REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 14.455.
PARTE DEMANDANTE: SOHAIT DE LOS ANGELES MAVARES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.001.707 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCEDES MEDRANO RAMÍREZ, JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC y GUSTAVO ROQUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 183.590, 178.946 y 83.250 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, libro 42, tomo 1, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 51, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
FECHA DE ENTRADA: Cuatro (4) de noviembre de 2015.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA 4°).

I
RELACION DE ACTAS

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2015 se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesta por la ciudadana SOHAIT DE LOS ANGELES MAVARES MENDEZ asistida por los abogados en ejercicio GUSTAVO ROQUEZ y MERCEDES MEDRANO RAMIREZ, en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2015 la parte actora cumplió con las obligaciones tendientes a citar a la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2016 la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual se admitió por auto de fecha 17 de junio de 2016.

Mediante exposición de fecha 21 de julio de 2016 el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado hasta la sede de la Compañía Anónima Seguros La Occidental, ubicada en la avenida Bella Vista entre calles 71 y 72, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, entregado los recaudos de citación a la ciudadana JACKELINE CHIQUINQUIRA ANTUNEZ OCANDO, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-10.418.806.
En fecha 30 de septiembre de 2016 la mencionada ciudadana asistida por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-21.567.130 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.840, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada y el defecto de forma de la demanda, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del mismo código.
En fecha 14 de octubre de 2016 la misma ciudadana debidamente asistida promovió pruebas en la presente incidencia, las cuales se admitieron por auto de fecha 17 de octubre de 2016.
En fecha 2 de noviembre de 2016 la parte actora y la oponente de las cuestiones previas presentaron escrito de conclusiones.

II
DE LA PRETENSION POSTULADA

La parte actora demanda el cumplimiento del contrato de seguro de hospitalización y cirugía que según sus alegatos suscribió con la parte demandada, en fecha 14 de enero de 2014, siendo renovado en el mes de enero de 2015, y específicamente reclama el pago de un siniestro ocurrido en fecha 17 de febrero de 2015 en la ciudad de Orlando, en el estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, por el cual recibió atención médica en el Hospital Orlando Health hasta el día 18 de febrero de 2015, y adeuda la suma de dos mil novecientos treinta y nueve dólares americanos (2.939,00 $), estimando su pretensión en QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 587.447,32) equivalentes a tres mil novecientas dieciséis unidades con treinta y un décimas tributarias (Bs. 3.916,31 ut).

III
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

En fecha 30 de septiembre de 2016 la ciudadana JACKELINE CHIQUINQUIRA ANTUNEZ OCANDO asistida por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, ambos antes identificados, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada y el defecto de forma de la demanda, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del mismo código.
En tal sentido manifestó con respecto a la primera cuestión previa que el día 20 de julio de 2016 fue citada por el Alguacil como representante de la demandada, y según el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil las personas jurídicas deben estar en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, no siendo miembro de la junta administradora de la compañía demandada, y por ende no es su representante según la Ley sus estatutos o su contrato social.
Considera que tal situación constituye violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte demandada en el presente juicio no ha sido citada en forma válida, lo cual es causa de invalidación del juicio, y causal de nulidad, por lo cual solicita que se declare con lugar la cuestión previa y se reponga la causa al estado de citar a la demandada en la persona de alguno de sus representantes según la ley sus estatutos o su contrato social, lo cual deberá ser previa y expresamente señalado por la parte actora.
Con respecto a la otra cuestión previa manifiesta que la demanda adolece de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se señala el carácter que tienen el actor y la demandada, los datos relativos a la creación o registro de la demandada, siendo ésta una persona jurídica, resulta impreciso el objeto de la pretensión, pues no se aclara cuál es la supuesta tasa DICOM que se utiliza para la conversión del monto señalado en moneda extranjera o divisas a moneda nacional, así como tampoco el objeto de la pretensión y los datos, títulos y explicaciones necesarios, siendo que se trata de derechos u objetos incorporales.
Igualmente arguye que no existe una completa relación de los hechos pues no se señala cuáles son los límites de la cobertura contratada en la póliza y los riesgos asegurados o amparados por la misma, la fecha u oportunidad y la forma en que supuestamente fue rechazado el reclamo formulado por la parte actora, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el pago por parte de la actora del monto que reclama, ni mucho menos cómo se compone el mismo y a qué conceptos corresponde, pues la simple y mera cuantificación de la pretensión no es suficiente para satisfacer tal requerimiento, tampoco señala cuáles son con claridad y precisión los instrumentos en que se fundamenta la pretensión pues simplemente se hace referencia en el libelo a un condicionado de la póliza, un tríptico y a una factura emitida por el hospital Orlando Healt.
Al respecto, se observa que la parte actora no subsanó ni contradijo las cuestiones previas opuestas.
IV
MEDIOS DE PRUEBA

La parte actora invocó el mérito favorable de las actas procesales, y promovió como medios de prueba en la presente incidencia:

 Recaudos de citación en original, acompañados al escrito de cuestión previa presentado en fecha 30 de septiembre de 2016, a objeto de demostrar las irregularidades que según sus alegatos existen en los mismos, por cuanto se omitió acompañar copia del escrito de reforma de la demanda y del auto de admisión de la reforma de fecha 4 de noviembre de 2015, y asimismo en el auto de admisión se estableció que la contestación debía presentarse en horas comprendidas entre las ocho y treinta (8:30 am) de la mañana y las tres y treinta (3:30 pm) de la tarde, más la boleta que le fue presentada señala que la misma debía realizarse en horas comprendidas entre las ocho y treinta (8.30 am) de la mañana y la una y treinta (1:30 pm) de la tarde.
 Copia certificada del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, celebrada el día 14 de abril de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 1° de marzo de 2012, bajo el N° 14, tomo 15-A RM1, a los fines de demostrar los estatutos sociales que estaban vigentes para el día 4 de noviembre de 2015 fecha de admisión de la demanda que dio origen a este proceso.
 Copia certificada del acta de asamblea de accionistas de la de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, celebrada el día 21 de marzo de 2013, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 28 de enero de enero de 2015, bajo el N° 19, tomo 3-A RM1, , a los fines de demostrar los estatutos sociales que estaban vigentes para el día 4 de noviembre de 2015 fecha de admisión de la demanda que dio origen a este proceso.
 Copia certificada del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, celebrada el día 26 de marzo de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 21 de junio de 2016, bajo el N° 7, tomo 32-A RM1, , a los fines de demostrar los estatutos sociales que estaban vigentes para el día 4 de noviembre de 2015 fecha de admisión de la demanda que dio origen a este proceso.

V
MOTIVOS PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a dictar sentencia en la presente incidencia, siendo menester destacar que las cuestiones previas son una manifestación del derecho de contradicción del demandado, el cual tiene un contenido bastante amplio y por ende otorga numerosas posibilidades de ataque en contra de la pretensión postulada por el actor, siendo las cuestiones previas excepciones específicas que en el código derogado recibían el nombre de excepciones dilatorias y excepciones de inadmisibilidad, y las mismas están directamente relacionadas con la teoría de los presupuestos procesales, los cuales constituyen antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, y pueden estar referidos a la acción, a la pretensión, al proceso y a la sentencia.
Dentro de nuestro Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas deben ser resueltas salvo determinadas excepciones antes de la contestación de la demanda, es decir in limine litis, y la finalidad de ello es asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal, depurándola de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia.
En tal sentido se observa que en el presente caso se opusieron las siguientes cuestiones previas:

1) Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.

Comenta Ricardo Henríquez La Roche, en la obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, tomo III, página 59 y 61, respecto de esta cuestión previa:

“Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.” Puede proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado.
….Omissis…
La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio reus in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece más acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica…”

Aclarado el sentido y alcance de la cuestión que se analiza, se observa de la revisión efectuada a las copias certificadas de las actas de asambleas consignadas en la etapa probatoria correspondiente, que el día 4 de noviembre de 2015, fecha en la cual se admitió la demanda, se encontraba vigente la Junta Directiva elegida mediante asamblea de fecha 21 de marzo de 2013, inscrita su acta en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 28 de enero de enero de 2015, bajo el N° 19, tomo 3-A RM1, mediante la cual se designó al Presidente, Vicepresidente, Directores Ejecutivos y representante judicial de la misma, y en modo alguno se menciona a la ciudadana JACKELINE CHIQUINQUIRA ANTUNEZ OCANDO, como miembro de esa Junta Directiva.
Más aún en asamblea de accionistas celebrada el día 26 de marzo de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 21 de junio de 2016, bajo el N° 7, tomo 32-A RM1, se ratificó el nombramiento efectuado en la anterior asamblea, en la cual tampoco se designó a la referida ciudadana como miembro de la Junta Directiva.
En este orden es preciso traer a colación el contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:

Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.


En tal sentido, visto que la sociedad mercantil demandada prevé en sus estatutos quiénes son las personas que ejercen su representación ante terceros, y en la designación de su Junta Directiva no figura la ciudadana JACKELINE CHIQUINQUIRA ANTUNEZ OCANDO como tal, se concluye en la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada en el presente proceso, por lo que la cuestión previa resulta procedente en derecho. Así se decide.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso debe suspenderse hasta que el demandante subsane la cuestión previa en el término de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha, en la forma prevista en el artículo 350 del mismo código. Así se establece.
En otro orden, constatadas como han sido por esta Juzgadora las irregularidades delatadas por la parte oponente de la cuestión previa con relación a los recaudos de citación, este Tribunal ordena corregir los mismos, en el sentido de que se incluya copia del escrito de reforma de la demanda y del auto de admisión de la reforma de fecha 4 de noviembre de 2015, y se especifique que la contestación deberá presentarse en horas comprendidas entre las ocho y treinta (8:30 a.m.) de la mañana y las tres y treinta (3:30 p.m.) de la tarde, en la boleta respectiva. Así se decide.
2) Defecto de forma de la demanda.
Con respecto a esta cuestión previa, verificado como ha sido con anterioridad que la ciudadana JACKELINE CHIQUINQUIRA ANTUNEZ OCANDO, no ostenta la representación de la sociedad mercantil demandada, mal puede oponer esta cuestión previa en nombre de la misma, por lo tanto se declara su falta de cualidad para oponer la cuestión previa. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, opuesta por la ciudadana JACKELINE CHIQUINQUIRA ANTUNEZ OCANDO, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, en el presente proceso.
SEGUNDO: LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana JACKELINE CHIQUINQUIRA ANTUNEZ OCANDO, para oponer la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE SUSPENDE el presente proceso hasta que el demandante subsane la cuestión previa declarada con lugar, en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión, so pena de declararse la extinción del proceso, según lo dispuesto en el artículo 271 del mismo código.
No hay condenatoria en costas al no haber vencimiento total en la presente incidencia.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 08.

LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
Exp. Nº 14.455
IVR/MRA/19b.