REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 9 de noviembre de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº: 14.321.
PARTE DEMANDANTE: KLIVERLING ANDREA SANCHEZ BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.861.496, y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OTMAN OCTAVIO GOMEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.516.736, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.864.
PARTE DEMANDADA: ALIANA BEATRIZ ALANIS FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.301.029, y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS URDANETA LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.021.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.265.
FECHA DE ENTRADA: Veintinueve (29) de abril de 2015.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha 29 de abril de 2015 se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA interpuesta por el abogado en ejercicio OTMAN OCTAVIO GOMEZ MOLINA actuando como apoderado judicial de la ciudadana KLIVERLING ANDREA SANCHEZ BOSCAN, en contra de la ciudadana ALIANA BEATRIZ ALANIS FUENMAYOR, ordenándose la citación de la demandada.
En fecha 30 de abril de 2015 la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, la cual se decretó en fecha 5 de mayo de 2015.
En fecha 11 de mayo de 2015 el Alguacil declaró haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación, y asimismo en fecha 27 de mayo de 2015 la parte actora indicó la dirección donde realizar la misma.
En fecha 11 de junio de 2015 el Alguacil declaró sobre la imposibilidad de citar a la demandada, en virtud de lo cual se solicitó su citación por carteles, la cual se ordenó por auto de fecha 17 de junio de 2015, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley en fecha 20 de octubre de 2015.
Por cuanto la parte demandada no compareció a darse por citada, se solicitó el nombramiento de Defensor ad litem, designándose por auto de fecha 26 de noviembre de 2015 al abogado en ejercicio Alejandro Acosta González, titular de la cédula de identidad N° V-5.819.706, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.343, quien quedó notificado en fecha 4 de diciembre de 2015 y fue juramentado en fecha 8 de diciembre de 2015.
El día 29 de enero de 2016 la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JUAN CARLOS URDANETA LUZARDO, configurándose su citación tácita.
En fecha 16 de marzo de 2016 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó a las actas en fecha 5 de abril de 2016, admitiéndose las pruebas por auto de fecha 13 de abril de 2016.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante alega haber celebrado con la demandada un contrato de opción de compraventa, según consta en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 9 de octubre de 2014, bajo el N° 37, tomo 114, sobre un inmueble constituido por una casa edificada sobre terreno propio, identificado como parcela N° 10 de la manzana 1, zona C, lote N° 15 de la Urbanización El Soler ubicada en el kilómetro 11 de la vía que conduce a Perijá, en el municipio San Francisco del Estado Zulia, que mide aproximadamente doscientos treinta y cinco metros con ochenta decímetros (235,80 mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle 203 en un longitud de nueve metros (9 mts); SUR: Calle 203A en una longitud de nueve metros (9 mts); ESTE: Parcela N° 11 en una longitud de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts) y OESTE: Parcela N° 9, en una longitud de veintiséis metros con nueve centímetros (26,09 mts), propiedad de la demandada según consta en el instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 24 de agosto de 2007, bajo el N° 25, protocolo primero, tomo 18, por un precio de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), fijándose como plazo de vigencia de la opción, ciento veinte (120) días.
Manifiesta que igualmente se convino que el precio sería pagado mediante crédito bancario, más la parte demandada nunca le entregó los documentos relativos al inmueble necesarios para tramitar el crédito, tales como ficha catastral, nomenclatura, solvencia de hidrolago, solvencia de impuestos municipales, liberación de hipoteca, certificación de gravamen, entre otros, en virtud de lo cual, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1290 del Código Civil, interpone la presente demanda, a fin que se obligue a la demandada a vender el inmueble antes singularizado por el precio pactado. Estima la demanda en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) equivalentes a cinco mil trescientas treinta y tres unidades con treinta y tres décimas tributarias (5333,33 ut).
La parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
III
DE LA CONFESION FICTA
Se observa que la parte demandada en el presente proceso no dio contestación a la demanda y tampoco promovió pruebas en el lapso procesal correspondiente, en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo expuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Sobre el precitado artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0470 de fecha 19 de julio de 2005, Exp. N° 03-661, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Karelys Colina Hermoso de Guanipa vs. Ángel Medina y otros, expuso:
“…El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer a una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”
La confesión ficta implica un reconocimiento de todos los hechos aducidos en la demanda, por lo que una vez cumplidos los requisitos impuestos por la norma, el Juez debe proceder a declarar procedente la demanda. En el presente caso, verificado la falta de contestación de la demanda y la falta de promoción de pruebas, resta constatar si la pretensión del demandante es contraria o no a derecho.
En tal sentido, se observa que el presente juicio versa sobre una pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, pretensión de carácter civil que atañe a la RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL esto es, aquella que deriva del incumplimiento de un contrato, siendo necesario destacar que esta institución tiene su fundamento en la concepción iusnaturalista conforme a la cual nadie debe causar un daño injusto a otro, y en caso de ocasionarlo debe repararlo, siendo condiciones concurrentes para su procedencia, el incumplimiento culposo de una obligación estipulada en un contrato; la existencia de daños y perjuicios causados por el incumplimiento; la relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo y el daño causado; y la mora del deudor.
