REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTIANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 30 de noviembre de 2016
206° y 157°
Exp. Nº 14.727.-
Recibida en fecha 29 de noviembre de 2016, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, constante de ocho (08) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Visto el referido Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisibilidad de la misma hace las siguientes consideraciones:
I. DE LA ACCIÓN INTERPUESTA.
De la lectura minuciosa de las actas que integran la causa en examen, y de su análisis jurídico, se constata que la misma está constituida por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano VICTOR EDUARDO ACOSTA DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.663.859, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.909, actuando en representación judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A., la cual está domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, y cuyo Registro de Comercio se llevó a cabo ante la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y del Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320, folios 407 al 410, siendo su última modificación estatutaria mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28 de agosto de 2015, inscrita ante la Oficina de Registro Civil Primero del Estado Zulia, bajo No. 25, tomo 58-A RM1, Sociedad Mercantil que se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07000344-8; en contra del sindicato de trabajadores de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A del estado Zulia (SINTRACREZ).
II. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.
Tal como este Tribunal observa del escrito de amparo, la parte presuntamente agraviada alegó una supuesta paralización ilegal de la planta de producción en la cual la referida sociedad mercantil desempeña sus operaciones, y la cual está ubicada en la avenida 17, los Haticos, No. 112-13 en Maracaibo, estado Zulia. Señaló igualmente que la referida paralización habría sido causada por el proceder de SINTRACREZ, previamente señalado. Resulta pertinente señalar que la parte querellante, en su escrito, manifestó que:
“Ahora bien, es de señalar que desde las 7:00 p.m., del 24 de noviembre de 2016 hasta la presente fecha el sindicato (…) ha impedido, durante todas las jornadas de trabajo, el desarrollo de las actividades económicas e industriales de (Sic) C.A CERVECERÍA REGIONAL que prestan servicios en el área de operaciones, paralizando de este modo las operaciones de mi representada, y en consecuencia la producción de los productos que se fabrican en dicha área, así como la distribución de los mismos, transgrediendo en consecuencia el uso y disposición de sus bienes consagrados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Habiendo narrado tales hechos, la parte presentante del escrito contentivo de amparo constitucional señaló que como consecuencia de tales presuntas acciones:
“(…) [se] ha impedido el desarrollo de las actividades de los trabajadores, en consecuencia se ha dejado de producir y de distribuir los productos que mi mandante fabrica, amenazándose de esta manera el derecho a la explotación del libre comercio de mi representada, consagrado en el artículo 112 de la Constitución (…)”
Este Tribunal observa que se señaló como derechos constitucionales presuntamente agraviados, los contenidos en los artículos 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
De seguidas, la parte alegó igualmente que le fue menoscabado el derecho constitucional reconocido en el artículo 115 del texto constitucional, el cual expresa:
“Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Con fundamento a los hechos narrados y el derecho invocado, la parte querellante peticionó que este Tribunal ordene:
“(…) a los representantes de la organización sindical (…) que permitan el desarrollo de las activades al área de operaciones (…) y de ese modo levantar la paralización de la prestación de servicio en dicha área (…)”.
Quedando delimitada la pretensión de amparo constitucional, este Tribunal, conforme a Derecho, pasa a analizar lo que a continuación se indica:
III. DE LA COMPETENCIA.
Respecto de los amparos constitucionales, se tiene que ésta ha sido delimitada por el máximo Tribunal de la República por vía jurisprudencial, específicamente mediante la sentencia No. 001 del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero, en Sala Constitucional, la cual se pronunció respecto del amparo constitucional interpuesto por Emery Mata Millan. En tal sentencia, la cual marcó el criterio jurisprudencial en materia de competencia de amparo constitucional, el magistrado estableció que:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…).
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…)”
Tal como se señaló en la decisión parcialmente transcrita ut supra, corresponde a los Tribunales de Primera instancia, como el que mediante este acto decide, conocer de los amparos constitucionales, siempre que los mismos tengan competencia por materia respecto de los hechos contra los cuales se intenta el amparo en cuestión. Lo referido conduce a considerar que, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil tienen competencia para conocer de amparos relacionados con tal materia, al igual que los Tribunales de Primera Instancia Agraria, la tienen para el conocimiento de amparos constitucionales referidos a la materia en cuestión, así como también los Tribunales en Primera Instancia de Protección, o Laborales, tienen la competencia delimitada por la materia que los mismos conocen. En síntesis, se tiene que los Tribunales de Primera Instancia tendrán la misma competencia en materia de amparo, que para el conocimiento de causas ordinarias tramitadas ante los mismos.
En este aspecto, resulta necesario considerar si el amparo planteado por ante esta instancia corresponde a hechos que, por su naturaleza, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito tenga competencia para pronunciarse. Tal como se observa, la parte presentante del escrito libelar de amparo constitucional, denunció una presunta paralización ilegal de actividades de producción en la planta de operaciones propiedad de su representada, la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A, supuestamente inducida por SINTRACREZ, siendo ésta la organización sindical de la Sociedad Mercantil en cuestión.
