EXP. 37994
Sent. Nº391
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

“Vistos”.-
DEMANDANTE: ZULIMA BEATRIZ LEAL DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.632.746, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ALBENIS URRIBARRI e inscrito en el Inpreabogado No 83.213.-

DEMANDADO: ANGEL RICARDO FERRER ANGULO venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.334.336 con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO

FECHA DE ADMISION: Trece (13) de Noviembre de 2015

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. ALBENIS URRIBARRI Inpreabogado No 83.213.-


SINTESIS:

Alega la parte actora en su escrito:

“…contraje matrimonio civil en fecha seis (06) de Agosto de 2.014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, con el ciudadano ANGEL RICARDO FERRER ANGULO.…no procree hijos con mi esposo…Después de efectuado dicho matrimonio civil, establecimos nuestro único y último domicilio conyugal en el Sector Ambrosio, Callejón San Martín, casa numero 18, Parroquia Ambrosio, en Jurisdicción de Municipio Cabimas del Estado Zulia…Desde el mes de Enero de dos mil quince…con apenas cinco (05) de meses de casados mi esposo cambió de actitud, comenzó a mostrar desafecto hacia mi persona e inconformidad con el buen trato y atenciones que yo le prodigaba, ….se originó un ambiente de tensión, yo trate de convencerlo para que depusiera su actitud negativa, resultado todos los intentos …inútiles, el cariñoso esposo se tornó en una persona indiferente y hostil y con una actitud altanera…agrediéndome verbalmente, con gritos e infiriendo insultos con palabras obscenas, llegando…a maltratarme físicamente y psicológicamente, con empujones y amenazas de muerte…hasta el día sábado nueve (09) de mayo de dos mil quince…fecha en la cual llegó a la casa, …sin mediar palabra recogió sus pertenencias…su ropa y objetos personales…él me contestó “No para nada, solo que no quiero vivir mas contigo, lo que me provoca es matarte…me voy de aquí y no volveré más…” y se fue diciéndome una serie de insultos y ofensas, que muchos vecinos escucharon .. se fue a vivir con otra mujer…allí permaneció hasta que dicha ciudadana lo boto el día quince (15) de de Junio de 2.015, ese mismo día se fue a meter en mi casa…allí comenzó agredirme verbalmente y a maltratarme física y psicológicamente me dio un empujón a la altura de mis dos senos, lo que me causo mucho dolor, su señor padre intervino…lo denuncie... El día veintiuno (21) de Julio de 2015, mi esposo…volvió agredirme…me golpeo y lo denuncie nuevamente…configurándose de esta manera el ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN….(sic)

Por auto de fecha trece (13) de Noviembre de 2.015 el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.015, la demandante consigna las copias simples requeridas, los emolumentos y la dirección del demandado al Alguacil a los fines de gestionar la citación.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.015, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido de la demandante los medios de transporte necesarios y la dirección, para practicar la citación del demandado.

En fecha siete (07) de Diciembre de 2.015, el Alguacil agrego a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2.015, el Alguacil agregó a las actas Recibo de citación firmado por el demandado de autos.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de Enero de 2.016, la demandante confiere poder Apud Acta al abogado en ejercicio ALBENIS URRIBARRI Inpreabogado No 83.213.-

En sus oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios, con asistencia de ambas partes y la Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta del Ministerio Publico.

En fecha cinco (05) de Abril de 2.016 se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, con asistencia de ambas partes, en donde la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvino en la demanda, alegando:

“... Contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por la demandante…siendo mas bien ella, la que sin motivo alguna y en forma sorpresiva, comenzó a observar conmigo una conducta desagradable, lanzándome injurias e improperios, maltratándome en forma temeraria, humillándome a tal grado que o me permitía ni abrir la nevera …dándose a la tarea cruel e inhumana de imposibilitarme la vida…me vi en la obligación de abandonar nuestro hogar el 9 de mayo de 2015, …dejando ….mis pertenencias, yendo a vivir a una residencia…a las tres semanas…,me llama por teléfono para que nos reconciliemos y yo accedí….al cabo de unos días comenzó de nuevo a ofenderme, por lo que resolví quedarme en la habitación de mi padre…Dadas, las circunstancias antes dichos reconvengo …a mi cónyuge…basándome en la causal tercera…del articulo…(185)….Código Civil…”.-

