Expediente No. 37705
Sentencia No. 382
Motivo: Resolución de Contrato.
k.l.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
DEMANDANTES: JORGE SIMON QUIJADA RODRIGUEZ y NELLY JOSEFINA SILVA DE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.312.342 y 3.666.157 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas Estado Zulia.
DEMANDADO: FERNANDO JOSE QUIJADA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.660.994, domiciliado en la avenida Hollywood, numero 62, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ANGELO MIGUEL CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.552.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACAHADO, DAMASO ANTONIO MAVAREZ MENDOZA y YABDY AZOCAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.953, 131.103, y 128.604, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en autos que en fecha doce (12) de diciembre de 2014, los ciudadanos JORGE SIMON QUIJADA RODRIGUEZ y NELLY JOSEFINA SILVA DE QUIJADA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANGELO MIGUEL CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.552, presentan formalmente demanda en contra del ciudadano FERNANDO JOSE QUIJADA GUTIERREZ, por Resolución de contrato de opción a compra venta.
En fecha veinte (20) de enero de 2015, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezcan dentro del término de veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2015, el Alguacil natural de este Juzgado presenta diligencia mediante la cual informa al Tribunal que la parte actora le suministró los medios necesarios y la dirección para practicar la citación de los co-demandados de autos. Y en la misma fecha se libran los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, el Alguacil natural de este juzgado realiza exposición mediante la cual informa que se trasladó a la dirección del demandado, y no se encontraba en dicha dirección, por lo que consigna a las actas el despacho de citación correspondiente.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, el abogado en ejercicio ANGELO CHAVEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual vista la exposición realizada por el Alguacil natural de este Juzgado, solicita al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha veinte (20) de febrero de 2015, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (3) de marzo de 2015, fueron consignados los ejemplares del diario Panorama y el Regional, contentivo de la publicación de los carteles de citación librados a la parte demandada, siendo desglosados y agregados al expediente por auto de la misma fecha.
En fecha diez (10) de marzo de 2015, comparece la parte demandada ciudadano FERNANDO JOSE QUIJADA GUTIERREZ, y otorga poder Apud Acta a los abogados en ejercicio OMAR ENRIQUE SAAVEDRA, DAMASO ANTONIO MAVAREZ y YABDY AZOCAR, para que lo representen en el presente juicio.
Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, en fecha catorce (14) de abril de 2015, el abogado Omar Saavedra actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, presenta escrito mediante el cual opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, contesta al fondo la demanda y niega, rechaza y contradice los hechos opuestos en su contra, y de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, plantea la Reconvención en contra de los ciudadanos JORGE SIMON QUIJADA RODRIGUEZ y NELLY JOSEFINA SILVA DE QUIJADA.
En fecha quince (15) de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual visto el escrito de Cuestión Previa, contestación a la demanda y reconvención presentado por la parte demandada, se tiene como no opuesta la cuestión previa ya que en el mismo escrito se dio contestación al fondo de la demanda, y se admite cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta, y se fija el quinto día hábil de despacho siguiente a los fines de la contestación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, el abogado ANGELO MIGUEL CHAVEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de contestación a la Reconvención, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho invocado por el demandado reconviniente en su reconvención.
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, se ordena agregar a las actas los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el presente juicio.
Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el presente juicio y se fijan los términos para su evacuación.
Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, vista la solicitud de la parte actora, se fijó el lapso para la presentación de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La acción de Resolución de Contrato busca dar por terminado y extinguir un contrato existente suscrito entre las partes. Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: Que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir:
1. Que el contrato jurídicamente exista, este requisito hace referencia a la existencia jurídica. En este caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del contrato de opción de compra-venta, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe, con esto esta cumplido ese requisito.
2. En cuanto al incumplimiento, es uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución del contrato. Aunque el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador, quien simplemente habla de “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como no ejecución, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación.
Para MADURO LUYANDO, por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas. Nuestro Código Civil, no hace distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación respectiva.