Bajo tal planteamiento, la parte señaló que se le encuentran menoscabados derechos humanos de orden económico, los cuales son el derecho a la libertad económica, y el derecho a la propiedad y sus prorrogativas de uso, goce y disfrute; ambos ut supra referidos. En primer aspecto, y en puridad de conceptos, ambos derechos humamos están concatenados con la materia económica, y por tanto relacionados con el área comercial, y en consecuencia con el área del derecho mercantil, puesto que es ésta la rama jurídica que se encarga de normar lo referente a la actividad de producción de bienes, así como la distribución de los mismos. Es también el derecho mercantil el que está dispuesto a definir las obligaciones y derechos del comerciante, o empresario, de las operaciones comerciales, entre otros aspecto del devenir económico de las sociedades que a tal fin hayan sido registradas.
Sin embargo, el análisis respecto del amparo planteado por ante esta Instancia, va más allá del derecho humano presuntamente infringido, y debe extenderse por una parte; a los sujetos respecto de los cuales recae la situación de hecho que mediante el amparo constitucional se hace del conocimiento de este Tribunal, y por otra parte, sebe analizase la relación jurídica que une a los sujetos referidos.
A tal fin, resulta menester observar la jurisprudencia venezolana, en específico la sentencia No. 385 de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dictada en Sala Constitucional, la cual se pronunció respecto del conflicto negativo de competencia entre Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A, en contra del Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV). Es de observar, adicionalmente que los derechos presuntamente infringidos resultan ser los mismos que en el presente caso bajo estudios, estos son, los contenidos en los artículos 112 y 115 constitucionales. La referida sentencia señala que:
“Así pues, visto que en el presente caso existe una evidente relación de carácter laboral entre la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV) -agraviante-, el criterio de afinidad para establecer la competencia en materia de amparo debe establecerse no en función de los derechos señalados como lesionados sino en función de la relación jurídica que subyace; por lo tanto, a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, en el presente caso resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en primera instancia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que debe esta Sala remitir a dicho Tribunal el presente expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia; y así se declara.”
A tenor de lo citado, la Sala Constitucional observa la relevancia que implica la relación jurídica que subyazca entre los sujetos implicados en la situación de hecho que haya producido la presunta violación del derecho constitucional. Por tanto, aún cuando se incurra en una violación de un derecho humano de carácter económico, pero los sujetos implicados estén vinculados por una relación laboral, la competencia para conocer del amparo constitucional que se interponga, serán los Tribunales cuya competencia ordinaria sea en material laboral.
A mayor abundamiento, es de observar que la sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, previamente referida, cita un extracto de la sentencia No. 1535, de Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de julio de 2002, Caso: Carlos Soucy Lander, en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo (…)”. (Subrayado de la Sala).
Más aun, la Sala advierte que en un caso similar al sub júdice, en sentencia número 2115 del 9 de noviembre de 2007, ratificando lo previsto en sentencia número 2.510 del 29 de octubre de 2004, señaló lo siguiente:
“Sin embargo, los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que ‘(…) Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título’, es decir, que los conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados (Vid. Decisión de la Sala N° 2.510 del 29 de octubre de 2004). (…)”
Analizada como ha sido la doctrina jurisprudencial, y teniendo en cuenta que la misma resulta vinculante para este Tribunal, por provenir de la Sala Constitucional, y en consecuencia de la similitud del presente caso respecto del caso resulto en la sentencia parcialmente transcrita ut supra; se considera que tal similitud y carácter vinculante permiten que el criterio establecido le resulte aplicable por analogía. En consecuencia, este Tribunal considera que si bien el derecho presuntamente infringido corresponde a la materia mercantil, de la cual este Tribunal es competente para conocer, la relación jurídica preexistente a la presunta violación del derecho, y que subyace entre las partes resulta ser de índole laboral, teniendo por cierto que la materia laboral resulta ser fuero atrayente respecto del resto de las materias. En base a teles consideraciones, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INCOMPETENTE por materia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta VICTOR EDUARDO ACOSTA DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.663.859, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.909, actuando en representación judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A., la cual está domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, y cuyo Registro de Comercio se llevó a cabo ante la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y del Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320, folios 407 al 410, siendo su última modificación estatutaria mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28 de agosto de 2015, inscrita ante la Oficina de Registro Civil Primero del Estado Zulia, bajo No. 25, tomo 58-A RM1, Sociedad Mercantil que se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07000344-8; en contra del sindicato de trabajadores de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A del estado Zulia (SINTRACREZ). SEGUNDO: Se DECLINA la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ofíciese lo conducente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
Abog. KARLA FRANCO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 33.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;
Abog. KARLA FRANCO
Exp. Nº 14.727.-
IVR/KF/DASG.-
|