REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (3) de noviembre de 2016
205° y 157°
EXPEDIENTE Nº: 14.035
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CENTROS RESIDENCIALES “LOS CACTUS” S.A (CACTUSSA), originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 05 de mayo de 1.960, quedando anotada bajo el No. 172, páginas de la 605 a la 617, Tomo VI con reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del 28 de octubre de 2003, con el Nº 11, Tomo 41-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY SOCORRO VALBUENA y LEONARDO MOLERO PULGAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.889 y 16.419, respectivamente, constituidos por el ciudadano Emil Grasho Tasub en representación de Cactussa, SILIO ACOSTA MONTIEL Inpreabogado número 53.525, constituido por la ciudadana Ysyoli Karina Ríos Pérez, en representación de Cactussa.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-914.972, y sociedad mercantil: INVERSORA VISTA AL LAGO PP C.A., representada por el ciudadano MARCEL ALEJANDRO PARÍS PÉREZ, titular de la cedula de identidad No. V-15.719.701, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, bajo el Nº 50, Tomo 15-A, reformada sus estatutos y registrados por ante la misma Oficina de Registro en fecha ocho (08) de noviembre de 2013, anotada bajo el Nº 39, Tomo 81-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO GALLEGOS GARCÍA, HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, CESAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ y LUISANA BEATRIZ RINCÓN MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.254, 33.792, 46.654, 113.430 y 124.164 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
FECHA DE ENTRADA: Tres (03) de abril de 2014.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RELACION DE LAS ACTAS
Se inicia la presente causa en virtud del escrito contentivo de la acción de nulidad incoada por el ciudadano EMIL GRASHO TASUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.660.035, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CASTUS, S.A. (CACTUSSA), sociedad originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de mayo del año 1.960, quedando anotada bajo el No. 172, páginas de la 605 a la 617, Tomo VI cuya última reforma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2003, bajo el Nº 11, Tomo 41-A, debidamente asistido por el profesional del derecho Henry Socorro Valbuena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.889, contra el ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-914.972, y también contra la sociedad mercantil Inversora Vista al Lago PP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, bajo el Nº 50, Tomo 15-A, reformados sus estatutos y registrados por ante la misma Oficina de Registro en fecha ocho (08) de noviembre de 2013, anotada bajo el Nº 39, Tomo 81-A, sociedad debidamente representada por el ciudadano MARCEL ALEJANDRO PARÍS PÉREZ, titular de la cedula de identidad No. 15.719.701. Se demanda la Nulidad de la compra venta del lote de terreno ubicado en la calle 25, No. 8C-147, con avenidas 8C y 10D, del sector Los Pescadores, Barrio Santa Rosa, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que posee una superficie de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (47.598,14 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la calle 25; SUR: con la calle 26; ESTE: propiedad que es o fue de Cactus, S.A., casa No. 8C-117, y OSTE: propiedad que es o fue de Cactus, S.A; y propiedad que es o fue de Inversiones Jeca C.A., todo lo anterior de conformidad con plano de mensura debidamente registrado por ante la Dirección de Catastro bajo el No. RM-2.012-07-0072. El mencionado lote de terreno estaba originalmente conformado por tres parcelas de terreno cuya identificación, medida y demás especificaciones se encuentran plenamente identificadas en el documento de adquisición del inmueble cuya nulidad se demanda, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inmueble adquirido por la sociedad mercantil Inversora Vista al Lago PP C.A., y de los negocios jurídicos contenidos en dicho documento, entre otras peticiones de nulidad, a saber, las actas de asamblea de la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A. (CACTUSSA), antes identificada, que más abajo se identifican.
Por auto de fecha 3 de abril de 2014 se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por el ciudadano EMIL GRASHO TASUB subrogándose la cualidad de Presidente de la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES “LOS CACTUS”, S.A. (CACTUSSA), en contra de la sociedad mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO P.P. C.A. y del ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, todos antes identificados, mediante la cual solicita la NULIDAD de una serie de actos jurídicos.
En fecha 30 de abril de 2014 el ciudadano EMIL GRASHO TASUB en representación de la susodicha CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A. (CACTUSSA), asistido por el abogado HENRY SOCORRO, confirió poder apud acta a éste y al abogado LEONARDO MOLERO PULGAR, ambos ya identificados.
Dada la imposibilidad de citar a los demandados en forma personal y previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 27 de mayo de 2014 se ordenó la citación por carteles. Sin embargo, por auto de fecha 11 de junio de 2014 se ordenó reponer la causa para corregir vicios contenidos en dichos carteles, ordenándose subsanar la omisión y librarlos nuevamente.
En fecha 25 de junio de 2014, el abogado HENRY SOCORRO VALBUENA consigna diligencia agregando un ejemplar de los Diarios La Verdad y Versión Final donde aparecen publicados los carteles de citación a las co demandadas.
En fecha 14 de agosto de 2014, el abogado DENNYS GONZALEZ TRAVEZ antes identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, consignó instrumento poder que acredita su representación y otros anexos. Asimismo presentó escrito mediante el cual impugnó el poder apud acta otorgado por la parte actora en fecha 30 de abril de 2014 y contestó al fondo la demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2014 este Tribunal declaró la nulidad de poder apud acta que fuera impugnado por el apoderado del demandado, así como las actuaciones realizadas con fundamento en el mismo. No obstante, en fecha 30 de septiembre de 2014 el ciudadano EMIL GRASHO TASUB en nombre de la compañía demandante, asistido por el abogado litigante HENRY SOCORRO VALBUENA consigna un ejemplar de la publicación del Acta de Asamblea de la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A. del Diario del Centro correspondiente al día 16 de agosto de 2014.
Y en fecha 1° de octubre de 2014 el ciudadano EMIL GRASHO TASUB en nombre de la compañía demandante nuevamente confirió poder apud acta a los abogados HENRY SOCORRO VALBUENA Y LEONARDO MOLERO PULGAR, acompañando acta de asamblea de accionistas de CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A. (CACTUSSA) de fecha seis (06) de agosto de 2014.
En fecha 3 de octubre de 2014 la representación judicial del ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO solicitó al Tribunal - entre otros pedimentos -, pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la acción incoada, ante lo cual en fecha 8 de octubre de 2014 se dictó auto, decisión en la que se desestimó la petición de inadmisibilidad de la acción de nulidad contenida en la demanda propuesta y se estableció que los puntos de fondo cuya resolución se pedía, los mismos se resolverían como punto previo en la sentencia definitiva. Auto de fecha 08 de octubre de 2014 que fue apelado por dicha representación judicial en fecha 10 de octubre de 2014, oyéndose el recurso en un solo efecto por auto del 16 de octubre de 2014. Pero considerando procedente la impugnación del poder apud acta otorgado por la parte actora. Esos otros pedimentos o defensas perentorias de fondo, versan sobre la falta de cualidad de Emil Grasho Tasub para actuar en nombre de CACTUSSA, al considerar que Emil Grasho fue Presidente de CACTUSSA hasta el día 16.12.2013, fecha en la que fue sustituido en dicho cargo por la ciudadana YSYOLI KARINA RÍOS PÉREZ, según se desprende de acta de asamblea extraordinaria de accionistas asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16.12.2013, bajo el # 11, Tomo 89-A-RM1
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2014, el abogado en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ se dio por citado en nombre de la sociedad demandada INVERSORA VISTA AL LAGO P.P., C.A., consignando el instrumento poder que acredita su representación y en fecha 28 de octubre de 2014 presentó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron decididas mediante resolución # 35 de fecha 27 de noviembre de 2014, en la que se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Juzgado para conocer del presente asunto.
Luego, en relación a las cuestiones previas opuestas, de las contenidas en los numerales 2º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, este Tribunal decidió desecharlas, en fecha 19 de enero de 2015, bajo resolución # 13, conforme a lo siguiente:
III PUNTOS PREVIOS (Omissis) en fecha 28 de octubre de 2014 se presentó escrito mediante el cual la sociedad mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO P.P., C.A. opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1°, 2°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 350 y 351 ejusdem, una vez concluido el lapso de emplazamiento en fecha 14 de noviembre de 2014, se abrió un término de cinco días para decidir la cuestión previa del ordinal 1°, y dos lapsos simultáneos de cinco días para subsanar las cuestiones previas de los ordinales 2° y 6°, y para contradecir o convenir en la cuestión previa del ordinal 11°, todos los cuales vencieron en fecha 27 de noviembre de 2014, fecha en la cual se dictó sentencia con respecto a la primera cuestión previa, evidenciándose que la parte actora no desplegó ninguna postura respecto de las otras cuestiones alegadas, razón por la cual en fecha 1° de diciembre de 2014 el apoderado judicial de la precitada compañía solicitó al Tribunal declarar la extinción del proceso en virtud de la no contradicción de la cuestión previa contenida en el ordinal 11°. Al respecto, considera esta Juzgadora que mal podía declararse la extinción del proceso en virtud de tal falta de contradicción por cuanto debía cumplirse el procedimiento previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, según el cual si la parte no subsana las cuestiones previas objeto de subsanación, se abre una articulación probatoria de ocho días, y posterior a ello se abre un término de diez días para dictar sentencia, constatándose que en el presente caso dicho lapso probatorio venció el día 15 de diciembre de 2014 y el término para dictar sentencia venció, procedimiento éste que debe cumplirse siempre que sean alegadas cuestiones previas de distinta naturaleza como ocurrió en el presente caso, razón que justifica la improcedencia de la solicitud. (Omissis) IV MOTIVACION PARA DECIDIR (Omissis) Ahora bien visto que ya fue resuelta la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal por la materia, pasa esta Juzgadora a resolver las otras cuestiones previas alegadas con base en los siguientes razonamientos: 1) Cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la “Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. La sociedad mercantil codemandada INVERSORA VISTA AL LAGO P.P., C.A. opone esta cuestión previa alegando que el ciudadano EMIL GRASHO TASUB no ostentaba la condición de Presidente de la compañía demandante CENTROS RESIDENCIALES “LOS CACTUS” S.A. para la fecha de la admisión de la demanda (3 de abril de 2014), pues la ostentaba la ciudadana ISYOLY KARINA RIOS PÉREZ antes identificada, según consta del acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 4 de noviembre de 2013, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 16 de diciembre de 2013, bajo el N° 11, tomo 89-A. (…) la parte codemandada yerra al fundamentar su excepción en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que éste plantea un supuesto fáctico diferente al planteado por la codemandada, y el mismo está referido a la CAPACIDAD PROCESAL mientras que lo planteado en la cuestión previa alegada constituye un asunto de REPRESENTACION PROCESAL. (…) Aclarado lo anterior observa esta Juzgadora que efectivamente la demanda que dio origen al presente proceso fue interpuesta por el ciudadano EMIL GRASHO TASUB, atribuyéndose la condición de Presidente de la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, SOCIEDAD ANÓNIMA, indicándose en el libelo que tal representación había sido acordada mediante asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad celebrada en fecha 5 de octubre de 2013, e inscrita su acta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 16 de octubre de 2013, bajo el N° 33, tomo 75-A, (…) sería necesario hacer una revisión completa al expediente de la compañía, más se evidencia que en fecha 1° de octubre de 2014 éste ciudadano, atribuyéndose nuevamente la condición de Presidente de la sociedad actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA y LEONARDO MOLERO PULGAR, presentando a fin de acreditar su representación copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 6 de agosto de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de agosto de 2014, bajo el N° 50, tomo 29-A RM1, mediante la cual se le nombra como tal en el primer punto a tratar, representación ésta que no ha sido objeto de impugnación, en virtud de lo cual, esta Sentenciadora considera que en el presente juicio ha quedado establecida suficientemente la representación legal de la compañía demandante, constatándose la legitimidad del ciudadano EMIL GRASHO TASUB para representar a la misma, por lo que la presente cuestión previa debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE. 2) Cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el defecto de forma de la demanda “por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Con respecto a esta cuestión previa manifiesta la sociedad mercantil codemandada que la parte demandante acumula en su libelo pretensiones de naturaleza civil y penal, toda vez que -en su opinión- se denuncia la comisión de los delitos de usurpación y fraude a la ley y al mismo tiempo se solicita la nulidad de determinados actos jurídicos. (…) Determinado lo anterior, con el fin de dilucidar la procedencia de esta cuestión previa es menester realizar un resumen de los argumentos que sustentan la demanda y especialmente del contenido del petitorio, y así se aprecia que la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES “LOS CACTUS”, S.A., interpone demanda en contra de la sociedad mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO P.P. C.A. y el ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, mediante la cual alega básicamente la nulidad de un contrato en virtud del cual el ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO actuando como mandatario de la sociedad demandante vendió un inmueble propiedad de ésta a la sociedad mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO P.P. C.A., alegando que al momento de realizarse dicha negociación el mandato había sido revocado, e indicando además que la venta se realizó por un precio irrisorio, razón por la cual se interpone la demanda sub litis, la cual fue calificada como una “Acción Mero Declarativa”, indicando en el “Capitulo V: Pedimentos y Pronunciamientos” como objeto de la demanda el que se declare la nulidad de los actos jurídicos contenidos en los siguientes documentos: (…) si en su libelo expresó que la conducta de los demandados que fundamenta su pretensión acarrea la configuración de delitos, ello no constituye una pretensión autónoma pues no solicitó en forma expresa la declaratoria de los mismos, y más aún, en la parte in fine de la demanda expresamente se reservó el ejercicio de las acciones penales que considerare pertinentes para hacer valer sus derechos, por lo que en modo alguno se puede considerar que se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual la presente cuestión previa debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE. 3) Cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Alega la codemandada INVERSORA VISTA AL LAGO P.P.,C.A. con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que la presente demanda es inadmisible, por cuanto versa sobre el ejercicio de una acción mero declarativa mediante la cual se postulan acciones de naturaleza civil como la declaratoria de nulidad de determinados actos jurídicos y de naturaleza penal como la determinación de los delitos de usurpación y fraude a la ley, y según lo dispuesto en el mencionado artículo la acción mero declarativa es inadmisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción de su interés por otra vía. Respecto de esta cuestión previa debe precisarse que la misma está referida a los supuestos en que una demanda resulta inadmisible, ya sea porque una disposición de la Ley así lo dispone, o porque se debe fundamentar en causales que no son alegadas, o bien cuando se exigen ciertos requisitos de admisibilidad que no se cumplen, y en general siempre que atente contra las buenas costumbres o el orden público a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. (…) del análisis minucioso efectuado previamente al petitorio del libelo se logró determinar que la pretensión postulada versa sobre la nulidad de determinados actos jurídicos y la consecuente nulidad de los asientos registrales de los documentos que los contienen, siendo necesario destacar que si bien las partes están en la obligación de explanar los hechos que sustentan su pretensión y además deberían invocar los fundamentos jurídicos que la sustentan, tal indicación no resulta determinante pues siempre el Juez en aplicación del principio iura novit curia puede precisar que es lo que realmente constituye la pretensión postulada, más allá de las calificaciones jurídicas que en forma alegre realice el demandante en su libelo de demanda pues finalmente, lo que determina el objeto de la pretensión es el petitorio y en el presente caso, no se evidencia que el mismo se contraiga a una acción mero declarativa, en razón de todo lo cual la inadmisibilidad alegada no existe y por ende la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia la cuestión previa alegada debe ser declarada igualmente sin lugar. ASI SE DECIDE. V DECISIÓN: En vista de las anteriores consideraciones éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la sociedad mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A. en el presente proceso. Se condena en costas a la parte codemandada mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A., por haber sido vencida en la presente incidencia de cuestiones previas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)
El día cuatro de febrero de 2015 la representación judicial de la demandada, INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A. apeló del fallo que decidió las cuestiones previas. Dicha apelación fue oída en un solo efecto en fecha 12 de febrero de 2015.
También el día 04 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la demandada INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A., abogado HUMBERTO MACHADO, presentó escrito alegando la falta de capacidad de postulación de la representación de la parte demandante. Ante lo cual este Juzgado resolvió que dicha petición ya había sido resuelta mediante resolución de fecha 19.01.2015. Auto de mero trámite que fue apelado, recurso negado el día 20 de febrero de 2015. Anunciando la parte recurso de hecho en diligencia de fecha 24 de febrero de 2015. Recurso de hecho que fuera oído por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por lo que en fecha 24 de marzo de 2015, este Tribunal oye la apelación interpuesta, en un solo efecto según consta del folio 2 de la segunda pieza de la presente causa.
Luego, en fecha 18 de febrero de 2015, fue consignado escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual riela a los folios 189 y siguientes de la primera pieza, consignado por el abogado HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTINEZ, en representación de la demandada, INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A.
Riela del folio 218 en adelante, escrito de fecha 12 de marzo de 2015, contentivo de la promoción de pruebas ofrecidas por la representación de la parte codemandada, INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A. y documentales anexos.
Riela del folio 277 en adelante, escrito contentivo de la promoción de pruebas, consignado en fecha 18 de marzo de 2015, por la representación judicial del codemandado GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, abogado DENNYS GONZALEZ TRAVEZ y documentales anexos.
Riela al folio 317 de la primera pieza, escrito de fecha 18 de marzo de 2015, contentivo de la promoción de pruebas de la parte demandante CENTROS RESIDENCIALES LOS CASTUS, S.A., y anexos, consignado por el abogado HENRY SOCORRO VALBUENA, representante judicial de la demandante.
El día 24 de marzo de 2015, el abogado DENNYS GONZALEZ TRAVEZ en representación del codemandado GIUSEPPE SCIRE SERAUTO diligenció pidiendo la no admisión de las pruebas ofrecidas por la parte demandante. Y el 24 de marzo de 2015, la representación judicial de INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A., abogado HUMBERTO MACHADO MARTINEZ también se opuso a la admisión de las pruebas de la demandante por escrito que riela a los folios 4 y siguientes de la segunda pieza.
El Tribunal, en fecha 27 de mayo de 2015 proveyó las pruebas ofrecidas por las partes y declaró procedente la oposición del abogado DENNYS GONZALEZ TRAVEZ, negando la oposición a las pruebas planteada por la codemandada INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A., salvo lo que respecta a la prueba promovida por la parte demandante, contenida en el literal G de su escrito de promoción de pruebas (avalúo del inmueble), la cual fue negada.
Previa solicitud escrita de la parte actora, este Tribunal mediante resolución dictada en fecha diecisiete (17) de abril de 2015, decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda de nulidad de venta, entre otras.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2015 el profesional del derecho Henry Socorro Valbuena, en su condición de apoderado actor, consignó original de oficio Nº 366-2015 librado por este juzgado con ocasión a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada, mediante el cual consta su recepción por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
La codemandada INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A. hizo formal oposición al decreto cautelar, en fecha 22 de abril de 2015 (folio 14 de la pieza de medidas), y la parte actora CENTROS RESIDENCIALES LOS CASTUS, S.A, en escrito de fecha cuatro de mayo de 2015 (folios 18 al 23 de la pieza accesoria) contestó la Oposición a la medida cautelar formalizada por la codemandada INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A.
Riela a los folios 24 al 31 de la pieza de medidas, la resolución emanada de este Juzgado bajo el # 13 de fecha 18 de mayo de 2015, en la que se declaró improcedente la Oposición a la medida y se confirmó la Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el identificado inmueble. Resolución apelada en fecha 20 de mayo de 2015 por la parte codemandada INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A., según diligencia suscrita por el representante judicial, abogado CESAR DAVID MARTINEZ PEREZ. Recurso oído en fecha 27 de mayo de 2015 en un solo efecto por este Juzgado (ver folio 36).
Consta asimismo que en fecha 02 de junio de 2015, por resolución # 08 este Tribunal negó otras medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora, en fecha 26 de mayo de 2015.
Luego, en la primera pieza de lo principal, consta diligencia de fecha 19 de mayo de 2015, suscrita por el abogado SILIO ENRIQUE ACOSTA MONTIEL, consignando poder judicial general de la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CATUS, S.A., (CACTUSSA), otorgado por la ciudadana ISYOLI KARINA RIOS PEREZ actuando como Presidente de la referida Sociedad Mercantil, a los fines que se le tenga como parte en el proceso. Poder conferido por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, anotado en fecha 14 de mayo de 2015, bajo el # 85, Tomo 37 de los Libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria.
Riela al folio 65 de la segunda pieza de esta causa, diligencia de fecha 15 de junio de 2015, suscrita por el abogado CESAR MARTINEZ PEREZ, representante judicial de la codemandada INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A., en la que solicita al Tribunal que, vista la decisión cautelar emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que consta en actas, se abstenga este Tribunal de apreciar las actuaciones del ciudadano EMIL GRASHO TASUB como Presidente de la empresa demandante CENTRO RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A. (CACTUSSA). Ante lo cual, este Juzgado en fecha 22 de junio de 2015 resolvió que dicho pedimento está íntimamente relacionado con el tema a decidir en el presente juicio, lo que además es objeto de análisis en el presente fallo.
Luego de transcurrido el lapso probatorio, en el cual las partes hicieron uso del mismo conforme al análisis de promoción y evacuación que en capítulo aparte de detalla en el presente fallo, en fecha 05 de noviembre de 2015, el Tribunal fijó oportunidad para consignar los Informes de las partes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
El 19 de febrero de 2016, las partes de la presente causa consignaron sus respectivos escritos de Informes y en fecha 29 de febrero de 2016, el abogado HUMBERTO MACHADO MARTINEZ consignó escrito de Observaciones a los Informes planteados.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano EMIL GRASHO TASUB, venezolano, mayor de edad, constructor, portador de la cédula de identidad # 1.660.035, actuando como Presidente de la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A., demandó a la empresa INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A. y al ciudadano GIUSEPPE SCIRA SERAUTO, alegando como motivos de su acción que había en nombre de su representada, CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A. (CACTUSSA) había conferido poder general de disposición y administración al ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO , según consta en los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el día 18 de febrero de 2009, siendo anotado bajo el número 16, Tomo 12 y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Zulia el día 25 de febrero de 2009, anotado bajo el número 41, folio 253, Tomo 14, Protocolo de Transcripción, de los correspondientes libros de registro.
Indica el accionante que su representada es propietaria de un lote de terreno ubicado en la calle 25 número 8C-147, entre Avenidas 8C y 10D del sector Los Pescadores, Barrio Santa Rosa, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, que alcanza una superficie de 47598,14 metros cuadrados cuyas medidas, linderos, datos de adquisición y protocolización fueron señalados en el respectivo libelo de demanda.
Que el día 24 de mayo de 2013 la ciudadana Judith Coromoto Montiel Chiquito consignó recaudos para el otorgamiento de una venta con hipoteca de primer grado ante la Oficina de Registro Público. Qué día 28 de mayo de 2013 se protocolizó la venta del referido inmueble según asiento registral número 2013 – 1454, inmueble matriculado con el número 479.21.5.2.4585, correspondiente el libro del folio real del año 2013 y pasa a transcribir en el libelo el contenido del documento que contiene la operación de compra venta protocolizada.
Los detalles del documento que contiene la operación de compraventa están referidos a la negociación de la parcela de terreno identificada en el libelo de la demanda, según operación de compra venta por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 9.519.628,00) pagados así: 1.- la cantidad de 200.000 bolívares que fue cancelada al momento de firmar el documento de opción de compraventa por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 17.09.2012, anotado bajo el número 43, tomó 104 y según cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento número 00000975 girado contra la cuenta número 01160128660004699734; 2.- la cantidad de Bs. 1.300.000,00 cancelada el 7 de febrero de 2013 mediante cheques girados contra el Banco Occidental de Descuento y contra la cuenta número 01160128660004699734 cheques números 00000981, 00000996 y 0000101; 3- Y el resto, o sea, la cantidad de Bs. 8.019.628,00 bolívares para ser cancelados mediante el pago de 6 cuotas iguales de Bs. 1.336.604,00, la primera de las cuales fue cancelada a la protocolización de la operación de compraventa mediante cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento número 50001049 del 16 de mayo de 2013, girado contra la cuenta corriente antes mencionada y las 5 cuotas restantes pautadas para ser canceladas entre el 15 de septiembre de 2013 y el 15 de junio de 2014. Obligándose la vendedora a liberar la garantía hipotecaria al recibir los pagos respectivos.
Se menciona en el escrito libelar que esa operación de compraventa fue suscrita por el ciudadano Giuseppe Scire Serauto como representante de la vendedora, acreditando su carácter con el documento poder que el ciudadano Emil Grasho Tasub le hubiese otorgado en el año 2009 y que había sido revocado. Que esa operación de venta quedó registrada bajo el número 2013.1454, asiento registral 479.21.5.2.4585 correspondiente al libro de folio Real del año 2013.
Como fundamentos de derecho de la acción incoada, la parte demandante aduce el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, alegó además que el ciudadano Giuseppe Scire Serauto procedió como vendedor con un poder especial revocado; por lo que debió abstenerse de realizar la operación de compraventa.
Que esa operación de compraventa ha debido ser suscrita por el ciudadano EMIL GRASHO TASUB, quien durante los últimos 15 años y aun actualmente sigue siendo el Presidente de la empresa CENTRO RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A. (CACTUSSA). Qué hubo maniobra maquiavélica urdida por el ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, quien además presentó ante el Registro Mercantil Primero actas dónde el ciudadano Emil Grasho era despojado de la Presidencia de CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A. (CACTUSSA) y donde se colocaba a sus hijos como Presidente y Vicepresidente de la misma y más recientemente a la ciudadana y Ysyoli Karina Ríos Pérez como Presidente. Siendo que sus hijos tienen años que no vienen a Venezuela porque viven fuera del país; y siendo que esa última ciudadana Ríos Pérez es ajena a la empresa propietaria del inmueble. Qué en las urdidas actas de asamblea se hacía ratificar a favor del ciudadano Giuseppe Scire Serauto el poder de disposición y administración otorgado durante la convalecencia del ciudadano Emil Grasho Tasub, así como un documento de comisiones qué se otorgó en aquellos momentos aciagos de su enfermedad y convalecencia, bajo engaños y dolo; documentos donde se establece un 33% de comisión a favor del apoderado revocado. Que esto resulta a todas luces irracional. Que todas estas argucias se plasmaron en actas de asamblea extraordinaria de accionistas con la presencia de accionistas difuntos como el doctor Francisco Burgos Finol y el arquitecto Danilo Andrade, quienes tienen más de 10 años de fallecidos y de otros socios que vendieron sus acciones y que ya no figuran como accionista de CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A. (CACTUSSA), triquiñuelas fomentadas para obviar las convocatorias por la prensa, al no estar presente todo el capital social de la empresa.
Qué burlando a la buena fe y abusando del poder conferido el ciudadano Giuseppe Scire Serauto recibió la cantidad de dinero producto de la supuesta venta conforme a lo que reza la operación protocolizada.
Que las cantidades de dinero acordadas por el apoderado revocado como precio de venta del terreno resultan pírricas respecto de su verdadero valor que en el mercado se cotiza sobre los 85 millones de bolívares según avalúo realizado por el experto ciudadano Napoleón Linares Qué dichas cantidades tampoco han sido enteradas en las arcas de la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A. (CACTUSSA) como propietaria del inmueble; por lo que solamente se ha apropiado indebidamente del dinero supuestamente cancelado apoderándose insólitamente de la misma. Y que la empresa INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A. se ha aprovechado de la mala fe con la que ha actuado el ciudadano Giuseppe Scire Serauto de vender por un precio irrisorio ya que esos lotes de terreno están urbanizados y cuentan con todos los servicios públicos, movimiento de tierras, nivelación, colocación de lozas pisos, cerca de concreto en todo su perímetro, que lo configuran como un terreno de primera calidad. Que fue liberada la hipoteca sin esperar el término del vencimiento (14 de junio de 2014) y tratar así de perfeccionar la operación de compra venta. Lo que pone en evidencia la MALA FE en la actuación de la empresa compradora. Todo lo cual ha afectado de forma negativa el patrimonio de CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A. (CACTUSSA).
El ciudadano Giuseppe Scire Serauto no ha informado a CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A. (CACTUSSA), propietaria del terreno, la operación de compraventa con persona alguna; que la Junta Directiva de CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A. (CACTUSSA) tampoco autorizó realizar dicha venta y que los pagos que ha recibido no los ha ingresado a la empresa. Que todas sus actuaciones han sido realizadas a espaldas de la compañía CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A. (CACTUSSA) propietaria del inmueble, y en detrimento de su patrimonio Que el ciudadano Giuseppe Scire Serauto estaba en conocimiento que el poder especial había sido revocado antes de introducir el documento de compra venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario, de acuerdo a la nota marginal de revocatoria inscrita en la Notaría Pública en fecha 20 de mayo de 2013.
