificado de la cónyuge demandada, puede considerarse que el aquí demandado, incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y cuyo incumplimiento configura la causal única de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, se obtuvo que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos JOSE DANIEL PAZ QUIROZ y YOSSELINE BEATRIZ LOPEZ MATHEUS.- Así se declara.
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada la causal 2° en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido JOSE DANIEL PAZ QUIROZ en contra de YOSSELINE BEATRIZ LOPEZ MATHEUS ya identificados; y en consecuencia, declara:
a) Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Diciembre de 2012
b) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE e INSERTESE.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticuatro días del mes de Noviembre de Dos Mil dieciséis Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 392 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,24 DE NOVIEMBRE 2016
LA SECRETARIA,
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