REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°.
EXP. Nº: 14.557.-
PARTE DEMANDANTE:
EDUARDO ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.759.126, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.339, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
DELVIS VELAZCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.231.441, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ADMISION: 17 de marzo de 2016.
MOTIVO PRINCIPAL: DAÑO MORAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I. RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 17 de marzo de 2016, se le dio entrada a la demanda que diera lugar al presente juicio, siendo admitida la misma en fecha 31 de marzo del mismo año. En fecha 7 de abril del presente año, previa solicitud de parte, este Tribunal libró comisión para la citación del ciudadano DELVIS VELAZCO GONZALEZ, parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2016, se agregó a las actas las resultas de la comisión realizada, proveniente del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Tal como se observa, las resultas de la citación personal fueron positivas.
En fecha 15 de noviembre de 2016, la parte demandante solicitó a este Tribunal que dicte sentencia de confesión ficta. Así las cosas, este Tribunal considera pertinente realizar el pronunciamiento que por medio de este acto se dicta.-
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Realizando una observación minuciosa respecto de la pretensión de la parte actora, así como de los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales basa la misma; este Tribunal, haciendo uso de sus facultades interpretativas de la norma, así como de su poder para resolver supra partes un conflicto de intereses, se considera lo siguiente:
El ciudadano EDUARDO ENRIQUE RANGEL, parte demandante en el presente juicio, introdujo escrito libelar de demanda, en la cual expresa que:
“(…) fui privado de libertad por el ciudadano demandado; DELVIS VELAZCO GONZALEZ, en su condición de segundo comandante del CZGNBB11-D114-1RA-CIA-SIP (…)”.

Más aun, el demandante alegó que:
“(…) el mayor Velazco dio la orden a sus subalternos que me pusieran las esposas y me metieran en el calabozo (…)”.

En ese mismo orden de argumentos, resulta necesario realizar un análisis de los alegatos introducidos por la parte demandante. A tal efecto, este Tribunal observa que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RANGEL alegó que fue privado de libertad en fecha 23 de enero de 2016, señalando como responsable de tal situación al ciudadano DELVIS VELAZCO, quien, tal como advierte el demandante, se encontraba en funciones de Segundo Comandante del CZGNBB11-D114-1RA-CIA-SIP. Según se observan los alegatos de la parte actora, quien establece que en consecuencia a tal presunta privación de libertad, le fue causado un daño moral al mismo, puesto que tal acto fue arbitrario, según señaló.
Ahora bien, habiendo analizado sintetizadamente los alegatos introducidos por la parte actora en su libelo de demanda, resulta menester observar, por parte de este Tribunal, la competencia que tiene para pronunciarse respecto de lo solicitad. Resulta evidente que la parte pretende, con su demanda, que este Tribunal condene civilmente a un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana por el que a su decir fuere un ejercicio arbitrario de sus funciones. En tal situación, este Tribunal se ve impedido, en razón de materia, para calificar el proceder de un funcionario de tal naturaleza, puesto que para tal finalidad, se han constituido Tribunales especiales con competencia Militar.
Sin embargo, es de reconocer que aún cuando las acciones civiles se tramitan por ante esta Instancia, deberá ser calificado previamente por un Tribunal con competencia especial en el área militar. Lo antes expuesto con fundamento en el artículo 12 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece que:
“Artículo 12.- Las acciones civiles se intentarán en todo caso después de decididas las acciones penales militares y por ante los Tribunales Civiles.”
De la norma ut supra transcrita se desprende que las acciones civiles a las cuales haya lugar solo podrán ser tramitadas por ante los Tribunales Civiles, sólo con posterioridad a que sean decididos los asuntos penales en materia militar a que corresponda.
Por tanto, visto que en el presente caso hay un asunto penal que resolver, este Tribunal, de conformidad con los alegatos analizados y la norma invocada, en aras de preservar el orden público procesal, y garantizar el ejercicio del derecho de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, los cuales son de orden constitucional, procede a decidir en los siguientes términos la causa que por ante este Tribunal se tramita:
III. DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se REPONE la presente causa hasta el estado de la admisión de la demanda.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2016.
TERCERO: Se INADMITE la demanda que por daños y perjuicios morales interpusiera ante este Tribunal el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.759.126, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.339, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; en contra del ciudadano DELVIS VELAZCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.231.441, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL;

Abog. KARLA FRANCO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 26.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;

Abog. KARLA FRANCO.
Exp. Nº 14.557.-
IVR/KF/DASG.