Que el señor Giuseppe Scire Serauto estaba en conocimiento de las probabilidades de venta del inmueble por un precio real de Bs. 1684,49 por metro cuadrado y no por el precio que regaló el inmueble de 200 bolívares por metro cuadrado que en ninguna parte del país se puede vender por la mísera cantidad de 200 bolívares por metro cuadrado ya que el terreno cuenta con los servicios de agua, luz eléctrica, cantv, calle asfaltada, terreno cercado con paredes de bloque, movimiento de tierra y otros atributos adicionales como la zona residencial en la que se encuentra. Que la empresa Inversora Vista al Lago PP, Compañía Anónima conoce perfectamente el valor que tiene el metro cuadrado de un terreno tanto en Maracaibo como en el resto del Estado Zulia ya que sus accionistas conocen perfectamente el mercado inmobiliario por lo que de esa manera se confabula el ciudadano Giuseppe Scire y maquina la forma de realizar una operación de compraventa qué perjudica a CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A. (CACTUSSA). Que no le importó la no presencia de los accionistas y la junta directiva de Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa) y con la única presencia de Giuseppe Scire Serauto perfeccionan la operación de compraventa, protocolizan el documento de liberación de hipoteca el 23 de diciembre de 2013, sin esperar el término de vencimiento de la cuota correspondiente hasta junio de 2014. Que la compradora no le ha realizado al vendedor los pagos pendientes por el precio irrisorio pactado, ya que se le advirtió se abstuviera de realizar dichos pagos mediante misiva recibida por esa empresa en sus oficinas. Que es tan obvia la confabulación de la compradora Inversora Vista al Lago PP, C.A., que esta es la que redacta el documento de compraventa en la persona del abogado Marcel París Pérez quién no liquidó los aranceles del Colegio de Abogados faltando al código de ética, le coloca el domicilio a Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa) en el mismo terreno vendido, cosa que no se corresponde con la verdad ya que el domicilio de Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa) está en la avenida Bella Vista edificio casa azul piso 2 apartamento 2, tal y como consta en las verdaderas actas de asamblea de Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa). Así, en concierto con el vendedor no se estipulan las garantías lógicas que debe llevar una hipoteca convencional.
Que no se requiere mayor destreza jurídica para descubrir toda la trama delictual que se ha realizado para defraudar a Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa). Que la compradora Inversora Vista al Lago PP, C.A., representada por su presidente, el abogado Marcel París Pérez cuando supuestamente canceló la cantidad de 200.000 bolívares al firmar la opción de compra y cuando pagó la suma de 1.300.000 bolívares el 7 de febrero 2013 no existía, no se había constituido. Que la compradora de haber revisado en la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el poder con el cual actuaba el ciudadano Giuseppe Scire Serauto se hubiera encontrado con la nota marginal de revocatoria del mismo. Que quienes fungen como constructores en la ciudad conoce el presidente de Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa) a quién se le conoce popularmente como “El Croata” y que él ha sido el único firmante por Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa) desde que el difunto presidente Dr. Burgos Finol le cedió la presidencia hace ya más de 15 años. Que es sospechosa la solvencia patrimonial de Inversora Vista al Lago PP, C.A., ya que no tienen los medios necesarios para la negociación toda vez que su patrimonio es de un millón de bolívares y sin embargo contrata una compra superior a 9 millones de bolívares cuando el valor del terreno es de 85 millones de bolívares. Por lo que pregunta si tendría fuerza financiera para adquirirlo por su real y justo precio de 85 millones de bolívares.
Refiere el accionante la falta de pericia y excesiva confianza por parte de la empresa demandante, de sus representantes, al desdeñar el valor real del inmueble; no investigando el valor de mercado ni exigiendo justiprecio para contratar a la Alcaldía y a la misma oficina registral, no indagando los efectos jurídicos aportados como la falta de revisión del documento poder notariado, la falta publicación de las actas de asamblea, los hechos notorios y comunicacionales como lo son la imposible asistencia a una asamblea del doctor Burgos Finol, fallecido desde hace más de 15 años; todo lo cual constituye presunción de la confabulación para defraudar con la publicación de los registros aportados en las actas de asamblea como requisito sine qua non para darle fuerza erga omnes a los registros, tomándolos clandestinos y sin efecto jurídico ninguno. Por lo que la buena fe del accionante contradice el principio de que quien contrata con alguien debe poner la debida diligencia para informarse, sin poder argumentar error de conocimientos dada la condición de abogado del presidente de la contratante; que con una mera inspección del expediente 1810 de Cactussa en el registro mercantil primero, realizada a posteriori el 19 de marzo de 2014 por el ciudadano Marcel París Pérez y que pudo ser realizada antes de contratar, revisión que se verifica hecha por el propio presidente de la compradora, quién además redacta el documento adquisitivo.
Ultima la parte demandante en afirmar en su libelo que de la concatenación documental antes mencionada y de los hechos narrados se concluye que estamos en presencia de una venta fraudulenta que quiere aparentar una realidad inexistente ya que lo realmente existente es una venta ficticia con una garantía hipotecaria espuria y antijurídica de una persona que valiéndose de la confianza de otra de manera fraudulenta se quiere enriquecer con el empobrecimiento de otra, concediéndole una determinada cantidad de dinero en detrimento de los dueños verdaderos; significando dicha situación el delito de fraude inmobiliario el cual ha sido fuertemente castigado por la doctrina y la legislación venezolana.
Que con la prueba documental alegada se demuestra la defraudación en la venta realizada en detrimento al patrimonio de Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa), documentos tales como el acta constitutiva de Inversora Vista al Lago PP, C.A., constituida después de firmar una opción de compra venta simulada; así como con el documento de la liberación de la venta lo que hace concluir realizado sin mencionar la forma cómo se realizaron los pagos adeudados y antes del tiempo estipulado. Sin lugar a la más remota duda que existió una absoluta confabulación en contra de Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa) para aparentar una presunta cancelación de hipoteca. La simulación ordinariamente tiene un carácter ilícito con fines de perjudicar a terceros o de violar la ley con actos fraudulentos para evadir preceptos legales o alterar o subvertir estos preceptos legales y subvertir el espíritu y legalidad de leyes aplicables.
Insiste la demandante que en el caso de autos quien diligencia por la compradora tiene la condición de abogado; que la revocatoria del poder había sido anotada al margen del instrumento notariado, que la operación de venta es fruto de un hecho confabulado y totalmente fraudulento a la ley con conocimiento y aprobación entre partes. Que conforme a los términos contenidos en el documento de venta que se ataca, se realizaron maniobras manipulaciones y artificios para sorprender la buena fe del funcionario que presenció el acto. Que el fraude para esconder la verdad obra también en detrimento de los legítimos intereses de los ciudadanos, en este caso de Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa), parte afectada por el contrato. Que en el caso de autos procede la reparación, dada la complejidad de los diversos elementos, insistiendo en aspectos tales como la utilización de un poder revocado, la utilización de actas de asamblea amañadas, la apropiación indebida del precio irrisorio que el ciudadano Giuseppe Scire Serauto nunca enteró a CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A. (CACTUSSA); la realización de una opción de compra venta de terrenos propiedad de Cactussa con un poder que se la había revocado; la no participación de la negociación a la empresa Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa); negociación realizada sin haber contado con la aprobación de la junta directiva. Toda una trama urdida para realizar la operación valiéndose de un poder revocado sin estar constituida la empresa compradora al momento de realizar la opción del bien inmueble y la ilegalidad del pago de la garantía hipotecaria constituida sin soportes de pago y antes de su vencimiento.
Por lo que concluye en afirmar que se puede constatar de todas las pruebas y alegatos esgrimidos, que tanto el ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO como el ciudadano Marcelo Alejandro París Pérez, con sus presuntos cargos lo que han hecho es un completo fraude a la ley y al derecho con todo el producto de las maquinaciones y artificios ilegales realizados con el propósito de dilapidar y apropiarse del patrimonio de la empresa Centros Residenciales Los Cactus S.A. Que con los medios probatorios señalados, tales como pruebas documentales, inspección judicial, y otros, determinará la procedencia de su acción.
Señala como domicilio procesal de Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa) y de las demandas las direcciones establecidas al folio 7 de la primera pieza del asunto # 14035, y en el Capítulo V del libelo pide que se admite la demanda en contra de Inversora Vista al Lago de P.P., C. A., representada por su presidente Marcelo Alejandro París Pérez y en contra el ciudadano Giuseppe Scire Serauto, en una acción mero declarativa, declarándola con lugar y decretando la nulidad de:
1. Del documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, celebrada el día 28 de mayo de 2013, según se evidencia del asiento registral número 2013 - 1454 del inmueble matriculado con el número 479. 21. 5.2.4585 correspondiente al libro del folio real del año 2013.
2. Del documento de liberación suscrito por ante la Oficina Registral del Primer Circuito del municipio Maracaibo en fecha 23 de diciembre de 2013 anotado bajo el número 479.21.5.2.4585 del libro del folio real del año 2003
3. Se deje sin efecto los asientos registrales asignados a los antes descritos documentos.
4. Anular el asiento registral del poder que fuera revocado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo y protocolizado en la Oficina Registral del Registro Público del Primer Circuito del estado Zulia en fecha 25 de febrero de 2009, anotado bajo el número 41, folio 253, tomó 14, Protocolo de Transcripción de los correspondientes libros de registro.
5. Ordenar excluir las actas forjadas e incorporadas al expediente de Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa), expediente 1810 de Centros Residenciales Los Cactus S.A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
6. Anular el documento de comisión al ciudadano Giuseppe Scire Serauto, por ser leonino y fraudulento a los intereses de la empresa y haberse usado en provecho personal.
7. Participarle al Registrador Inmobiliario respectivo de la sentencia.
Finalmente, en el Capítulo VI del libelo, la parte actora estima la demanda en 85 millones de bolívares, equivalente a 669.291,34 unidades tributarias; reclama costos y las costas procesales así como la indexación judicial en el sentido que sea adecuada la cantidad de dinero reclamada tomando en cuenta el índice inflacionario imperante en el país y pide se declare con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley.
En fecha 14 de agosto de 2014 el abogado el ejercicio Dennys González Travez inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.161 actuando en representación del ciudadano Giuseppe Scire, Serauto, italiano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula # E- 914.972, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, consignó instrumento poder y luego de argumentar puntos previos relacionados con la representación del ciudadano Emil Grasho Tasub, órgano de la demandante Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa), procedió impugnar dicha representación, arguyendo como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad del ciudadano Emil Grasho Tasub como Presidente de Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa). Afirmando que la ciudadana Ysyoli Karina Ríos Pérez lo sustituyó en dicho cargo según consta del acta inscrita el día 16 de diciembre de 2013, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en esa fecha, bajo el número 11, Tomo 89 - A RM1, de la cual acompañó copia.
Luego y en cuanto a la acción mero declarativa propuesta, alegó que las pretensiones demandadas no pueden ser objeto de ese tipo de acciones ya que sólo se permiten cuando la satisfacción de los derechos pretendidos no puede obtenerse mediante otro tipo de acciones a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Por ello argumentó, conforme al artículo 341 del citado Código, la Prohibición de la Ley de admitir la Acción propuesta.
Posteriormente en el mencionado escrito procedió a dar contestación de la demanda alegando los siguientes argumentos:
Negó rechazó y contradijo la demanda incoada tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado. Negó que el ciudadano Emil Grasho Tasub sufriera de una enfermedad grave que lo aquejaba para cuándo confirió el poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia el día 18 de febrero de 2001, el cual quedó anotado bajo el número 16 tomó 12 y que otorgara como Presidente de la sociedad mercantil Centros Residenciales Los Cactus S.A., que posteriormente fue registrado ante el Registro Público Primero del Primer Circuito del estado Zulia el 25 de febrero de 2009. Negó que Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa) sea la propietaria del inmueble descrito en el libelo de demanda ya que el 28 de mayo de 2013 el ciudadano Giuseppe Scire Serauto bajo las facultades otorgadas en el poder de administración y disposición y estando suficientemente facultado en ese instrumento en nombre de Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa) vendió a Inversora Vista al Lago PP C.A., el inmueble identificado en la demanda. Siendo Inversora Vista al Lago PP, C.A. la legítima propietaria del inmueble mencionado en el libelo de demanda.
Negó que su representado Giuseppe Scire Serauto apoderado de Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa), vendiera el inmueble con un poder especial revocado porque es falso que es ciudadano Giuseppe Scire Serauto haya realizado una maniobra maquiavélica y que es falso que el ciudadano Giuseppe Scire Serauto presentara actas al Registro Mercantil Primero para despojar en la condición de Presidente de la sociedad mercantil Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa) y que colocará a los hijos del ciudadano Emil Grasho Tasub como Presidente y Vicepresidente de Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa). Y adujo que es falso que luego representara a la empresa una persona ajena a la sociedad mercantil Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa) para ocupar el cargo de Presidente así como es falso que los hijos del ciudadano Emil Grasho Tasub no estuviesen en Venezuela.
Que el Capítulo II de libelo de demanda es confuso y contradictorio. Que la Asamblea donde los accionistas actuantes para el momento de su otorgamiento plasmando los puntos a tratar, resuelve por unanimidad la solución de determinados asuntos y que es falso que fueron sujetas a maniobras maquiavélicas entre los asistentes. Que es falso que su representado haya recibido la cantidad de dinero esgrimida en el libelo de demanda, producto de la venta del inmueble. Que es falso que esa cantidad o precio de venta sea pírrica con respecto al verdadero valor del terreno. Que es falso que el precio del inmueble tenga un valor de mercado superior a 85 millones de bolívares. Que es falso el avalúo realizado por el ciudadano experto a Napoleón Linares. Qué es falso que el ciudadano Giuseppe Scire Serauto no le haya participado al ciudadano Emil Grasho Tasub la venta del terreno y las cantidades de dinero recibidas. Que es falso que el ciudadano Giuseppe Scire Serauto se haya apropiado indebidamente del dinero producto de la venta del inmueble identificado, ya que las cantidades de dinero ingresaron a la cuenta de Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa). Qué es falso que la sociedad mercantil Inversora Vista al Lago PP, C.A., se haya aprovechado de la mala fe del ciudadano Giuseppe Scire Serauto al comprarle el deslindado terreno a un precio supuestamente irrisorio. Que es falso que el ciudadano Giuseppe Scire Serauto no haya informado a Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa) la operación de compraventa realizada. Que es falso que necesitara autorización de la Junta Directiva de Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa) para realizar la venta, ya que se trata de un poder de administración y disposición con facultades para la realización del negocio jurídico.
Negó rechazó y contradijo el ciudadano que usted te vendiera el inmueble identificado en la demanda con un poder revocado ya que el poder que le confiere Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa) al ciudadano Giuseppe Scire Serauto nunca fue revocado. Que cuando el ciudadano Emil Grasho Tasub en su confusión y creencia de ser Presidente de Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa), revoca el referido poder por ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia el día 22 de mayo de 2013 anotado bajo el número 10 tomó 68, lo hizo sin estar facultado para ello ya que el Presidente de la mencionada Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa) para el momento en que en Emil Grasho revoca el poder, era el ciudadano Rayko Rafael Grasho Paredes, venezolano, portador de la cédula 6.747.658 conforme consta del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa), registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 14 de junio de 2012, anotada bajo el número 35, tomó 41 - A RM1, sorprendiendo la buena fe del Tribunal, presentando un documento notariado de revocatoria de poder que riela en actas sin tener la cualidad de Presidente para realizar tal acto por lo que esa revocatoria del poder no tiene ningún efecto jurídico.
Que cuando el ciudadano Emil Grasho Tasub procede a revocar el poder lo hace presentando ante el Notario un acta de asamblea anterior a aquella donde fue sustituido como Presidente de la sociedad mercantil Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa). Por lo que la revocatoria del poder no tiene ningún efecto en cuestión. Por lo que solicita – en caso de ser considerada admisible la demanda, se declare sin lugar la misma. Consignó con el escrito de contestación, pruebas documentales referidas al registro mercantil de la sociedad Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa).
CONTESTACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A., demandada de autos.-
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2014 el abogado en ejercicio Humberto Machado Martínez, actuando en representación de la codemandada INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A., opuso cuestiones previas, dentro de las cuales alegó la incompetencia del tribunal para conocer de la causa, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, refiriéndose a la falta de legitimidad del ciudadano Emil Grasho Tasub como representante de la demandante Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa); opuso la acumulación prohibida de acciones, según lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Estas cuestiones previas fueron decididas por el tribunal en fechas 27 de noviembre de 2014 y 19 de enero de 2015, mediante resoluciones números 35 y 13 de las fechas antes indicadas, respectivamente, en la que se resolvieron las cuestiones previas opuestas, por los razonamientos y consideraciones jurídicas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas en la resolución que riela a los folios 152 al 158 de la primera pieza.
Luego de ello, en fecha 04.02.2015, el representante judicial de INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A., consignó escrito alegando una nueva cuestión previa, esta vez referida a la falta de capacidad de postulación de la representación de la accionante, dirigida a considerar que el ciudadano Emil Grasho Tasub no tenía la capacidad suficiente para sostener la representación en juicio de la accionante Centros Residenciales Los Cactus, S.A. Argumentos que fueron desechados por este Tribunal mediante auto de fecha 10.02.2015.
Siendo la oportunidad procesal, el día 8 de febrero de 2015, el abogado de la sociedad mercantil Inversora Vista al Lago PP, C.A., contestó la demanda incoada, negando los hechos y alegando la improcedencia de la pretensión de la demandante y afirmando que Inversora Vista al Lago PP, C.A., adquirió de Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa) un inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en la calle 25 con Avenida 8C y 10D del sector Los Pescadores del barrio Santa Rosa en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia cuyas medidas, superficie y linderos consta en el título registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia el 28 de mayo de 2013 bajo el número 2013 - 1454 asiento registral 1 del inmueble matriculado en el número 479 .21. 5. 2. 4585.
Que su representada adquirió de Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa) el inmueble identificado en el libelo de demanda. Que la venta es totalmente perfecta y por lo tanto capaz de surtir efectos jurídicos válidos, ya que el negocio jurídico de compraventa cumplió con todos los requisitos esenciales para su validez, como son, consentimiento de las partes, objeto de ser materia de contrato y causa lícita, conforme al artículo 1.141 del Código Civil. Que la representación del ciudadano Giuseppe Scire Serauto proviene del mandato otorgado por el ciudadano Emil Grasho, quien como Presidente de Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa) le otorgó tal carácter a través de documento poder que reconoce como auténtico.
Que el mandato otorgado por Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa) a través de su presidente Emil Grasho Tasub a Giuseppe Scire Serauto es capaz de obligar a su conferente-vendedora, es decir a Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa), por cuánto fue conferido por el órgano competente para ello como lo fue por intermedio de su Presidente ciudadano Emil Grasho Tasub, en estricta atención a lo previsto por sus documentos sociales. Que el mandato es perfecto en cuanto al cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley para su existencia y eficacia y para el negocio jurídico cuya nulidad se solicita, cómo es la transferencia de propiedad de bienes inmuebles, para lo cual se exige su registro a tenor de lo dispuesto en el artículo 1920 ordinal primero del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Todo lo cual fue cumplido a cabalidad.
Que dicho mandato autenticado y registrado otorga facultades al ciudadano Giuseppe Scire Serauto para comprar, vender, enajenar bienes muebles e inmuebles, acciones y derechos, otorgar toda clase de documentos públicos o privados, firmando los originales y protocolos correspondientes. Por lo cual Inversora Vista al Lago PP, C.A., celebró la compra venta del inmueble comunidad solicita la demandante en el juicio.
Que el precio acordado en la venta, convenido en la suma de B 9.519.628, fue el producto de las negociaciones celebradas entre Inversora Vista al Lago PP, C.A., sus representantes y el apoderado general de Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa), ciudadano Giuseppe Scire Serauto, quien poseía mediante instrumento poder autenticado y registrado, todas las facultades para convenir en los términos de dicha negociación.. Así cerraron el acuerdo de manera que en modo alguno puede ser calificado de pírrico, tal como lo aduce la demandante. Así como también acordaron los términos, condiciones y modalidades en que ese precio sería satisfecho y que fue plasmado en el contrato de compra venta. Y que posteriormente por el saldo a deber fue modificado también por documento auténtico.
Razones por las que el representante judicial de la empresa demandada desconoce e impugna el avalúo consignado por la parte actora en su libelo de demanda, supuestamente preparado por el ciudadano Napoleón Linares, ya que dicho avalúo se corresponde con la realidad existente para el momento en el que su representada convino el precio de compra del referido inmueble.
Que en efecto se constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el bien objeto de la venta, a los fines de garantizar el pago de la parte del precio aplazado.
Que es cierto que mediante documento autenticado, acordaron modificar el plazo de pago de las dos últimas cuotas, para ser pagadas el día 15 de abril de 2014, por Bs. 2.673.209,34. Razón por la que se convino en extinguir la garantía hipotecaria al ser saldada la deuda existente. Todo lo cual consta de documento protocolizado en fecha 23 de diciembre de 2013 en la Oficina Subalterna respectiva.
Que ese saldo antes mencionado, fue efectivamente pagado, conforme se evidencia del convenimiento judicial celebrado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01.08.2014, en ocasión del juicio que por cobro de bolívares por vía ejecutiva intentó Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa) en contra de Inversora Vista al Lago PP, C.A., expediente # 48568, homologado el 05.08.2014 por el Juzgado de la causa.
Que el inmueble a que se refiere este juicio, corresponde a la Opción de compra suscrita entre Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa) y la empresa Ingeniería de Servicios y Mantenimiento, C.A., (INSERMANCA), domiciliada en el Municipio Maracaibo, opción autenticada por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el 17.09.2012, cuyos derechos fueron cedidos a Inversora Vista al Lago PP, C.A. Cesión aceptada por el mandatario de Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa),ciudadano Giuseppe Scire Serauto, al otorgar el documento traslativo de propiedad en nombre de su representada y materializar ese negocio jurídico.
También alega que Inversora Vista al Lago PP, C.A. en efecto fue constituida con un capital social de un millón de bolívares; pero sin embargo eso no obsta para contratar ni limita sus posibilidades de contraer préstamos o recibir aportes de sus accionistas o relacionados para efectuar negociaciones cuya cuantía supere ese capital. Sin que ello implique violación de norma alguna ni que constituya la comisión de ilícitos que comprometan la responsabilidad penal de sus accionistas o administradores.
Que Inversora Vista al Lago PP, C.A. pagó la totalidad del precio acordado para adquirir el referido bien, tal y como lo reconoce la parte actora en su libelo de demanda. Que ese pago no constituye mala fe ni detrimento del patrimonio de Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa), ya que esa empresa recibió la totalidad del precio pactado en la compra venta celebrada.
La representación judicial de Inversora Vista al Lago PP, C.A., aduce que la petición de nulidad del contrato de compra venta contenida en el libelo de demanda es confusa, cuando sostiene esa pretensión en la revocatoria de un poder existente para el momento de la venta, ya que a la luz del derecho y conforme a lo establecido en el artículo 1.684 del Código Civil, la institución del mandato es válida y el Presidente de Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa), haciendo uso de las facultades conferidas en los estatutos de dicha empresa otorgó el instrumento de poder general de administración y disposición, constituyendo como apoderado de su representada al ciudadano Giuseppe Scire Serauto, tal y como lo ha afirmado en su libelo de demanda, con facultades suficientes para realizar la operación de compra venta celebrada.
Que conforme a esas facultades el ciudadano Giuseppe Scire Serauto podía comprar y vender bienes inmuebles, cumpliendo con la formalidad de registrar en la Oficina Subalterna o Inmobiliaria respectiva dicho poder, lo cual se hizo, cumpliendo lo previsto en los artículo 1169 y 1698 del Código Civil y el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Y que el poder fue registrado en la misma Oficina de Registro Inmobiliario en la que reposan los documentos registrales del bien inmueble adquirido por su mandante, de forma previa a la negociación, lo que aprovecha a su representada.
Que cumplida la formalidad, el poder se encuentra investido de fe pública registral; por lo que esa circunstancia protege la verosimilitud y certeza jurídica erga omnes, que muestran sus asientos y que pueden ser opuestos a cualquier persona.
Sin embargo, la parte actora cuestiona la existencia y validez del documento poder otorgado al ciudadano Giuseppe Scire Serauto por la empresa vendedora Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa), para el momento de celebrarse la transacción o negocio jurídico de compra venta, fundamentándose en el hecho que el mandato había sido revocado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el 22 de mayo de 2013, anotado bajo el # 10, Tomo 68 de los libros respectivos. La revocatoria que consta en ese documento auténtico, en principio no se cuestiona. Sin embargo, olvida la parte actora que esa revocatoria debió cumplir las mismas formalidades del poder que se pretendía revocar, en razón de la seguridad jurídica y certeza de los terceros, por cuanto, para que dicha revocatoria pudiera ser opuesta a terceros (incluyendo a Inversora Vista al Lago PP, C.A.), debió ser protocolizada por ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario donde fue originalmente inscrito el señalado poder. Y ese registro o protocolización, a que se contrae el artículo 1170 del Código Civil como requisito a cumplir, la revocatoria del poder no fue inscrita en la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario. Por lo que conforme a derecho no puede ser considerada como perfecta, al no cumplir lo que esa norma prevé, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Ante esa ausencia de registro de la aludida revocatoria, y ante el desconocimiento de la compradora de dicha revocatoria, es preciso alegar que ese desconocimiento no puede perjudicar a Inversora Vista al Lago PP, C.A., conforme a lo que prevé el artículo 1707 del Código Civil.
No existe medio de prueba alguno que ese mandato había sido revocado aunado el hecho que su mandante adquirió de buena fe el bien adquirido. Y en consecuencia, dicha revocatoria debe tenerse como inexistente, no valida y por lo tanto perfecta y válida la negociación de compra venta ya que el ciudadano Giuseppe Scire Serauto actuó dentro de los límites del mandato conferido.
Que las imputaciones que esgrime la actora como imputables a su representada, tales como la actuación con imprudencia, falta de diligencia, falta de pericia, excesiva confianza, deben tener como inexistentes, al no existir prueba de ello ya que su representada desconocía la revocatoria del mandato y actuó de buena fe en la adquisición del inmueble comprado, efectuando toda una secuencia de actos preparatorios de compra venta, sin subterfugios ni acciones dolosas, todo lo cual se demuestra de documentos públicos, tales como la opción de compra venta entre Insermanca y Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa), de la compra venta registrada donde a través del apoderado debidamente constituido Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa) vende a Inversora Vista al Lago PP, C.A.; del contrato autenticado en el que se acuerda modificar el cronograma de pagos del saldo del precio del inmueble que al final fue pagado y cancelada la garantía hipotecaria.
Que la existencia del contrato de comisión entre la sociedad mercantil Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa) y su apoderado Giuseppe Scire Serauto, consignado con el libelo de demanda, también constituye un elemento a valorar para determinar la certeza y validez del documento de representación que acreditaba la posibilidad de actuación del apoderado de la empresa vendedora, de acuerdo al objeto señalado en su Cláusula Primera, referido a la autorización para proceder a la venta del inmueble.
Que con todos esos documentos públicos se demuestra la buena fe de la compradora Inversora Vista al Lago PP, C.A. a quien le ampara la presunción iuris tantum (buena fe) que el artículo 790 del Código Civil determina.
Concluye en afirmar el apoderado Humberto Machado que su representada actuó de buena fe al contratar con el ciudadano Giuseppe Scire Serauto y que la extinción del mandato no cumplió con los requisitos formales para producir efectos jurídicos contra terceras personas, en virtud de la falta de registro de dicha revocatoria. Que nunca Inversora Vista al Lago PP, C.A. fue puesta en conocimiento del fenecimiento de la representación conferida por Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa) al ciudadano Giuseppe Scire Serauto.
Que la pretendida extinción del mandato no puede afectar los derechos de Inversora Vista al Lago PP, C.A., ni puede hacerse valer en este proceso para que conlleve a la nulidad del negocio celebrado y así solicita sea declarado por el Tribunal.
Por último impugna el contenido del folio 36 de la primera pieza, consignado con el libelo de demanda, referido a una copia de una supuesta comunicación de fecha 12 de marzo de 2014, suscrita por el abogado Henry Socorro en nombre de Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa), dirigida supuestamente a Inversora Vista al Lago PP, C.A., en la que se comunica a su representada que el poder al ciudadano Giuseppe Scire había sido revocado y que se abstuviera de hacer pagos por la venta celebrada. Comunicación que nunca fue recibida por Inversora Vista al Lago. Que en caso de considerar el Tribunal válida dicha copia de una supuesta misiva, se verificara que la fecha de dicha misiva es posterior a la celebración del contrato de compra venta del inmueble negociado.
En Capítulo aparte, el apoderado judicial Humberto Machado Martínez alega la falta de cualidad del ciudadano Emil Grasho Tasub, como representante de Cactussa, a los fines de otorgar la revocatoria del poder de representación otorgado por dicha empresa al ciudadano Giuseppe Scire Serauto y que las actas de asamblea consignadas ante el funcionario notarial para otorgar dicha revocatoria, ya no tenían efecto toda vez que para el día de dicha revocatoria el ciudadano Emil Grasho Tasub no representada ni era Presidente de Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa).
El apoderado judicial de Inversora Vista al Lago PP, C.A. insiste en afirmar que el poder otorgado al ciudadano Giuseppe Scire Serauto era válido, vigente y legal para el momento que fue protocolizada la operación de compraventa y que la revocatoria de dicho poder no puede hacerse valer para invocar la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa) y su representada Inversora Vista al Lago PP,C.A.; por estos argumentos, sustentados con pruebas documentales, referidos a que el poder conferido por Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa) fue otorgado por el ciudadano Emil Grasho actuando como Presidente de Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa) el día 25 de febrero de 2009 y en efecto ese mandato lo confirió como Presidente de la Junta Directiva de Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa), cargo que ejercía desde el 28 de octubre de 2003 conforme al acta de asamblea general de accionistas extraordinaria insertada en el Registro Mercantil.
