REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Noviembre de 2016
206° y 157°
Expediente: 14.618
Parte demandante: Ciudadano Hebert Francisco Pulgar Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.439.798, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Y Sociedad Mercantil Comercialización y Suministros Venezuela C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2011, anotada bajo el N° 39, Tomo 45-A-RM-4TO.
Apoderados judiciales del Parte Demandante: Abogados Francisco Jose Quintero y Alfredo Herrera Lobo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.246 y 65.268.
Parte demandada: Los ciudadanos Marisa Adela Abbo De Quintero, Gigi Patricia Abbo Jamison, Suzanne Abbo Jamison, Jaime Enrique Zas Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.059.720, V- 3.930.073, V- 3.930.072 y V- 16.360.150, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Representante legal: Sin representación acreditada en actas.
Motivo: Tacha de Documento.
Fecha de entrada: 28 de junio de 2016
I. RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Visto el escrito de fecha 24 de noviembre de 2016, suscrito por el abogado en ejercicio Francisco Jose Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.246, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Comercializadora y Suministros Venezuela, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2011, bajo el N° 39, tomo 45-A-4to, en el procedimiento por motivo de Tacha de documento, incoado en contra de los ciudadanos Marisa Adela Abbo De Quintero, Gigi Patricia Abbo Jamison, Suzanne Abbo Jamison, Jaime Enrique Zas Urdaneta, ut supra identificado, en el cual solicita el decreto de medida cautelar innominada de Prohibición y Paralización de Construcción y Cambios en su Forma y Estructura, conforme al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por dos parcelas de terreno, identificados con los Nº 69 y 70, ubicados en la Urbanización Lago Mar Beach Club, calle 10, entre la avenida 15B-1ª, de la Parroquia Coquivacoa del estado Zulia, asimismo, el primer lote de terreno distinguido bajo la nomenclatura 15-1ª-57, código catastral Nº 231307U01018007003, con superficie aproximada de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADO CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (1.277,92, MTS2); y el segundo lote está distinguido con la nomenclatura 15B-1ª-67, código catastral Nº 2313077U01018007004, con una superficie aproximada de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CÉTIMETROS (1.257,81mt2).
II. CONSIDERACIONES PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA INNOMINADA PETICIONADA.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica la litis pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitado, según escrito solicitado por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La normativa in comento, aunada a la litis pendencia, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).”
Asimismo, indica el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem;
(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(…)”
En consecuencia, se extrae de la anterior disposición normativa la facultad del Juez de la causa para que por medio de su poder cautelar general decrete un medida preventiva no tipificada en la ley, siempre que la considere necesaria, esto en alusión a la pertinencia de la misma, cumpliendo con su naturaleza de instrumentalidad para evitar que quede ilusorio el fallo o su ejecución, en consecuencia, previniendo una lesión grave o irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra, estableciendo un nuevo requisito para su procedencia denominado doctrinalmente como periculum in damni.
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
En este orden de ideas, el Tratadista patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”, (2000;38p) tomando en consideración dictamen del Dr. Calamandrei, indica; “Su definición ha de buscarse más sobre la base de un criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de sus efectos, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que sus efectos están preordenados. Y concluye su razonamiento diciendo que la característica procesal de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.” (Subrayado y negrillas de esta Jurisdiscente)
En este sentido, la ley adjetiva civil establece los elementos de procedibilidad que sometidos a la valoración del Juez determinan el decreto de la cautela, ahora bien, la medida solicitada debe contener conformidad con la pretensión principal esgrimida, en consecuencia, no se trata de las medidas cautelares un mecanismo procesal que se bastan en sí mismas, sino que atiende a una naturaleza instrumental en virtud de una intrínseca relación con el juicio principal, asegurando o anticipando los efectos de una providencia definitiva.
En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en el asunto sub iudice, se deduce del escrito presentado por el abogado en ejercicio Francisco Jose Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.246, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Comercializadora y Suministros Venezuela, C.A, ut supra identificado, por ante este Órgano Jurisdiccional, la solicitud para el decreto de medida cautelar innominada de Prohibición y Paralización de Construcción y Cambios en su Forma y Estructura, sobre un inmueble constituido por dos parcelas de terreno, identificados con los Nº 69 y 70, ubicados en la Urbanización Lago Mar Beach Club, calle 10, entre la avenida 15B-1ª, de la Parroquia Coquivacoa del estado Zulia, asimismo, el primer lote de terreno distinguido bajo la nomenclatura 15-1ª-57, código catastral Nº 231307U01018007003, con superficie aproximada de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADO CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (1.277,92, MTS2); y el segundo lote está distinguido con la nomenclatura 15B-1ª-67, código catastral Nº 2313077U01018007004, con una superficie aproximada de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CÉTIMETROS (1.257,81mt2). Petitorio que resulta del procedimiento incoado por Ciudadano Hebert Francisco Pulgar Vidal y Sociedad Mercantil Comercialización y Suministros Venezuela C.A, contra los ciudadanos Marisa Adela Abbo De Quintero, Gigi Patricia Abbo Jamison, Suzanne Abbo Jamison, Jaime Enrique Zas Urdaneta, suficientemente identificados, en el cual el thema decidendum es la tacha de falsedad de documento, en consecuencia, se infiere que la medida cautelar solicitada resulta impertinente en cuanto a su instrumentalidad, en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. Así se decide.
III. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes explanados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Prohibición y Paralización de Construcción y Cambios en su Forma y Estructura solicitada por el abogado Francisco Jose Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.246, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Comercializadora y Suministros Venezuela, C.A, suficientemente identificados.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN,
Abg. KARLA FRANCO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el N° 29.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MRAF/FF
Exp. 14.618
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