Expediente No.: 37.770
Sentencia No.385.-
Motivo: Nulidad de Documento.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas,
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO JOSE MANZANILLO TIGRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-7.666.589, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: VILMA ROSA CARDOZO ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.869.833, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510.-
I
RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Nulidad de Documento, mediante demanda incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO JOSE MANZANILLO TIGRERA, en contra de la ciudadana VILMA ROSA CARDOZO ORDOÑEZ, ya identificados; para lo cual fundamentó su pretensión entre otras cosas, en lo siguiente:

“…En fecha veintisiete (27) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos, adquirí un Inmueble… ubicada en la calle Igualdad, del sector Barrio Ambrosio, Parroquia Ambrosio, Jurisdicción de la Ciudad y municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia… todo se evidencian del documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Cabimas del estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos, quedando anotado bajo el número 16, tomo 11…posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar …de fecha Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Catorce, quedando anotado bajo el número 03, tomo 18, protocolo 1…e igualmente documento protocolizado por ante la misma oficina de registro …de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Catorce… hecho todo lo necesario y legal para el debido registro del documento…me dirigi(sic) a las oficinas de Hidrolago …me informaron que también aparecía otra persona en el registro de pago de dicho inmueble, razón por la cual me dirigi(sic) a la Sindicatura Municipal de la alcaldía de Cabimas del estado Zulia, donde me informan..que la Ciudadana VILMA ROSA CARDOZO ORDOÑEZ… realizó un Documento de posesión ….autenticado por ante la notaría publica segunda de Cabimas del estado Zulia, de fecha 23 de octubre de 2009, quedando anotado bajo el número 26, tomo 110…consiguientemente realizó los trámites para la compra del supuesto ejido municipal la alcaldía del municipio Cabimas del estado Zulia, como en efecto lo hizo…la alcaldía le otorgó el instrumento …autenticado en fecha Nueve (09) de septiembre de Dos Mil Once…quedando anotado bajo el número 41, tomo 104 y posteriormente registrado en las oficina de registro público de los Municipios santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar …de fecha nueve de octubre de Dos Mil Catorce, bajo el número 17, protocolo 1, tomo 03…no bastándole con semejante aberración, esta Ciudadana Vilma Rosa Cardozo Ordoñez, ya identificada, con su cónyuge Ciudadano ANGEL RAMIRO HERNANDEZ GOMEZ… hace una Opción de compra venta, a su Hermana Ciudadana BEATRIZ ROSANA CARDOZO ORDOÑEZ…esta presunta venta no fue más que una vil maraña que conjugaron las hermana Cardozo Ordoñez, de despojarme del bien que adquirí…
…Por las razones expuestas, es que vengo en este acto a demandar … a la ciudadana VILMA ROSA CARDOZO ORDOÑEZ… para que convenga en la NULIDAD del supuesto documento de posesión y del Documento de venta expedido por la alcaldía del municipio Cabimas del estado Zulia, de la venta del ejido…”. (Subrayado del Tribunal).

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2015, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando emplazar a la ciudadana VILMA ROSA CARDOZO ORDOÑEZ, para que comparezca ante este Juzgado dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, más un día de término de distancia, después que conste en actas la citación, para dar contestación a la demanda.-

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2015, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO, ya identificado.-

En fecha 02 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal, expuso que citó a la parte demandada ciudadana VILMA ROSA CARDOZO ORDOÑEZ, consignando el recibo de citación debidamente firmado.