Pero que conforme a acta de asamblea de Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa), celebrada en fecha 06 de abril de 2012 e inscrita en el Registro Mercantil en fecha 14 de Junio de 2012, el Presidente de Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa) para la fecha de dicha revocatoria de poder era el ciudadano Rayko Grasho Paredes. Que según acta de asamblea 05.10.2013, se designó como Presidente de la Junta Directiva al ciudadano Emil Grasho Tasub en sustitución de Rayko Grasho.
Que tomando en cuenta la inscripción de dichas actas de Asamblea en el Registro Mercantil, tenemos que desde el día 28.10.2003 al 14 de junio de 2012 la presidencia de Cactussa fue ocupada por el ciudadano Emil Grasho Tasub; que desde el día 15.06.2013 hasta el día 16.10.2013 la presidencia de Cactussa fue ocupada por el ciudadano Rayko Grasho Paredes, Y que desde el día 17.10.2013 a la fecha la presidencia de Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa) es ocupada por el ciudadano Emil Grasho Tasub.
Cronología en base a la cual, la autenticación de la revocatoria del mencionado poder fue suscrita en fecha 22.05.2013, por el ciudadano Emil Grasho Tasub sin tener la representación de Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa).
Por lo que tal otorgamiento revocatorio es incapaz de producir efectos jurídicos válidos, habida cuenta que el otorgante de ese documento no detentaba la cualidad mencionada en el documento autenticado, esto es, en dicho documento revocatorio.
Por lo que es forzoso concluir que dicha revocatoria del mandato, lejos de surtir efectos en contra de la compra venta celebrada por su representada, es totalmente inexistente, ya que quien lo suscribe no representaba a Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa) para el momento de su otorgamiento.
Alega el abogado en ejercicio Humberto Machado la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el juicio, esgrimiendo que la empresa Inversora Vista al Lago PP, C.A. no tiene nada que ver con la petición de nulidad de un cúmulo de actas societarias referidas a la empresa Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa); ya que Inversora Vista al Lago PP, C.A., no es accionista ni administradora de Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa). Por lo que resulta necesario dejar claro que la nulidad de dichas actas, que por lo demás son mencionadas de forma genérica, vaga, en nada tocan a su representada. En virtud de lo cual la legalidad y validez de los acuerdos tomados en asamblea por parte de los accionistas de la empresa demandante Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa), no incumbe a su representada, apoyándose en el artículo 290 del Código de Comercio, sustenta pues la falta de cualidad e interés de su representada para sostener la causa como demandada.
Conforme al artículo 1694 del Código Civil, alega la Rendición de Cuentas como acción atinada y no la acción de nulidad contenida en la demanda, como defensa que la excluiría del proceso y que facultaría a Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa) para exigirle a su apoderado Giuseppe Scire Serauto para que le abone o entregue lo recibido por la venta efectuada mediante la cual Inversora Vista al Lago PP, C.A. adquiere el inmueble de marras.
Que con todos los argumentos expuestos y las pruebas alegadas, no es posible enervar los efectos traslativos de la propiedad a su representada Inversora Vista al Lago PP, C.A. de la venta del inmueble, ni poner en duda los términos y condiciones en que la misma fue pactada, ya que el mandatario actuó dentro de los límites del mandato conferido.
En base a ello, insiste en alegar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de Inversora Vista al Lago PP, C.A. para sostener el juicio incoado por Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa), de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicitó se declare sin lugar la demanda incoada, por ser improcedente en derecho con la condena en costas y costos, inclusive los honorarios de abogados, los cuales protestó. Asimismo, rechazó por exagerada, la estimación de la demanda incoada, de conformidad con el artículo 38 texto adjetivo citado, y señaló su domicilio procesal.
Argumentos contenidos en los Informes de las partes y en el escrito de Observaciones
En fecha 18 de febrero de 2016, INVERSORA VISTA AL LAGO PP. C.A., el ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO y CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A. (CACTUSSA) consignaron los Informes en la causa.
La representación judicial de la empresa INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A., abogado HUMBERTO MACHADO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el # 33.792, consignó escrito de contestación a la demanda incoada, el cual riela a los folios 189 y siguientes de la primera pieza de este asunto.
En dicho escrito, la parte demanda INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A., resalta que la parte actora en su libelo expresa que existía un poder otorgado por Cactussa al ciudadano Giuseppe Scire Serauto; que Cactussa es propietaria de un lote de terreno identificado en el libelo; que el día 28.05.2013 se protocolizó la venta del referido inmueble, donde el ciudadano Giuseppe Scire obrando como mandatario de Cactussa vende ese lote de terreno de 47.598,14 mts2 a Inversora Vista al Lago PP, C.A. y que el ciudadano Giuseppe Scire Serauto debió abstenerse de suscribir esa venta con un poder revocado ya que debió ser el ciudadano Emil Grasho Tasub, como presidente de Cactussa, quien suscribiera tal operación de venta.
Y que por una maniobra maquiavélica urdida por el ciudadano Giuseppe Scire Serauto, se despojó a Emil Grasho Tasub de la presidencia de la compañía Cactussa para colocar a una persona ajena a la misma en dicho cargo, ciudadana Ysyoli Karina Ríos Pérez.
Que por maniobras urdidas por Giuseppe Scire Serauto se ratificó en actas de asamblea de accionistas (extraordinarias) de Cactussa el poder y un contrato de comisión con un porcentaje excesivo en favor del mandatario Giuseppe Scire Serauto.
Que las cantidades recibidas por el precio irrisorio por el cual fue vendido no fueron enteradas a Cactussa y que la venta del inmueble tampoco había sido notificada a su propietaria ni a sus representantes.
Que Inversora Vista al Lago PP, C.A. se aprovechó de las maniobras de Giuseppe Scire Serauto. Que al perfeccionar la venta y la liberación de la hipoteca constituida sobre el mencionado terreno sin esperar la fecha pautada para liberarla se demuestra la combinación o acuerdo de la compradora poniéndose en evidencia la mala fe con la que también actuó la compradora.
Que todas esas maniobras dolosas afectaron de forma negativa el patrimonio de Cactussa.
Que el ciudadano Giuseppe Scire Serauto no estaba autorizado para realizar esa venta, que estaba en conocimiento que ese poder le había sido revocado antes de introducir el documento de venta y que estaba en conocimiento que ese lote de terreno estaba en vías de ser vendido por un precio de 1.684,49 bs por metro cuadrado, siendo que fue vendido por 200 bs el metro cuadrado, precio irrisorio por el cual regaló los terrenos en perjuicio del patrimonio de Cactussa.
Que Inversora Vista al Lago PP, C.A. se confabuló con Giuseppe Scire Serauto y maquinó ese negocio, en perjuicio de Cactussa, sin reclamar la presencia de sus accionistas y representantes.
Que es obvio que siendo el representante de la compradora un abogado, actuó en conocimiento de toda esa confabulación, redactando el documento traslativo de propiedad su propio Presidente el abogado Marcel Paris Pérez. Y que existe una trama delictual para defraudar a Cactussa ya que Inversora Vista al Lago PP, C.A., al pagar el precio irrisorio y a plazos, pone en evidencia inconsistencias que demuestran el concierto entre Giuseppe Scire e Inversiones Vista al Lago PP, C.A., para apoderarse del terreno de Cactussa.
Que el abogado representante y presidente de Cactussa no se le ocurrió revisar los documentos de Cactussa, el poder y la nota marginal de revocatoria, para evidenciar que el representante de Cactussa era un constructor conocido en la ciudad.
Y en ese sentido sigue realizando la síntesis de la demanda, entre cuyos argumentos está además la estimación del valor del inmueble en una suma de 85 millones de bolívares. Y que de acuerdo a las documentales aportadas se evidencia la confabulación, maniobras y artificios entre Giuseppe Scire Serauto e Inversora Vista al Lago PP, C.A., para despojar a Cactussa de un inmueble de su propiedad, para falsear la verdad ante un funcionario público y para simular una venta por un precio irrisorio en detrimento de los derechos de Cactussa. Razones por las que pide la nulidad de la venta, de la hipoteca y su liberación, del poder otorgado, y que se ordene excluir las actas espurias del Registro Mercantil, del expediente de Cactussa.
También son reproducidos en su Informe, los términos de la contestación de la demanda que antes se determinaron en el presente fallo.
Con respecto a las pruebas aportadas en el juicio, la parte demandada, hace un resumen de las pruebas documentales que rielan a los autos. Alegando que la parte actora incurrió en la ausencia del cumplimiento de la carga probatoria, ya que solo se limita a enunciar la prueba sin calificar su efecto (utilidad o pertinencia) o qué objeto del medio de prueba es promovido, lo cual es de impretermitible cumplimiento so pena de ser considerado como no propuesto y así solicita sea declarado por el Tribunal, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en el fallo del 13.12.2007, expediente AA-20-C-2006-000950 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, doctrina sobre la que sustenta su pedimento de inadmisibilidad de las pruebas de la parte actora, al haber incurrido en los defectos sustanciales de violación del debido proceso en su respectiva promoción.
En cuanto a las pruebas promovidas por el ciudadano Giuseppe Scire Serauto a través de su apoderado, el representante judicial de la codemandada Inversora Vista al Lago PP, C.A., Humberto Machado Martínez en su escrito de Informes, resalta el valor probatorio del documento poder otorgado por Cactussa al ciudadano Giuseppe Scire Serauto; el acta de asamblea de accionistas de Cactussa, celebrada en fecha 06.04.2012, e inscrita en el Registro Mercantil en fecha 14.06.2012, en la que se ratifica el mandato conferido al codemandado Giuseppe Scire Serauto y el documento de comisión; la copia del acta de asamblea extraordinaria de Cactussa de fecha 04.11.2013, para demostrar las renuncias del ciudadano Emil Grasho Tasub, (renuncias ocurridas dos veces, el 06 de abril de 2014 y el 04 de noviembre de 2013); así como el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el 06.08.2014, esta última inscrita por ante el Registro Mercantil el día 21.08.2014 en la que se designa como Presidenta de Cactussa a la ciudadana Ysyoli Karina Ríos Pérez, para demostrar que el ciudadano Emil Grasho no tenía la representación de Cactussa.
También disertó en sus Informes sobre la copia de las actas del expediente tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente 48672, demanda por nulidad de asamblea, así como copia de la ejecución de la medida cautelar innominada para suspender los efectos del acta de asamblea de Cactussa, inscrita en fecha 21 de agosto de 2014, para demostrar cómo se estructuró el ardid para revocar el poder de administración del ciudadano Giuseppe Scire Serauto. Copia del documento autenticado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo, en el que se revoca el poder al ciudadano Giuseppe Scire Serauto, para demostrar que el ciudadano Emil Grasho Tasub faltó a la verdad ante el Notario, ya que para la fecha de otorgamiento de dicha revocatoria él ya no era el Presidente de Cactussa. Asimismo, disertó sobre la prueba de Informes solicitada al ciudadano Registrador Mercantil Primero requiriendo las actas del expediente de Cactussa e informando específicamente sobre la medida cautelar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Afirmó que la parte actora debió cumplir con ciertas cargas dentro del juicio, en razón de la supuesta revocatoria del poder a su mandatario Giuseppe Scire Serauto, a saber, demostrar la eventual mala fe de la compradora, en pretender defraudar el patrimonio de Cactussa; el conocimiento por parte de Inversora Vista al Lago PP, C.A., respecto a la existencia de la revocatoria del mandato, lo que bajo ningún concepto fue demostrado. Que Cactussa debió demostrar que había inscrito en el Registro Inmobiliario la revocatoria del mandato, lo que ordena el artículo 45.2 de la Ley de Registro Público y Notariado, amen que dicha revocatoria fue suscrita o autenticada por una persona no autorizada para ello. O debió demostrar, conforme al artículo 1.170 del Código Civil, que había cumplido con el deber de poner en conocimiento de terceros dicha revocatoria, como Inversora Vista al Lago PP, C.A., al tiempo de la celebración de la operación de compra venta y no después de la celebración de dicho negoció, como lo fue a través de la instauración de este juicio.
Reiteró que Inversora Vista al Lago PP, C.A. actuó de buena fe en la operación de adquisición del inmueble; que el mandatario Giuseppe Scire Serauto se encontraba debidamente habilitado para actuar en nombre de Cactussa, tal como lo demuestran los instrumentos públicos ya comentados.
Que la supuesta revocatoria del mandato otorgado, bajo ninguna circunstancia puede ser opuesta a Inversora Vista al Lago PP, C.A., bajo su condición de tercero e ignorante de todas esas circunstancias, aunado a la consideración de la procedencia o improcedencia en derecho de su autenticación por una persona no facultada para otorgarla y la falta de cumplimiento de la formalidad esencial del registro en la Oficina de Registro Público Inmobiliario que el artículo 58 de la Ley de Registro Público y Notariado dispone, norma que establece que “los actos sujetos a inscripción solo serán oponibles a terceros de buena fe, desde su publicación. La falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a realizarla”.
Que por tanto, la ausencia de registro de la revocatoria del mandato configura la carencia de efectos de la misma, mucho menos en contra de Inversora Vista al Lago PP, C.A., dada su condición de tercero. Por lo que mal puede pretender la parte actora Cactussa, desconocer la negociación celebrada a través de su mandatario Giuseppe Scire Serauto, con Inversora Vista al Lago PP, C.A., habiendo transgredido la norma delatada, tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del TSJ en sentencia del 28.07.2015, expediente 2014-000736.
Que ante la ausencia de cumplimiento de las cargas y circunstancias expuestas y antes transcritas y no probadas por Cactussa, mal puede prosperar la acción de nulidad de la compra venta del inmueble celebrada entre Cactussa e Inversora Vista al Lago PP, C.A., habida cuenta que la misma es perfecta, toda vez que la representación de Cactussa era suficiente y capaz para vender y que el precio pactado fue totalmente pagado de acuerdo a las pruebas documentales producidas, donde se reconoce la captación del importe del precio y de la prueba de Informe evacuada, de la que se desprende que el pago fue colectado por Cactussa, motivo por el cual no puede ser demostrado el perjuicio o defraudación en su patrimonio y que solo queda a Cactussa proceder a solicitar la rendición de cuentas al ciudadano Giuseppe Scire Serauto conforme a lo previsto en el Código Civil, para que sea él quien rinda cuentas sobre el mandato ejercida; sin que exista posibilidad de revisar los actos ejercidos bajo el amparo de la representación concedida. Por lo que solicita se declare SIN LUGAR la acción intentada dada su improcedencia, condenando en costas a la parte (sic).
Por su parte, la sociedad mercantil Centros Residenciales Los Cactus S.A. (CACTUSSA), consignó escrito de Informes suscrito por su Presidente Emil Grasho Tasub, asistido por el abogado Henry Socorro Valbuena, estableciendo que se había demandado la nulidad del documento de compra venta ya que esa negociación se había concertado sin cumplir las condiciones de legalidad para que surtiera efectos jurídicos erga omnes.
Traslada a su escrito de Informes todos y cada uno de los argumentos que expuso en su libelo de demanda, reiterando que la contratante Inversora Vista al Lago PP, C.A. afirma adquirir desde la Opción de Compra autenticada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, 17.09.2012, cuando su constitución es del 21 de marzo de 2013. Por lo que esa opción de compra nunca se realizó y a su dicho resulta falsa ya que quien suscribe aquella Opción de Compra es la empresa Insermanca. Que un argumento peregrino de la codemandada es que Ingeniería de Servicios y Mantenimiento C.A., adquirió unos derechos para una empresa inexistente para el momento de la Opción de Compra autenticada.
Que con solo hacer un avalúo para el pago de impuestos municipales hubiese alertado a los compradores demandados, que conocen de la materia y del ramo de la construcción en la ciudad y conocen al dedillo el verdadero valor de los terrenos donde construyen sus edificios.
Que la cantidad pactada por precio del inmueble es PIRRICA aunado al valor intrínseco del terreno que posee cualidades y condiciones que lo revalorizan por estar urbanizado, tener movimiento de tierra, cerca perimetral, etc., lo que le configura como un terreno de primera calidad.
Que la liberación de hipoteca realizada en fecha 23.12.2013, sin esperar el 15.06.2014 que era la fecha de su vencimiento, lo que una vez más pone en evidencia la mala fe con la que actuó INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A.
Que todas esas maniobras dolosas afectaron de forma negativa el patrimonio de Cactussa y que esa dolosa negociación terminó en una demanda judicial o aparatoso juicio, en la que queda en evidencia que dicha hipoteca nunca se liberó y que fue otra componenda nada apegada a derecho.
Que en ninguna parte del documento de compra venta consta la expresa autorización de la Junta Directiva de la propietaria del inmueble, Cactussa para enajenar el inmueble, lo que pone en evidencia que dicha operación no fue autorizada por Cactussa y que el ciudadano Giuseppe Scire Serauto no informó a Cactussa la operación de compra venta con persona alguna; y que los pagos que recibió no los ha ingresado a la empresa Cactussa y que todo lo realizado es hecho a espaldas de Cactussa y teniendo perfecto conocimiento que el poder otorgado le había sido revocado en fecha 22.05.2013, autenticada en esa fecha anterior a consignar el documento de venta en la Oficina Pública Inmobiliaria.
Que la ausencia de buena fe e impericia contractual por parte de la codemandada Inversora Vista al Lago PP, C.A., tratándose de un negocio de gran envergadura y siendo abogado el Presidente de la contratante Inversora Vista al Lago PP, C.A. son otros elementos importantes para evidenciar la ausencia de buena fe.
Que las actas de asamblea cuya nulidad se han solicitado, se sustenta en la supuesta realización de dichas asambleas con accionistas fallecidos, a saber, el doctor Burgos Finol y el Arquitecto Danilo Andrade y con la supuesta presencia de sus hijos Grasho Paredes que no se encuentran residenciados en Venezuela.
Reitera la solicitud de nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas supuestamente celebrada en fecha 06.04.2012; y formulan varias interrogantes la parte actora en su escrito de Informes, en relación a la certificación de la Dra. Alejandra Pachano, sobre actas de asamblea aparentes y la falsedad de su contenido con detalles acerca de la certificación de actas por parte de un presidente saliente (Emil Grasho), celebración de asamblea con personas fallecidas (Burgos Finol y Danilo Andrade quienes ya no eran accionistas), falta de firmas en las actas de los supuestos ciudadanos presentes que no residen en Venezuela (los hermanos Grasho Paredes), designación de integrantes de la Junta Directiva en número menor a los que ella posee; que desde el 06 de abril de 2012, se pretende despojar a Emil Grasho de su cargo como Presidente, faltando a los Estatutos de la Compañía Que se propone que ratifiquen unos poderes y contratos de comisión y solo le ratifica el mandato (comisión) que se ratifica en dichas actas un contrato de Comisión a favor de Giuseppe Scire Serauto leonino y en fraude del fisco y de los accionistas de Cactussa por ser contrario a la legislación venezolana. Que dicha Asamblea supuestamente celebrada, se certifica haberla hecho en una dirección distinta a la de Cactussa y de aquella donde siempre han sesionado.
La segunda Acta de Asamblea extraordinaria de Cactussa cuya nulidad pide la actora, es la supuestamente celebrada en fecha 04.11.2013, donde se procede a realizar designaciones que solo competen a las reuniones ordinarias de accionistas, para nuevamente pretender despojar al ciudadano Emil Grasho de su cargo como Presidente. Que la falsificación de esta acta evidencia el desconocimiento craso de los Estatutos de la Compañía. Que esa acta espuria pone presente al Dr. Francisco Burgos Finol, fallecido en fecha 13.07.2000 y al arquitecto Danilo Andrade, fallecido en fecha 04.03.2004. Que colocan como presente al ciudadano Emil Grasho de forma falsa, y que tampoco representa el 100% del capital social. Que se desconoce la legitimidad de la persona o ciudadana Ysyoli Karina Ríos Pérez que en nada representa a los accionistas ni al capital social. Y se pregunta por qué y para qué se nombra a una nueva Presidenta de la Junta Directiva y además procede a ratificar un poder a Giuseppe Scire cuando ya había sido revocado por documento autenticado. Reunión que no contó con la presencia de todos los accionistas y que tampoco agotó la convocatoria previa. Que con estas actas se ratifica el fraude a la ley cometido por los codemandados y que a pesar del esfuerzo doloso, todo esto resulta nulo de pleno derecho.
En tercer lugar, afirman que es imperativo declarar la nulidad del acta de asamblea supuestamente celebrada en fecha 08.08.2000, pero supuestamente registrada en el año 2010, Tomo 32A RM1- N10 Año 2010 en la que se modificaron los Estatutos. Disparatada acta en la que se modifican los estatutos de Cactussa; y se le confiere al Presidente las facultades de la Junta Directiva, establecidas en la cláusula 15 de los Estatutos.
Que el ciudadano Emil Grasho Tasub no ha dejado de ser Presidente de Cactussa y que bajo el supuesto negado que esas actas fueran ciertas, solo en reuniones ordinarias es dable sustituir o nombrar los integrantes de la Junta Directiva de Cactussa, desmanes que evidencian que no se leyeron el acta constitutiva de Cactussa.
Ninguna de esas actas referidas a Asambleas supuestamente celebradas, no fueron válidamente convocadas conforme a lo previsto en el artículo 277 y siguientes del Código de Comercio, ni cumplen con los requisitos de validez de su publicidad, lo que hace que carezcan de efectos jurídicos. Pero como se presentan en copia certificada han podido pasar como auténticas, a pesar de sus defectos que la hacen nulas absolutamente y que además lo que hacen es defraudar a Cactussa.
Los poderes de comisión, mandato y representación al ciudadano Giuseppe Scire Serauto, tampoco podían ser otorgados por el ciudadano Emil Grasho Tasub, como Presidente de Cactussa, ya que las facultades para otorgar esos poderes le son atribuidas a la Junta Directiva en pleno. Por lo que todo este desiderátum solo trata de defraudar a la empresa Cactussa. Por otra parte, es capcioso verificar la entrega de estos poderes, cambiando sus estatutos, violando la ley mercantil y provocando su propio perjuicio; con la presencia de personas que ya no eran accionistas y que ya habían fallecido como el Dr. Francisco Burgos Finol, lo que se evidencia de su acta de defunción.
En cuanto a la nulidad absoluta de los poderes otorgados por la supuesta Presidente Ysyoli Karina Ríos Pérez, en nombre de Cactussa también deben ser revocados, ya que fueron otorgados por una persona que no representa a Cactussa y porque dichos actos requieren de la autorización expresa de la Junta Directiva de Cactussa, que no existe. Y que no reúnen los requisitos de ley para surtir efectos jurídicos, por lo que inmisericordemente deben ser anulados. Cómo podría la ciudadana Ysyoli Ríos Pérez, totalmente ajena y desconocida a la empresa Cactussa, arrogarse atribuciones de la Junta Directiva? Por lo que se pide la nulidad absoluta de dicha acta.
También se pide la nulidad del documento de comisión suscrito entre Cactussa y el ciudadano Giuseppe Scire Serauto, ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 21.06.2010; así como la nulidad del documento de comisión celebrado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 21 de junio de 2010, bajo el # 11, tomo 50, suscrito por Cactussa a Giuseppe Scire a favor de este último, ya que en ese momento contiene una grosera manifestación de dolo que en nada obliga a Cactussa ya que en ese momento el cargo de Presidente había caducado según la vigencia del mismo de acuerdo a los Estatutos de Cactussa., documento de comisiones que se otorgó bajo engaños y dolo en momentos aciagos, por lo que es nulo de toda nulidad. Que el porcentaje de un 33,33% resulta irracional para realizar alguna gestión ya que la empresa se debe a sus accionistas, que solo bajo engaño es posible arrancar un contrato en esos términos, donde los intereses de vendedor y comisionista se fusionaron, abusando de la avanzada edad del Presidente de Cactussa (86 años) y su quebrantado estado de salud. Que al no estipular en el documento de venta esa comisión, pues, se entiende la renuncia tacita de la misma. Que al revocar el poder otorgado a Giuseppe Scire Serauto, se entiende revocado este contrato de comisión. Que al no honrar el comisionista los compromisos de gestión y buenos oficios y defraudar los derechos de Cactussa, este contrato también debe ser anulado. En todas las actas hechas en la oscuridad, se insiste en ratificar el poder y un contrato de comisión que jamás se cumplió por parte del comisionista y que solo la temeridad y mala fe demostrada hizo que esas apócrifas y delictuales actas se realizara esa ratificación inútil e ilegal.
En cuanto al avalúo rechazado como prueba, alega la parte actora que es evidente el valor referencial y es más que elocuente el verdadero o real valor del inmueble.
En cuanto a la misiva enviada por Cactussa a la empresa Inversora Vista al Lago PP, C.A., de fecha 12 de marzo de 2014, no obstante advertir no pagara las cantidades adeudadas a un apoderado revocado, sorpresivamente aparece conviniendo en una demanda, dejando claro el conocimiento pleno y total de lo que sucedía.
Con respecto a las actas de defunción de los ciudadanos Danilo Alfonso Andrade Castro y Francisco José Burgos Finol, cuyas muertes acaecieron el 04.03.2004 y el 13.07.2000, respectivamente, dichos documentos desvirtúan lo afirmado en las actas de Asambleas de Accionistas apócrifas, en las cuales supuestamente firman las actas de Asambleas de Cactussa, supuestamente celebradas en fechas 08.03.2008, luego de sus decesos y las subsiguientemente registradas en las que le hacen aparecer no obstante estar ya fallecidos.
Luego, conforme a los movimientos migratorios emanados del SAIME, también se logra demostrar que los ciudadanos RAYKO RAFAEL GRASHO PAREDES y ELISABETH DANA GRASHO PAREDES para el mes de abril de 2012, no se encontraban en el país; desvirtuándose
Que dichas personas estuvieron en la reunión o asamblea extraordinaria de Cactussa, que nunca participaron en los desafueros cometidos.
La parte codemandada, ciudadano Giuseppe Scire Serauto también presentó escrito de Informes por intermedio de su apoderado Dennys González Travez y rielan al folio 211 y siguientes de la causa, en los que luego de realizar un resumen de los antecedentes cronológicos del juicio, resalta que la parte actora no presentó un solo documento ni un solo testigo o indicio que conlleve a la nulidad de las actas de asamblea de Cactussa y otros documentos que pretende en este proceso. Ni hizo el menor esfuerzo por lograr demostrar los hechos y el derecho vertido en el libelo de demanda.
Que la demanda está fundada en una acción mero declarativa de derecho, que no puede resolver la pretensión del demandante de autos.
Que quedó demostrado durante el juicio que el ciudadano Emil Grasho Tasub no era el Presidente de Cactussa para el momento que se introdujo la demanda, ya que esa condición la tuvo solo hasta el día 16 de diciembre de 2013 cuando fue sustituido por la ciudadana Ysyoli Karina Ríos Pérez según se desprende del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Cactussa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 16 de diciembre de 2013, bajo el # 11, Tomo 89ª-RM1, , documento acompañado a su contestación de demanda, documento que no fue tachado ni impugnado ni redargüido, por lo que ha de surtir todos sus efectos probatorios en el proceso.
Que su representado Giuseppe Scire Serauto vendió válidamente a la empresa Inversora Vista al Lago PP, C.A., un inmueble como apoderado de Cactussa, con un poder que nunca fue revocado ya que el ciudadano Emil Grasho, en su creencia de ser Presidente de Cactussa revoca dicho poder en la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 22 de mayo de 2013, anotado bajo el # 10, Tomo 68, fecha para la cual el Presidente de Cactussa era el ciudadano Rayko Grasho Paredes conforme se evidencia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada en fecha 14 de junio de 2012, bajo el # 35, Tomo 41 A - RM1, documento no fue tachado ni impugnado ni redargüido, por lo que ha de surtir todos sus efectos probatorios en el proceso.
Por lo que insiste en que el ciudadano Emil Grasho Tasub no tiene cualidad para utilizar el aparato del Estado en nombre de Cactussa. Por lo que pide se declare SIN LUGAR la demanda incoada por ser temeraria, confusa e infundada.
Luego, en fecha 29.02.2016, en tiempo hábil para ello, el abogado en ejercicio HUMBERTO MACHADO MARTINEZ presentó escrito de OBSERVACIONES a los Informes presentados por la parte actora Centros Residenciales Los Cactus , S.A. (Cactussa), alegando que el acto de Informes fue realizado por el ciudadano Emil Grasho Tasub en representación de CACTUSSA, asistido por el abogado Henry Socorro Valbuena, faltando – según su dicho -, al contenido de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, considerando que el ciudadano Emil Grasho no posee la condición profesional de tal, obviando que estuvo asistido de abogado en el dicho acto; pero alegando el fallo de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 10.10.2014, expediente # 2013-000717 y el fallo # 595/2010 de la misma Sala, dictada en el expediente # 10-379. Sumando el criterio de la Sala Constitucional del TSJ, de la sentencia # 1185/2012. Pidiendo por tal motivo que no sean apreciados los argumentos contenidos en el Informe de la parte actora aunado a que el ciudadano Emil Grasho no detenta la condición de Presidente de Cactussa en virtud de la providencia cautelar innominada decretada por el Juzgado 3º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 04.02.2015, según la evidencia que riela a los folios 308 al 315 de las actas de este juicio. Que al no detentar el ciudadano Emil Grasho la condición de abogado y no detentar la condición de Presidente de Cactussa, se imposibilita su actuación en juicio, por lo que se insiste en que el escrito de Informes suscrito por dicho ciudadano no puede ser apreciado en la sentencia de mérito de este juicio y así pide sea declarado por el Tribunal.
