REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 22 de noviembre de 2016.-
206° y 157°

Expediente Número: 14.716.-
Parte Demandante: Ciudadana Carmen Xiomara Cabrera Cornet, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.752.506, domiciliada en el Municipio Punto fijo del estado Falcón.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogada Andrea Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.838.642, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 228.275.-
Parte Demandada: Ciudadana Carlos Ramón Solano Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.521.094.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Sin representación acreditada en las actas procesales.
Motivo: Declaratoria de Concubinato.
Fecha de entrada: 15 de Noviembre de 2016.-

I. RELACIÓN DE LAS ACTAS.

Debido a la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda incoada por la ciudadana Carmen Xiomara Cabrera Cornet en contra el ciudadano Carlos Ramón Solano Brito, ut supra identificados, por motivo de Declaratoria de Concubinato, asimismo, este Tribunal por auto de fecha 15 de noviembre de 2016 ordenó darle entrada, numerar y formar expediente.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS.

Expone la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar “es el caso ciudadano Juez que mi representada la ciudadana Carmen Xiomara Cabrera Cornet, plenamente identificada, contrajo matrimonio en fecha diez (10) de octubre de 1987, con el ciudadano Carlos Ramón Solano Brito, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 7.521.094, matrimonio durante el cual procrearon un (01) hijo, el cual fue presentado con el nombre de Carlos Luis Solano Cabrera, quien nació en fecha siete (07) de diciembre de 1989, según consta en la partida de nacimiento que acompañamos al presente libelo en original”. De la misma manera, -según sus dichos- el vínculo marital fue disuelto en fecha 30 de Noviembre de 1994, sin embargo, posteriormente en diciembre del año 2003, asevera “mi mandante y el ciudadano Carlos Ramón Solano Brito constituyeron de manera pública, notoria y de buena fe una relación de concubinato o unión estable de hecho, estableciendo su domicilio en la Urbanización Las Virtudes, Av. 6, Manzana N° 5, casa N° 17, Sector Maraven, Parroquia Punta Cardón, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Edo. Falcón”. En virtud, de lo cual solicita ante este Órgano Jurisdiccional la Declaratoria de la Relación Concubinaria. Quedando así planteada su pretensión.

III. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DIRIMIR EL PRESENTE ASUNTO.

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, pasa a determinar su competencia para conocer el presente asunto, en los siguientes términos.
Los jueces de la República administran justicia en virtud de su jurisdicción, la cual le es atribuida por mandato de la Constitución, verbigracias, artículo 253 del cuerpo fundamental, y las leyes. Asimismo, la medida de la función jurisdiccional para circunscribir el conocimiento del Juez para determinadas causas es lo que se denomina como competencia, así lo ha reiterado en varias oportunidades la Jurisprudencia patria y la doctrina.
En este orden de ideas, el autor Rengel-Romberg (2003; p298) infiere que “la competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”, termina, por hacer una remisión al artículo 1ero del Código de Procedimiento Civil, el cual indica “... los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que la leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto.”.
De esta manera, la competencia representa dentro del proceso civil la medida de la jurisdicción, que determina, según sea el caso por materia, cuantía y territorio, la atribución del Jurisdiscente de someter a su conocimiento una determinada controversia.
Asimismo, indica el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Respecto a esta norma el Dr. Emilio Calvo Baca en sus cometarios al Código de Procedimiento Civil señala: “En nuestro nuevo ordenamiento el legislador, asimila a la incompetencia por la materia con la incompetencia relativa al territorio, esto es en relación a las causas, en las cuales debe intervenir el Ministerio Público, en estos casos, la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por la cuantía o por el valor, en el Código derogado tenía un carácter absoluto, mientras que en el nuevo Código, se modifica, por lo tanto el Juez puede declararla aun de oficio, en cualquier estado del juicio, pero solamente cunado la causa se encuentre en Primera Instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción a los casos previstos en la última parte del Art. 47, relativo a que la derogación de la competencia por el territorio, no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Público y en cualquier otro asunto en que la ley expresamente lo determine. En los demás casos, la incompetencia territorial, sólo puede oponerse por la parte a quien competa en el día de la contestación de la demanda y es esencialmente prorrogable”; (cursivas del juez).

En este orden de ideas, tratándose el caso sub iudice de un procedimiento por motivo de Declaratoria de Concubinato, a los efecto de determinar la competencia de esta Juzgadora para someter la presente causa a su conocimiento, aunado a la equiparación constitucional que establece la máxima norma de nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del artículo 77 ejusdem, el cual dispone “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. De la norma antes indicada, se colige la aplicación de las normas que regulan la institución del matrimonio a la relaciones concubinarias que reúnan los requisitos de ley.
De la misma manera, resulta prudente citar la norma 754 del Código Adjetivo Civil, la cual determina el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, al efecto establece la norma in comento:
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
En aquiescencia con la anterior disposición, la norma adjetiva civil circunscribe la competencia de Juez del domicilio conyugal para el conocimiento de las causas relativas a divorcio y separación de cuerpos, siendo el lugar donde los cónyuges ejercen los derechos y deberes relativos al estado civil que ostentan.
En consecuencia, en el caso bajo análisis la ciudadana Carmen Xiomara Cabrera Cornet, ut supra identificada, pretende la Declaratoria de la Unión Estable de Hecho o Relación Concubinaria, que -según sus alegatos- mantiene desde el año 2003 hasta el presente con el ciudadano Carlos Ramón Solano Brito, identificado en las actas procesales, es decir, se trata así de una de una acción que versa sobre el estado y capacidad, amparada por la legislación bajo las mismas disposiciones que tutelan la institución del matrimonio, por lo tanto, resulta aplicable a las Uniones Establece de Hecho las disposiciones que regulan a las uniones maritales, en consecuencia, es prudente la aplicación análoga del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil al caso bajo estudio. Así se declara.
Por lo tanto, en virtud de las facultades del artículo 60 en concordancia con el artículo 754 de la ley adjetiva civil, adminiculado con las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora debe forzosamente declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO a los fines de que siga conociendo del presente juicio por motivo de Declaratoria de Concubinato, intentado por la ciudadana Carmen Xiomara Cabrera Cornet en contra del ciudadano Carlos Ramón Solano Brito, ut supra identificados , y declinar la competencia para ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo con extensión en Punto Fijo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón . Así se decide.

IV. DISPOSITVO.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer del presente asunto; en consecuencia, declina la competencia por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo con extensión en Punto Fijo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de la presente demanda por Declaratoria de Concubinato, propuesta por la ciudadana Carmen Xiomara Cabrera Cornet en contra el ciudadano Carlos Ramón Solano Brito, suficientemente identificados.
Remítase mediante oficio en la oportunidad procesal correspondiente del presente expediente en su forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo con extensión en Punto Fijo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Líbrese oficio. Remítase.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. KARLA FRANCO.-
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once de la mañana (11: 00 a. m.), se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el Nº 24
LA SECRETARIA

Abog. KARLA FRANCO.-









IVR/MRAF/FF.-
Exp. Nº 14.716.-