Expediente No. 38214
Sentencia No. 384.
Declaración de Concubinato
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
La abogada en ejercicio DIANA REVEROL, con Inpreabogado No. 19.485, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS JOSEFINA RODRIGUEZ ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.116.053, domiciliada en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de Declaración de Concubinato seguido en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.053.206, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo y de Secuestro conforme a lo establecido en los artículos 585, en el ordinal 1 y 2 del artículo 588 del Código de Procediendo Civil, en concordancia con el artículo 599 ejusdem, en dicho escrito la mencionada apoderada judicial alegó:
“…solicito al ciudadano Juez, considere la presente petición y acuerde y DECRETE, las siguientes medidas:
1.- Medida de embrago sobre las acciones mercantiles (títulos valor) y el capital social constituido de la Empresa Mercantil Compañía Anónima denominada INVESIONES HERMANOS R.W, C.A., …conformada por una capital de CUARENMTA MIL BOLÍVARES, y dividida en CUARENTA MIL ACCIONES con un valor nominal de UN BOLIVAR (Bs.1,00) cada una, y de la cual ambos somos los únicos socios, habiendo suscrito y pagado, el 50%, cada uno, de dicho capital…Sobre los cuales solicito la medida cautelar, que los mismos fueron adquiridos en el periodo en la cual coexistió la convivencia entre nosotros, lo que quiere decir, que dichos bienes son parte de la comunidad concubinaria…
2.- Medida de Secuestro sobre un vehiculo cuyas características son las siguientes: placa del vehículo: 651XCH; serial de carrocería: CR41KV200424;…y le pertenece a mi concubino, ciudadano WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ ARROYO…”
Vistas las actas que conforman la causa, así como el escrito de solicitud de medida presentado por la parte actora y los pedimentos contenidos en el mismo, y los demás elementos de prueba que constan en actas, el Tribunal acota lo siguiente:
El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”
El artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Ahora bien, tomando en consideración el artículo precedente, tenemos el hecho cierto que en el causo de autos, estamos en presencia de una acción intentada por la ciudadana BELKYS JOSEFINA RODRIGUEZ ARROYO en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ ARROYO, para comprobar la existencia y posterior declaratoria de concubinato, pues bien, ésta comunidad no se presume aún, hasta tanto la parte ya sea el hombre o la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, en el caso que nos ocupa, no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora resaltar que en materia de Medidas de Embargo Preventivas, son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas establecidas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
De esta manera, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establece esta Sustanciadora que no basta en sí la manifestación simple y pura de presumir unión estable de hecho que se dice tener y de contener la comunidad conyugal, junto con los documentos necesarios que acrediten la existencia de bienes propios o comunes de las partes integrantes de la comunidad, asimismo para que proceda el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse sí de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida; si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto. Así se establece.
En este sentido, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se decretaran las medidas preventivas, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama En éste mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004 en Sala de Casación Civil, quedó sentado el criterio según el cual, para que proceda el decreto de medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de los alegatos y recaudos acompañados se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En ese sentido, sostiene la Sala que:
“….Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos…”
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra, los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Es entonces, cuando el Juez podrá establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo que haga aparecer como inminente la realización del daño de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
En el caso de autos, la parte actora con su solicitud pretende se decrete medida de embargo sobre las acciones mercantiles y el capital social constituido de la empresa mercantil Compañía Anónima denominada INVERSIONES HERMANOS R.W. C.A., conformada por un capital de CUARENTA MIL ACCIONES de lo cual ambas partes ciudadanos BELKIS RODRIGUEZ y WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ son los únicos socios e intervienen en dicha sociedad como Director Suplente y Director General respectivamente, según se desprende de la copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas que corre inserta en el expediente, ahora bien, En materia de comunidad matrimonial–patrimonial la ley autoriza al juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, debe concluirse de esta manera que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial concubinario que pueda derivarse de la sociedad mercantil INVERSIONES HERMANOS R.W. C.A., en una futura y posible comunidad entre los ciudadanos BELKIS JOSEFINA RODRIGUEZ ARROYO y WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ ARROYO, igualmente el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común, y preservar los bienes adquiridos, que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional, considerando en este sentido que la medida de embargo aunque se llame preventivo, porque tiene como finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio, conlleva a su vez a la prohibición, aprehensión o retensión de bienes por orden judicial que impide disponer de los mismos, y ello implica un menoscabo a la comunidad que se pretende, y es por ello que debe la parte solicitante aportar los elementos de prueba fehacientes de los bienes que hayan que preservar para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los mismos, los cuales no consta en actas, y le es procedente a este Tribunal NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a la medida de SECUESTRO sobre el vehiculo descrito en actas, es importante señalar los siguientes aspectos en relación a la medida de secuestro solicitada:
La enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Constituye el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
En el mismo orden de ideas, tomando en consideración que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador; y con el secuestro se persigue la ejecución especifica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión; y por el contrario el decreto de la medida de secuestro solicitada, y la desposesión del bien para colocarlo en manos de un tercero, iría en detrimento de una futura y posible comunidad concubinaria, creando cargas para la misma comunidad, acarreando consecuencias en contrario con lo pretendido por la misma parte actora que es preservar los bienes adquiridos durante la unión concubinaria reclamada. Así se establece.
En virtud de lo anterior, determina esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos, al ser deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; ya que le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas de las partes; en consecuencia, esta Juzgadora considera improcedente la medida de embargo y de secuestro solicitada sobre los bienes suficientemente identificados en actas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE en el presente juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por BELKIS JOSEFINA RODRIGUEZ ARROYO contra WILLIAM ENRIQUE RODRÍGUEZ ARROYO, lo siguiente:
1.-) Improcedentes las solicitudes de Medida de Embargo y Medida de Secuestro solicitadas por la parte demandante en el escrito de solicitud de medida, por lo que se NIEGAN las mismas.
2.-) No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 384, en el legajo respectivo. La Secretaria.
|