Hecho este resumen de los alegatos y defensas de las partes, prosigue este Juzgado a determinar el fondo de la controversia, con el análisis de las defensas y pruebas esgrimidas, y la valoración del aporte probatorio.
III
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES
1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A.
1.- La codemandada INVERSORA VISTA LA LAGO PP, C.A. en fecha 13 de marzo de 2015, consignó escrito de promoción de pruebas, y a tal efecto invocó el Principio de Comunidad de la Prueba o Adquisición Procesal, en especial los alegatos de su contestación y aquellos hechos y circunstancias reconocidos en el libelo de demanda.
En cuanto a esta expresión del promovente; si bien se observa que no se promueve prueba concreta alguna, es entendido por esta jurisdicente como el principio que vincula o tiene como destinatario al órgano jurisdiccional, quien la recibe, la valora y la aprecia en la fase de decisión, “ya que ésta tiene como propósito formar la convicción del juez acerca de la verdad o falsedad de los hechos, lo cual habilita a éste de manera más acuciosa para ordenar la evacuación de pruebas que estime conveniente o la reformulación o interrogatorio de personas asistentes a la audiencia, sin que sean parte directas o intervinientes en el proceso”, de acuerdo al criterio o doctrina jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece y que se contiene en fallo # 438 de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Morales Lamuño, donde además, en relación con las pruebas aportadas en el juicio, su valoración, y la constitucionalidad del proceso, se determina que:
En este contexto, se advierte que tanto el juez como las partes en atención al principio de adquisición procesal el cual junto al de la comunidad de la prueba se interrelacionan en dichos procedimientos, en mayor o menor medida, no pueden ni deben apreciar la prueba de manera individualizada según sea el promovente en cuanto a su beneficio procure la evacuación de la misma, ya que en los referidos juicios la disputa excede de los intereses particulares de los accionantes y suele surtir o procurar efectos reflejos a ciudadanos que no intervienen de manera directa o indirecta en el proceso.
Es en este tenor, cuando el autor Francesco Carnelutti expone “(…) la obligación del juez de fijar los hechos según las normas jurídicas, no dependen en manera alguna, de la voluntad de las partes” (Vid. Francesco Carnelutti, La Prueba Civil, pág. 48),… (Omissis)
Es en relación a este último punto, cuando el autor Robert Alexy patentiza los valores de la justicia y sus elementos intrínsecos y extrínsecos, entendiendo que “(…) la teoría de la justicia es aceptable sólo si en ella es posible tener en cuenta en la medida adecuada los intereses y las necesidades, además de la tradición y la cultura, de los individuos implicados”. (Vid. Robert Alexy; “Justicia como corrección”, DOXA Cuadernos de Filosofía del Derecho, N° 26, 2003, pp. 161-171).
(Omissis)
Así pues, si bien el principio de la comunidad de la prueba encuentra su eficacia con la evacuación de la prueba y el principio de adquisición procesal se contempla con las pruebas admitidas en la causa por la actuación de los sujetos particulares, siendo éstas del proceso sin que las partes puedan retirarlas o desistir tácitamente de las mismas, la interrelación o preeminencia de un principio u otro en dichos procesos no es absoluta, por cuanto va a depender, en principio, de la voluntariedad del promovente, y constatada o verificada ésta, del sujeto obligado a su evacuación ya que si existe una plena identidad entre ambos, cabría preguntarse qué impediría a un promovente-evacuante el desistimiento de la misma, si ella no resulta favorable totalmente a sus intereses y pudiese favorecer a la contraparte, sin que lo previamente expuesto constituya un impedimento para que el juez constitucional pueda ordenar su evacuación oficiosa posteriormente.
(Omissis)
En este punto, es necesario advertir que si bien es cierto que el derecho a utilizar los medios de prueba es cónsono con la protección o salvaguarda del derecho a la defensa y al debido proceso, ello no implica un derecho absoluto de las partes o indiscriminado a cualquier medio de prueba, sino que la misma debe sujetarse a unas normas reguladoras, así como a la oportunidad y conveniencia en los procesos constitucionales.
Por lo que, conforme al criterio jurisprudencial arriba señalado, este Tribunal al momento de valorar las pruebas evacuadas en autos, lo hace en estricto apego a tales principios y al deber de adminicular y concatenar el acervo probatorio intrínseco al proceso. Así se decide.
2.- Promueve documento autentico, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 20 de diciembre de 2013, anotado bajo el # 04, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría. Ese contrato que riela a los folios 227, 228 y 229 de la primera pieza, según la nota de autenticación, aparece redactado por el abogado Marcel París, inscrito en el Inpreabogado bajo el # 103.457; y otorgado los ciudadanos Giuseppe Scire, identificado con cédula E-914.972 (Apoderado de Cactussa) y Marcel Alejandro París Pérez, cédula 15.719.701, Presidente de Inversora Vista al Lago PP, C.A., quienes juraron la urgencia para otorgar dicho documento, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Registro Público y del Notariado. En esa misma nota de autenticación, el Notario Público da fe que tuvo a su vista Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el 25/02/2009 bajo el # 41, Tomo 14, Protocolo de Transcripción (sic); y la Copia Certificada del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil Inversora Vista al Lago PP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21.03.2013.
Derivándose el contenido de esta prueba documental, de la negociación primigenia cuya nulidad es invocada por la parte actora, resulta imperante el análisis del documento en el que se origina la negociación vertida en este instrumento notariado, a saber, el documento de compra venta cuya nulidad se pide en la demanda, a los fines de establecer las consecuencias que sobre su contenido pudiera comprender, adminiculado al resto del acervo probatorio. Documental que en principio es estimada admisible para su valoración, conforme a lo previsto en el artículo 1.355 del Código Civil por tratarse de un documento privado, autenticado, que además ha sido señalado como documento fundamental de la acción de nulidad propuesta por la parte actora, siendo sólo un medio probatorio; por lo que su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar. Así se declara.
3.- Promueve como prueba documental, copias de las actas judiciales extraídas del proceso judicial incoado por ante el Juzgado 3º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivas del convenio judicial y la respectiva homologación celebrado en el juicio por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva que intentara Cactussa, en contra de Inversora Vista al Lago PP, C.A., contenidas las originales de dichas copias en el expediente # 48.568 del referido Tribunal de Instancia. Pruebas que se ofrecen para demostrar el pago del saldo del precio de la venta inicialmente celebrada entre las partes y que fuera modificado su cronograma de cumplimiento según el documento notariado a que hace referencia la promoción anterior.
Esas copias, dan fe que en efecto, en fecha 01 de agosto de 2014, el ciudadano abogado Marcel Pérez París, actuando como Presidente de Inversora Vista al Lago PP, C.A., asistido por el abogado y apoderado Humberto Machado Martínez, acude al Tribunal 3º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se da por citado en nombre de su representada y CONVIENE en todos los términos de la demanda incoada. Y en la misma acta es aceptado el convenimiento por el ciudadano Giuseppe Scire Serauto, asistido por el abogado en ejercicio José Vicente Faria Labarca, aceptando recibir la suma de Bs. 3.500.000,oo adeudada por Inversora Vista al Lago PP, C.A., a Cactussa, conforme al documento autenticado que en la promoción anterior es ofrecido por la codemandada para evidenciar el saldo insoluto de la deuda; actas procesales en las que dice obrar el ciudadano Giuseppe Scire Serauto como mandatario de Cactussa.
El contenido de estas dos pruebas documentales, está referido según su promovente, por una parte, al acuerdo autenticado en diciembre de 2013, para modificar el cronograma de pagos del saldo del precio de la venta del inmueble celebrado, estipulado en el documento de compra protocolizado en fecha 28 de mayo de 2013. Y en segundo orden, a las acciones judiciales emprendidas, admitida el 21 de mayo de 2014, con ocasión de la deuda por el saldo del pago del precio del inmueble vendido, así como la ejecución de una garantía hipotecaria, pautadas dichas obligaciones y garantía en el documento de venta protocolizado en fecha 28 de mayo de 2013. Resalta esta Juzgadora la verificación de una decisión judicial # 185 de fecha 05/08/2014, recaída en ese juicio, que por notoriedad judicial este Juzgado verifica en la página web www.tsj.gob.ve http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/AGOSTO/514-5-48568-185-14.HTML, cuyo contenido entre otros aspectos, establece como ANTECEDENTES del fallo que:
(Omissis) Por auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2014, se admitió la demanda que por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, ha intentado el ciudadano GIUSEPPE SCIRE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-914.972, actuando como apoderado de la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A., (CACTUSSA), inscrita en fecha 05-05-1960, bajo el Nº 172, paginas (sic) 605 a la 617, Tomo VI del libro de registro de comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.161, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21-03-2013, bajo el Nº 50, Tomo 15-A RM1, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como deudora principal, ordenándose la citación de la demandada, a fin de que acudiera en el lapso indicado a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 22-05-2.014, la parte actora dio impulso a la citación de la parte demandada y en fecha 29-07-2014, se ordenó librar recaudos de citación.
En fecha 01-08-2014, el ciudadano MARCEL ALEJANDRO PARIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.719.701, actuando como Presidente de la sociedad mercantil “INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A.”, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.792, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso y presentó convenimiento donde ofrece pagar a la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A., (CACTUSSA), la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) por concepto de saldo insoluto, intereses moratorios, costas, costos y honorarios profesionales, todo suficientemente discriminado en el documento que contiene la auto composición procesal consignada y que se da por reproducida en este acto, siendo aceptado dicho ofrecimiento por el representante legal de la parte actora, ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, antes identificado, recibiendo a su entera satisfacción dicho pago, solicitando ambas partes se homologue dicho convenimiento y se dé por terminada la causa.
(Omissis)
Cumplidos como han sido los requisitos supra indicados, procede en derecho la homologación del Convenimiento celebrado en fase cognoscitiva del proceso en el caso bajo examen y así deberá forzosamente declararlo esta sentenciadora en la motiva de la presente decisión. Así se determina.- (El resaltado es de esta sentenciadora).
Observa este Tribunal, respecto de esta prueba documental, que luego de vertidos en la decisión los antecedentes de aquella causa, según los cuales el documento fundamental de la acción es el documento autenticado en diciembre de 2013, de modificación del cronograma de pagos, arriba identificado, y que no obstante la estimación en Capítulo aparte para establecer la II.- “CAPACIDAD DE LOS LITIGANTES PARA DESISTIR DE LA ACCION O CONVENIR EN LA DEMANDA”; de esa decisión, proferida en una causa donde las partes que allá (en aquél juicio) aparecen como actora y demandada, son idénticas a las que aquí (en este juicio) aparecen en el lado pasivo, como demandadas, a saber, el ciudadano Giuseppe Scire Serauto y la empresa mercantil Inversora Vista al Lago PP, C.A., Pero se precisa además que el ciudadano Giuseppe Scire Serauto sin ser abogado se abroga la condición de representante judicial de la empresa CACTUSSA; incurriendo en la evidente y flagrante violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, sin que los abogados MARCEL PARIS PEREZ, Presidente de la demandada o HUMBERTO MACHADO MARTINEZ, apoderado judicial de Inversora Vista al Lago PP, C.A., impugnaran la carencia o falta de capacidad de postulación del ciudadano Giuseppe Scire Serauto; todo lo contrario, se allanaron a su acción, convinieron en la misma, y pagaron las cantidades demandadas por quien no representa en juicio a CACTUSSA. Es decir, ambos profesionales del derecho proceden a suscribir un acto de composición procesal, apañando el defecto sustancial de esa actuación espuria en juicio por parte del ciudadano Giuseppe Scire Serauto. Lo que observa este Tribunal a los solos fines de apreciar el valor probatorio que deviene de esa actuación que a modo de revelación abona la tesis de confabulación, maquinación o dolo en la que sustenta la parte actora la petición de nulidad de la compra venta pactada entre Giuseppe Scire Serauto e Inversora Vista al Lago C.A., y antes la promesa de compra venta suscrita entre el codemandado y la empresa INSERMANCA, cuyo documento autenticado fue consignado como prueba por Inversora Vista al Lago PP, C.A.
No obstante ser conocida por la promovente Inversora Vista al Lago PP, C.A., y su representación judicial en ambas causas, abogado Humberto Machado Martínez, la doctrina y jurisprudencia que sustenta esa defensa procesal de la parte, por haber sido invocada en este juicio (ver escrito de Observaciones); en aquel otro juicio según se verifica de las pruebas aportadas y de las que por notoriedad judicial el Tribunal publica en su página web; proceden a conformar en un solo acto la citación, notificación y emplazamiento al juicio ejecutivo; se allanan a las pretensiones del ciudadano Giuseppe Scire Serauto (que no representa en juicio a CACTUSSA) e inclusive le entregan sumas de dinero, como parte de un precio de una operación de compra venta objetada por su propietaria, y lo hacen a pesar de carecer Giuseppe Scire Serauto de la capacidad para aparecer en juicio por CACTUSSA, de conocer esa inconsistencia sustancial, y no obstante constar que es un ciudadano extranjero, comerciante (que no profesional del derecho). Procediéndose además a establecer mediante un dispositivo judicial la homologación de un convenimiento, tal y como fue acordado por las partes según diligencia de fecha 01-08-2014 en el juicio que por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva. No puede valorar como procedente esta juzgadora, la acción judicial intentada por el ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, actuando como apoderado en juicio, incoando una demanda judicial, aceptando un convenimiento ante el órgano jurisdiccional; abrogándose en juicio la representación de la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A., (CACTUSSA), en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A.”, recibiendo cantidades de dinero en nombre de CACTUSA en causa judicial; cuando Giuseppe Scire Serauto adolece de capacidad de postulación para actuar en juicio en nombre de CACTUSSA. No puede en esta causa, este Tribunal, estimar esas actuaciones nulas de toda nulidad, y que la intangibilidad del régimen de la cosa juzgada que se le ha impartido a tal arreglo, pasa por el tamiz del orden público constitucional y del debido proceso, ya que lo que si consta en la presente causa es que tal convenimiento de homologó sin que realmente se haya “verificado las facultades de los actuantes en el acuerdo celebrado”. Ante lo cual, debe dejar establecido este Juzgado, que las codemandadas de autos en el presente juicio no reivindican esa capacidad de postulación como ABOGADO o profesional del derecho del ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO para comprometer en juicio a la actora CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A. (CACTUSSA). Así se declara. Y en ese sentido, esta prueba documental es adquirida procesalmente por esta Juzgadora para la concatenación de aquellas otras pruebas evacuadas en la causa, que más adelante se analizan, en especial, el concierto de voluntad entre las codemandadas, para defraudar los derechos de CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A. (CACTUSSA) en el que la parte actora fundamenta su petición de nulidad del negocio de compra venta celebrado. Así se declara. Adminiculado al propio criterio conocido y argumentado en esta causa por la representación judicial de la codemandada Inversora Vista al Lago PP, C.A., abogado Humberto Machado Martínez, según el cual, no puede el ciudadano Giuseppe Scire Serauto, quien no es profesional del derecho, abrogarse en juicio la representación de una persona jurídica de la que no es accionista, integrante de su Junta Directiva o procurador, ni de manera alguna su representante legal; ni puede realizar ninguna gestión en juicio, inherente al ejercicio de la profesión de abogado; ya que el ciudadano Giuseppe Scire Serauto carece de las condiciones exigidas para ser apoderado judicial. Criterio reiterado que desde 1994 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia), en expediente 92-249, y según fallo de fecha 27.07.1994 (citando decisión de los años 1956, 1988, 1991) y vigente según fallos más recientes ( 381/2003, 1333/2008, 740/2004, 595/2010, 1187/2012). Al carecer de capacidad de postulación necesaria para actuar por Cactussa, en la interposición de aquella demanda así como en cada actuación judicial en su nombre; especialmente en el convenimiento judicial celebrado con Inversora Vista al Lago PP, C.A., ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, en exacta correspondencia con el criterio ut supra señalado y con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallos # 1120/2011 y # 158/2014, según el cual:
(Omissis)
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y tomando en consideración que el ciudadano Chehade Elías Daher, al momento de interponer el recurso de apelación contra la decisión emitida el 13 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no tenía la condición de abogado y solo ostentaba el carácter de apoderado de la empresa Productos Flexibles Profleca C.A., esta Sala aprecia -tal como acertadamente fue señalado por el Tribunal a quo- la falta de capacidad de postulación del referido ciudadano, y por ende, su impedimento para poder ejercer poderes en juicio, razón por la cual el medio impugnación incoado carecía de eficacia jurídica por falta de representación, vicio este que no podía subsanarse ni siquiera con asistencia de abogado.”
4.- También promovió la codemandada Inversora Vista al Lago PP, C.A., la prueba de Informe a los fines de recabar del Banco Occidental de Descuento si 14 cheques enunciados en su Promoción Cuarta, fueron girados contra la cuenta corriente de la empresa INSERMANCA, si fueron emitidos a nombre de CACTUSSA y si fueron cobrados por CACTUSSA. Y si otro tanto número de cheques (05), fueron girados contra la cuenta corriente de Inversora Vista al Lago PP, C.A., si fueron emitidos a nombre de CACTUSSA y si fueron cobrados por CACTUSSA. Solicitando a la vez en esta promoción la copia certificada de estos últimos cinco cheques, pidiendo se oficiara al efecto a SUDEBAN, Prueba promovida con el objeto de demostrar el pago de la totalidad del precio de la compra del inmueble realizada e intereses moratorios originados, convenidos en el juicio ante el Juzgado 3º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que culminó en la autocomposición procesal en la causa # 48568 que antes se ha mencionado.
En cuanto a esta prueba de Informes, se valora en su contenido por emanar de una entidad bancaria, y haber sido promovida y evacuada conforme a derecho. A pesar de tener el valor probatorio de ser documentos mercantiles (cheques) se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica que el artículo 507 del Código de Procedimiento
A estos hechos, devenidos de las propias pruebas de la codemandada INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A., debe adminicular este Tribunal otros aspectos de prueba, traídos a juicio por los codemandados de autos, referidos al acuerdo o convenio suscrito y homologado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente # 48.568 que en el numeral TERCERO que antecede se ha identificado, como promovido por la codemandada INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A.. Buen porcentaje del precio pactado como monto de la operación de compra venta impugnada, a saber, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), que fue pagada por la empresa mercantil Inversora Vista al Lago PP, C.A., al ciudadano Giuseppe Scire Serauto, a pesar de no reunir dicho ciudadano las condiciones procesales esenciales para actuar en juicio en nombre de CACTUSSA, protección procesal de fondo conocida y enarbolada en este juicio, por su representación judicial. Precisamos los escritos de INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A. y de sus representantes judiciales, acerca de las defensas perentorias de fondo, y en especial el escrito de OBSERVACIONES, que detallan la disertación sobre la falta de capacidad de postulación para comparecer en juicio de aquella persona o personas que no ostentan la condición de abogados o representante legal, en representación de un tercero (llámese persona natural o jurídica), salvo los casos y excepciones expresamente establecidos en la ley. No obstante que el ciudadano Giuseppe Scire Serauto no ostenta la condición de abogado y por ende, ayuna la capacidad de postulación para comparecer en juicio por ninguna persona jurídica de la que no sea su órgano o representante legal, facultado por sus Estatutos para ello (como no lo es de CACTUSSA). Pero a pesar de tal defecto sustancial, conocido por la codemandada INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A., sus representantes proceden a suscribir acuerdos judiciales, sometiéndose a la voluntad en convenir, esto es, de disponer del derecho en litigio con persona incapaz y entregarle las cantidades de dinero, a una persona natural desprovista de las condiciones procesales para obligar a CACTUSSA en juicio. ASI SE DECLARA a los fines de establecer que lo pagado mal o erróneamente no puede en manera alguna obligar a la empresa demandante en la presente causa; además, para resaltar la comprobación o evidencia de esa aviesa maquinación que despoja a sus intervinientes de la presunción de buena fe y que a la vez va debilitando la presunción iuris tantum de buena fe de los participantes en los hechos turbios configurados en perjuicio de CACTUSSA. ASI SE DECLARA.
Por lo que estas pruebas de la demandada antes analizadas, sirven de base para determinar que las cantidades de dinero pagadas por INSERMANCA y su designada como definitiva compradora INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A. al ciudadano Giuseppe Scire Serauto, que emanan de la PROMITENTE COMPRADORA, de la COMPRADORA definitiva y que se remiten al Juzgado con oficio del Banco Occidental de Descuento, autorizados administrativamente por la SUDEBAN; pruebas, recibos, cheques, comprobantes cuyos originales fueron firmadas y recibidas por Giuseppe Scire Serauto; y esas sumas de dinero, deben tenerse como adeudadas por dicho ciudadano en caso de resarcimiento y/o repetición. ASI SE DECIDE, dado que no existe demostración en actas de haber sido enteradas en la Caja Social de CACTUSSA, S.A., ni tal eventualidad fue demostrada por el codemandado, ciudadano Giuseppe Scire Serauto. Aspectos estos de importancia notable para evidenciar conforme a las reglas de la sana crítica que establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la confabulación o concierto de voluntades que patentan la mala fe en la operación de compra venta realizada, tanto por parte de INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A. como del ciudadano Giuseppe Scire Serauto, demandados de autos.
5.- Como quinta promoción, la codemandada Inversora Vista al Lago PP, C.A., promovió pruebas documentales de recibos y comprobantes o soportes de pagos por conceptos de anticipo de pagos legales, intereses de cuotas, pago de Opción de Compra, generados de las cuentas y contabilidad de las empresas Insermanca e Inversora Vista al Lago PP, C.A., relacionados estos instrumentos con los cheques a que se refiere la prueba de Informes a que se contrae la promoción probatoria antes mencionada. Oferta probatoria (documentales privadas) que tienen como objeto - a dicho de la codemandada promovente -, demostrar el pago de la totalidad del precio de compra o adquisición del inmueble, negocio jurídico cuya nulidad se pide en la demanda incoada. Pruebas que por ser accesorias al cumplimiento de un contrato de compra venta que más adelante se analiza, son valoradas conforme al mismo destino de lo principal, y a las que se aplica igual criterio de las pruebas documentales analizadas ut supra, ya que de su contenido se observa que en todo momento esos pagos, recibos, comprobantes y soportes fueron entregados o suscritos por el ciudadano Giuseppe Scire Serauto, que las cantidades de dinero fueron cobradas por dicho ciudadano, y que esos accesorios, anticipos, pagos principales y accesorios nunca demostró contablemente haberlos enterado en la Caja Social de CACTUSSA. Valoración que realiza este Tribunal conforme al acervo probatorio tasado en su conjunto, de forma armónica, conforme a lo establecido en los artículos 507, 509 y 510 del texto adjetivo. Por lo que mal puede demostrarse con esos documentos, el haber sido liberado de una obligación cuyo nacimiento además es atacado de nulo.
Pruebas instrumentales privadas, que en su mayoría emanan de un tercero (INSERMANCA) que no es parte en el proceso, que aparentan pagos recibidos por el ciudadano Giuseppe Scire Serauto, y que surtirán los efectos jurídicos subsiguientes a la adminiculación de los elementos de convicción y el análisis evidenciable del acervo probatorio, siguiendo la suerte de la demostración de lo principal, a saber, si existe o no un concierto para defraudar a la empresa demandante a través de un negocio jurídico que se dice constituido en fraude de la empresa mercantil Centros Residenciales Los Cactus, S.A. y si el importe de los pagos que alega la codemandada Inversora Vista al Lago PP, C.A., fue ingresado contablemente o enterado en la caja societaria y si efectivamente ingresó al patrimonio de la empresa demandante Cactussa. Así se decide.
6.- Ofrece en esta promoción el contrato de Opción de Compra Venta o Promesa Bilateral de Compra Venta, suscrito entre el ciudadano Giuseppe Scire Serauto, actuando como apoderado de la sociedad mercantil CACTUSSA y la empresa INGENIERIA DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A., (INSERMANCA), autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 17 de septiembre de 2012, bajo el # 43, Tomo 104, referente al inmueble o lote de terreno individualizado en la demanda por CACTUSSA; promovido con el objeto de demostrar el vínculo jurídico existente entre CACTUSSA e INSERMANCA o la causante de Inversora Vista al Lago PP, C.A. (a dicho de la parte promovente), así como la causa de los pagos efectuados por INSERMANCA como contraprestación de la venta realizada.
De este documento que riela del folio 254 al folio 262, y de las notas de autenticación, redactado por el abogado Marcel Paris Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el # 103.457, se evidencia que el mismo fue otorgado por el ciudadano Giuseppe Scire Serauto, quien obró como apoderado de CACTUSSA o PROMITENTE VENDEDORA; y por el ciudadano Marcel Alejandro Paris Baralt, éste último como Director de INSERMANCA o PROMITENTE COMPRADORA. Documento privado, autenticado, que conforme al artículo 1.355 precisa que el valor de sus convenciones es sólo un medio probatorio; que su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar. Y que en el caso de autos, al ser analizado se evidencia de la cláusula segunda de dicha opción, que en efecto INSERMANCA se obliga a adquirir el bien inmueble por sí o por medio de cualquier persona natural o jurídica que al efecto designen. Lo que origina la sustitución de la compradora definitiva del inmueble.
Por lo que, en principio, se entiende que esta operación no fue originalmente realizada in tuitu personae, respecto de la adquirente definitiva de los lotes de terreno de CACTUSSA. Sin embargo, la Cláusula Décima Sexta expresamente establece lo contrario. Así como se insiste en documento autenticado a modo de adendum de la Promesa Bilateral de Compra Venta, igualmente suscrita en fecha 07.02.2013, bajo el # 89, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Octava de Maracaibo. Anexo que la codemandada denomina “Recibo de Pago” y que se suscribe entre las mismas partes Giuseppe Scire Serauto por CACTUSSA y Marcel Paris Baralt por INSERMANCA para dejar constancia de un adelanto de dinero recibido por el ciudadano Giuseppe Scire Serauto como parte de la Opción de Compra Venta celebrada.
De estos documentos, además de comprobar la realización de un contrato preliminar o preparatorio, se reafirman aspectos leoninos en la negociación desde su origen, verbigracia, que no estipula quién sería la compradora definitiva del bien, que somete el precio definitivo a una rectificación de mensura de los lotes de terreno; que no precisa la fecha de protocolización de la venta definitiva, que por lo demás deja esa determinación en actos a ser financiados por la adquirente, se colige además que para las fechas de su autenticación, 17.09.2012 y 07.02.2013, la sociedad mercantil designada por INSERMANCA para adquirir definitivamente el inmueble, INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A. no existía, ni siquiera se menciona que podía estar en formación o no había sido creada, ya que su acta constitutiva reza que fue inscrita con posterioridad en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21-03-2013, bajo el Nº 50, Tomo 15-A RM1. Se verifica además de las notas de autenticaciones, que el funcionario público da fe de haber tenido a su vista el documento poder del ciudadano Giuseppe Scire Serauto, y las actas de INSERMANCA. Nótese que nada dice respecto de la revisión notarial y registral del referido poder ni de haber tenido a la vista las actas de CACTUSSA de las que se constatara el origen de aquel documento poder otorgado por una persona jurídica.
No obstante constituir este contrato preliminar una prueba de los actos preparatorios de una compra venta, el criterio de considerar que la “promesa bilateral de compraventa” es un contrato consumado o no, por el consenso de las partes, se encuentra supeditado a la determinación de encontrarse llenos los requisitos de consentimiento, objeto y precio. Así como la causa lícita. Aunado al hecho que, tal y como sucedió posteriormente, de esta Promesa tampoco se encontraba determinada la persona (natural o jurídica) que en definitiva adquiría el inmueble de Cactussa. Así se declara, conforme a la valoración que los artículos 507, 509 y 510 que el Código de Procedimiento Civil permite, respecto a una valoración adminiculada de pruebas e indicios, así como a las reglas de la sana crítica, la afirmación de estar en presencia de un contrato leonino desde su inicio, de un desequilibrio que exagera el grado perjudicial para la actora, desde la misma promesa; y, que en el caso concreto conducen a descubrir el daño y la confabulación. En ese sentido, es oportuno citar en este aspecto el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
(Omissis) En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. (Fallo # 878/2015, Exp. N° 14-0662)
De otra parte, se evidencia que este Contrato Preliminar coloca en la PROMITENTE COMPRADORA el cumplimiento de ciertas condiciones (sufragar los gastos generados para la obtención de solvencias, en nombre de la PROMITENTE VENDEDORA) de esencial cumplimiento para realizar la protocolización del negocio definitivo de compra venta, sin determinar de manera cierta el plazo de esa promesa de compra venta, amén de contener otras cláusulas que de forma leonina se pactan en perjuicio de CACTUSSA no obstante ser la propietaria del inmueble sujeto a negociación.
