REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
EXP. N° 13.032.
PARTE DEMANDANTE:
LILIANA COROMOTO VILLASMIL LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 8.504.548, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
CARLOS ARTURO CABALLERO BENAVIDEZ y LUZ MARINA ARRIETA, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nos. 107.698 y 61.939 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JAVIER YAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.734.756.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
FECHA DE ENTRADA: 30 de mayo de 2016.-
I. RELACIÓN DE ACTAS
En fecha 30 de mayo de 2016, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en Derecho la demanda por accidente de tránsito, que diera lugar al presente juicio, y ordenó tramitar la misma por las pautas del procedimiento oral.
En fecha 26 de julio de 2016, expuso el Alguacil de este Tribunal la negativa de firmar el recibo de citación correspondiente a la compulsa. En consecuencia, previo impulso de parte, este Tribunal acordó librar boleta de notificación para ser fijada en la morada del demandado, a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 3 de octubre de 2016, constó en actas la constancia de la respectiva fijación de rigor.
Vencido como fue el lapso de emplazamiento, este Tribunal deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió pruebas en el tiempo correspondiente.
En fecha 8 de noviembre del corriente año, este Tribunal fijó el segundo día siguiente de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de noviembre de 2016, este Tribunal se dispuso a celebrar la audiencia preliminar correspondiente, sin embargo, ninguna de las partes concurrió a la misma, y declaró terminado el acto.
II. DE LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMIAR.
Este Tribunal observa que la parte demandada no contestó la demanda en el lapso de 20 días de despacho siguientes a la constancia en actas de la fijación de la notificación correspondiente, toda vez que previamente se negó a firmar la boleta de citación. Así las cosas, debe observarse, visto los presupuestos dados, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar (…).”
Por tanto, vista la norma aplicable, esta Tribunal considera pertinente hacer el presente pronunciamiento, ordenando el proceso que por ante esta competente instancia se tramita. Es el caso, que en fecha 8 de noviembre del año el curso, este Tribunal resolvió fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente. Resulta menester considerar que la fijación del referido acto solo podrá verificarse toda vez que se ha dado contestación a la demanda, tal como lo señala el legislador en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, este Tribunal de manera oficiosa fijó la audiencia preliminar, no advirtiendo la ausencia de contestación de la parte demandada. Así las cosas, este Tribunal observa que con tal pronunciamiento se alteró el curso natural del procedimiento bajo trámite, impidiendo con el acto referido la terminación íntegra del lapso de cinco (5) días a los cuales se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, del cómputo de los lapsos procesales se observa que la interrupción referida se efectuó al tercer día del mismo, quedando los dos días anteriores inalterados.
Dada la presente situación, y garantizando siempre el derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 del texto constitucional, y el derecho al debido proceso reconocido en el artículo 49 del mismo texto, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: REVOCADO el auto dicta en fecha 8 de noviembre del presente año, y en consecuencia se deja SIN EFECTO la audiencia preliminar de fecha 10 de noviembre del año en curso. Por tanto, se REPONE la presente causa al tercer (3er) día la articulación probatoria de cinco (5) días contemplada en el encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ.
LA…….
SECRETARIA TEMPORAL;
Abog. KARLA FRANCO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 23.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;
Abog. KARLA FRANCO.
Exp. Nº 13.739
IVR/KF/d.
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