El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico. En este sentido, se tiene que en el caso bajo análisis, en el contrato de opción de compra-venta, las partes acordaron lo siguiente:
“TERCERO: El termino de esta opción a compra es de UN (01) AÑO, contado a partir de la firma de este documento. Vencido este plazo sin hacer efectiva la negociación quedará anulada la presente Opción de Compra Venta. Si por causas imputables a LOS PROMINENTES VENDEDORES no se concreta la venta definitiva del inmueble objeto de este contrato, los mismos deberán en un lapso máximo de Cuarenta y ocho (48) Horas regresar el monto completo entregado en calidad de arras, más un cincuenta por ciento adicional (50%) por indemnización, es decir, la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00). Así mismo si por causas imputables al PROMINENTE COMPRADOR no se concreta la venta, deberá hacer entrega del inmueble dado en Opción en un término no mayor de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de terminación de este contrato, igualmente deberá hacer entrega del Cincuenta por ciento adicional (50%) por indemnización, es decir, la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00). del monto dado en arras a LOS PROMINENTES VENDEDORES deberá ser entregada en un lapso máximo de Cuarenta y ocho (48) Horas contadas a partir del vencimiento de este contrato.”
Ahora bien, la parte actora demanda la Resolución del Contrato alegando que el comprador no cumplió con su obligación de pagar el precio pactado en el contrato de opción a compra venta, por lo que tampoco se ha podido proceder a la protocolización definitiva de la venta del inmueble.
Al respecto, observa esta juzgadora, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos 1133, 1134, 1135, 1141, 1159, 1160, 1167, 1354, y 1527 del Código Civil, normativas estas referidas a los contratos, su naturaleza, condiciones de existencia, obligaciones de las partes y sus consecuencias jurídicas, así como, el pago de los daños y perjuicios, la prueba de las obligaciones y las obligaciones del comprador.
La parte actora solicita la resolución del contrato de opción a compra venta de un inmueble, que celebró con el ciudadano FERNANDO JOSE QUIJADA GUTIERREZ, la entrega del inmueble objeto de la presente controversia, el pago de la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) por concepto de indemnización según lo establecido en el contrato, y consecuencialmente solicita el pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios, estimados en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
Asimismo, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito, mediante el cual opone cuestiones previas, contesta al fondo la demanda, niega, rechaza y contradice todos los hechos opuestos en su contra, y reconviene a la parte actora a los fines de exigir judicialmente el cumplimiento del contrato de opción a compra objeto de la presente acción.
En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-
Para JAIRO PARRA QUIJANO, citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:
“…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.-
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
a.- Documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro antes del Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de fecha cinco (5) de junio de 1969, anotado bajo el Nº 19, tomo 72 vuelto 75 del protocolo primero, Tomo 6. Y documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro antes del Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de fecha cinco (5) de junio de 1969, anotado bajo el Nº 18, tomo 6, folios 70 vuelto 72 del protocolo primero.
Los instrumentos antes descritos consignados en copias simples, forman parte de la cadena documental del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta cuya resolución se exige en el presente juicio, y determinan el origen del inmueble, siendo promovidos por la parte actora a los fines de demostrar su titularidad sobre el mismo, observándose de su análisis que tales documentos cumplen con todas las solemnidades y formalidades de registro exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1357 y 1920 del Código Civil, en razón de lo cual constituyen documentos públicos que hacen plena fe, entre las partes como respecto de terceros.
Sin embargo, es menester para éste Órgano Subjetivo aclarar que el punto neurálgico del presente juicio no consiste en evidenciar el derecho de propiedad del inmueble por el demandante de autos, sino el cumplimiento o no del contrato de opción a compra realizado por las partes en relación al referido inmueble; no obstante, por cuanto no fueron objeto de impugnación por la parte contraria se tienen como fidedignos, y se aprecia su contenido. Así se decide.-
b.- Copia simple del contrato de opción de compra venta de inmueble, autenticado en fecha once (11) de octubre de 2013, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, del Estado Zulia, anotado bajo el No. 20, Tomo 104 de los libros respectivos.
El referido Contrato constituye un instrumento privado suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, que contiene el carácter de medio de prueba, representando un documento preconstituido donde están acreditados los hechos controvertidos, y específicamente las condiciones, términos y obligaciones particulares o generales acordadas, las cuales constituyen el conjunto de normas privadas que deben cumplir las partes contratantes involucradas en el instrumento. De tal forma, lo expresado por los otorgantes en el documento autenticado antes descrito, en cuanto a la promesa de compra venta de un inmueble, su forma de pago y el lapso de duración, hace plena fe, entre las partes y es válido en todos sus particulares, surtiendo efectos entre las partes involucradas contratantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil venezolano.