En el presente caso el contrato objeto de litis es un contrato de opción de compraventa, al cual se le conoce también como contrato preparatorio, preliminar o precontrato de venta que no está tipificado en el Código Civil, pero puede enmarcarse en la definición genérica del contrato prevista en el artículo 1133 ejusdem, según la cual éste es “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, estando regulado el contrato de venta en el artículo 1474 ejusdem, en los siguientes términos: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
En este orden es menester referir que en torno a la naturaleza jurídica de estos contratos existe una discusión doctrinaria de vieja data, lo cual tiene especial importancia por los efectos que se derivan de cada tesis, así según una concepción tradicional estos contratos son meramente preparatorios y su incumplimiento da lugar a una indemnización más no pueden ser considerados como ventas, mientras que una concepción crítica sostiene que al estar presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio, deben ser considerados como contratos de compraventa y por ende verificado su incumplimiento se puede condenar a la venta del bien objeto de los mismos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre este tema, adoptando cada una de las tesis referidas, así sentencia N° 116 del 12 de abril de 2005, expediente N° 04-109, caso Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, se adhirió a la tesis crítica, abandonando dicho criterio posteriormente en sentencias N° 358 de fecha 9 de julio de 2009, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., N° 460 de fecha de octubre de 2010, caso Tomar contra Sucesión Capuzzi y N° 198 de fecha 12 de mayo de 2011, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña, en las cuales estableció que se trata de contratos preparatorios aun cuando estén presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto.
Sin embargo, por cuanto el presente proceso se inició en fecha 29 de abril de 2015, a los fines de garantizar a las partes el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible de las decisiones judiciales, y en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora a los fines de la resolución del presente asunto, acoger el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 115 de fecha 22 de marzo de 2013, caso Helgo Revith Latuff Díaz y otra contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, según el cual se adhiere nuevamente a la tesis crítica, en los siguientes términos:
“Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.”
Ello es así por cuanto se evidencia que en el contrato cuyo cumplimiento se demanda se estableció el OBJETO de la venta, constituido por un inmueble conformado por una casa edificada sobre terreno propio, identificado como parcela N° 10 de la manzana 1, zona C, lote N° 15 de la Urbanización El Soler ubicada en el kilómetro 11 de la vía que conduce a Perijá, en el municipio San Francisco del Estado Zulia, que mide aproximadamente doscientos treinta y cinco metros con ochenta decímetros (235,80 mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle 203 en un longitud de nueve metros (9 mts); SUR: Calle 203A en una longitud de nueve metros (9 mts); ESTE: Parcela N° 11 en una longitud de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts) y OESTE: Parcela N° 9, en una longitud de veintiséis metros con nueve centímetros (26,09 mts), propiedad de la demandada según consta en el instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 24 de agosto de 2007, bajo el N° 25, protocolo primero, tomo 18, y asimismo se estableció el PRECIO del mismo en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).
Ahora bien, la parte demandante alega que se fijó un plazo de vigencia de la opción, de ciento veinte (120) días, y que se convino que el precio sería pagado mediante crédito bancario, más la parte demandada nunca le entregó los documentos relativos al inmueble necesarios para tramitar el crédito, tales como ficha catastral, nomenclatura, solvencia de hidrolago, solvencia de impuestos municipales, liberación de hipoteca, certificación de gravamen, entre otros, en virtud de lo cual, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1290 del Código Civil, interpone la presente demanda, a fin que se obligue a la demandada a vender el inmueble antes singularizado por el precio pactado, que se fije un nuevo lapso de ciento veinte (120) días para realizar la venta y se obligue a la demandada a entregar los recaudos necesarios para tramitar el crédito bancario y que se verifique el cumplimiento de lo ordenado hasta la definitiva protocolización de la compraventa, por todo lo cual se concluye que la demanda tiene sustento jurídico y por ende no es contraria a derecho.
En consecuencia, cumplidos los requisitos de configuración de la CONFESION FICTA, esta Juzgadora da por reconocidos los hechos expuestos por la parte demandante, relativos al incumplimiento del contrato de opción de compraventa objeto de litis por causas imputables a la parte demandada, en virtud de lo cual la demanda debe ser declarada CON LUGAR y de conformidad con la jurisprudencia vigente al momento de iniciarse el presente proceso, determina que en efecto se debe condenar a la parte demandada a VENDER el inmueble objeto del contrato de compraventa, acto en el cual la parte demandante deberá cancelar la cantidad pactada en el contrato de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 670.000,00). Así se decide.
Asimismo es pertinente advertir a ambas partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, y si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos, es decir que en caso de incumplimiento de la parte demandada, esta sentencia servirá de título de propiedad a la demandante, siempre que conste el pago del precio convenido. Así se establece.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la ciudadana ALIANA BEATRIZ ALANIS FUENMAYOR, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA interpuesto en su contra por la ciudadana KLIVERLING ANDREA SANCHEZ BOSCAN.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA interpuesta por la ciudadana KLIVERLING ANDREA SANCHEZ BOSCAN en contra de la ciudadana ALIANA BEATRIZ ALANIS FUENMAYOR.
TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana ALIANA BEATRIZ ALANIS FUENMAYOR a vender a la ciudadana KLIVERLING ANDREA SANCHEZ BOSCAN el inmueble constituido por una casa edificada sobre terreno propio, identificado como parcela N° 10 de la manzana 1, zona C, lote N° 15 de la Urbanización El Soler ubicada en el kilómetro 11 de la vía que conduce a Perijá, en el municipio San Francisco del Estado Zulia, que mide aproximadamente doscientos treinta y cinco metros con ochenta decímetros (235,80 mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle 203 en un longitud de nueve metros (9 mts); SUR: Calle 203A en una longitud de nueve metros (9 mts); ESTE: Parcela N° 11 en una longitud de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts) y OESTE: Parcela N° 9, en una longitud de veintiséis metros con nueve centímetros (26,09 mts), propiedad de la demandada según consta en el instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 24 de agosto de 2007, bajo el N° 25, protocolo primero, tomo 18, acto en el cual la ciudadana KLIVERLING ANDREA SANCHEZ BOSCAN deberá cancelar la cantidad pactada en el contrato de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 670.000,00).
Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el Nº 07.
LA SECRETARIA,
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MRA/19b
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