Expediente No. 38249
Expropiación por Causa de Utilidad
Pública o Social
Sent. No. 386.
NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos que la abogada en ejercicio CAMELIS BEATRIZ ACEVEDO VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.064.270, con Inpreabogado No. 83.18, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Zulia y por instrucciones del ciudadano HUMBERTO JESUS FRANKA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.162.624, en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Zulia, interpuso demanda de expropiación por causa de utilidad pública y social en contra de los ciudadanos JAIRO ANTONIO ALMAO BARRIOS y FELIPE JOSE RAMOS GALETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.108.883 y V.-9.397.941, con domicilio en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia.

En fecha 21 de septiembre de 2016, fue recibida en declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le da entrada y se ordenó anotarlo en el libro cronológico respectivo.

En fecha 05 de octubre de 2016, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de expropiación.

En fecha 27 de octubre de 2016 para la citación de los ciudadanos JAIRO ANTONIO ALMAO BARRIOS y FELIPE JOSE RAMOS GALETH, el Tribunal comisionó a un Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon, Sucre y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En al misma fecha se libra oficio al Registro Subalterno de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia bajo el No. 38249-908-16 y despacho de citación con oficio No. 38249-909-16.

En fecha 15 de noviembre de 2016, la abogada CAMELIS ACEVEDO, Inpreabogado No. 83218, con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, mediante la cual expuso:
“…solicito muy respetuosamente a este tribunal proceda a emplazar a los demandados conforme a lo previsto en el articulo 26 de la ley de Reforma parcial de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social …solicito se libre el edicto de emplazamiento de los demandados, para proceder a su publicación, conforme a la norma antes citada…solicito al tribunal proceda a revocar por contrario imperio el auto de fecha 27 de octubre de 2016, mediante el cual libra comisión al tribunal de municipio colón, sucre y francisco Javier pulgar para practicar la citación de los demandados, ya que dicho auto es violatorio del debido proceso…como quiera que consta en el expediente certificación de gravamen emitidos por la oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Zulia…solicito al tribunal revoque por contrario imperio la orden de oficiar a la oficina de registro …”

Ahora bien, este Tribunal de una exhaustiva revisión a las actas, que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

En primer lugar, debe ésta Juzgadora, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedímentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Igualmente, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Se destaca de las actas que conforman la presente pieza que en fecha 05 de octubre de 2016, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de expropiación por causa de utilidad pública y social, asimismo emplaza a los ciudadanos JAIRO ANTONIO ALMAO BARRIOS y FELIPE JOSE RAMOS GALETH y a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se considere le pueda asistir algún derecho sobre el inmueble a expropiarse, Se ordenó oficiar al Registro Subalterno de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia a los fines de que remita todos los datos concernientes relacionados a la propiedad y los gravámenes de los últimos años que correspondan al inmueble a expropiarse.

En fecha 27 de Octubre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Sucre y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para practicar la citación de los ciudadanos JAIRO ANTONIO ALMAO BARRIOS y FELIPE JOSE RAMOS GALETH. En la misma fecha se libró despacho de citación con oficio No. 38249-909-16 y se libró oficio al Registro Subalterno de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia con No. 38249-908-16.

Ahora bien, constando en actas los datos concernientes relacionados a la propiedad y los gravámenes de los últimos años, que corresponde al inmueble objeto de expropiación, por cuanto el emplazamiento de los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general a todo el que tenga algún derecho en el bien que se pretende expropiar, siendo el propietario el que tiene la plena legitimación pasiva en el procedimiento expropiatorio, pues sólo los propietarios son los que pueden contestar la demanda y oponerse judicialmente a la expropiación, sin embargo, el emplazamiento se extiende a todos los que puedan tener intereses en los resultados del juicio, por tener derechos sobre la indemnizaron, de esta manera, este emplazamiento no es una citación propiamente dicha, debido a que no se hace directamente sobre la persona sino que el auto de emplazamiento junto con la solicitud de expropiación y la certificación de gravámenes se debe publicar en un diario de los de mayor circulación nacional, y en alguno de la localidad donde se encuentre ubicado el bien, conforme lo establece la ley de expropiación respectiva.