Ahora bien, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba de la existencia del acuerdo a través del cual las partes involucradas en el presente juicio, pactan la compra venta de un inmueble; y en el cual están plasmadas las cláusulas cuyo cumplimiento es exigido por el actor a través de la presente acción. Así se decide.-
La parte actora, presentó escrito de pruebas en fecha veinticuatro (24) de abril de 2015 y promueve las siguientes:
a.- Invoca el mérito favorable de las actas.
Al respecto, se deja constancia que tal alegato no constituye un medio de prueba en juicio, y que el Juez tiene el deber de analizar y valorar todas las pruebas cursantes a las actas; razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.
b.- Promueve el contrato de opción a compra autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha once (11) de octubre de 2013, bajo el Nº 20, Tomo 104. En relación a la presente prueba se deja constancia que fue objeto de análisis y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.
c.- Promueve documento original contentivo de poder especial de administración y disposición autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha once 11 de octubre de 2013, bajo el Nº 21, tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
De la referida documental, se evidencia el poder de representación que tiene el ciudadano EDISSON JAIME QUIJADA RODRIGUEZ, (tercera persona ajena a este juicio) a quien los ciudadanos JORGE SIMON QUIJADA RODRIGUEZ y NELLY JOSEFINA SILVA DE QUIJADA, le otorgaron poder especial de administración y disposición, para actuar en su nombre, y muy especialmente en todo lo referente a la venta del bien inmueble objeto del presente litigio.
Ahora bien, se observa de actas que fue promovido por la parte actora a los fines de demostrar que dicho documento fue firmado en la notaría, la misma fecha de la firma del contrato de opción a compra venta del inmueble, por lo cual, el demandado reconviniente tenia conocimiento del mismo, así como demostrar la facultad otorgada para materializar el documento definitivo de venta. De tal forma, por cuanto no fue objeto de impugnación, y se trata de un documento sujeto a formalidades de ley, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
d.- Copia simple de los pasaportes de los ciudadanos JORGE SIMON QUIJADA RODRIGUEZ y NELLY JOSEFINA SILVA DE QUIJADA.
Del análisis de la presente prueba, este tribunal puede constatar que se trata de las copias fotostáticas de los pasaportes conferidos por la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos JORGE SIMON QUIJADA RODRIGUEZ y NELLY JOSEFINA SILVA DE QUIJADA, y constituyen un instrumento público administrativo, que tiene fe pública, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, y fue promovido por la parte actora a los fines de demostrar que para la fecha 11/10/2014 se encontraban en la República Bolivariana de Venezuela, y desvirtuar lo señalado por el demandado reconviniente quien alega que no firmaron la compra venta definitiva por estar fuera del país en la fecha correspondiente, en consecuencia, esta juzgadora de conformidad con el artículo 1363 del Código civil, le confiere pleno valor probatorio, no obstante deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas a los fines de esclarecer los hechos controvertidos. Así se decide.
e.- Prueba de Informes.
• Oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que fue admitida en auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, siendo librado el respectivo oficio en la misma fecha, sin embargo, la referida prueba no fue evacuada, observándose que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, el abogado ANGELO CHAVEZ apoderado judicial de la parte demandante, presenta diligencia mediante la cual renuncia a la presente prueba de Informes, en tal sentido, vista la renuncia y la no evacuación de la presente prueba, es impretermitible para esta juzgadora declararla sin efecto probatorio alguno en el presente juicio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
La parte demandada presentó escrito en fecha ocho (8) de mayo de 2015, y promueve los siguientes medios de prueba:
a.- Promueve el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal, el mérito más favorable que emerge de las actas.
En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba, se debe señalar que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que haya producido la prueba, por lo que se considera que no es un medio de prueba. Así se considera.
b.- Prueba de Informes. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a las siguientes instituciones:
• Oficio a la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia.
En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que este juzgado libro oficio al Notario Público de la Notaria Publica Segunda de Cabimas, bajo el No. 37705-651-15, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, en los términos señalados por la parte demandada. Siendo recibida respuesta en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, mediante oficio Nº NP204-0008-2016 inserto a los folios (106) al (111) del expediente, mediante el cual corroboran que en los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, cursa el documento señalado por la parte demandada, y anexan copia certificada del mismo.
