JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (28) de noviembre de 2016.-
206º y 157º
Vista como ha sido la diligencia presentada en fecha 23 de noviembre de 2016, suscrita por el abogado en ejercicio GRACIANO BRÍÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, de este domicilio, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana MARY CARMEN RODRIGUEZ POZO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.458.541, parte actora en el presente juicio que por cobro de bolívares vía intimatoria sigue éste en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARACOLES DE COLORES C.A, identificada en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-40389100-1, y registrada su acta constitutiva bajo el Nro. 44, Tomo 6-V2014RM4873TO, de fecha 26 de marzo de 2014, correspondiente al expediente Nro. 487-4545 del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Este Tribunal observa que la parte actora, mediante su diligencia, solicitó la declaración de confesión ficta. A tal fin, este Tribunal debe hacer las siguientes observaciones: La referida demanda fue admita por este Tribunal en fecha 7 de junio de 2016, oportunidad en la cual este Tribunal dictó el correspondiente decreto intimatorio, toda vez que en el presente caso se siguen las pautas del procedimiento por intimación, a tenor de lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…).”

Posteriormente, en fecha 6 de julio de 2016, el ciudadano que dijo ser LUIS ALBERTO ALCONTEZ ALCÁNTARA, mostrando cédula de identidad No. 14.090.733, así como Inpreabogado bajo el No. 139.425, y se arrogó la condición de presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Caracoles de Colores previamente identificada. En tal oportunidad, el ciudadano antes señalado se dio por intimado en nombre de la Sociedad Mercantil demandada en actas.-
Ahora bien, respecto de la solicitud planteada, este Tribunal debe observar la figura procesal de la confesión ficta y su procedencia en el presente juicio. A tal efecto, se tiene que la confesión ficta es la sanción impuesta por el legislador al demandado que, estando debidamente citado, se negare a dar contestación a la demanda, así como a promover pruebas que le favorezcan. Tal figura la contempla el legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (…).”

Sin embargo, es de acotar que aun cuando la confesión ficta es la regla general, la misma no es aplicable en todos los casos, ni tampoco en todos los procesos, puesto que existen determinadas excepciones. Es de observar que el caso de autos resulta ser una de las excepciones a la aplicación de la figura de la confesión ficta, puesto que toda vez que la parte demandada debidamente intimada no se haya opuesto al decreto intimatorio, tal como lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; la consecuencia procesal es una distinta a la confesión ficta.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento realizado por le abogado GRACIANO BRÍÑEZ MANZANERO, previamente identificado, respecto de declarar la confesión ficta en la presente causa que por cobro de bolívares vía intimatoria sigue éste en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARACOLES DE COLORES C.A, identificada en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-40389100-1, y registrada su acta constitutiva bajo el Nro. 44, Tomo 6-V2014RM4873TO, de fecha 26 de marzo de 2014, correspondiente al expediente Nro. 487-4545 del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL;

Abog. KARLA FRANCO.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 27.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;

Abog. KARLA FRANCO.-
Exp. Nº 14.602.-
IVR/KF/DASG.