Y todos estos elementos calculadamente sesgados, exagerados en favor de la PROMITENTE COMPRADORA, desprovistos de seguridad, es decir, leoninos para quien se supone era legitima propietaria de un bien inmueble, y estipulados en el contrato preliminar de compra venta, son estimados por este Juzgado, para presumir la desproporción asumida ab initio, en absoluto perjuicio de la propietaria de un bien inmueble determinado como lotes de terreno para ser desarrollados en plena zona norte, enclavados en el área urbanizada y residencial de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Cuyo precio real de oferta y demanda en la zona supera con creces el que fue acordado abusivamente por el ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO sin autorización de la propietaria de dichos terrenos. Al menos ese argumento alegado por la demandante, en cuanto la falta de su consentimiento en el negocio jurídico pactado, no fue desvirtuado en actas.
8.- Promueve la parte codemandada Inversora Vista al Lago PP C.A., copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Centros Residenciales Los Cactus S.A., CACTUSSA, celebrada el día 06.04.2012 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 14.06.2012, bajo el # 35, Tomo 41-A, con el objeto de demostrar que desde el día 14 de junio de 2012, el Presidente de la Junta Directiva de CACTUSSA era el ciudadano RAYKO RAFAEL GRASHO PAREDES y además con el objeto de demostrar la vigencia del mandato conferido al ciudadano Giuseppe Scire Serauto, ratificado en dicha Acta de reunión de accionistas de Cactussa. Documento privado, autenticado que es valorado conforme lo estipula el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, conforme a las reglas de la sana crítica, se verifica también del contenido de dicho documento, certificado posteriormente por la autoridad administrativa, que el poder de representación otorgado en el año 2009 al ciudadano Giuseppe Scire Serauto fue ratificado en dicha Asamblea de Accionistas cuya acta es curiosamente certificada por el Presidente saliente (Emil Grasho Tasub) y no por algún integrante de la Junta Directiva recién designada en esa misma reunión o que en esa reunión se designaba. Ello, si en efecto esa reunión fue celebrada, conforme a lo que redacta la abogada Alejandra Pachano Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el #148.322, prescindiendo de convocatoria al certificarse la presencia de los accionistas que detentan la totalidad del Capital Social. Prueba documental que más adelante es analizada in extenso.
9.- Promueve la parte codemandada Inversora Vista al Lago PP C.A., copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Centros Residenciales Los Cactus S.A., CACTUSSA, celebrada el día 05.10.2013 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16.10.2013, bajo el # 33, Tomo 75-A, con el objeto de demostrar que el ciudadano EMIL GRASHO TASUB adquiere el cargo de Presidente de CACTUSSA nuevamente, luego del día 16 de Octubre de 2013, fecha de registro de la mencionada Acta de la empresa demandante. De la que además se evidencia haberse agotado la Convocatoria por la Prensa; la lista de accionistas presentes, ciudadanos Emil Grasho Tasub, Jure Legcevic, Stjepan Legcevic, Jorge Legcevic, quienes detentan la mayoría del Capital Social de CACTUSSA (más del 75% del mismo), lo que hace válida dicha reunión conforme a la Cláusula 12ª de los Estatutos de la Compañía. Documento privado autenticado que, en principio es igualmente valorado conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Acta en la que se asienta que, conforme a la Cláusula 14ª Constitutiva-Estatutaria de CACTUSSA, se procedió a designar a los integrantes de la Junta Directiva (todos los cargos), a saber, Presidente, Vicepresidente, Secretario y Primer Vocal, recaídos en los socios Emil Grasho Tasub, Jorge Legcevic, Jure Legcevic y Stjepan Legcevic, respectivamente.
De estas copias simples, referidas a documentos insertos en el Registro Mercantil, una vez que se analice el contenido del expediente mercantil # 1810 de CACTUSSA, esto es, de las copias y certificaciones consignadas en actas, haremos la exhaustiva y enlazada valoración más adelante, luego de estimar su necesidad, utilidad y pertinencia, en concatenación con las actas certificadas que la Oficina de Registro Mercantil remitió por pedimento judicial probatorio y con las actas de registro de estado civil referidas a la premoriencia o fallecimiento anterior de ciudadanos que supuestamente presenciaron dichas reuniones societarias (ex accionistas); y de los movimientos migratorios emanados del SAIME, relativos a otros ciudadanos que supuestamente comparecieron a dichas reuniones de asamblea de accionistas (invitados especiales), pruebas documentales y de Informe promovidas por la parte demandante. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO GIUSEPPE SCIRE SERAUTO.-
Mediante escrito consignado por el abogado DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ, apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, fue alegado en primer lugar y como “consideración de carácter previo” reiteró una petición anterior acerca de la impugnación del poder acompañado por el “presunto Apoderado Judicial” del demandante, afirmando que el mismo adolecía de vicios que generaban su ilegalidad. Afirmando que no se había generado en actas el debido pronunciamiento; en lo que falsea el abogado González Travez, toda vez que en relación a esa impugnación de las actas procesales se puede evidenciar que este Juzgado dio respuesta expresa, positiva y precisa, estimando la procedencia de su impugnación, anulando las actuaciones afectadas por efectos de la nulidad decretada y reponiendo la causa al estado de renovar los actos procesales correspondientes. En efecto, la resolución de este Tribunal precisa que en actas consta resolución y auto de fechas 24.09.2014 (folios 100 al 103) y 08.10.2014 (folios , confiriendo la razón a su denuncia, declarando nulo el poder otorgado el 30 de abril de 2014 en actas por CACTUSSA (folio 51) a los abogados Henry Socorro Valbuena y Leonardo Molero Pulgar, y nulas las actuaciones realizadas en el juicio por los abogados (diligencias de citación personal y cartelaria que quedaron subsanadas), ante la falta de validez del poder impugnado.
Defecto que fue corregido por la parte actora, otorgando un nuevo poder apud acta en fecha primero de Octubre de 2014, corrigiendo los defectos denunciados, acompañando las actas de asamblea de CACTUSSA en las que se acredita la representación de su otorgante, el Presidente Emil Grasho Tasub. De manera que insistir en un aspecto procesal ya decidido por el Tribunal y también subsanado por la parte no tiene asidero jurídico toda vez que es falso que haya habido “omisión de pronunciamiento”.
En cuanto al segundo punto esgrimido dentro del escrito de promoción de pruebas, referido a una DEFENSA PERENTORIA DE FONDO, a saber, la falta de cualidad del ciudadano EMIL GRASHO TASUB al considerar que no era el Presidente de CACTUSSA, fundando su dicho en el tema de las actas de asamblea cuya nulidad se pide, este Tribunal se pronuncia de seguidas.
Ese argumento de la parte codemandada, se sustenta en determinados hechos, a saber
= Que el ciudadano Emil Grasho fue Presidente de CACTUSSA hasta el día 04 de septiembre de 2013, según Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 04.09.2013 e inscrita en la Oficina de Registro el 16.12.2013. Acompaña copia del acta inscrita bajo el # 11, tomo 89-A RM1 del 16.12.2013. Que esa era la segunda vez que había renunciado al cargo como Presidente de CACTUSSA. La primera habría sido el 06 de abril de 2012.
= Que fue sustituido en el cargo de Presidente de CACTUSSA en esta Acta identificada ut supra, cuya copia acompaña, por la ciudadana YSYOLI RÍOS PÉREZ
= Que la ciudadana YSYOLI RÍOS PÉREZ era la única que podía revocar el poder que CACTUSSA le había otorgado a su poderdante Giuseppe Scire Serauto.
= Que la ciudadana Ysyoli Ríos Pérez demandó la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CACTUSSA, celebrada el 06.08.2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 21 de agosto de 2014. Y que en ese juicio, llevado por ante el Juzgado 3º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Tribunal decretó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de esa Asamblea, írritamente convocada, en la que se pretendió despojar a la ciudadana YSYOLI RÍOS PÉREZ del cargo de Presidente de CACTUSSA.
Que estos argumentos los alega como un hecho sobrevenido que refuerza la falta de cualidad del ciudadano Emil Grasho Tasub para revocar el poder otorgado a su mandante Giuseppe Scire Serauto y < que legitimó la operación de compra venta de unos terrenos propiedad de la citada sociedad mercantil, toda vez esa “sedicente” Asamblea fue la que habría designado al demandante como Presidente de la referida sociedad mercantil. La presente acotación que se hace como consideración previa, obedece a la circunstancia de constituir el decreto cautelar citado un hecho sobrevenido que refuerza la defensa perentoria de fondo alegada en este proceso. > (Textual del escrito de promoción de pruebas).
De la copia acompañada con estos anteriores alegatos, evidencia este Juzgado que en efecto riela al folio 293 al 297 de la primera pieza de la causa, acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CACTUSSA en la que se prescinde de la Convocatoria previa para su celebración, se instala con más del 50% del Capital Social y en los puntos a tratar, se acepta la renuncia de RAMON URRUTIA MOGOLLON como apoderado de CACTUSSA; se ratifica el Poder otorgado a Giuseppe Scire Serauto; se acepta la renuncia de Emil Grasho Tasub como Presidente de CACTUSSA y se designa en dicho cargo a Ysyoli Ríos Pérez. Se evidencia además que esa acta de la empresa mercantil CACTUSSA fue redactada por el abogado ENRIQUE MARQUEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el # 23.018; quien luego aparece representando a la ciudadana YSYOLI RIOS PÉREZ en demanda judicial instaurada contra la sociedad mercantil CACTUSSA.
Luego, al momento de analizar las actas de asamblea de CACTUSSA cuya nulidad pide la actora en su demanda, este Tribunal en Capítulo Aparte que motiva este fallo, concatenará y adminiculará el resto del acervo probatorio a los fines de determinar su validez. En razón de lo cual, la validez y eficacia probatoria de este instrumento ha de ser analizada en la parte motiva del presente fallo, cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, prueba que ha de ser estimada además, como uno de los documentos fundamentales de la acción propuesta, dada la petición de nulidad. Así se declara.-
Invoca los principios de adquisición procesal y comunidad de pruebas. Al respecto este Juzgado advierte con base en los criterios sostenidos por la doctrina y la jurisprudencia que no es considerado medio de prueba alguno, el principio de la comunidad de la prueba, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En tal sentido, siendo que el principio de la comunidad de la prueba, configura una invocación al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, considera este Tribunal en el presente fallo o sentencia de fondo, se procederá a la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y los promovidos por las partes. Así se declara.
Luego de invocar los principios adjetivos de adquisición procesal y comunidad de pruebas, la parte codemandada promueve las siguientes pruebas documentales:
= Copia del poder otorgado por CACTUSSA al ciudadano Giuseppe Scire Serauto, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día 18.02.2009, bajo el # 16, tomo 12, otorgado por el ciudadano Emil Grasho Tasub, actuando como Presidente de CACTUSSA. Poder que a dicho del apoderado judicial Dennys González Travez se encuentra vigente hasta la fecha, dada la irregular revocatoria del mismo, según su dicho.
Este Tribunal observa que el referido poder, otorgado por el ciudadano EMIL GRASHO TASUB, en representación de CACTUSSA, se encuentra redactado por el abogado Dennys González Travez, inscrito en el Inpreabogado bajo el # 29.161, abogado que ejerció la representación judicial de CACTUSSA en asuntos varios, judiciales y extrajudiciales, sin embargo, en este juicio donde CACTUSSA demanda al ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO aparece como apoderado de dicho ciudadano. Luego, por notoriedad judicial se verifica que el apoderado judicial DENNYS GONZALEZ TRAVEZ demanda en acción de nulidad de actas de asamblea, propuesta como apoderado de la ciudadana YSYOLI KARINA RIOS PÉREZ, ciudadana que a su vez demanda a CACTUSSA por ante otro Tribunal de esta misma Instancia, según vemos de otra prueba promovida por el apoderado del ciudadano Giuseppe Scire Serauto, en análisis que de seguidas se hace de la prueba aportada por dicho apoderado.
Pero este documento poder promovido, documento privado (poder de representación y disposición) autenticado y protocolizado, aparece como otorgado y a su vez revocado por CACTUSSA, instrumento que forma parte esencial del juicio aquí ventilado, al considerar la actora que el mismo fue utilizado desmedidamente, sin autorización de la empresa poderdante y en connivencia con la adquirente del bien inmueble vendido. En razón de lo cual, la validez y eficacia probatoria de este instrumento ha de ser analizada en la parte motiva del presente fallo, cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, prueba que ha de ser estimada como uno de los documentos fundamentales de la acción propuesta y conforme a lo establecido en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Así se declara.-
= Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Centros Residenciales Los Cactus, S.A. CACTUSSA celebrada el día 06.04.2012 y registrada en fecha 14.06.2012, según inscripción de esa misma fecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el # 11, Tomo 89-A RM1. Acta o documento privado consignado ante la Oficina de Comercio, que se valora conforme a lo previsto en el artículo 1355 del Código Civil venezolano, con la que el promovente pretende demostrar que desde el día 06.04.2012 y hasta el día 04.11.2013 el Presidente de CACTUSSA fue el ciudadano RAIKO RAFAEL GRASHO PAREDES, y que además por virtud de los acuerdos contenidos en dicha acta el poder otorgado a su representado Giuseppe Scire Serauto, había sido ratificado por CACTUSSA. Acta redactada por la abogada ALEJANDRA PACHANO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el # 148322, que se prescindió de la convocatoria para la celebración de la Asamblea por encontrarse presentes los accionistas tenedores de la totalidad de las acciones que componen el Capital Social, ciudadanos Francisco Burgos Finol, Emil Grasho Tasub, Jure Legcevic, Stjepan Legcevic, Jorge Legcevic, Syndia Burgos Castro, Verónica Burgos Castro, Danilo Andrade Castro; y los invitados especiales Rayko Rafael Grasho Paredes y Elizabeth Dana Grasho Paredes.
Acta cuya nulidad también forma parte esencial del juicio aquí ventilado. En razón de lo cual, la validez y eficacia probatoria de este instrumento ha de ser analizada a la luz de la necesidad, idoneidad y pertinencia de los argumentos esgrimidos en la Litis, en la parte motiva del presente fallo, cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, prueba que ha de ser estimada además, como uno de los documentos fundamentales de la acción propuesta, dada la petición de su nulidad, pero también de la doctrina jurisprudencial vinculante en relación al ejercicio de dicha acción. Así se declara.-
= Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CACTUSSA, celebrada el día 04.11.2013, inscrita en fecha 16.12.2013 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el # 11, Tomo 89-A RM1, a la que de manera precedente hemos hecho referencia. Acta o documento privado consignado ante la Oficina de Comercio, que se valora conforme a lo previsto en el artículo 1355 del Código Civil venezolano. La necesidad, idoneidad y pertinencia de dicha prueba documental, según el promovente, es determinar la renuncia del ciudadano Emil Grasho Tasub como Presidente de CACTUSSA, ocurrida dos veces, el 06 de abril de 2012 y el 04 de noviembre de 2013; por lo que mal podía efectuar válidamente actos para los que no tenía legitimidad alguna. Acta en la que además se verifica la designación de YSYOLI KARINA RÍOS PÉREZ como Presidente de CACTUSSA.
Acta cuya nulidad también forma parte esencial del juicio aquí ventilado. En razón de lo cual, la validez y eficacia probatoria de este instrumento ha de ser analizada a la luz de la necesidad, idoneidad y pertinencia de los argumentos esgrimidos en la Litis, en la parte motiva del presente fallo, cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, prueba que ha de ser estimada además, como uno de los documentos fundamentales de la acción propuesta, dada su petición de nulidad, pero también de la doctrina jurisprudencial vinculante en relación al ejercicio de dicha acción. Así se declara.-
= Promueve copia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Centros Residenciales Los Cactus S.A, CACTUSSA, celebrada el día 06.08.2014, inscrita en el Registro Mercantil del estado Zulia el día 21.08.2014, bajo el # 50, Tomo 29-A RM, donde se designa al ciudadano Emil Grasho Tasub como Presidente de dicha empresa, como Vicepresidente al ciudadano Ramón Urrutia y como Secretario al ciudadano Jesús Fuenmayor, alegando que dicha asamblea fue convocada de manera irregular e ilegal por quien no tenía facultad para hacerlo y partió de una falsa información, por cuanto los integrantes de la Junta Directiva no habían ni han renunciado; siendo que la Presidenta Ysyoli Ríos Pérez ha demandado la Nulidad de dicha Asamblea ante el Juzgado 3º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente # 48.672. Juzgado que dictó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de las decisiones adoptadas en dicha Asamblea. Copia de cuya demanda también se acompaña y promueve junto con copia del acta de ejecución de la medida innominada decretada, practicada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Documentales con las que pretende el promovente demostrar “como se estructuró el ardid para revocar irregularmente el poder de administración y disposición del ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO”. Por lo que, a dicho del abogado DENNYS GONZALEZ TRAVEZ, representación judicial de la parte codemandada de autos, a través de una prueba documental autenticada es dable construir o combinar artificios o engaños capaces de torcer, falsear, adulterar o de alguna forma desnaturalizar una situación jurídica o contractual determinada.
Acta cuya nulidad también forma parte esencial del juicio aquí ventilado. En razón de lo cual, la validez y eficacia probatoria de este instrumento ha de ser analizada a la luz de la necesidad, idoneidad y pertinencia de los argumentos esgrimidos en la Litis, en la parte motiva del presente fallo, cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, prueba que ha de ser estimada además, como uno de los documentos fundamentales de la acción propuesta, dada su petición de nulidad, pero también de la doctrina jurisprudencial vinculante en relación al ejercicio de dicha acción. Así se declara.-
= Copias del documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el día 22 de mayo de 2013 bajo el número 10, Tomó 68, en cuyo contenido el ciudadano otorgante Emil Grasho Tasub manifestó actuar como Presidente de Cactussa y revocó el poder de administración y disposición otorgado al ciudadano Giuseppe Scire Serauto, el 18 de febrero de 2009 y varias veces ratificado. Documento privado autenticado que es valorado conforme a lo establecido en el artículo 507 del texto adjetivo. Con esta prueba el promovente alega que el ciudadano Emil Grasho Tasub faltó a la verdad ya que no era el Presidente de Cactussa en el momento de su otorgamiento; que ese cargo lo ejercía el ciudadano Rayko Grasho, por lo que pretendió revocar irregularmente un poder sin tener la facultad para hacerlo ya que no era Presidente de Cactussa para esa fecha. Calificando de delictual esa actuación por parte del ciudadano Emil Grasho, como mínimo referida al tipo de falsa atestación ante funcionario público.
Estas pruebas documentales, también forma parte de los elementos que de forma esencial sustenta la demanda incoada, y los hechos relacionados en ella. Por lo que, en la parte motiva del presente fallo esta Juzgadora valorará su contenido, adminiculada al resto del acervo probatorio, dado que se pone en tela de juicio si realmente ejercía la Presidencia de Cactussa para el momento de su otorgamiento, lo que toca de manera directa el nudo central de los hechos objeto de la acción principal. En razón de lo cual, la validez y eficacia probatoria de estas documentales, ha de ser analizada a la luz de la necesidad, idoneidad y pertinencia de los argumentos esgrimidos en la Litis, en la parte motiva del presente fallo, cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, prueba que ha de ser estimada además, como uno de los documentos fundamentales de la acción propuesta, dada su petición de nulidad, pero también de la doctrina jurisprudencial vinculante en relación al ejercicio de dicha acción. Así se declara.-Así se declara.
= Igualmente promovió la prueba de Informes para que se solicitará a la Notaría Pública Séptima de Maracaibo copia certificada de los documentos antes promovidos como autenticados en dicha oficina pública; la prueba de Informes al Registro Mercantil Primero para solicitar copia certificada de los documentos promovidos como emanados de esa oficina pública y la prueba de Informes para requerir al Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia certificada de la prueba promovida y referida como emanada de ese tribunal así como del Juzgado 15º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para solicitar copia certificada del acta de ejecución de la medida cautelar practicada por ese Tribunal y antes promovida. Prueba de Informes que en la parte motiva de este fallo es analizada minuciosamente conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, SOCIEDAD MERCANTIL CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A. (CACTUSSA).
= La parte actora a través de su apoderado HENRY SOCORRO VALBUENA promovió el documento de compraventa que riela a los folios 20 al 22 de las actas, suscrito por CACTUSSA e Inversora Vista al Lago PP, C.A.
= Promueve el documento de liberación de hipoteca que riela a los folios 26 al 28, documento público registrado conforme a las solemnidades que la ley prescribe, el cual se valora en la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
= Promueve el instrumento autenticado en el que consta la revocatoria del poder otorgado al ciudadano Giuseppe Scire Serauto, que riela a los folios 37 al 39, el cual se adminicula al acervo probatorio a fin de establecer las pruebas que del mismo emergen, en conjunto con el abanico de pruebas y conforme a las reglas de la sana crítica que el artículo 507 del CPC determina como regla de valoración.
= Promueve la copia del acta de asamblea relacionada con el despojo que se hace de la condición de Presidente de la junta directiva de la sociedad mercantil Cactussa al ciudadano Emil Grasho Tasub, a la que ya se ha hecho referencia anteriormente, por haber sido igualmente promovida por la representación del ciudadano Giuseppe Scire Serauto.
= Promueve la copia del acta de asamblea donde se ratifica como Presidente de Cactussa al ciudadano Emil Grasho Tasub, que como documento privado es valorado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1355 del Código Civil venezolano.
=Promueve el facsímil de la publicación del acta de junta directiva donde se designa como presidente de Cactussa al ciudadano Emil Grasho Tasub, que como copia, en principio no fue impugnada.
=Promueve el avalúo practicado al terreno por parte del experto evaluador Napoleón Linares solicitando la citación del mencionado ciudadano para la ratificación de dicho documento. Prueba que fue inadmitida debido a la impugnación realizada por los codemandados de autos.
=Promueve la carta dirigida a la empresa Inversora Vista al Lago PP C.A., de fecha 12 de marzo de 2014 que riela al folio 36, misiva o documento privado que es analizada en la parte motiva del presente fallo.
= Promueve copia de las actas de defunción de los ciudadanos Danilo Alfonso Andrade Castro y Francisco Burgos Finol, de las que se determinan sus respectivos fallecimientos en fecha 04.03.2004 y 13.07.2000, respectivamente; ciudadanos que supuestamente firman el acta de asamblea de Cactussa celebrada el 8 de marzo de 2008 estando difuntos; y el acta de asamblea del abril de 2012. Documentos públicos a ser valorados en todo su rigor, en cuanto a su contenido, en concatenación con los hechos presuntamente válidos y emanados de actas de asamblea de accionistas cuya nulidad se ha invocado por parte de la demandante.
= Promueve copia del documento de opción de compra realizada por ante la Notaría Pública de Maracaibo autenticado bajo el # 43, Tomo 104, del 17 de septiembre de 2012, suscrito entre Cactussa e INSERMANCA, copia que se consigna al escrito de promoción de pruebas. Prueba catalogada como instrumento privado, autenticado que es valorado conforme al artículo 1355 del Código Civil venezolano.
= Promueve copia del documento de comisión autenticado en la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el 21 de junio de 2010, bajo el número 11, Tomo 50, suscrito entre Cactussa y el ciudadano Giuseppe Scire Serauto, cuya nulidad se pide en la demanda. Documento que riela a los folios 31 y 32. Este documento privado, autenticado es estimado en el presente fallo, a objeto de analizar la procedencia o no de su nulidad, conforme a lo pedido por la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 1355 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
= Solicita la prueba de Informes en el sentido de requerir del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los movimientos migratorios de los ciudadanos Rayko Grasho Paredes y Elizabeth Dana Grasho Paredes. Cuya exhibición e informe es valorada al constituir documentos administrativos idóneos a efectos de demostrar lo que se pretende en su promoción, a tenor de lo establecido en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
= Por último, promueve copia del expediente 48.568 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia seguido por Giuseppe Scire Serauto en contra de la sociedad mercantil Inversora Vista al Lago PP, C.A., donde – según su dicho -, se evidencia la fraudulencia de la garantía hipotecaria demandada.
Respecto de algunos de los medios probatorios promovidos, los codemandados de autos alegaron que el Tribunal no debía admitir y menos apreciar dicha promoción ya que era defectuosa. Impugnaron el avalúo promovido , las actas del expediente # 48568, llevado por el Juzgado 3º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por constituir un hecho nuevo no establecido en la demanda; y finalmente por cuanto el demandante no habría señalado la pertinencia y necesidad de cada prueba; al no haber hecho indicación de los hechos y circunstancias que pretende probar con las mismas, lo que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, y cita jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de febrero de 2001, (caso Cedel Mercado de Capitales vs Microsoft Corp.), y fallo dictado en la causa AA20-C-2006_-000950 del 13.12.2007, entre otros argumentos de derecho esgrimidos.
En fecha 27 de mayo de 2015, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, según auto que riela al folio 21 de la segunda pieza principal, negando la prueba o Informe de avalúo consignado en autos por la parte actora. El resto de los argumentos de inadmisibilidad de la promoción de pruebas de la actora fue desechado en la referida decisión. A mayor abundamiento, en esta oportunidad, a los fines de ser valoradas dichas pruebas documentales, debe agregar este Juzgado que, aquellas pruebas documentales cuya necesidad, utilidad o pertinencia no fue esgrimida en el escrito de promoción de pruebas, constituyen documentos fundamentales de la acción incoada; que son documentales igualmente ofrecidas o promovidas por la parte pasiva de la relación procesal; a saber, la promesa bilateral de compraventa; el documento de compra venta y el de liberación de la garantía hipotecaria; las actas de asamblea de CACTUSSA, su publicación, el documento autenticado de contrato de comisión entre CACTUSSA y el codemandado GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, pruebas que en principio, no aparecen como ilícitas; razones por las que no se vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que la valoración de las mismas. Luego, la copia de un documento privado o misiva, fue objetada por la parte codemandada, todo lo cual ha de ser considerado en la parte motiva de este fallo, respecto a su valor probatorio. Por lo demás, las actas de defunción y prueba de Informes al SAIME sí fueron promovidas con la determinación de su necesidad y pertinencia, así como las copias y prueba de Informes al Juzgado 3º de esta misma Instancia y competencia, que hasta por notoriedad judicial puede ser adquirido para su valoración en esta causa. ASI SE DECLARA.
IV
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Se verifica del escrito de demanda que la parte actora estima la acción incoada en la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,oo) equivalente a 669.290,34 unidades tributarias, costos y costas procesales e INDEXACIÓN JUDICIAL, tomando en cuenta el índice inflacionario. Reservándose la demandante los daños y perjuicios para procesos separados.
Por su parte la representación judicial de Inversora Vista al Lago PP, C.A. rechazó por exagerada la estimación hecha, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil venezolano. A diferencia del demandado Giuseppe Scire Serauto quien no emitió pronunciamiento alguno respecto la estimación realizada por la actora. Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
El anterior criterio de la Sala de Casación Civil del TSJ ha sido ratificado en numerosos fallos, entre ellos, en su sentencia N° RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2006-001000, caso: Salvatore Gallo y otro contra Jhon Elías Clavijo Plazas, en la que se sostiene el criterio vigente y aplicable al caso de autos.
En el caso que nos ocupa, la parte actora estimó su demanda en la suma de ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 85.000.000,oo), monto rechazado por la codemandada INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A. por exagerada; pero esa parte codemandada no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya transcripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por la parte actora
En cuanto a la omisión de rechazo de esa estimación por parte del codemandado GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, atendiendo al criterio jurisprudencial arriba citado, cuando el demandado en la oportunidad de la contestación no rechaza el valor estimado en el libelo, la estimación de la parte actora será la cuantía definitiva del juicio.
Por lo que la estimación de la demanda queda fijada en la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,oo), equivalente a 669.290,34 unidades tributarias. ASI SE DECIDE.
V
PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS
La síntesis narrativa del presente fallo está desarrollada de manera que, luego de fijar los límites de la controversia o trabazón de la litis, se han de resolver tres aspectos de previo pronunciamiento, en relación con la 1) la capacidad procesal para sostener el juicio alegada por la codemandada en relación a la nulidad de actas de Asamblea de CACTUSSA, en relación con Inversora Vista al Lago PP, C.A., 2) la duplicidad de representación en el cargo de Presidente de la persona jurídica Centros Residenciales Los Cactus, S.A., CACTUSSA, que aparece como actora; y también en relación con el juicio llevado ante el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y las medidas cautelares allí ventiladas; y 3) en último lugar, de manera consecuencial, la representación del abogado Julio Acosta y de la ciudadana Ysyoli Ríos Pérez, devenida de las actas de asamblea de CACTUSSA que se han señalado como falsificadas o espurias por la empresa demandante; siendo que todos estos aspectos de previo y especial pronunciamiento no dejan de estar íntimamente relacionados con las pruebas ofrecidas por las partes y el fondo de la controversia.
DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A., (CACTUSSA) CUYA NULIDAD SE DEMANDA.