Del referido documento se observa que esta referido a una promesa de compra venta del inmueble objeto del presente litigio, suscrito entre el ciudadano JORGE SIMON QUIJADA RODRIGUEZ y FERNANDO JOSE QUIJADA GUTIERREZ, en fecha treinta (30) de agosto de 2012, y contiene términos diferentes al contrato de opción a compra objeto del presente litigio, en cuanto al valor del inmueble, su forma de pago y el lapso de duración, lo que demuestra que las partes han realizado diversos acuerdos a los fines de lograr la compra venta definitiva del inmueble, y que ésta no ha sido lograda. Ahora bien, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley, se le otorga el valor probatorio que del mismo emana, no obstante, deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas a los fines de esclarecer los hechos controvertidos. Así se decide.
• Oficio a la sede principal del SAIME Caracas.
En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que este juzgado libró oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en Caracas, bajo el No. 37705-652-15, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, en los términos señalados por la parte demandada. Siendo recibida respuesta en fecha veintinueve (29) de junio de 2015, en Oficio Nº 004090, inserto a los folios 81 al 85 del expediente, mediante el cual remiten hojas de datos certificados de los movimientos migratorios registrados por los ciudadanos JORGE SIMON QUIJADA RODRIGUEZ y NELLY JOSEFINA SILVA DE QUIJADA.
Ahora bien, la referida prueba de informes, fue promovida por la parte demandada a los fines de demostrar la mala fe de la parte demandante, en el sentido de no encontrarse en el territorio nacional, durante el lapso de tiempo pactado en el contrato de opción a compra venta, para la materialización de la venta definitiva del mismo. Al respecto, se tiene que del análisis de la información suministrada en dicha prueba de informes, deja en evidencia que efectivamente la parte actora ciudadanos JORGE SIMON QUIJADA RODRIGUEZ y NELLY JOSEFINA SILVA DE QUIJADA, estuvieron fuera del país en las fechas comprendidas entre el día trece (13) de noviembre de 2013, que registran la salida del mismo, hasta el día primero (1) de octubre de 2014, que registran entrada al país por la ciudad de Barcelona.
De tal forma, se tiene que los movimientos migratorios del año 2014 reflejan únicamente una entrada al país en fecha 01/10/14 y la próxima salida del país en fecha 29/01/2015, lo que quiere decir, que para la fecha en que se vencía el plazo establecido en el documento de opción a compra para venta definitiva del inmueble y su protocolización, dichos ciudadanos tenían diez días en la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, visto que su ingreso fue por la ciudad de Barcelona, no existe constancia en actas de que se encontraran en el estado Zulia para la firma del documento.
De tal forma, tomando en cuenta que la información contenida en la referida prueba de informes, proviene de un ente público competente, y se encuentra suscrita por un funcionario público administrativo debidamente facultado para tal fin, debe tenerse como fidedigna, y se le otorga el valor probatorio que del mismo emana a los efectos del presente litigio, debiendo ser adminiculada con las demás pruebas de actas a los fines de esclarecer los hechos controvertidos. Así se decide.
c.- Promueve y ratifica copia de documento contentivo de contrato de compra realizado entre el ciudadano Fernando José Quijada y los ciudadanos Jorge Quijada y Nelly Silva de Quijada, en fecha treinta (30) de agosto de 2012, ante la Notaría Pública II de Cabimas. Respecto a la documental antes descrita, se hace constar que fue promovida prueba de informes a la Notaría Pública Segunda de Cabimas, siendo recibida copia certificada de la misma, la cual fue objeto de valoración en párrafos anteriores.
d.- Promueve el valor probatorio del contrato de opción de compra venta de inmueble, autenticado en fecha once (11) de octubre de 2013, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, del Estado Zulia, anotado bajo el No. 20, Tomo 104 de los libros respectivos. En relación a la presente prueba se deja constancia que también fue promovida por la parte actora, y objeto de valoración en párrafos anteriores.
e.- Promueve la prueba de Inspección Judicial en el inmueble objeto del contrato de opción a compra, de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que fue admitida en auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, asimismo, se evidencia de actas que en fecha seis (6) de julio de 2015, el juzgado comisionado se trasladó al inmueble indicado y se llevó a efecto la inspección solicitada por la parte demandada reconviniente. Ahora bien, del análisis del acta que contiene la referida Inspección, se evidencia que conforme a los aspectos solicitados por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, siendo notificado el demandado Fernando José Quijada Gutiérrez quien habita el inmueble, se dejó constancia de los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo, de los servicios públicos que posee, los cuales son cancelados por el notificado, y de todas las mejoras y bienhechurías realizadas en el inmueble, todo lo cual fue descrito detalladamente en el acta.