Por auto de fecha 20 de enero de 2016, este Tribunal agregó a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora, y mediante auto de fecha 27 de enero de 2016, se pronunció respecto a la admisión de las mismas.-

Realizado el rastreo histórico de las actas, procede este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LEGITIMACIÓN O CUALIDAD PARA INTERVENIR EN EL PROCESO

Previo al pronunciamiento de fondo en esta causa, considera esta Juzgadora que debe analizarse prioritariamente los presupuestos de admisibilidad del procedimiento, porque su pertinencia o impertinencia, pueden relacionarse con el debido proceso y el derecho a la defensa; situaciones que atañen al orden público, y por consiguiente a la Justa Tutela Judicial Efectiva. Así se declara.-

Lo anterior es sustentado en consideración al criterio jurisprudencial vinculante emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2011, Expediente No. 2010-000400, en el que establece que en condiciones de normalidad en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, pero si ello no ocurre puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa.-

Asimismo dispone nuestro máximo Tribunal, que la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, que como fue expuesto, si no ocurre al momento de admitirse la demanda, puede verificarse en cualquier estado y grado de la causa.-

De acuerdo a ello, y dentro de ese presupuesto de admisibilidad, se tiene que para que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, se requiere que se encuentre en una determinada posición dentro del juicio, donde pueda exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales.-

La legitimación representa para las partes, la idoneidad inferida de su posición respecto del litigio.

Ahora bien, existe un punto que doctrinariamente ha sido objeto de prolongados debates, y se trata de los presupuestos procesales, entendidos estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Verbigracia, un juicio seguido ante quien no es Juez, no es un juicio defectuoso, sino inexistente; así como un juicio seguido por un incapaz, tampoco es un juicio sino una serie de hechos aseverados sin eficacia jurídica; la investidura del Juez y la capacidad de quienes están en juicio, constituyen una especie de mínimun necesario para que el juicio exista y tenga validez formal.-

Así las cosas, podemos decir que mientras la capacidad jurídica se refiere a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la cualidad apunta a quien puede ejercer tales derechos y obligaciones en un proceso concreto y determinado; la capacidad no es un elemento de la acción, sostiene la doctrina, sino una condición requerida en el sujeto para su ejercicio. En tal sentido, una persona puede ser “parte procesal”, y, sin embargo carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de fondo, con una falta de cualidad o legitimación, e igualmente, una persona puede ser parte procesal, y carecer de capacidad procesal.-

No obstante, ambas situaciones jurídicas antes referidas, son tratadas bajo la misma noción de legitimación, refiriéndose entonces a la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam.-

De igual modo, el insigne Maestro Luis Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” que:

“…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”.

En ese mismo orden de ideas, la Doctrina Jurisprudencial ha definido el concepto de legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:

“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
De lo anterior, se puede desprender que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que quien afirme detentar un interés jurídico que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, tiene por ello, cualidad para hacerlo valer en juicio, por lo que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio”.

En una litis, la actora es aquella quien pide se le reconozca un derecho frente a otra que sería su deudor que es el demandado, a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, que no es más que la legitimatio ad processum, o capacidad jurídica procesal de las partes y cuando una de ellas carece de esa capacidad, dice Devis Echandía no será posible adoptar una decisión de fondo, y el juez debe limitarse que se halla inhibido para resolver la existencia del derecho material pretendido.-

Una vez analizado lo anterior, este Tribunal advierte de las actas integradoras de esta causa, que la parte actora ciudadano JESUS ALBERTO JOSE MANZANILLO TIGRERA, alega en el libelo de demanda, que la demandada ciudadana VILMA ROSA CARDOZO ORDOÑEZ, realizó un documento de posesión, para que le sirviera de justo título de propiedad, siendo autenticado en fecha 23 de octubre de 2.009, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, anotado bajo el No. 26, tomo 110 y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2014, bajo el No. 18, Tomo 03, Protocolo Primero.-

Y con el anterior documento realizó los trámites ante la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para la compra del terreno, haciéndose efectiva la misma mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 09 de septiembre de 2.011, anotado bajo el No. 41, tomo 104, y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2014, bajo el No. 17, Tomo 03, Protocolo Primero.-

Asimismo, alega la parte actora que la demandada ciudadana VILMA ROSA CARDOZO ORDOÑEZ, conjuntamente con su cónyuge ciudadano ANGEL RAMIRO HERNANDEZ, celebraron una opción de compra-venta sobre el mismo inmueble con la ciudadana BEATRIZ ROSANA CARDOZO ORDOÑEZ, siendo autenticado en fecha 29 de diciembre de 2.014, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, anotado bajo el No. 40, tomo 138.