Razón por la cual, debe en consecuencia esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente el Derecho a la defensa e igualdad de las partes; siendo el Juez el director del proceso, teniendo el deber de garantizar dichos principios, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; corregir cualquier falta que pudiera ocasionar faltas en el proceso, corregir el error involuntario cometido.

En consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; en atención a las normas antes invocadas y transcritas, se debe en consecuencia, dejar sin efecto el auto de admisión de la presente solicitud de expropiación de fecha 05 de octubre de 2016, y el auto mediante el cual se ordena librar comisión para la citación dado en fecha 27 de octubre de 2016, se ordena admitir conforme a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la presente solicitud de expropiación, en la presente resolución, considerando el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y a fin de evitar retardo procesal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SOCIAL incoado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, DECLARA:
- Sin efecto alguno el auto de admisión de la presente solicitud de expropiación de fecha 05 de octubre de 2016, y el auto mediante el cual se ordena librar comisión para la citación dado en fecha 27 de octubre de 2016, se ordena admitir conforme a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la presente solicitud de expropiación, en la presente resolución, considerando el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y a fin de evitar retardo procesal, de la siguiente manera:
“Vista la anterior solicitud, se admite cuanto ha lugar en derecho y se emplaza a los ciudadanos presuntos propietarios JAIRO ANTONIO ALMAO BARRIOS y FELIPE JOSE RAMOS GALETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.108.883 y V.-9.397.941, con domicilio en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general a todo el que tenga algún derecho sobre el bien que se pretenda expropiar, ubicado en el Casco Central de la población de Caja Seca Parroquia Rómulo Gallegos jurisdicción del municipio Sucre del estado Zulia, en una superficie aproximada de ONCE MIL QUNIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (11.537 Mts2) como en bienhechurías existentes sobre el terreno, según información catastral comprende un área total de construcción de quinientos cuarenta y siete metros cuadrados (547 Mts2) y alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Felipe Ramos Sur: Boulervard, Este: Calle Leudenia Barrios, Oeste: Corredor vial Antonio José Sucre, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguiente, mas cinco (05) días que se le concede como termino de distancia, contados a partir de la última publicación que se realice, del edicto que se ordena librar de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a darse por citados. Advirtiéndoseles de que si no compareciere, ni por si ni por medio de apoderados se les nombrará defensor Judicial con quién se entenderá la citación, de acuerdo con lo pautado en el artículo 27 de la Ley ya citada. Asimismo de acuerdo a lo estatuido en el artículo 28 de dicha Ley, la contestación a la solicitud de expropiación se verificará en el tercer día hábil de despacho siguiente, en las horas fijadas para despachar (8:30 A.M. a 3:30 P.M.) en este Tribunal, al vencimiento de los días de despacho ya referidos, y si hubiere nombramiento de defensor Judicial, los tres días hábiles de despacho concedido para dar contestación a la solicitud de expropiación, comenzarán a correr desde la fecha de la aceptación y juramentación del defensor. Publíquese la presente solicitud y ésta resolución en un periódico de mayor circulación en la Capital de la República y en el diario Panorama en la sección Costa Oriental, por tres veces, durante un mes con intervalos de diez días entre una y otra publicación, indicándose en cada una de éstas, la oportunidad a que corresponda. Remítase al Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Zulia, tres ejemplares del periódico en donde aparezca publicado el primero de estos carteles, en acatamiento a lo establecido en el artículo 26 ejusdem.”

- No hay condenatoria en costas en virtud del carácter de la presente decisión.
PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del .Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha, siendo la (s) 09:00 a.m., se publicó y dictó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 386.

La Secretaria,