No obstante, apreciada la información aportada en el acta de inspección, se tiene que los hechos inspeccionados, conforme a lo solicitado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, no permiten obtener argumentos de prueba que conlleven a esclarecer los hechos que han de ser probados en la presente acción de Resolución de Contrato, ni en la Reconvención planteada por la parte demandada, en razón de lo cual, le es procedente a esta Juzgadora declarar ineficaz la referida prueba, y se desestima como prueba favorable a la parte demandada en este proceso. Así se decide.
f.- Pruebas Testimoniales. De conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos YOHANALISN YOHENNIS PARADA TORRES, LOURDES MARIA OLMOS PAVA, HECTOR RAMON HERNANDEZ y MARLUZ DEL VALLE HERNANDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En relación a la presente prueba se observa que los testigos LOURDES MARIA OLMOS PAVA, HECTOR RAMON HERNANDEZ y MARLUZ DEL VALLE HERNANDEZ, acudieron ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la circunscripción judicial del Estado Zulia, comisionado para tal fin, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz.
Ahora bien, de sus deposiciones se observa que los testigos hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FERNANDO QUIJADA y JORGE SIMON QUIJADA, que el ciudadano Fernando Quijada habita la vivienda desde hace mas de cuatro (4) años y ha realizado mejoras a la misma, por su parte la testigo Marluz Hernández dice tener conocimiento de las negociaciones entre los ya referidos ciudadanos para la compra venta del inmueble.
De tal forma, evidencia esta sentenciadora que el interrogatorio estuvo orientado a demostrar que el ciudadano Fernando Quijada se encuentra en posesión del inmueble, y que ha realizado mejoras al mismo, y si bien es cierto, se trata del inmueble objeto del contrato de opción a compra cuya resolución le es exigida a través de la presente acción, a juicio de esta juzgadora, los hechos demostrados con las testimoniales evacuadas, no aportan elementos de prueba que favorezcan al demandado de autos y en nada contribuyen a esclarecer la controversia planteada, en razón de lo cual, se desestiman del presente juicio. Así se decide.
Con relación a la testigo YOHANALISN YOHENNIS PARADA TORRES, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia su falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el mismo. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción del precedente testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.
III
DECISIÓN DE FONDO
Del análisis de la actuación procesal desplegada por las partes en el presente juicio, observa esta sentenciadora, que la parte que activó el órgano jurisdiccional, invoca la existencia de un contrato de opción de compraventa de un inmueble, lo cual no constituye objeto de debate en el presente juicio, ya que fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que efectivamente existió una relación contractual en virtud del contrato suscrito por ambas partes en fecha once (11) de octubre de 2013, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, inserto bajo el No. 20, tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; el cual contiene las condiciones, términos y obligaciones recíprocas que debían cumplir ambas partes.
En tal sentido, constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio, observándose que en el caso bajo análisis la parte actora en su condición de vendedor del inmueble, persigue la resolución del contrato y alega que el comprador incumplió con la obligación de pagar el precio fijado en el contrato, para la venta del inmueble, y a su vez exige se condene a pagar al demandado una indemnización por Daños y Perjuicios ocasionados por el incumplimiento.
Por su parte, la parte demandada niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el actor en el presente juicio, y señala que no es cierto que haya dejado de cumplir con la obligación especifica establecida en la cláusula tercera, ya que la obligación no se ha materializado por causas imputables a los vendedores, en virtud de que se encontraban fuera del territorio nacional, por lo que en el mismo acto de contestación a la demanda reconviene a la parte actora exigiendo el cumplimiento del contrato.