En fecha catorce (14) de abril de 2016, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.-

Por escrito de fecha veintitrés de Mayo de 2016, el apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta en la forma siguiente:

“… niega rechaza y contradice totalmente la reconvención interpuesta en su contra, tanto en los hechos narrados como el en el derecho invocado… ...…”

Durante el término probatorio, sólo la parte demandante reconvenida hizo uso de este recurso, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad correspondiente.

Vencido el término para la presentación de Informes la parte demandante consigno su respectivo escrito; y cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

“Son causales únicas de Divorcio:
….
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda y la Tercera; la segunda trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro-

Y la tercera que trata de Exceso, Sevicia e Injurias Graves:

“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Igualmente, establece el mencionado el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

De tal manera, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-

Consta al folio seis (06) del presente expediente Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el Nº 137 de fecha seis (06) de Agosto de 2014, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, entre los ciudadanos ANGEL RICARDO FERRER ANGULO y ZULIMA BEATRIZ LEAL BERTI, cuya disolución se demanda.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

La parte actora reconvenida promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió la prueba documental, informes; y testimoniales.-

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

Promueve copia certificada del asunto penal signado con el No. VP-11-P-2015-003335. emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas; con respecto a la presente prueba, se observa de su contenido, que constituyen actuaciones de un órgano judicial competente, y dan fe de la existencia de una denuncia interpuesta por la ciudadana ZULIMA BEATRIZ LEAL en contra de ANGEL RICARDO FERRER por ante ese Despacho, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y amenazas en su contra; sin embargo, la presente prueba a juicio de esta Juzgadora es insuficiente para darle algún valor probatorio en cuanto a las causales invocadas en la presente causa, en virtud de que la misma no se encuentra decidida; en tal sentido se desecha como prueba en esta acción.- Así Se decide.

Informes: Se ordenó Oficiar a la Fiscalia 47 del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de Cabimas cuya resulta corre agregada a las actas mediante oficio No 24-F47-4344-2016, y de la información suministrada se observa que por ante ese Despacho Fiscal se inició investigación penal con ocasión a la Detención flagrancia del ciudadano Ángel Ricardo Ferrer, siendo impuesto de las medidas de protección y seguridad numerales 3,5 y 6 del Articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y medida cautelar Sustitutiva contemplada en el articulo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, investigación que concluyo con una acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA y se encuentra en espera de la celebración de la Audiencia Preliminar..

Ahora bien, el hecho de demostrar con la prueba de informes en cuestión, la existencia de la referida denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, no constituye un elemento de prueba idóneo para confirmar de manera fehaciente, lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, quien señala que el ciudadano Ángel Ricardo Ferrer Angulo, la agredió física, verbalmente y psicológicamente, con empujones y amenazas de muertes; hechos estos que de ninguna manera pueden ser probados con una simple denuncia, de la cual, y como se dijo up supra, la misma no ha sido decidida. En razón de lo cual, se desecha la referida prueba de informes a los efectos de la definitiva. Así se decide.

TESTIMONIALES:

Es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, EMILIA AURORA COLINA DE SIBADA, titular de la cédula de identidad No 7.961.616, EMILGREI GENESIS SIBADA COLINA, titular de la cédula de identidad No 22.366.676, ALEXANDER JOSE JIMENEZ SALAS, titular de la cédula de identidad No 12.466.014, ESTRELLA DIMASYOLIS VAZQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No 16.633.416 y AURIMAR ANGELICA LEAL, titular de la cédula de identidad No 19.328.164, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución obteniéndose lo siguiente:

La testigo EMILIA AURORA COLINA DE SIBADA; bajo juramento respondió al interrogatorio a la cual fue sometida, manifestando conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges, desde que eran novios, le consta que cónyuge reconviniente maltrataba verbal y físicamente a la cónyuge reconvenida; Igualmente, la testigo EMILGREI GENESIS SIBADA COLINA, respondió a las preguntas formuladas, manifestando conocer a las partes, que presenció los constantes maltratos físicos y verbales del cónyuge hacia su esposa, en varias oportunidades intervinieron para evitar maltratos mayores. Asimismo, la testigo AURIMAR ANGELICA LEAL, al igual que los anteriores manifestó conocer a los cónyuges que le consta cuando el señor Ángel Ricardo agredió verbal física y psicológicamente sin importarle que estuviera presente.