La representación judicial de la empresa Inversora Vista al Lago PP, C.A., sostenida por el abogado Humberto Machado Martínez, en su contestación de demanda insiste en la falta de cualidad o interés para sostener el juicio incoado por Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa), respecto a la petición de nulidad de las reuniones de asamblea de accionistas de CACTUSSA, afirmando no ser socio de la misma.
En ese sentido, este Tribunal debe precisar que la legitimación a la causa atiende a la falta de cualidad activa o pasiva para sostener el juicio, según se refiera a la parte actora o a la parte demandada (legitimación a la causa activa o pasiva). La cualidad desde el punto de vista procesal, que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimatio ad causam, es decir, que se encuentre instaurado un proceso entre aquellos sujetos atados a la relación material e interés jurídico como contradictores. El concepto pues, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de partes resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional. Ello constituye la cualidad activa o pasiva en la relación procesal.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que la cualidad es inherente al fondo de la controversia y por ende un tema de especial y previo pronunciamiento de fondo, no es menos cierto que en el caso de autos no existe discusión respecto a la legitimación a la causa propiamente dicha, y excluyente para los codemandados por virtud del acto de pedir la nulidad - entre otros documentos - de las actas de asamblea extraordinaria de CACTUSSA señaladas como viciadas de forma absoluta e indicadas en la demanda como parte demostrativa de aquellos actos ejecutorios del ardid y las maquinaciones tendientes a lograr un negocio jurídico de compraventa sobre el cual recae la legitima participación que de forma coercitiva señala el actor en su demanda en contra de los codemandados INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A. y GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, no como accionistas de CACTUSSA, dado que en efecto no demostraron serlo; sino como artífices directos de la operación de compra venta señalada como fraudulenta y realizada en perjuicio de CACTUSSA. Inscribiéndose como parte de esos actos dolosos, la confección írrita de actas de asamblea de CACTUSS forjadas, afectadas de una nulidad que no solo afecta a sus socios y a dicha Sociedad sino a la colectividad en general.
En ese sentido, el artículo 290 del Código de Comercio prevé un recurso que inclusive goza del carácter no contencioso para subsanar, corregir o modificar el resultado de aquellas deliberaciones viciadas de nulidad. Procedimiento que la jurisprudencia patria mantuvo con carácter absoluto y excluyente hasta el año 1975, cuando en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se modificó la doctrina de dicha Sala y reconoce en virtud del derecho a la defensa (…) y a la necesidad de garantizarse el derecho al acceso a la justicia; la posibilidad conforme al artículo 1.346 del Código Civil, de accionar judicialmente a través de un procedimiento ordinario sólo para la declaratoria de nulidad de aquellas asambleas afectadas de nulidad absoluta, como ha sido denunciado en el caso de autos, de forma conjunta y con absoluta conexión, con el negocio jurídico principalmente lesivo, a saber, el contrato de compra venta.
Por lo que la defensa perentoria invocada con la finalidad que se declare infundada la demanda acarrearía una lesión directa a la posibilidad de entrar a comprobar los términos de la acción interpuesta. Un proceso lógico de esta sentenciadora estriba en la necesidad de ejercer los poderes como jueza constitucional ante el alegato y las pruebas de haberse obrado en ausencia de la validez de los actos por violación y quebrantamiento del orden público constitucional.
Conforme a la doctrina que suscribe el maestro Luís Loreto, la legitimación a la causa se presenta como aquélla “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera” (Ensayos jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183). De igual manera, respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente:
(Omissis) “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimo contradictor por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
Ahora bien, la doctrina patria afirma que la asamblea ordinaria o extraordinaria de socios o de accionistas de una empresa constituye el órgano soberano rector, máximo deliberativo de una persona moral de carácter privado, siendo que dicha persona jurídica no puede gobernarse a sí misma y debe regirse por los acuerdos societarios, esto es, por la voluntad societaria que se expresa en las decisiones tomadas en un órgano deliberante de la misma persona jurídica, cual es la asamblea de accionistas o de socios, conformada precisamente por los accionistas o por los socios de esa persona jurídica. Esa voluntad societaria es la vida misma de la persona jurídica o moral, siendo sus administradores, gestores, mandatarios u otros agentes, los medios por los cuales se ejecutan las decisiones societarias tomadas en asamblea de accionistas o de socios, estando los mismos, estrictamente limitados a lo que el mandato soberano expresado en la decisión societaria tomada en asamblea les indique. Empero cuando la parte actora, que además de ser accionista de CACTUSSA obra como su representante legal, insta al órgano judicial alegando la existencia de vicios descomunales contenidos en actas forjadas; realizados por extraños a la sociedad misma, cometidos como parte accesoria del ardid principal, consistente en despojar a la Compañía de un bien de un gran valor económico y a la vez despojarle de la representación que de manera pacífica y reiterada ha venido cumpliendo por voluntad acogida en la Asamblea Ordinaria, única reunión válida para su designación; y que entre los sujetos que se identifican como ejecutores de estos actos se señala a los demandados de autos, debe colegirse que el tema esencial para estimar la legitimación en la causa de INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A. y GIUSEPPE SCIRE SERAUTO estriba en la necesidad de revisar como un todo esos actos írritos para dilucidar la validez del acto de compra venta. ASI SE DECIDE.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció el siguiente criterio:
(Omissis) 1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (…) 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la Asociación respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicando la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros (…).
La integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1º,2º y 3º del artículo 52.
En relación con el litisconsorcio, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente:
(Omissis) En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, más la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).
En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.
e) El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.
La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas;2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Art. 146 C.P.C.).
De manera pues que, al analizar los motivos de nulidad de las actas de asamblea de CACTUSSA, referidas por el actor en su demanda como forjadas, se determina que respecto de ellas se afirma que dichas Actas certifican hechos contrarios a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, ya que, por una parte una de ellas dice hacer sido celebrada con la presencia de personas y la otra se verifica como realizada por personas ajenas al ente societario, que posteriormente han procedido a demandar judicialmente a la Compañía. Esgrimiendo en ambos casos que forman parte del complot para despojar a la sociedad mercantil de un bien inmueble que pertenece a la sociedad. Por lo que la facultad en el ejercicio de esta acción, incluida como inherente a la petición de nulidad del contrato de compra venta, es procedente, a juicio de quien sentencia, toda vez que se acciona contra decisiones adoptadas por asambleas, afectadas de nulidad absoluta, tal y como se refleja de lo expresado en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 21 de enero de 1975, la cual expresa de forma inveterada que:
´cuando se trata de asambleas afectadas de nulidad absoluta, (su confirmación por parte de la asamblea de socios que ordene el Juez de Comercio, conforme al artículo 360 del Código de Comercio), será completamente ineficaz, en razón de que en estos casos la ley no persigue la protección de los intereses simplemente privados, sino que tiende a preservar la observancia de normas imperativas o prohibitivas cuyo fin es amparar el interés de la colectividad. Por ello las decisiones afectadas de nulidad absoluta no pueden ser subsanadas por su confirmación, de acuerdo con los principios que informan nuestro ordenamiento jurídico, puesto que el interés privado nunca podría sobreponerse al interés supremo del Estado (…)’.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció doctrina vinculante respecto a la acumulación de demandas o pretensiones en un mismo escrito (litisconsorcio) en contravención a las disposiciones contenidas en el precitado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, las cuales calificó como de orden público, y a su funcional vinculación con los derechos constitucionales de acción y del debido proceso, declarando expresamente que tales interpretaciones, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República.
Así las cosas, y anterior a los precedentes jurisdiccionales, y en el caso de autos, considera quien aquí decide que no es procedente la defensa perentoria invocada. Así se decide.
DUPLICIDAD DE REPRESENTACIÓN EN LA CAUSA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A. (CACTUSSA).
1.- El abogado Dennys González Travez, invoca como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad de Emil Grasho Tasub para actuar en nombre de CACTUSSA, al considerar que Emil Grasho Tasub fue Presidente de CACTUSSA hasta el día 16.12.2013, fecha en la que fue sustituido en dicho cargo por la ciudadana YSYOLI KARINA RÍOS PÉREZ, según se desprende de acta de asamblea extraordinaria de accionistas asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16.12.2013, bajo el # 11, Tomo 89-A-RM1.
2.- Asimismo, el abogado CESAR MARTINEZ PEREZ, representante judicial de la codemandada INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A., el 15.06.2015, solicita al Tribunal, vista la decisión cautelar emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que consta en actas, se abstenga de apreciar las actuaciones del ciudadano EMIL GRASHO TASUB como Presidente de la empresa demandante CENTRO RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A. (CACTUSSA). Ante lo cual, este Juzgado en fecha 22 de junio de 2015 resolvió que dicho pedimento está íntimamente relacionado con el tema a decidir en el presente juicio, lo que además es objeto de análisis en el presente fallo.
3.- Siendo que ambas defensas tocan un aspecto que también requiere del análisis de la doble representación sobrevenida en la causa, respecto a la parte actora o demandante Cactussa, debe este Tribunal integrar este punto esencial de lo que se demanda, a saber, del contenido de actas societarias cuyo análisis pasa de seguidas a realizar este Tribunal, sin prejuzgar acerca de las decisiones asumidas en tales reuniones extraordinarias, supuestamente tomadas y plasmadas en las actas, que la parte actora señala como espurias y maquinadas en fraude de la sociedad mercantil Cactussa y de los intereses de sus accionistas, así como en perjuicio del orden público constitucional.
Por lo que, dejando a salvo las acciones societarias, que en su seno pudiera adoptar CACTUSSA o las acciones judiciales ejercidas o por ejercer válidamente; o aquellas que se verifiquen luego de determinar la ilicitud de su contenido, este Tribunal considera necesario realizar el siguiente análisis, a los solos fines de determinar la cualidad del ciudadano Emil Grasho Tasub al intentar la demanda de nulidad incoada y al sostener el juicio en curso. Así se declara.
LA CAPACIDAD DE POSTULACIÓN O LEGITIMACIÓN A LA CAUSA DEL CIUDADANO EMIL GRASHO TASUB COMO PRESIDENTE DE CACTUSSA.-
El aspecto central del asunto a dilucidar en este aspecto previo y de importancia, estriba en determinar si la representación del ciudadano Emil Grasho Tasub como Presidente de CACTUSSA para el momento de intentar la acción judicial existía, era válida, y si dicho ciudadano detenta o sigue detentando esa cualidad a lo largo de este juicio. En ese sentido, las partes aportaron a la Comunidad de Pruebas, los siguientes documentos:
A.- Consigna el abogado DENNYS GONZALEZ TRAVEZ, apoderado judicial del codemandado GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de CACTUSSA, celebrada en fecha 06 de abril de 2012. Copias que posteriormente son consignadas debidamente certificadas, provenientes de la respuesta o evacuación de la prueba de Informes pedida en el juicio al Registro Mercantil correspondiente, que riela a los folios 98 y 99 de la segunda pieza principal de la causa.
B.- Copias contenidas en juicio por Nulidad de Acta de Asamblea seguido por la ciudadana YSYOLI RÍOS PÉREZ, representada en juicio por el abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ TRAVEZ, incoado contra la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A. entre las que destaca la medida cautelar innominada ejecutoriada en la que se suspenden los efectos del acta de asamblea de accionistas cuya nulidad se pide. De dichos documentos también se recibió la prueba de Informes respectiva.
C.- Copia certificada de las actas de defunción, que rielan a los folios 359 y 360, primera pieza de la causa, de quienes en vida respondieran a los nombres de DANILO ALFONSO ANDRADE CASTRO, fallecido en fecha 04.03.2004, y de FRANCISCO JOSÉ BURGOS FINOL, fallecido el día 13.07.2000.
D.- Oficio # 003755 emanado del SERVICIO ADMINISTARTIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA, SAIME por sus siglas, con el que se evacúa la prueba de INFORMES y acompañan los movimientos migratorios de los ciudadano RAYKI GRASHO PAREDES, certificando como últimos movimientos, la salida del territorio nacional, desde Maracaibo, Venezuela, con destino EEUU, el día 14.11.2012. Observando que previamente salió el territorio nacional en fecha 14.02.2012 con destino a EEUU, retornando al país desde ese mismo destino, el 11.11.2012. También, el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas afirma que la ciudadana ELISABETH DANA GRASHO PAREDES no registra movimientos migratorios.
1.- En relación al acta de asamblea extraordinaria de accionistas de CACTUSSA, descrita en el literal “A”, al analizar su contenido, se verifica que está referida a la reunión de accionistas de fecha seis (06) de abril de 2012; en la que se recibe la renuncia de EMIL GRASHO como Presidente de la compañía; se designa en dicho cargo al ciudadano RAYKO GRASHO. En la que se certifica la presencia de los socios que representan la totalidad del Capital Social, entre los cuales SE CERTIFICA LA PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS, accionistas DANILO ANDRADE CASTRO y FRANCISCO BURGOS FINOL; personas que de acuerdo a las actas de registro del estado civil, debidamente certificadas que se identifican en el literal “C” habían fallecido con antelación al día 06.04.2012.
Por otra parte, en el Acta se hace constar que dicha reunión se celebró con la presencia del ciudadano RAYKO GRASHO PAREDES, cédula 6.747.658 y que estuvo presente en la Asamblea Extraordinaria de CACTUSSA celebrada, con el carácter de invitado especial. Y que además en ese acto se le designó como PRESIDENTE DE CACTUSSA. Cuando del Informe y la certificación de sus movimientos migratorios, emanada de la Oficina Pública encargada de dichos registros públicos, la Dirección Nacional de Migración y Fronterizas del SAIME se certifica que entre el día 14.02.2012 y el día 11.11.2012 el ciudadano RAYKI GRASHO PAREDES se encontraba fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Si bien este documento registrado en la Oficina de Registro de Comercio, constituye un documento público conforme lo prescribe la Ley de Registro Público y Notariado, su valor en este fallo se estima conforme a lo que su artículo 43 señala, en el sentido que “las resoluciones del funcionario (Registrador o Registradora) no prejuzgan sobre la validez del título ni de las obligaciones que contengan”. En relación al valor probatorio de esta acta de comercio, en la que el Registrador no ha efectuado, visto u oído los hechos jurídicos a que el instrumento se contrae, debe este Tribunal adminicular e integrar y comparar el contenido de dicha Acta con los documentos públicos especificados en el literal C (documentos públicos fidedignos) y con la prueba de INFORMES detallada en el literal D, emanada de un Organismo Oficial (SAIME), a cuyo contenido le da fe esta sentenciadora y pleno valor probatorio.
Por lo que en el caso que nos ocupa, tal como se expresó anteriormente, se trata de un acta de asamblea de una Sociedad Anónima la cual fue certificada (en apariencias) por el Presidente saliente, a los fines de autenticar que el contenido de dicha acta era fiel y exacto de su original que reposaba en el Libro de Actas de Asamblea llevado por dicha Compañía, de tal manera, que a pesar de tratarse de un documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, no se confecciona el mismo con los requisitos y condiciones establecidos en la doctrina y legislación venezolana para otorgarle la fuerza que requiere, en lo que al hecho material jurídico se refiere, pues el Registrador que lo autoriza, no puede declarar haberlo efectuado, visto u oído, ya que sólo se limita a registrar la copia certificada que a sus manos llega, sin presenciar el hecho jurídico material, como lo es, la celebración de la asamblea respectiva.
Y que al cotejar con las actas de defunción de los ciudadanos DANILO ANDRADE CASTRO y FRANCISCO BURGOS FINOL hace que el valor ad probationem que le es intrínseco, pierda toda fuerza probatoria en el análisis que realiza este Juzgado, concretamente para invalidar la legitimación en la causa del Presidente de CACTUSSA, ciudadano Emil Grasho Tasub, dado que no pudo haberse celebrado con la presencia de dos personas (accionistas) ya fallecidas; e inclusive al considerar forjado todo respecto de su contenido.
Esta sentenciadora estima nula absolutamente el acta in comento, así como la fuerza probatoria de su contenido. Por lo que se adminicula la petición de nulidad y su decreto, como elemento de convicción adicional a la fuerza y contundencia de las actas de defunción que como documento público reúnen un valor probatorio irrefutable para apartarse de la veracidad del contenido del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de CACTUSSA en apariencias celebrada del 06.04.2012; dado que efectivamente no pudo haber sido celebrada con personas muertas. Es así como se juzga que mal puede alcanzar valor probatorio un acto celebrado con la asistencia y participación de accionistas fallecidos y supuestamente realizado con la presencia de invitados especiales, cuyo movimiento migratorio lo colocan fuera del país. Así se declara a los fines de estimar nula absolutamente dicha Acta y afirmar en derecho que la actuación del ciudadano EMIL GRASHO TASUB como Presidente de CACTUSSA, para incoar la demanda planteada y defender los derechos e intereses de la empresa, como su representante legal, es válida al devenir del acta de Asamblea de Accionistas de CACTUSSA que acompaña al libelo de demanda, celebrada en fecha 05 de Octubre de 2013 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el día 16 de Octubre de 2013, bajo el # 33, Tomo 75-A. Así se decide.
2.- En relación a los argumentos esgrimidos por el abogado CESAR MARTINEZ PEREZ, representante judicial de la codemandada INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A., el 15.06.2015, respecto a las actuaciones del ciudadano EMIL GRASHO TASUB como Presidente de la empresa demandante CENTRO RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A. (CACTUSSA), sustentando su ilegitimidad en las actas de un juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acta de asamblea extraordinaria de CACTUSSA, celebrada el día 06.08.2014 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia en fecha 21.08.2014, bajo el # 50, Tomo 29-A RM1.
Verifica este Tribunal que la prueba documental contenida en el literal “B” que antes se ha detallado, referidas al juicio por Nulidad de Acta de Asamblea seguido por la ciudadana YSYOLI RÍOS PÉREZ, representada en juicio por su apoderado, el abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ TRAVEZ, juicio incoado contra la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A., hace constar que la prueba de Informes promovida por la parte codemandada, dio como resultado la remisión de las actas certificadas que rielan en la segunda pieza principal, a los folios 114 y siguientes. Adminiculada a esa prueba documental, destaca esta Juzgadora que el abogado Dennys González Travez aparece en el presente juicio como representante judicial o apoderado del ciudadano GIUSEPPE SCIRRE SERAUTO, a quien CACTUSSA demanda por la acción de nulidad; pero a la vez resalta su asistencia legal a la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A. (CACTUSSA), en la redacción del documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día 18 de febrero de 2009, bajo el # 16, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina notarial. Debe señalar este Juzgado, que ese documento, otorgado por el ciudadano EMIL GRASHO TASUB, en su carácter de Presidente de CACTUSSA, fue redactado bajo la asistencia jurídica del abogado DENNYS GONZÁLEZ TRAVEZ y en la nota que certifica su autenticación, el Notario Público afirma haber visto los documentos (acta constitutiva estatutaria y acta de funciones del otorgante), en las que se acredita la representación del ciudadano EMIL GRASHO TASUB como PRESIDENTE de CACTUSSA, a saber, el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 09 de Octubre de 2006 (vigente para la fecha de autenticación, es to es, para el 18 de febrero de 2009).
Riela a los folios 45, 46, 47 y sus vueltos, de la segunda pieza principal, la certificación del referido documento redactado por el ciudadano abogado Dennys González Travez, también acompañado como documento fundamental de la acción incoada por la actora, contentivo del poder otorgado por Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (CACTUSSA), al ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO. Y la nota de revocatoria del referido poder, asentada en la marginal de dicho documento, en fecha 22 de mayo de 2013. Esta última redactada por el abogado Antonio Fuenmayor, y que rielan debidamente certificadas a los folios 42, 43 y 44 como resultas de la promoción de la prueba de Informes que este Juzgado solicitara a pedido de parte, remitidas por la funcionaria notarial según oficio que riela al folio 40 de la segunda pieza principal.
Constata esta Sentenciadora, que existe además una relación de representación judicial como APODERADO DE CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A., (CACTUSSA) y los abogados DENNYS GONZALEZ TRAVEZ y ENRIQUE MARQUEZ, como representantes judiciales (apoderados) de CACTUSSA en juicio incoado contra CACTUSSA, llevado por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, EXPEDIENTE # 1799-2008, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la sociedad mercantil DESARROLLOS CRISTAL C.A. y (en apelación) ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA según expediente # 43.196 de ese Juzgado de Instancia.
Relación de apoderamiento que consta de poder general judicial otorgado por el ciudadano EMIL GRASHO TASUB, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS S.A., a los abogados en ejercicio DENNYS GONZÁLEZ TRAVEZ y ENRIQUE MÁRQUEZ REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.161 y 23.018 respectivamente; autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 77, Tomo 55, de los libros respectivos.
Estos elementos de convicción, son extraídos de la web site del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la dirección http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2012/MARZO/512-21-43196-125.HTML, estimando la notoriedad judicial, que permiten a esta Juzgadora fijar hechos con base a decisiones judiciales que no constan en autos. Son conocimientos provenientes de la función judicial que permiten a este Tribunal fallar con base a una concepción integral. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, que ha reiterado en doctrina pacifica al establecer que la notoriedad judicial:
(Omissis)
Consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el expediente, copia del fallo invocado.
(Omissis)
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. (Fallo # 1135 de la Sala Constitucional, con ponencia del Mag. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 05.10.2000) (El resaltado es de este Tribunal)
Por notoriedad judicial este Tribunal deja asentado que el abogado Dennys González Travez, ha tenido relación de apoderamiento de la empresa CACTUSSA, ha sido su representante con un poder general judicial; que tanto el abogado Dennys González Travez, como el abogado Enrique Márquez Reyes, han sido redactores de documentos relacionados con este asunto judicial, a saber, el documento autenticado por CACTUSSA otorgando poder general de administración y disposición al ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, a quien el abogado Dennys González Travez representa en la presente causa, según instrumento poder consignado en autos, que riela a los folios 93 y 94 de la primera pieza principal, otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha primero de julio de 2014, bajo el # 74, Tomo 51 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Poder que además fue otorgado a los abogados Wilmer Alirio Colina Gutiérrez y Alex Yánez Martínez.
En ese mismo orden de ideas, por notoriedad judicial, este Tribunal juzga que el representante judicial del ciudadano Giuseppe Scire Serauto, demando al ciudadano Emil Grasho Tasub, en forma personal y como PRESIDENTE de la sociedad mercantil CACTUSSA, en juicio de Cobro de Bolívares (procedimiento por Intimación) conforme consta de los siguientes autos extraídos del web site www.tsj.gob.ve, concretamente de la dirección electrónica http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/OCTUBRE/512-9-45383-238.HTML, siendo que en esa decisión del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente # 45.383, se colige que el ciudadano DENNYS GONZÁLEZ TRAVEZ, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.522.651, actuando en nombre propio y representación, contra el ciudadano EMIL GRASHO TASUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.660.035, en forma personal y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS S.A., consideraba para el mes de junio de 2013 como Presidente de CACTUSSA al referido Emil Grasho Tasub. En efecto, la decisión in comento relata que:
(Omissis)… En fecha 14 de junio de 2013, la demanda fue recibida, se le dio entrada y se formó expediente, el Tribunal antes de admitirla, instó a la parte interesada a consignar el acta constitutiva de la sociedad mercantil antes mencionada, o en su defecto el acta de asamblea de la que se originara la representación ejercida el ciudadano EMIL GRASHO TASUB, la cual fue cumplida en fecha 27 de junio de 2013.
En fecha 1° de Julio de 2013, el Tribunal, admitió la demanda, acordándose en el referido auto la intimación de la EMIL GRASHO TASUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.660.035, en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS S.A., para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a cualquiera de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m., a fin de que pagare a la parte demandante, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00), suma que comprende los siguientes conceptos: a) la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), correspondiente al capital adeudado, b) la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), correspondiente a los honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal al (20%) del valor de la demanda. Se apercibió a la parte demandada que dentro del lapso indicado debería pagar o formular oposición y que no habiendo pago u oposición se procedería a la ejecución forzosa. Igualmente, se ordenó librar recaudos de intimación, previa consignación por la parte demandante de las copias fotostáticas correspondientes. Asimismo, se hizo saber a la parte actora, que este Juzgado se acoge a los criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal según sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas 06 de Julio y 15 de Noviembre de 2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá indicar el domicilio donde debe efectuarse la intimación de la parte demandada, así como, proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los 30 días continuos, siguientes a la admisión de la demanda. En fecha 04 de Julio de 2013, la parte actora consignó copias fotostáticas y los emolumentos al Alguacil y éste expuso haberlos recibidos en la misma fecha.
En esa misma causa, peticionó decreto cautelar, el cual fuera negado por el Juzgado, al considerar que la medida innominada de INSERCION DE LA LITIS pedida, se fundamentaba “en un documento privado, presuntamente firmado por el ciudadano EMIL GRASHO TASUB, y presuntamente sellado por la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, C.A., en la cual éstos se declaran deudores del demandado, sin embargo no se acompañan elementos de convicción que generen una presunción grave del derecho que se reclama, el peligro en la mora o el peligro en el daño, que es el requisito fundamental para el decreto de medidas innominadas”. (ver fallo # 575 del 26.09.2013)
Por notoriedad judicial, este Tribunal aprecia que en este mismo Tribunal cursó la causa # Expediente N° 11.742, que por efectos de la decisión de fecha 30.06.2009, verificada en la siguiente dirección electrónica http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2009/JUNIO/515-30-11742-82.HTML, se produjo la actividad recursiva del abogado DENNYS GONZALEZ TRAVEZ, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, C.A., y que en fecha 27.07.2010, mediante decisión dictada en esa misma fecha, en el expediente 13.003, se tramitó el recurso de apelación ejercido por el abogado DENNYS GONZALEZ TRAVEZ, quien posteriormente formalizó recurso de casación, decidido por la Sala de Casación Civil del TSJ en fecha 15.04.2011, expediente AA20-C-2010_000645.
Conforme a toda esta serie de hechos probados considera este Tribunal que en la presente causa se evidencian suficientes indicios de contravención de la conducta a seguirse, apegada a las obligaciones que la ley, la ética y la conducta recta determinan como integrante de la administración de justicia, al verificarse que el ciudadano DENNYS GONZALEZ TRAVEZ, luego de haber sido apoderado judicial, representante, asesor y redactor de Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (CACTUSSA) ahora se constituyó en contra parte de CACTUSSA, inclusive, habiendo redactado para CACTUSSA el instrumento poder cuya nulidad se pide en este asunto, donde además aparece como apoderado de la parte codemandada, ciudadano Giuseppe Scire Serauto; verificándose además que en causa aparte, pero intrínsecamente ligada al meollo de este asunto, además ejerce la representación judicial de quien dice arrogarse el cargo de Presidenta de CACTUSSA, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas, cuya nulidad se pide en este juicio; esto es, siendo el apoderado judicial de la ciudadana YSYOLI KARINA RÍOS PÉREZ.
A juicio de quien aquí decide, todo este relato probatorio que por notoriedad judicial se verifica, no constituye mera asistencia y si un estudio más detallado considera que no raya en la prevaricación, al menos atiende a la falta y contravención de la ética en el ejercicio profesional del derecho. ASI SE DECLARA.
Establece el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, lo siguiente:
“El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.”
Igualmente, dispone el artículo 18 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegio de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado.
En este sentido, es importante para quien hoy juzga traer a colación el contenido del Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
A esta norma, establece el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo 1, lo siguiente:
“[…] El legislador <> (Informe de la Comisión redactora). El juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia. Toda malicia ejercida contra adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia. La defensa de la buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del nuevo Código, el cual confiere al juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes. No es esta una norma programática, sino una norma general de aplicación concreta, sobre todo a la hora de determinar la distribución de la carga de la prueba, la dificultad de la prueba y de sacar argumentos de convicción ante la conducta procesal de las partes. Modernamente, las exigencias éticas que este artículo encierra, se han acuñado en la palabra “transparencia” en la conducta procesal (Art. 26 de la Constitución), que es tanto como decir nitidez y claridad de actuación, opuesta a la mentira, la tergiversación y el ocultamiento de la verdad entera que se tiene derecho a conocer por ser inherente a la controversia.… Omisiss … >>Ante la situación descrita, ha reaccionado el Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, al establecer para las partes, así como para los terceros intervinientes en el proceso, una serie de obligaciones que van desde las exclusivamente procesales, hasta la imposición de daños y perjuicios, pasando por las sanciones civiles, disciplinarias y penales, si ello fuere el caso. (…)
De la anterior transcripción puede verse que el legislador, configuró varios tipos de conductas antijurídicas; en efecto podemos señalar las siguientes:
a) Falta de lealtad y probidad en el proceso.
b) Conducta contraria a la ética profesional.
c) Colusión.
d) Fraude Procesal.
e) Conducta contraria a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
El artículo 17 de la Ley de Abogados establece que el juez está obligado a tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o sancionar las conductas allí enumeradas, y tales medidas son “las establecidas en la Ley”. De modo que lo evidenciado en el caso concreto, a través de la notoriedad judicial, demuestra no solo una conducta contraria a la ética judicial; sino además una conducta contraria a la majestad de la administración de justicia, lo que transita a la vez por una conducta dolosa que la parte actora alega como parte del fraude con el que se ha despojado de un bien inmueble de su propiedad, en desmedro de su patrimonio.