Ahora bien, en relación al incumplimiento denunciado en el libelo, la parte actora no logró demostrar la veracidad de sus alegatos; toda vez que del examen de los medios probatorios aportados en el presente proceso, se evidencia la ausencia de pruebas idóneas que permitan comprobar con certeza el incumplimiento por parte del demandado de autos, del contrato de opción de compraventa en los términos esbozados en el libelo.
La parte actora trae a las actas una serie de pruebas, las cuales en modo alguno demuestran directa y fehacientemente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado de autos, como los son: el documento de propiedad del inmueble, el documento de opción a compra venta fundamento de la presente acción, el poder especial de administración y disposición otorgado al ciudadano Edisson Quijada, y las copias simples de los pasaportes, las dos últimas promovidas a los fines de demostrar que constituyeron mandatario para la firma definitiva del inmueble en caso de no estar presente, que el demandado tenía conocimiento de eso, y que antes de la fecha del vencimiento del término fijado en el contrato de opción a compra para la venta definitiva del inmueble, se encontraban en el país; no obstante, en modo alguno constituyen prueba definitiva del cumplimiento de sus obligaciones, ya que el hecho de que se encontraran en el país, no significa que estaban en la disposición de otorgar la venta definitiva del inmueble; y de que así lo hayan requerido ante el comprador. Y mucho menos demostró en actas el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandado de autos respecto a lo establecido en la cláusula tercera del contrato objeto del presente litigio.
De tal forma, el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, por lo tanto, la parte demandante debió demostrar la veracidad de su planteamiento, en cuanto al incumplimiento denunciado, asimismo, en virtud de la reconvención que le fue opuesta en el presente juicio, debió demostrar su fiel cumplimiento a las obligaciones pactadas en el contrato objeto del presente litigio, lo cual no hizo.
En relación a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que se hizo presente en el juicio y realizó contradicción a lo alegado por la parte actora; negando y rechazando en su escrito de contestación los hechos plasmados en el libelo de la demanda, no obstante, reconoce expresamente que suscribió el contrato de opción de compraventa con los ciudadanos JORGE SIMON QUIJADA RODRIGUEZ y NELLY JOSEFINA SILVA DE QUIJADA, pero alega que dicho contrato fue incumplido por causas imputables a los vendedores, y señala que se encontraban fuera del territorio nacional, que no constituyeron mandatario para finiquitar la negociación jurídica pactada a través del contrato, y que no tuvieron ningún tipo de comunicación en el tiempo estipulado para la formalización de la venta con los vendedores quienes se encontraban fuera del país, en razón de lo cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, Reconviene a la parte demandante exigiendo el Cumplimiento del Contrato, objeto de la presente acción, para que convengan en realizar la venta definitiva del inmueble.
Asimismo, la parte demandada, argumenta que antecedió entre las partes, un acuerdo (contrato de opción a compra venta con fecha anterior), con la finalidad de efectuar la venta definitiva del inmueble, (el cual fue requerido mediante la prueba de informes a la Notaría correspondiente y valorado en el cuerpo de la presente sentencia), para demostrar que a pesar de las múltiples oportunidades, la parte actora ha venido incumpliendo con las obligaciones contractuales pactadas por ambas partes ya que en relación al primer contrato fue anulado de mutuo acuerdo, en virtud de las presiones de la parte actora, con la única y exclusiva intención de incrementar el valor del inmueble, lo cual demuestra la mala fe con la que actuaron.
De igual forma, solicita la prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), quedando demostrado en actas que la parte actora tiene registrada la salida del país en fecha trece (13) de noviembre de 2013, y la entrada al país en fecha primero (1) de octubre de 2014, lo cual conforme el alegato realizado en su escrito de contestación, confirma que la parte actora estuvo fuera del país casi un año, durante la vigencia del lapso establecido en el contrato para la venta definitiva del inmueble, sin embargo, se verifica que ingresó al país diez (10) días antes del vencimiento del mismo, por la ciudad de Barcelona, por lo cual tuvo oportunidad de manifestar su voluntad de concretar la negociación acordada, de lo cual no existe prueba en actas.
En el caso bajo análisis, se tiene que ambas partes, coincidieron en realizar la negociación como una pre-venta, es decir, realizar un contrato de opción de compraventa que precede a una venta definitiva, mediante el cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y las cuales debían cumplirse para lograr el otorgamiento de la venta definitiva del inmueble. La opción a compraventa es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes, pero es un contrato atípico que no está expresamente regulado en el Código Civil, por lo tanto, en este tipo de contratos las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones.