Sin embargo, la parte actora solicita la Nulidad del documento de posesión suscrito por la ciudadana VILMA ROSA CARDOZO ORDOÑEZ, autenticado en fecha 23 de octubre de 2.009, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, anotado bajo el No. 26, tomo 110 y del documento de venta suscrito entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA y la ciudadana VILMA ROSA CARDOZO ORDOÑEZ, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2014, bajo el No. 17, Tomo 03, Protocolo Primero.-

De un análisis de los documentos sobre los cuales se solicita su Nulidad, aparecen varios sujetos involucrados en la operación de compra-venta y como puede observarse, la demanda de Nulidad de Documento es intentada sólo contra la ciudadana VILMA ROSA CARDOZO ORDOÑEZ, a sabiendas que en el documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2014, bajo el No. 17, Tomo 03, Protocolo Primero, antes descrito, aparecen los representantes de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, como vendedores del terreno ubicado en la calle Igualdad s/n, Barrio Ambrosio, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo cual sería insuficiente para que exista plena legitimación a la causa, ya que la acción pertenece a todos, a fin de que la relación jurídico procesal quede completa y se pueda dictar sentencia sobre el fondo que arrope a todos los involucrados.-

De allí entonces se infiere, que se hace preciso aplicar las reglas sobre el litis consorcio necesario, en virtud de los efectos que acarrearía la decisión. En efecto, la propiedad que invoca la parte actora en este juicio involucra una unidad compuesta por varios sujetos que no pueden dejar de existir como tal, sino respecto a todos por lo que, la acción pertenece a todos como una unidad jurídica, de suerte que no resulta procedente el pronunciamiento respecto a determinados sujetos, fraccionándose respecto a todos. Por esta razón la presencia de todos los sujetos vinculados a la unidad se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y de esa forma sea posible dictar la sentencia sobre el fondo del asunto controvertido, a los fines de no perjudicar a quien no fue parte en este juicio. Así se considera.-

Como puede observarse, en el caso que nos ocupa, existe un litisconsorcio pasivo necesario, pues, el objeto de la presente causa, es la nulidad de los siguientes instrumentos:

a.-) Documento de posesión autenticado en fecha 23 de octubre de 2.009, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, anotado bajo el No. 26, tomo 110 y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2014, bajo el No. 18, Tomo 03, Protocolo Primero, relativo a la declaración de mejoras y bienhechurías realizada por la demandada ciudadana VILMA ROSA CARDOZO ORDOÑEZ; y b.-) Documento de venta registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2014, bajo el No. 17, Tomo 03, Protocolo Primero; suscrito entre los representantes de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA y la ciudadana VILMA ROSA CARDOZO ORDOÑEZ; por lo que, cualquier modificación, decisión o alteración que se realice sobre el mismo, operará para todos los contratantes. Así se decide.-

En tal sentido, analizada la condición de las partes intervinientes en el presente litigio, y entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede en abstracto el poder de realizar tales actos en el proceso, así como tomando en cuenta que la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión, ya que en base a la naturaleza de la pretensión deducida, debieron concurrir al proceso como demandados las personas involucradas en las operaciones de compra-venta ya mencionadas, toda vez que la necesidad de la actuación material así lo impone; en consecuencia, se hace preciso declarar INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO JOSE MANZANILLO TIGRERA, contra la ciudadana VILMA ROSA CARDOZO ORDOÑEZ, antes identificados. Así se decide.-

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) INADMISIBLE, la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO JOSE MANZANILLO TIGRERA, contra la ciudadana VILMA ROSA CARDOZO ORDOÑEZ, antes identificados.

2.-) Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 385, en el legajo respectivo.-

La Secretaria.