Por lo que, las actuaciones conducidas, tramitadas, litigadas ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el abogado DENNYS GONZÁLEZ TRAVEZ en representación de la ciudadana YSYOLI KARINA RÍOS PÉREZ y de CACTUSSA en nada vinculan a este Juzgado, y son desechadas como pruebas capaces de enervar los efectos de la representación legal de CACTUSSA en este juicio. Máxime cuando esa relación de apoderamiento también vincula al abogado ENRIQUE MARQUEZ REYES, quien luego de asesorar y redactar específicamente el acta de reunión de accionistas de CACTUSSA, en apariencias celebrada en fecha cuatro de noviembre de 2013, en la que se designa como Presidenta de dicha compañía CACTUSSA a la ciudadana YSYOLI KARINA PÉREZ RÍOS, sin convocatoria previa de sus accionistas, por la que pretende arrogarse la representación legal, como Presidente e integrante de la Junta Directiva de CACTUSSA, ha sido redactada por el profesional del derecho ENRIQUE MARQUEZ REYES; quien a su vez aparece demandando a la sociedad mercantil CACTUSSA en representación de la referida ciudadana YSYOLI KARINA RÍOS PÉREZ, en acción de nulidad de acta de asamblea de accionistas.
Resulta preponderante, a los fines de crear una duda o elemento o indicios, a objeto de apreciar y vislumbrar el equívoco de la parte demandada, al impugnar la representación del ciudadano Emil Grasho Tasub, teniendo en consideración la gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, en cuanto a que, para el día 01.08.2014, en ocasión del juicio que por cobro de bolívares por vía ejecutiva intentara el ciudadano Giuseppe Scire Serauto en nombre de CACTUSSA para exigir Bs. 3.500.000 a Inversora Vista al Lago PP, C.A., en el expediente # 48568, como parte del pago del precio del inmueble vendido; cuando tales actividades judiciales írritas, ejecutadas por Giuseppe Scire Serauto, con el poder que le otorgara Emil Grasho en su condición de Presidente de Cactussa, se sustentaban precisamente en la representación que como Presidente de CACTUSSA ejercía el ciudadano EMIL GRASHO TASUB. Por lo que cabe preguntar entonces si en efecto, para el momento de instaurar esta demanda (abril de 2014) y de convenir en aquella (agosto de 2014) la Presidencia de Cactussa en cabeza del ciudadano EMIL GRASHO TASUB era ejercida válidamente.
Ante tales evidencias, indicios, evidencias de una conducta artera, hechos notorios, valorados de forma concordada debe concluirse que la actuación de los codemandados de autos no merecen fe a esta Juzgadora, ya que aparecen como propiciadoras y relacionadas con actas urdidas, actuaciones que riñen con la probidad, confeccionadas al margen de las normas estatutarias de CACTUSSA que rielan a los folios 11 al 16 de la primera pieza principal de esta causa y con los deberes inherentes a una administración idónea y con la buena fe. ASI SE DECIDE, al considerar que tales actividades ejercitadas en asuntos intrínsecamente relacionados entre la compradora y el apoderado de la vendedora, y adelantadas también por los abogados actuantes en los procesos mencionados, redactores de las actas de reunión de accionistas de CACTUSSA objetadas, esgrimidas incluso como elementos perturbadores en el desenvolvimiento de este juicio, desdicen de la majestad del sano ejercicio profesional, que raya en la connivencia, el concierto, la confabulación o componenda en detrimento de los derechos en litigio y del proceso mismo, así como del orden público constitucional. ASI SE DECIDE a los fines de desechar el valor probatorio de aquellas actuaciones judiciales y del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de CACTUSSA, celebradas en fecha 06 de abril de 2012, e inscrita en fecha 14.06.2012 bajo el # 35, Tomo 41- A – RM1 y la celebrada el día 04 de noviembre de 2013 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16.12.2013, bajo el # 11, Tomo 89-A- RM1. Por lo que, a juicio de este Tribunal, con tales instrumentos no se desvirtúa la representación legal del ciudadano EMIL GRASHO TASUB como Presidente de la sociedad mercantil CACTUSSA, S.A., antes bien, deja en evidencia el artificio creado para incluir como integrante de la Junta Directiva a una persona que no tiene vinculación accionaria, societaria o legítima con CACTUSSA, dispuesta en esa suerte de complicidad que queda en evidencia con los actos reñidos con la buena fe, apartados de la lealtad y legalidad en las actuaciones éticas, jurídicas y morales y en la confianza que debe caracterizar todo acto de comercio. En razón de lo cual existe una comprobación adicional para decretar nula las actas de asamblea de accionistas de CACTUSSA que rielan a los folios 95 al 103 de la segunda pieza (principal), remitidas y debidamente certificadas por la Registradora de Comercio, redactada por los abogados ALEJANDRA PACHANO A y ENRIQUE MARQUEZ REYES, respectivamente, que antes han quedado identificadas. Quedando anulados en consecuencia todos los acuerdos verificados en dichas actas. aplicado especialmente a los efectos hacia el pasado (ex nunc) de la nulidad absoluta decretada.
3.- DOBLE REPRESENTACION JUDICIAL DE CACTUSSA EN LA CAUSA
En fecha 19 de mayo de 2015 el abogado SILIO ENRIQUE ACOSTA MONTIEL consigna en actas poder de representación judicial, otorgado por la ciudadana YSYOLY KARINA RÍOS PÉREZ, como Presidente de CACTUSSA, autenticado en fecha 14.05.2015, bajo el # 85, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo. Obsérvese que en la nota de autenticación se certifica que fue presentado ante el Notario el Acta Constitutiva de CACTUSSA, y se menciona una última reforma de fecha 16.12.2013, bajo el # 11, Tomo 89-A RM1; pero no dice tener a su vista y para certificar dicha reforma. Lo cierto es que el acta inscrita el día 16.12.2013, bajo el # 11, Tomo 89-A RM1, es aquella que este Juzgado se ha apartado por las razones analizadas de manera precedente.
Dado que en el aparte anterior se ha desechado el valor probatorio del acta de asamblea extraordinaria de CACTUSSA, celebrada el día 04 de noviembre de 2013 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16.12.2013, bajo el # 11, Tomo 89-A- RM1, al no merecer fe a este Tribunal, en virtud del análisis que ha quedado expresado minuciosamente; dado que el mismo razonamiento afecta la representación “sobrevenida” del ciudadano abogado SILIO ACOSTA MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el # 53525, considera quien aquí decide, que al ser otorgada su representación judicial por la ciudadana YSYOLI KARINA RÍOS PÉREZ, persona designada como Presidente de CACTUSSA en esa acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada en fecha 16.12.2013, bajo el # 11, Tomo 89-A- RM1, a que se contraen los folios 48 al 52 de las actas procesales de la segunda pieza principal; su legitimidad carece de la misma falta de transparencia que contradice las obligaciones procesales que el artículo 26 constitucional dispone para los integrantes de la administración de justicia. Si la ciudadana Ysyoli Karina Ríos Pérez es parte actora en un juicio contra CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A. (CACTUSSA) por nulidad de Asamblea de dicha empresa, cómo es que su apoderado, en este proceso ha de representar los derechos e intereses de quien ha demandado y es su contraparte en aquél juicio? Por lo que, respecto a este proceso judicial, quien aquí decide, considera que la ciudadana Ysyoli Karina Ríos Pérez posee una contraposición de intereses respecto de su representada. Así se decide para desechar la representación otorgada por ella al abogado de su confianza, al considerar además que quien redactó para CACTUSSA el acta de asamblea extraordinaria de accionistas in comento, es en aquél proceso su apoderado judicial, lo que hace que ab initio su capacidad de postulación no sea idónea en este proceso y consecuencialmente no exista posibilidad de admitir en juicio a un representante judicial designado por Ysyoli Karina Ríos Pérez. ASI SE DECIDE toda vez que dicha Acta se encuentra afectada de nulidad absoluta y así se declara, con los efectos hacia el pasado (ex nunc) que tal declaratoria de nulidad comporta.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente expuestos, se desechan las defensas perentorias de fondo esgrimidas por los codemandados de autos y se rechaza la representación
legal de YSYOLI KARINA RÍOS PÉREZ y la representación judicial del abogado SILIO ACOSTA MONTIEL, ambos identificados en actas. Asimismo, se decide que existe suficiencia, legitimidad y capacidad de postulación del ciudadano EMIL GRASHO TASUB como representante judicial de la parte actora CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A. (CACTUSSA) y de sus apoderados constituidos, ciudadanos abogados HENRY SOCORRO VALBUENA y LEONARDO MOLERO PULGAR, todos identificados en actas, conforme al poder apud acta otorgado en fecha primero de octubre de 2014, en las actas del expediente. ASI SE DECIDE.
CAPACIDAD DE POSTULACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandada ha insistido en la incapacidad o falta de capacidad de postulación del ciudadano Emil Grasho Tasub para actuar en el juicio, asistido de abogado, no obstante su carácter o condición de Presidente (representante legal) de la Sociedad Mercantil demandante Centros Residenciales Los Cactus, S.A., Cactussa. En ese sentido, resulta trascendental establecer que la importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los límites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.
A la vez, es forzoso señalar que la falta de capacidad de postulación del representante legal origina la ilegitimidad del mismo, la cual debe ser llenada mediante el poder conferido al abogado en ejercicio o su asistencia en el proceso, para que actúe en representación de la parte en la realización de los actos procesales o le asista. Por lo que, si bien el poder es consentimiento para obrar en representación de otro y consiguientemente otorgado libremente por voluntad del otorgante, su función aquí no consiste en suplir una incapacidad de obrar de la parte -falta de capacidad procesal- sino una incapacidad técnica del representante legal para conducir el proceso -falta de capacidad de postulación- por lo que puede concluirse, que también en este caso, estamos en presencia de una representación voluntaria de la parte, conferida por su representante legal, porque en definitiva los efectos jurídicos emergentes de la gestión del apoderado, recaerán sobre la parte representada y no en cabeza del representante legal otorgante del poder.
Conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil venezolano “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma…”. En este sentido, la sentencia Nº 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha dejado sentado que “la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último”
En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: … ‘Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. En armonía con lo anterior, es menester destacar que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes y que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y, que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna respecto a los formalismos inútiles, tales –formalismos– aún subsisten y deben seguir subsistiendo en el proceso dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del mismo, siendo una de dichas formalidades la capacidad de postulación, la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Esa capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar representadas o asistidas por un profesional instruido para tales fines.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el Catedrático Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil comentado, cuando afirma que:
“(…) El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva (…)”.
Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Así mismo, dispone la Ley de abogados en su artículo 3 que “para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”. Y en total armonía con ello, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil prevé que “el poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Ante la defensa de fondo esgrimida por la parte codemandada en su escrito de Observaciones, se impone resaltar que si bien el ciudadano Emil Grasho Tasub suscribió actos tales como el escrito de Informes en el proceso, no obstante no ser profesional del derecho, se observa que lo hizo como órgano representante (Presidente) de la empresa demandante CACTUSSA y a la vez lo realizó asistido del abogado en ejercicio Henry Socorro, profesional del derecho investido con las facultades de representante judicial, a través del poder apud acta extendido en la causa. Todo lo cual se encuentra dentro de los parámetros que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados prescribe (asistencia y representación judicial en juicio).
Y ese poder apud acta otorgado, constituye una forma de representación para actos judiciales que se confiere en las actas del expediente de la causa, y cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte otorgante, dirigida al Juez, mediante la cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, y cuya regulación expresa reposa en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo civil en el anteriormente transcrito artículo 152, siendo que su validez está limitada al juicio contenido en la presente causa. Por lo que, si para la codemandada, suscribir como representante legal de la parte actora un acto procesal, debidamente asistido de abogado, no constituye un acto ajustado a derecho, esta sentenciadora considera que al estar suscrita la referida actuación procesal de Informes igualmente por el apoderado judicial apud acta de la demandante, dicho acto se reputa procesalmente válido. ASI SE DECLARA.
En tal sentido, se hace pertinente traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 31/01/2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente Nro. 06-1574, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“(…) Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (Omissis) A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’. Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido (…)”.
En ese mismo orden de ideas, debe recalcarse que el ciudadano Emil Grasho Tasub no actúa como apoderado de la actora, sino como el órgano que la representa, como su Presidente, facultado por la ley y por sus leyes societarias para defender sus derechos e intereses, de forma directa (lo que no ha demostrado el codemandado Giuseppe Scire Serauto ni en este ni en ningún otro juicio). En razón de ello es quien – por ejemplo -, debe efectuar el otorgamiento de poderes en juicio, en virtud de lo cual está facultado para otorgar dicha representación en abogado o abogados de su confianza o para ser asistido en actos judiciales por un profesional del derecho. Que en el caso de autos, no solo resultó una asistencia simple, sino aquella ejercida por el apoderado constituido para tramitar judicialmente la causa, conforme a poder apud acta válidamente otorgado. ASI SE DECIDE.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que:
(Omissis)
En el acto decisorio n.° 1325 del 13 de agosto de 2008, (Caso Iwona Szymañczak), se ratificó la anterior postura en los siguientes términos: De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio. (Resaltado y subrayado nuestro) (Fallo # 552 de fecha 25 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado)
Por lo que, siendo que el ciudadano Emil Grasho Tasub ha actuado como representante legal de Cactussa en el juicio instaurado, asistido de abogado u otorgando poderes apud acta a profesionales del derecho; queda claro que no ha ejercido poderes judiciales; con base a la doctrina constitucional que de forma integral se ha citado, emanada de la Sala Constitucional del TSJ, esta operadora de justicia debe desestimar la defensa de la codemandada Inversora Vista al Lago PP, C.A., respecto a la falta de capacidad de postulación o incapacidad del ciudadano Emil Grasho Tasub para comparecer en juicio, debidamente asistido de abogado, ya que en su defensa perentoria omite que el ciudadano Emil Grasho Tasub actúa como órgano y representante legal de la persona jurídica demandante, Centros Residenciales Los Cactus, S.A., Cactussa, y que también lo ha hecho debidamente asistido del apoderado constituido apud acta, abogado Henry Socorro Valbuena para su representación y asistencia en juicio en esta causa. Por lo que no le asiste la razón en la defensa proferida. Así se decide.
VI
PARTE MOTIVA
Como parte motiva del presente fallo, han quedado verificadas las causales de nulidad de las actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas forjadas, que de manera precedente han quedado analizadas, dada la necesidad de resolver aspectos de previo pronunciamiento. Y que son determinadas o identificadas en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Solo que en esta parte motiva, considera importante señalar esta Juzgadora, la jurisprudencia que hace procedente el pronunciamiento de nulidad dado, en atención al siguiente criterio jurisprudencial que adicionalmente sustenta su procedencia y que está referido a la aplicación del artículo 1346 del Código Civil, el cual consagra que la acción para pedir la nulidad de una convención es de cinco años, dejando de tener vigencia cuando exista una disposición especial en relación al tiempo necesario para que se extinga el derecho. Establece el artículo 1346 del Código Civil:
“Artículo 1346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
Ahora bien, en cuanto al contenido y aplicación del artículo 1346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2000, en relación a la prescripción de la acción de nulidad absoluta de asambleas de accionistas de una compañía anónima estableció lo siguiente:
“De la cita hecha por el recurrente, la cual ciertamente comprende toda la motivación que la alzada tuvo para declarar caduca la acción propuesta, se observa que el único fundamento de derecho de la recurrida fue el Artículo 290 del Código de Comercio contraviniendo así, por lo más adelante expuesto, la doctrina pacífica de la Sala en la materia desde hace más de veinticinco (25) años, ya que el plazo de caducidad que debió tomar en cuenta es el previsto en el Artículo 1.346 del Código Civil. En efecto, del análisis de las pruebas de autos que la sentenciadora realizó, en acatamiento de lo señalado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el ciudadano ... demandó la nulidad absoluta de las asambleas de accionistas de ..., celebrada el 20 de Julio de 1995, 26 de Julio de 1995 y 20 de Octubre de 1995. Siendo pues que se demandó la nulidad absoluta de esas asambleas, en acatamiento a la doctrina de esta Sala a partir de su fallo del 21 de enero de 1975 (Caso Temples) la cual expresamente se ratifica, debió la alzada aplicar el supuesto de hecho del Artículo 1346 del Código Civil, el cual dispone que la acción ordinaria puede ser intentada dentro de los cinco (5) años, en la forma allí prevista.
La Sala de Casación Civil del TSJ también ha señalado desde su fallo del 21 de Enero de 1975 que el procedimiento a que se contrae el Artículo 290 del Código de Comercio, no es un juicio, por no ser un conflicto intersubjetivo de intereses, que escapa del conocimiento de los jueces del mérito. Sólo se trata de un procedimiento de oposición que todo socio puede ejercer, hasta el punto que un Juez puede suspender la ejecución de las decisiones y ordenar que se convoque a una nueva asamblea para que resuelva sobre el punto, confirmando, modificando y/o revocando la resolución anteriormente adoptada. Pero al no ser un procedimiento contencioso ni siquiera tiene la posibilidad la parte afectada de intentar recurso alguno. Esa doctrina fue reiterada en fallos del 24 de Enero de 1991, 26 de octubre de 1994 y 8 de Abril de 1999, entre otros, ha causado un grave perjuicio, pues a pesar que la presente demanda fue admitida el 6 de Junio de 1996. Así mismo dicha Sala, en decisión N° 232, de fecha 30 de abril de año 2002, en relación al citado artículo 1346, señaló:
(Omissis) … Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código”.
Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, ratificado reiteradamente por la Sala de Casación Civil, esta Sala de Casación Social este Tribunal lo acoge y hace suyo, y por consiguiente considera, que la acción de solicitud de nulidad de las asambleas de accionistas que aquí se ha decidido, se rige por lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, el cual contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, más aun en el presente caso, en donde la acción de nulidad es intentada a fin de proteger los intereses colectivos y societarios, por considerar el demandante, que no se cumplieron las formalidades establecidas por ley y que debían obrar en favor de los accionistas y de la Sociedad, en las asambleas cuya nulidad se solicitan.
1.- En cuanto a la nulidad de los actos celebrados por el ciudadano Giuseppe Scire Serauto con el uso del poder de administración y disposición otorgado por CACTUSSA. Verifica este Tribunal que riela a los folios 29 y 30 de las actas, documento poder de autenticación y disposición otorgado por Emil Grasho Tasub en nombre y representación de CACTUSSA al ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 18 de febrero de 2009, bajo el # 16, Tomo 12 de los libros de autenticaciones, documento que en principio la presidencia de Cactussa afirma haberla otorgado al demandado Giuseppe Scire Serauto. Y se verifica que ese poder fue el utilizado por el ciudadano Giuseppe Scire Serauto para disponer del bien inmueble de CACTUSSA y negociar primero una promesa bilateral de compra venta, a favor de INSERMANCA y luego la venta definitiva del inmueble propiedad de CACTUSSA y la liberación de hipoteca sobre dicho bien; para suscribir pacto autenticado acerca de la deuda sobre el precio del inmueble y utilizado igualmente para demandar por la vía ejecutiva a INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A., juicio en el cual utilizó dicho poder para convenir con la parte demandada y recibir cantidades de dinero que no se demostraron haber sido enteradas en la contabilidad de la sociedad mercantil CACTUSSA. Todos esos actos que comprometen y lesionan los intereses de su representada, conforme a los términos de la petición de nulidad contenida en la demanda de autos. Pues bien, ese documento poder de administración y disposición, es analizado por este Tribunal como un documento privado, emanado de la parte actora, el cual fue autenticado para constituir como apoderado apersona determinada, quien queda sujeta ante la sociedad mercantil y ante la ley, por los actos u omisiones consentidos en el uso o abuso de dicho mandato. Y respecto de este tipo de documentos, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
Respecto a los instrumentos públicos y autenticados, esta Sala en sentencia N° 474, de fecha 26 de mayo de 2004, Exp. N° 2003-000235, en el juicio de José Enrique Salvatierra, contra Marisol Valbuena, señaló lo siguiente:
“...El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado - aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros, por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar que en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autoral de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘publico’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ empleado por el legislador civil con el término ‘autenticado’. Aquél (el auténtico) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida sino por vía de tacha, mientras que el autenticado puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -no son auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre, y jamás puede convertirse en público. Vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí viene lo que a él le interesa. El instrumento público contienen las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interesa privadamente...”. (Subrayado de la Sala).
De la anterior jurisprudencia se colige que el documento autenticado es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público.
Así pues, el poder otorgado por la co-demandada Zoraida Niño de Colatosti en fecha 16 de septiembre de 1998, a su cónyuge Roberto Colatosti ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, es un documento autenticado, pues es una declaración unilateral elaborado por la parte interesada, el cual nació privado y así sea registrado el mismo siempre va ser privado.
Por lo que, este documento poder, es valorado - en principio - por este Tribunal como un documento que nació como privado, autenticado, y que por sí solo no autorizaba la negociación de promesa bilateral de compra venta realizada por el ciudadano Giuseppe Scire Serauto con la sociedad mercantil INSERMANCA; ya que no existe ninguna prueba que determine la autorización para proceder a la venta realizada por el mandatario GIUSEPPE SCIRE SERAUTO a INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A. dado que el abuso en el uso de dicho poder constituye el argumento fundamental de la acción de nulidad propuesta. A ello agregamos que, en efecto, dicho instrumento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna o de Registro Inmobiliario, a los fines de dar cumplimiento a un requisito formal para proceder a disponer del inmueble en litigio. Si bien ese registro le otorga el carácter de documento público al poder de administración y disposición; aún así la extralimitación en su uso para posteriormente disponer de los bienes de la sociedad mercantil CACTUSSA no puede ser consentida como una consecuencia legítima si el uso y disposición arbitraria o abusiva se ha causado y demostrado. Por lo que huelga disertar acerca de la misiva o carta privada remitida por CACTUSSA y suscrita por el abogado Henry Socorro Valbuena que riela al folio 36 de la primera pieza principal de esta causa. ASI SE DECIDE.
No logra este Tribunal verificar en actas prueba alguna que permita establecer el uso de dicho documento para proceder a disponer del bien propiedad de CACTUSSA; y si bien dicho instrumento poder fue registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario, tal registro tampoco autoriza per se su utilización sin el debido consentimiento de la Junta Directiva de CACTUSSA para disponer de un bien inmueble de la sociedad mercantil. Así como no se evidencia que al otorgarlo de forma primigenia, se haya autorizado mediante Acta inscrita en el expediente 18010 del Registro Mercantil Primero del estado Zulia, de alguna Asamblea de Accionistas de CACTUSSA o de su Junta Directiva que así lo autorice; pero sin embargo sí se verifican actas presuntamente forjadas para la ratificación de dicho instrumento poder, en reunión extraordinaria de accionistas.
En ese sentido, cabe destacar que si bien la parte actora afirma haber otorgado un poder de administración y disposición al codemandado GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, conforme reza la parte in fine de dicho instrumento, el mismo había sido otorgado para ser usado en defensa de los derechos e intereses de la poderdante CACTUSSA; más no para disponer arbitrariamente, por lo que no era dable ejercerlo en forma “…ilímite o abusiva, de manera arbitraria o sin justa causa…”, dado que el sistema jurídico impone a todas las personas el deber de actuar con prudencia, con respeto por el derecho ajeno y sin abuso. En un Estado de Derecho y de Justicia van quedando atrás algunos dogmas, como aquel feci sed jure feci, que permitía al autor de un daño causado en ejercicio de un derecho decir simplemente “he causado un daño, pero tenía derecho a hacerlo”, o como el conocido neminem laedit qui jure suo utitur, cuyo significado suponía que no quedaba comprometida la responsabilidad cuando se ejercía un derecho (JOSSERAND, Louis. Del abuso de los derechos y otros ensayos, Editorial Temis, Bogotá, 1982, pag. 3).
Surge así la denominada tesis de las emulaciones – aemulatio –, referida a los actos que, en el ejercicio de un derecho subjetivo, llevaban la inconfesable o disimulada intención de su titular de causar daño a las cosas ajenas o a las personas, los que, por tanto, debían ser impedidos y reprobados, merced al atentado que suponían contra la moral vigente. Paralela a esta teoría de pensamiento eminentemente subjetivista, floreció también la de las inmisiones – inmissio –, que censuraba las actividades desprovistas de propósito nocivo pero, de todos modos, causantes de perjuicio al interés de otro, como ocurriría si en un predio, sin ánimo de lesionar al vecindario, se produjesen ruidos intolerables o humos o calores excesivos que lo afectasen, la que se enmarcaba dentro de un criterio objetivo. Criterio sobre la base de la cual nace la teoría del abuso del derecho, cuya línea más general propugna que el titular de una facultad la ejerza con la diligencia y el cuidado necesarios para no conculcar con su actividad los derechos de otros.
Aplicando la hermenéutica funcional, apoyada en los principios y valores arriba analizados, los derechos subjetivos, en la medida en que “son dados para la sociedad, a la cual sirven, más que al individuo, no son absolutos, sino relativos”, y deben ejercitarse dentro del plano de la respectiva institución, conforme al espíritu que los inspira. Si bien es cierto que ellos merecen todo el respeto, no pueden considerarse “absolutos”, ya “que el ejercicio de todo derecho tiene por límite el derecho ajeno”. Es así como se juzga que el derecho de cada cual va hasta donde empieza el de su prójimo, por lo que, cuando su ejercicio traspasa ese límite, tal actividad puede implicar un claro abuso del derecho”. Las relaciones originadas en los pactos que celebran las personas por virtud de la autonomía privada no excluye la ocurrencia del fenómeno en cualquiera de las etapas que los caracterizan, pues en materia contractual tiene cabida el abuso del derecho, y puede presentarse en la formación del contrato, en su ejecución, en su disolución y aún en el periodo post-contractual”. En cuanto al abuso del derecho, la doctrina jurisprudencial comparada ha fallado estableciendo que:
(Omissis)
La Corte, interpretando aquel sentimiento, lo asumió y expuso, en sentencia de 19 de octubre de 1994, que “esa ilicitud originada por el ‘abuso’ puede manifestarse de manera subjetiva -cuando existe en el agente la definida intención de agraviar un interés ajeno, o no le asiste un fin serio y legítimo en su proceder- o bajo forma objetiva cuando la lesión proviene del exceso o anormalidad en el ejercicio de determinada facultad, vista la finalidad para la cual fue esta última incorporada y reconocida en el ordenamiento positivo” (exp. #3972).
El abuso del derecho, en todo caso y con independencia de la teoría objetiva o subjetiva que se predique haberle dado origen, en cada situación concreta y según las circunstancias fácticas que lo rodeen, se caracteriza entonces fundamentalmente por la existencia, ab initio, de una acción permitida por una regla, sólo que, por contrariar algún principio de trascendental connotación social, como la moralidad del acto, la buena fe y otros semejantes, termina convirtiéndose en una conducta del todo injustificada y, por contera, constitutiva de un perjuicio. (SALA DE CASACIÓN CIVIL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLOMBIANA, Magistrado Ponente CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010). REF.: 11001-3103-027-2005-00590-01) (El resaltado es nuestro)
Por tanto, la inteligencia que ha de darse a una prerrogativa originada desde el plano de la libre y concorde manifestación de voluntad no puede involucrar la posibilidad de herir el derecho de quien también expresó en su momento la intención de asumir, por ese acto, obligaciones, salvo aquellas excepciones consistentes en la existencia de justificaciones o de razones que permitan suponer con fundamento consecuencia adversa a sus intereses, como sucedería si se demostrara el incumplimiento de lo pactado, puesto que como los acuerdos producen normalmente obligaciones –pacta sunt servanda–, según antiquísimo, conocido y vigente aforismo, es natural que la insatisfacción ha de conducir a la sanción que para cada caso debe operar.
Hasta en la asunción de una postura ecléctica dentro de la doctrina del abuso del derecho, como sistema de interpretación del derecho adoptado en el análisis de este punto, se verifica la conducta abusiva del apoderado constituido Giuseppe Scire Serauto, específicamente atribuida a la actuación del apoderado Giuseppe Scire Serauto, que usó el poder otorgado por CACTUSSA sin mediar su consentimiento (ello no fue probado en autos), sin demostrar que fue facultado especialmente para su uso; para disponer de un bien inmueble del patrimonio de su representada, para ejercer acciones judiciales y disponer en juicio de derechos litigiosos, para establecer los términos de la venta; en fin, para transferir la titularidad de un bien a un tercero y con ello afectar los activos de la sociedad. Así pues, esos actos de emulación e inmisiones, hacen brotar como sucedáneas, la intención dañina o por lo menos de imprudencia o descuido en la conducta, o al menos el exceso o anormalidad en la ejecución de los actos de “administración y disposición” malversa, incurriendo en cualquiera de los casos en una situación desaforada como titular de un privilegio ejercido en menoscabo por razón de su designio dañoso, ora por virtud de la simple negligencia, ya porque desbordase sus límites, lo ha ejercido de manera anormal o merced a que lo practicara en forma diversa (distinta) a la función para la cual fue constituido. En razón de lo cual, esta Tribunal juzga que no se demostró la existencia de la voluntad concreta de CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A (CACTUSSA), de su Junta Directiva, y de su Presidente, a tenor de lo previsto en las Cláusulas Décima Quinta y Décima Séptima de los Estatutos Sociales que rielan a los folios 11 y siguientes de la primera pieza principal, para proceder a pactar, negociar, disponer de los derechos de CACTUSSA, concretamente para celebrar la negociación o venta del inmueble en litigio y que lo actuado por el ciudadano Giuseppe Scire Serauto fue realizado quebrantando sus obligaciones y abusando de las facultades de representación otorgadas. Así se decide. Por lo que debe responder por ese ejercicio dañino, en perjuicio del capital social de CACTUSSA y la revocatoria de dicho poder se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECLARA.