De estas declaraciones considera esta Juzgadora, que las respuestas dadas por dichos testigos no producen efecto probatorio en cuanto a las causales alegadas por la demandante ya que las mismas no versan sobre los hechos del abandono, ni tampoco a la causal Tercera alegada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves intencionales e injustificadas, los actos de violencia ejercidos por




unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común, y desde el punto de vista civil, la injuria referida al agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, lo que de por si da a lugar por aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento civil y siguientes; en consecuencia, y conforme a las pruebas producidas, esta Sentenciadora no le da valor probatorio en cuanto a la causal tercera alegada..- Así se decide.

El testigo ALEXANDER JOSE JIMENEZ SALAS, respondió bajo juramento a las preguntas a las cuales fue sometido, manifestando conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges, le consta que el cónyuge reconviniente maltrataba verbalmente a su esposa, le consta cuando éste le manifestó a su pareja que no quería vivir mas con ella, tomando sus pertenencias personales y se marchó de la casa…; por otra parte la testigo ESTRELLA DIMASYOLIS VASQUEZ GONZALEZ, respondió bajo juramento a las preguntas formuladas manifestando conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges, le consta cuando la Señora Zulima Beatriz al servirle la comida éste le respondió que no quería comer, entró a su cuarto recogió sus pertenencia y le gritó que ya no quería vivir con ella, que se iba de la casa antes de que ocurra una desgracia, que le quería arrancar la cabeza y se fue.

De estas declaraciones considera esta Juzgadora, que las respuestas dadas por dichos testigos producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, ya que las mismas versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal alegada por el actor.- ASI SE DECLARA.-

No obstante, los referidos hechos afirmados no conllevan a esta Juzgadora a considerarlos actos constitutivos de la Causal Tercera alegada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas; en consecuencia, esta Sentenciadora no le da valor probatorio en cuanto a la causal tercera.- ASI SE DECLARA-

Así las cosas, concluye esta Sentenciadora, que la parte demandada reconviniente, no probó sus respectiva afirmaciones alegadas en su escrito de reconvención, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no habiendo probado el demandado reconviniente lo alegado, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado. ASI SE DECIDE.-

En conclusión: en relación a las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y que fundamenta la parte actora en su demanda, considera este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora reconvenida logró demostrar la causal 2º alegada, relacionado con la infracción de los deberes conyugales derivados del matrimonio como lo es la cohabitación, que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges, con el correspondiente análisis de los testigos; en cuanto a la causal 3º, ya señalada, a juicio de esta Juzgadora, la parte actora no aportó ningún elemento de prueba que pueda considerarse como contundente para demostrar la misma ya que el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, razones por la que se precisa que esta causal invocada no fue probada en forma certera por la parte demandante, lo que conlleva a que tenga que declararse como improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.



Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:


 CON LUGAR LA ACCIÒN DE DIVORCIO seguido por ZULIMA BEATRIZ LEAL en contra de ANGEL RICARDO FERRER ya identificados, en base a la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil y disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha seis (06) de Agosto de 2.014.-

 SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR DIVORCIO propuesta por la parte demandada ciudadano ANGEL RICARDO FERRER en contra de ZULIMA BEATRIZ LEAL.

 Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber sido vencido en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-

Publíquese y Regístrese.-

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés de días del mes de Noviembre del año 2.016 Años: 206 de la Independencia y 157de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 9:00am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 391.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 23 DE NOVIEMBRE 2016