Dicho esto, y evidenciándose del instrumento fundante de la pretensión, que transcurrió íntegramente el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, sin que se evidenciara la disposición de formalización de la venta definitiva del inmueble, por parte de los demandantes de autos, y al no constar en autos elementos que prueben con certeza el incumplimiento por parte de la demandada, del contrato de opción de compraventa de inmueble celebrado en fecha once (11) de octubre de 2013, en los términos planteados por el actor en el libelo de la demanda, a juicio de este órgano subjetivo es impretermitible declarar SIN LUGAR la acción de Resolución de contrato de opción a compra venta, intentada por los ciudadanos JORGE SIMON QUIJADA RODRIGUEZ y NELLY JOSEFINA SILVA DE QUIJADA en contra del ciudadano FERNANDO JOSE QUIJADA GUTIERREZ, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
Con respecto, a la reclamación por Daños y Perjuicios planteada por la parte actora en contra del ciudadano FERNANDO JOSE QUIJADA GUTIERREZ, en el libelo de la demanda, donde solicita que se condene a pagar al demandado de autos, por concepto de daños y perjuicios estimados en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), generados por el incumplimiento, es importante resaltar que la procedencia del resarcimiento por daños y perjuicios está condicionada a que en el juicio se haya demostrado previamente la ocurrencia del hecho ilícito que los genere, lo cual no sucedió en el caso bajo análisis, aunado a que dicha reclamación carece de fundamento, ya que tal reclamación no tiene su basamento en la pretensión del actor, aunado a que la parte actora no específico claramente en que consisten los daños y perjuicios y la causa de los mismos, en tal sentido, la referida reclamación es IMPROCEDENTE a los efectos de éste proceso. Así se decide.
IV
DE LA RECONVENCIÓN
Con respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, en contra de la parte actora ciudadanos JORGE SIMON QUIJADA RODRIGUEZ y NELLY JOSEFINA SILVA DE QUIJADA, se observa que ejerce la acción reconvencional, alegando el incumplimiento de los demandantes de su obligación principal de realizar la venta definitiva del inmueble, dentro del lapso establecido en el contrato de opción a compra venta objeto del presente litigio.
Con respecto a la actuación de la parte actora reconvenida, se observa que no dio contestación a la reconvención, dentro del termino de ley, establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y en el auto de admisión de fecha quince (15) de abril de 2015, lo cual se verifica de un simple cómputo de los días de despacho transcurridos. De tal manera, se tiene que la Reconvención fue contestada de manera extemporánea, incurriendo la parte actora en Confesión Ficta, tal y como lo establece el único aparte del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la petición del reconviniente no es contraria a derecho y que el actor reconvenido nada probó que le favorezca.
De manera pues, que debe afirmarse que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención, en consecuencia, es Criterio de este Órgano que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar CON LUGAR la acción de Reconvención, ejercida por la parte demandada ciudadano FERNANDO JOSE QUIJADA GUTIERREZ, en contra de los ciudadanos JORGE SIMON QUIJADA y NELLY JOSEFINA SILVA DE QUIJADA, en el escrito presentado en fecha catorce (14) de abril de 2015. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.- SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de opción a Compra Venta, propuesta por los ciudadanos JORGE SIMON QUIJADA RODRIGUEZ y NELLY JOSEFINA SILVA DE QUIJADA en contra del ciudadano FERNANDO JOSE QUIJADA GUTIERREZ, todos suficientemente identificados en actas.
2.- IMPROCEDENTE la reclamación por Daños y Perjuicios exigida por la parte actora JORGE SIMON QUIJADA RODRIGUEZ y NELLY JOSEFINA SILVA DE QUIJADA, en el libelo de la demanda.
3.- CON LUGAR la acción de Reconvención, ejercida por la parte demandada ciudadano FERNANDO JOSE QUIJADA GUTIERREZ, en contra de los ciudadanos JORGE SIMON QUIJADA RODRIGUEZ y NELLY JOSEFINA SILVA DE QUIJADA, en el escrito presentado en fecha catorce (14) de abril de 2015.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte actora por haber sido vencida en esta instancia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ( 14 ) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10:ooam, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 382 La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, catorce de Noviembre de 2016.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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