2.- En cuanto a la nulidad del Mandato o Contrato de Comisión.
Dado que ha sido demostrada la falta de probidad, malos manejos y disposición con abuso del derecho y sin autorización expresa del poder otorgado por CACTUSSA a Giuseppe Scire Serauto, quien a todas luces ha actuado lesionando flagrantemente los derechos inherentes a todo administrador; conforme al análisis integral del acervo probatorio que ha quedado determinado ut supra, se declara la nulidad absoluta del mandato o contrato de comisión por demás leonino, documento privado autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, bajo el # 11, Tomo 50 de los Libros de autenticaciones que riela a los folios 31 y 32 de la pieza principal de la presente causa. ASI SE DECIDE. Nulidad cuyos efectos hacia el pasado involucra la determinación de tenerlo como nunca celebrado, para lo cual se valoran los hechos que igualmente se analizan en el numeral siguiente y que afectan la probidad y rectitud que deben caracterizar a un buen padre de familia en la ejecución de los actos de administración y disposición de bienes y derechos ajenos. ASI SE DECIDE.
3.- En cuanto a la participación de la compradora y del contrato de compra venta del inmueble cuya nulidad se demanda.
Aunado a esa extralimitación o abuso del derecho por parte del codemandado Giuseppe Score Serauto como apoderado de CACTUSSA, que deja delineada su maquinación y conducta dolosa en fraude y con perjuicio a los derechos e intereses de CACTUSSA; es de impretermitible examen y consideración decidir si también la compradora o adquirente en el negocio jurídico que finalmente se materializa en el contrato de compra venta del inmueble tantas veces descrito en este fallo, INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A., se encuentra comprometida en cuanto a la buena fe que se exige para determinar las consecuencias de un negocio jurídico cuya constitución adolece de vicios esenciales en sus elementos referidos al consentimiento, objeto y causa lícita.
En este punto, debe este Tribunal analizar la argumentación de INVERSORA VISTA AL LAGO, C.A., respecto a que la misma no es parte sino que debe ser considerada como tercero, en cuanto a los efectos de la revocatoria del mandato que CACTUSSA autenticara, para invalidar al ciudadano Giuseppe Scire Serauto como su mandante, ya que en su escrito de contestación afirma que la supuesta revocatoria del mandato otorgado (antes de protocolizar la compra venta celebrada) , bajo ninguna circunstancia podía ser opuesta a Inversora Vista al Lago PP, C.A., bajo su condición de tercero e ignorante de todas las circunstancias alegadas en la demanda.
En la fase de promoción y evacuación probatoria, se demostró que el mandato otorgado al ciudadano Giuseppe Scire Serauto había fenecido para el momento de suscribir y proceder a protocolizar la venta del inmueble propiedad de CACTUSSA, con la revocatoria auténtica del poder otorgado por el ciudadano Emil Grasho Tasub como Presidente de Cactussa que fue promovida y que riela en autos. Luego, la consideración como “tercero” que Inversora Vista al Lago C.A., pretende, no es plausible en derecho dado que su participación en la confección del negocio jurídico, no puede ser analizada bajo la simple óptica de una revocatoria del mandato; sino bajo la estructura y participación de forma integral en la estructuración del negocio celebrado con grave perjuicio para la demandante, que se analiza con las pruebas aportadas por las partes así:
Partiendo de una negociación que nace con una promesa bilateral de compra venta, suscrita por la empresa INGENIERIA DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, INSERMANCA, C.A como promitente compradora, y el ciudadano Giuseppe Scire Serauto; prueba documental ofrecida por la codemandada INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A., (Promoción Sexta) y un sinfín de documentos privados, recibos, comprobantes, cheques, y hasta un ANEXO al mismo, documento privado autenticado, todos estos sustentados en aquella promesa bilateral de compra venta que si promoviera la parte actora, suscrito entre INSERMANCA y Giuseppe Scire Serauto por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 17 de septiembre de 2012, bajo el # 43, Tomo 104, cuya idoneidad según el promovente es precisamente acreditar el vínculo jurídico entre INSERMANCA y la promovente y la causa de los pagos realizados por INSERMANCA por concepto del precio de la venta realizada.
De esos documentos se evidencia que se acordó la promesa de venta por un precio de con pagos parciales, que esos pagos fueron recibidos por Giuseppe Scire Serauto por concepto de anticipo de Terreno, Anticipo de gastos legales, pago de solvencias, planillas, impuestos municipales, intereses, servicios de hidrolago, pago de plano de mensura y su registro, impuestos de enajenación de inmuebles.
También se verifica la pertinencia e idoneidad de dicho documento, para verificar de su contenido que el mismo fue suscrito el 17.09.2012; que fue redactado por el Presidente de INVERSORA VISTA AL LAGO, C.A. aunque, para aquel momento no existía, ya que su acta constitutiva estatutaria fue inscrita en la Oficina de Comercio en marzo de 2013; que INSERMANCA se reservó el derecho de designar una persona distinta a ella como compradora; que la promesa versaba sobre tres lotes de terreno, propiedad de CACTUSSA cuya superficie total asciende a 45.526,62 metros cuadrados; que se fijó un precio por metro cuadrado de Bs. 200; que ese precio sufriría un ajuste de acuerdo al metraje que arrojare una nueva medida a ser consignada ante las oficinas de Catastro y que el pago del precio de dicho peritaje sería por partes iguales, solo que lo sufragaría la promitente compradora. Que la venta definitiva sería a plazos, con cuotas parciales a ser canceladas después de protocolizada la venta. Que esa promesa no tenía un plazo definido para su cumplimiento; que la misma estaba supeditada a condiciones, en su mayoría a ser ejecutadas por la promitente compradora, o sufragadas por ella, incluyendo la tramitación de las solvencias del inmueble, requisitos esenciales para la protocolización de los documentos definitivos de venta. Que se fijaba una cantidad por concepto de penalidad, en caso de no realizarse la negociación. Que a la firma de esa promesa, recibía el apoderado la suma de Bs. 200.000,oo; pero la penalidad en caso de no suscribirse la operación de compra venta era de Bs. 500.000,oo. Que al momento de protocolizarse la compra venta, se constituiría hipoteca de primer grado a favor de CACTUSSA, solo por el monto de la cantidad no pagada del precio de venta. Que la promitente compradora asumía los gastos legales de la negociación y también la designación de los abogados redactores de dichos instrumentos. Se establece el carácter in tuitu personae de la negociación, solo para la promitente vendedora y se fija un domicilio para ella que según las actas de asamblea que fueron promovidas en el juicio no se precisa como de la promitente vendedora.
Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2013, se autentica un anexo a la promesa bilateral de compra venta, para acreditar el pago de otra cantidad adicional, Bs. 500.000,oo que realiza INSERMANCA al ciudadano Giuseppe Scire Serauto, bajo el entendido que era imputable al precio de venta acordado.
Nótese que solo la parte actora promueve el documento público que contiene la protocolización del contrato final de compra venta del inmueble; que lejos de aparecer como compradora la PROMITENTE COMPRADORA INSERMANCA, quien habría suscrito la PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA es en apariencias sustituida por INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A. Y se afirma que en apariencias ya que nada dice el documento definitivo de compra venta, respecto a aquella promesa bilateral dubitativa suscrita in tuito personae según su cláusula décima sexta. De este documento se precisa que la superficie definitiva del mismo es de 47.598,14 metros cuadrados; que el precio definitivo de compra venta fue la suma de Bs. 9.519.628; que fue pactado a plazos el pago de dicho precio; que se constituyó un gravamen hipotecario sólo por la suma adeudada de Bs. 8.019.628, transmitiendo al patrimonio del comprador todos los derechos sobre el bien vendido.
Luego, como antes ha quedado analizado en el presente fallo, Giuseppe Scire Serauto otorga un nuevo plazo a Inversora Vista al Lago PP C.A. para pagar las cantidades no honradas según el instrumento de venta protocolizado; y posteriormente existió una demanda por vía ejecutiva ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que antes quedó analizada, en la que el propio Giuseppe Scire Serauto demando a la compradora, y con ella realizó una autocomposición procesal, recibiendo el pago de las cantidades de dinero adeudadas, a pesar de no tener la capacidad de postulación para comparecer en juicio por parte de CACTUSSA al no ser abogado y por ende no estar facultado para disponer del derecho en litigio y menos aún para recibir en juicio cantidades de dinero en nombre de CACTUSSA.
Toda esta cadena de hechos, en los que la sociedad mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A., sus representantes legales y judiciales, actuaron de forma laxa, se estiman como de excesiva confianza, que aparentan una falta de pericia poco creíble, dado que quien la designa como compradora final ejerce el comercio desde el año 1996; y su conformación societaria y representación legal recae en un profesional del derecho. De otra parte, siendo el objeto social de la PROMITENTE COMPRADORA la construcción de obras civiles, mecánicas e industriales; los proyectos de ingeniería, ejecución de ventas en el ramo, objeto que ejecuta y desarrolla desde su constitución en su giro comercial desde 1996; y quien fue la que primigeneamente pacta el precio en la promesa bilateral de compra venta con el apoderado GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, ha debido cavilar acerca de un precio irrisorio, como elemento que vicia de nulidad absoluta dicho contrato.
El aspecto jurídico de contratar con un apoderado cuya capacidad o legitimación nunca se verifica como corroborada, al que antes se ha hecho referencia; incurriendo en actos de colusión o fraude dentro de un proceso judicial, determinados claramente al haberse allanado a los términos de una demanda judicial, con una persona sin capacidad de postulación, a sabiendas de ese punto de derecho esencial para preservar no solo los derechos individuales en litigio, sino también el debido proceso, el derecho a la defensa y el orden público constitucional, preponderan la picardía y mala fe en la actuación estructurada en connivencia entre los fraguadores Giuseppe Scire Serauto e Inversora Vista al Lago PP, C.A.
Más allá de la falta de pericia y excesiva confianza por parte de la empresa demandante, de sus representantes, al desdeñar el valor real del inmueble; no investigando el valor de mercado ni exigiendo justiprecio para contratar a la Alcaldía y a la misma oficina registral, no indagando los efectos jurídicos aportados como la falta de revisión del documento poder notariado, la falta en la publicación de las actas de asamblea, los hechos notorios y comunicacionales como lo son la imposible asistencia a una asamblea del doctor Burgos Finol, fallecido desde hace más de 15 años; todo lo cual constituye presunción de la confabulación para defraudar con la publicación de los registros aportados en las actas de asamblea como requisito sine qua non para darle fuerza erga omnes a los registros, tomándolos clandestinos y sin efecto jurídico ninguno. Por lo que la buena fe del accionante contradice el principio de que quien contrata con alguien debe poner la debida diligencia para informarse, sin poder argumentar error de conocimientos dada la condición de abogado del presidente de la contratante; que con una mera inspección del expediente 1810 de Cactussa en el registro mercantil primero, realizada a posteriori el 19 de marzo de 2014 por el ciudadano Marcel París Pérez y que para un buen administrador se imponía ser realizada antes de contratar, dada la necesidad de imprimir seguridad jurídica a un negocio de tal envergadura; revisión que se verifica hecha por el propio Presidente de la compradora, quién además redacta el documento adquisitivo.
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, fraude o colusión, requieren de una conducta dolosa, para lograr actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes. Solo es posible arribar a su comprensión mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de doloso.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen como verificados en el presente asunto, a saber:
1.- El propósito y concierto o complicidad entre varias personas o sujetos contratantes, para lograr transferir un bien y lesionar un patrimonio causando perjuicio y adquiriendo un beneficio o enriquecimiento sin causa lícita
2.- La amistad, relación preexistente o conocimiento entre los contratantes y hasta su parentesco o afinidad.
3.- El precio vil o irrisorio y aparente en la negociación
4.- La inejecución total o parcial del contrato.
5.- La ficción estructurada de actos judiciales, cometidos en la intención de dar apariencias de legalidad y legitimidad del negocio, a un supuesto ardid de vía ejecutiva; a una autocomposición procesal urdida pero amañada e írrita dada la falta en la capacidad de postulación del demandante, ampliamente conocida por los demandados; el pago entregado sin esa legitimidad para recibirlo en juicio.
6.- La capacidad económica del adquirente, que en muchos casos denota su grado de insolvencia a objeto de hacer irrisoria la ejecución de algún fallo que al final haga justicia.
Por consiguiente, al existir indicios graves, precisos y concordantes que la compraventa que realizaron Giuseppe Scire Serauto abusando del instrumento poder que le hubiera otorgado CACTUSSA e INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A. del inmueble perteneciente a CACTUSSA se hizo sin el consentimiento de la empresa CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A. (CACTUSSA), en connivencia y confabulación entre los sujetos codemandados, por un precio vil e irrisorio y para defraudar los derechos patrimoniales de CACTUSSA y de su Capital Social. Por lo tanto es un contrato viciado de NULIDAD ABSOLUTA.
Con todo este bagaje probatorio, que hace plena prueba respecto de la participación directa de la demandada Inversora Vista al Lago PP, C.A., para obtener un beneficio o provecho desmedido, en una operación o negocio jurídico desprovisto de buena fe, no comparte esta sentenciadora, el criterio esgrimido por la demandada Inversora Vista al Lago PP, C.A. de pretender deslindarse de todos estos actos írritos, e invocar en ese sentido el artículo 58 de la Ley de Registro Público y Notariado, norma que establece que “los actos sujetos a inscripción solo serán oponibles a terceros de buena fe, desde su publicación.” Y se aparta de esta consideración normativa este tribunal, dado que los supuestos de hecho que dicha norma regula no se comparan con el caso de autos. En efecto, ese precepto normativo parte del principio de considerar “terceros de buena fe” a quienes invoquen su protección. Y tal y como ha quedado demostrado, INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A. es parte en la causa; aunado a que ha quedado desprovista la condición d buena fe que dicha norma exige. ASI SE DECLARA.
La protección registral si bien descansa en un aspecto de buena fe, no opera cuando el inmueble es adquirido en virtud de un contrato de compraventa que está viciado de una causa de nulidad de pleno derecho. Allí no se despliega la protección registral de la fe pública. Y ha quedado comprobado la inexactitud registral de actas, documentos, registros, así como la existencia de inexactitudes y vicios invalidatorios evidentes que afectaban a las peculiaridades del apoderado.
Valorados como han sido los medios de pruebas aportados por las partes al proceso, considera oportuno esta sentenciadora hacer pronunciamiento sobre los indicios y presunciones que resultan del análisis cognoscitivo de las actas que integran la presente causa, así pues, tenemos que de la promesa bilateral de compra venta, del contrato de compraventa y liberación de hipotecas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, y de la demanda por vía ejecutiva y convenimiento pactado, de las actas de asamblea de CACTUSSA celebradas con la supuesta presencia de accionistas ya fallecidos y de invitados especiales que para la fecha se encontraban fuera del país; con la verificación de actos de colusión, fraude y trasgresión a los deberes de los litigantes, realizados con la firma intención de despojar al accionista EMIL GRASHO TASUB de su cargo en la Junta Directiva, colocando en el mismo a personas ajenas al seno de la compañía; nace la certeza irrebatible, que entre el ciudadano Giuseppe Scire Serauto y la empresa INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A. se transfirió la propiedad del inmueble propiedad de CACTUSSA, desviándolos de su esfera patrimonial en perjuicio grave e irreparable de sus activos, para entrar al de la codemandada INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A., adquiriendo un sustancioso beneficio económico dado el precio ínfimo de la venta. Pagando además a retazos un precio risible, al demandado Giuseppe Scire Serauto, sin que además se demostrara que esas cantidades de dinero ingresaran efectivamente al patrimonio de CACTUSSA. Y constituyendo al mismo tiempo un precio pactado en fraude de los derechos del Fisco Nacional. ASI SE DECLARA.
Igualmente quedó demostrado, conforme a los Estatutos Sociales de CACTUSSA, que para realizar una negociación de tal dimensión, la JUNTA DIRECTIVA de CACTUSSA debía autorizarla, conforme a la cláusula 15ª, lo que no se verifica como cumplido.
No quedó comprobado en actas que la sociedad mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A. hubiera procedido con falta de pericia; y la excesiva confianza por parte de sus representantes, se vislumbra como aparente, ante la desproporcionada ganancia reportada con el contrato celebrado, dado el precio irrisorio presuntamente pagado a Cactussa. Antes bien, lo que queda comprobado es su astucia para participar en el ardid y las maquinaciones dolosas, hechos que rompen el manto de la buena fe a criterio de esta Sentenciadora y hace presumir la mala fe o dolo en la negociación, en perjuicio del patrimonio de CACTUSSA, cuyo peculio fue despojado de un bien inmueble, por un precio risible. Todo lo cual hace presumir su mala fe en todas las instancias de la formación del negocio, en la participación de Inversora Vista al Lago PP, C.A., desde su conformación, maquinada para perfeccionar el contrato, y su intervención posterior a una opción de compra venta, celebrada por otro pero para su provecho, inclusive antes de su nacimiento, y respecto de la negociación o convenimiento judicial pactado con una contraparte cuyo mandatario no califica para representar derechos e intereses en juicio por no ser abogado, lo que era harto conocido por la representación de Inversora Vista al Lago PP, C.A., y cuyo poder de representación había sido revocado.
En este sentido, verifica esta sentenciadora del análisis del documento público contentivo del contrato de compraventa, que efectivamente la empresa CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A. (CACTUSSA), no autorizó la venta cuya nulidad se solicita, lo cual lleva a la convicción de esta juzgadora que tal como lo señala la representación de la parte actora, el ciudadano EMIL GRASHO TASUB, Presidente de Cactussa, no prestó su consentimiento para la realización de la venta del inmueble, identificado en actas, de manera que no está presente uno de los elementos necesarios para la existencia de los contratos, lo cual indica la nulidad del mismo. No obstante que en principio merece fe a este Juzgado, dado que su confección aparenta reunir todas las estipulaciones formales de un documento público, los elementos constitutivos del negocio se conformaron viciados de nulidad absoluta, al existir falta absoluta del consentimiento de la vendedora y en consecuencia nulos el objeto y la causa. En este sentido la doctrina patria ha establecido que el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas.
Al respecto, el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, señala:
“los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales.
…el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.”
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera:
“…que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.”
En el mismo orden de ideas, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, establece:
“…la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”.
Y al referirse a la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es:
“...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”.
En los mismos términos, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, estableció lo siguiente:
“la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.”
En el caso concreto, el ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, mandatario de Cactussa manifestó su consentimiento suscribiendo un contrato de compra venta, a pesar que el mandato había sido revocado, amen que existía falta absoluta de consentimiento del mandante Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa), por lo que existe falta absoluta del consentimiento; por una parte, y por la otra, el cúmulo de vicios que afectan la validez del contrato por parte de la compradora, INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A., quien no logró desvirtuar en el proceso los elementos engañosos bajo los cuales logró adquirir un bien inmueble por un precio desmesuradamente inferior a su valor de mercado; causando un daño económico considerable al patrimonio de la vendedora.
La ausencia de consentimiento de Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa), vicia de nulidad absoluta el contrato de compra venta y la verificación de los elementos y subterfugios bajo los cuales se logró adquirir un bien por un precio ínfimo, muy por debajo de su valor real, logran determinar la mala fe con la que ha actuado Inversora Vista al Lago PP, C.A. Luego, al constatar que la representación de Cactussa, como parte afectada, intentó la acción de nulidad dentro del plazo a que se contrae el artículo 1.346 del Código Civil, quien aquí juzga considera procedente declarar CON LUGAR la nulidad absoluta de la negociación de compra venta sobre el identificado bien inmueble, contenida en el contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2013, anotado bajo el No. 2013.14.54, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.24585, correspondiente al folio real del año 2013. Así como nula la garantía hipotecaria constituida en el referido documento de venta a favor de Cactussa y su posterior liberación, sobre el inmueble constituido por un Lote de terreno ubicado en la calle 25, No. 8C-147, con avenidas 8C y 10D, del sector Los Pescadores, Barrio Santa Rosa, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos datos, superficie, medida y linderos consta en el referido documento, que por esta sentencia se decreta nulo y como nunca celebrado, al igual que la garantía hipotecaria constituida y su posterior liberación.
Aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos al caso concreta se concluye que, habiendo resultado probado que la empresa Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (Cactussa) no consintió la venta realizada mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2013, cuyos datos de protocolización han quedado mencionados supra. El referido contrato se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que, como lo señalan algunos autores y la Sala de Casación Civil, criterio este acogido por este operador de justicia, en el presente caso, hay ausencia total de consentimiento, ya que, y que la nulidad ha sido solicitada por la parte afectada, Cactussa, a través de sus representantes, logrando demostrar que el objeto del contrato contiene artificios, engaños, subterfugios, cuyo elemento principal leonino o exagerado, lo constituye el precio de compra venta, que aprovecha a la compradora en forma desmedida, en perjuicio de la vendedora y de su patrimonio. Por lo que la acción incoada por la parte afectada en el lapso de ley resulta procedente en derecho.
De otra parte se observa que los codemandados, no aportaron ningún medio de prueba para rebatir los argumentos de hecho y de derecho, presentados por la parte actora. Antes bien, con las pruebas documentales consignadas incrementa la evidencia para determinar los actos y maquinaciones para fraguar una operación de compra venta con apariencias de legalidad insuficientes para dar al traste con la evidencia de despojo de un bien inmueble, a través de un mandatario desprovisto de legitimidad para actuar y disponer e y nombre de Cactussa; la lesión que Cactussa ha sufrido en su patrimonio y, el enorme beneficio de adquirir un inmueble a través de un precio irrisorio la empresa compradora Inversora Vista al Lago PP, C.A., en perjuicio grave y directo de Cactussa, en fraude de su peculio, indemnizable solo a partir del decreto de la nulidad absoluta y de los efectos ex nunc del contenido del fallo aquí decretado. Así se decide.
En cuanto a las cantidades de dinero pagadas por la írrita operación de compra venta, y recibidas por el ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, corresponde su devolución a dicho ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, a quien se condena además al pago o devolución de las cantidades de dinero que pudo haber recibido de INSERMANCA y/o la codemandada INVERSORA VISTA AL LAGO PP., C.A., cuyas sumas de dinero no se comprobó en este juicio haber sido enteradas en la caja societaria de Cactussa. Por lo que queda a la codemandada INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A. legitimada para instaurar las acciones que juzgue pertinentes a objeto de rescatar lo que mal ha pagado.
Entre ellas las que fueron pagadas de forma negligente ante un Tribunal, sin tener capacidad de postulación para representar en juicio a CACTUSSA, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil vigente, así como la doctrina jurisprudencial tantas veces alegada en este proceso por la representación judicial de la codemandada de autos, abogado Humberto Machado Martínez, apoderado de Inversora Vista al Lago PP, C.A., respecto a la necesidad de ser abogado para alcanzar la capacidad de postulación para comparecer en juicio por otro. Siendo éste otro de los elementos que obra en abono del criterio de mala fe y abuso del poder revocado. ASI SE DECLARA.
Por último, es menester señalar que el PREÁMBULO de nuestra Carta Magna establece el imperio de la ley en un Estado de Justicia; en ese sentido, Aristóteles afirmaba que la justicia debe ir más allá de lo que las leyes dice. En ese mismo sentido, el tratadista Eduardo Couture nos enseña que “el deber es luchar y aplicar el Derecho; pero cuando el Derecho y la justicia entren en conflicto, el deber primario es luchar por la justicia”, acompasado con una máxima de derecho que reza en latín “ius quia iustum, non ius quia iussum” cuya traducción reza que “el Derecho debe ser obedecido no tanto porque está mandado y es una ley, sino porque lo que se manda es justo, porque busca el ideal de la justicia”. Tomando de todo este pronunciamiento axiológico que la filosofía del derecho predica, adminiculado a la seguridad jurídica que el derecho positivo demanda, no solo para las partes de este juicio, sino para la preservación del orden público constitucional, por constituir una forma de justicia, es por lo que también se considera procedente la acción de nulidad incoada. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, considera esta juzgadora que debe declararse procedente la demanda incoada por el ciudadano Emil Grasho Tasub, actuando como Presidente de la sociedad mercantil Centros Residenciales Los Cactus, S.A., (Cactussa), en contra del ciudadano Giuseppe Scire Serauto y de la empresa mercantil Inversora Vista al Lago PP, C.A. y debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA DE LA COMPRA VENTA, contenida en el contrato protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2013, anotado bajo el No. 2013.14.54, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.24585, correspondiente al folio real del año 2013. Así como nula la garantía hipotecaria constituida en el referido documento de venta a favor de Cactussa y su posterior liberación, sobre el inmueble constituido por un Lote de terreno ubicado en la calle 25, No. 8C-147, con avenidas 8C y 10D, del sector Los Pescadores, Barrio Santa Rosa, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás datos constan en el referido documento. Así se establece.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por NULIDAD, intentada por el ciudadano Emil Grasho Tasub, actuando como Presidente de la sociedad mercantil Centros Residenciales Los Cactus, S.A., (CACTUSSA), en contra del ciudadano Giuseppe Scire Serauto y de la sociedad mercantil Inversora Vista al Lago PP, C.A., representada por su Presidente, ciudadano Marcel Paris Pérez.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la negociación de venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2013, anotado bajo el No. 2013.14.54, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.24585, correspondiente al folio real del año 2013. Así como nula la garantía hipotecaria constituida en el referido documento de venta a favor de Cactussa y su posterior liberación, sobre el inmueble constituido por un Lote de terreno ubicado en la calle 25, No. 8C-147, con avenidas 8C y 10D, del sector Los Pescadores, Barrio Santa Rosa, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (47.598,14 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la calle 25; SUR: con la calle 26; ESTE: propiedad que es o fue de Cactus, S.A., casa No. 8C-117, y OSTE: propiedad que es o fue de Cactus, S.A; y propiedad que es o fue de Inversiones Jeca C.A., todo lo anterior de conformidad con plano de mesura debidamente registrado por ante la dirección de catastro bajo el No. RM-2.012-07-0072. El mencionado lote de terreno estaba originalmente conformado por tres parcelas de terreno cuya identificación, medida y demás especificaciones se encuentran plenamente identificadas en el documento de adquisición del inmueble el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inmueble propiedad de la sociedad mercantil Inversora Vista al Lago PP C.A., según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2013, anotado bajo el No. 2013.14.54, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.24585, correspondiente al folio real del año 2013. Así como nula la garantía hipotecaria constituida en el referido documento de venta a favor de Cactussa y su posterior liberación del inmueble matriculado con el # 479.21.5.2.45.85, protocolizada en fecha 23.12.2013, bajo el # 2013.1454, asiento registral # 2 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
TERCERO: Se condena al ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, a la devolución de las cantidades de dinero percibidas por la írrita negociación de compra venta, a la empresa INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A.
CUARTO: Se revoca el poder otorgado por CACTUSSA a Giuseppe Scire Serauto, ordenándose la inserción de la correspondiente nota marginal en la Oficina de Registro Inmobiliario; igualmente se declara la nulidad absoluta del Contrato de Comisión autenticado por CACTUSSA en fecha 21.06.2010 por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el número 11, tomo 50, de los libros de autenticaciones.
QUINTO: Se declara la nulidad absoluta de las actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (CACTUSSA), inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, identificadas así:
A) Nulidad del Acta de Asamblea celebrada en fecha seis de abril de 2012 e inscrita en fecha 14.06.2012, bajo el numero 35, Tomo 41-A-, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
B) Nulidad del Acta de Asamblea celebrada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013 es inscrita en fecha 16.12.2013 bajo el # 11, Tomo 89- A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Se ordena participar a la Oficina de Registro Mercantil respectiva, a los fines de insertar la nota marginal de esta declaratoria de nulidad, en el expediente número 1810 de CACTUSSA, llevado por esa Oficina Pública.
SEXTO: Se ordena oficiar a las Oficinas Públicas respectivas el contenido del presente fallo, una vez que esté definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil, a los fines de insertar al margen de los respectivos documentos anulados el contenido de este dispositivo.
SÉPTIMO: En virtud de los pronunciamientos contenidos en el presente fallo, de los que se desprende el forjamiento de documentos y suposición de actos falsos y/o la falsa atestación ante funcionarios públicos o la existencia de documentos falsos, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del estado Zulia, a fin que se determine la posible comisión de ilícitos penales.
Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Maracaibo, tres (3) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el Nº _______
LA SECRETARIA
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MAF
|