REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°

EXPEDIENTE Nº: 14.665
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARGENIO RAMÓN BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.162.818, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio MARIA RINCÓN y EVA MESTY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.407.008 y V- 18.626.287, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.109 y 175.744, correspondientemente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 4 de Agosto de 2016.
MOTIVO: Interdicto de Amparo.
SENTENCIA: Interlocutoria Definitiva.

I. DE LA RELACIÓN DE ACTAS.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2016 se le dio entrada al escrito libelar contentivo de demanda por motivo de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, interpuesta por la abogada en ejercicio Maria Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.109, actuando como apoderada judicial del ciudadano Argenio Ramón Boscán, ut supra identificado. Por medio de auto de misma fecha este Juzgado instó al demandante a determinar contra quien va dirigida su pretensión.
Según consta en diligencia de fecha 31 de octubre de 2016, la abogada en ejercicio Eva Amesty, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.744, actuando en representación de la parte actora, desiste el presente procedimiento incoado.
II. DEL DESISTIMIENTO.
En fecha 31 de octubre de 2016 se presentó diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Eva Amesty, apoderada judicial de la actora, con el fin de dar por terminado el presente proceso, en los siguientes términos; “De conformidad con las atribuciones conferidas por el ciudadano Argenio Boscán (,) según poder judicial que corre inserto en autos, Desisto en éste acto del presente procedimiento”, asimismo, solicitó la devolución de los instrumentos originales consignado con el libelo de la demanda.
III. DE LA HOMOLOGACIÓN.
Analizados los términos del acto procesal mediante el cual las partes han decidido poner fin al presente juicio, esta Jurisdicente procede a su homologación, con fundamento en las siguientes consideraciones:
La figura procesal del desistimiento está previsto en el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria
Con respecto a los requisitos de validez de este acto procesal, resulta pertinente traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2003, Nº 10, Exp. Nº 90-0002, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, la cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Juzgado)
De las precitadas disposiciones legales y doctrina jurisprudencial se extrae que la figura del desistimiento, es el acto procesal por medio del cual el actor manifiesta su voluntad de renunciar a la continuación del procedimiento incoado, o bien al análisis de su pretensión por los órganos jurisdiccionales, pero el mismo debe realizarse mediante acto auténtico y sin sujeción a términos o condiciones, deber versar sobre derechos disponibles, por lo tanto se requiere tener capacidad para realizar el mismo.
En tal sentido, resulta preciso determinar si la parte solicitante tienen la capacidad para disponer del objeto controvertido y del derecho en litigio, observándose en actas, que la apoderada judicial de la actora, la Abogada Eva Amesty, acude ante este órgano jurisdicción a los efectos de desistir del presente procedimiento, haciendo uso de las facultades que le otorga ciudadano Argenio Boscán, por medio del Poder Judicial que corre inserto en actas, precisamente en el folio 6, en el cual expresamente se concede la facultad para “desistir” y “transigir” en el presente juicio, de igual manera, para “disponer del derecho en litigio”, por ende se concluye que la parte actora ostentan plena capacidad para efectuar el desistimiento en examen. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, es menester determinar si procede el desistimiento unilateral del procedimiento en virtud del artículo 265 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, se observa de un detenido análisis de las actas que se encuentra el solicitante en la oportunidad procesal correspondiente para bastarse el desistimiento con el consentimiento unilateral de la demandante, no habiéndose efectuado el acto de contestación. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte se observa que del desistimiento en cuestión, se colige que versa sobre un derecho patrimonial, toda vez que a través de la demanda incoada se pretendía el interdicto de amparo, en virtud, según los dichos de la accionante, por motivo de la perturbación de la posesión sobre bienes constituidos por bienhechurías, por lo que se trata de derechos disponibles, al no ser personalísimos o relativos al estado civil y capacidad de las personas, y menos aún afectar al orden público. Asimismo, el acto no se encuentra sujeto a termino o condición, por lo tanto tal hecho es de carácter puro y simplemente.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera procedente la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO efectuado por la representación de la parte actora en el presente juicio, por cuanto se encuentran llenos los extremos relativos a su capacidad, aunado al carácter puro y simple del acto. ASI SE DECIDE.


IV. DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, interpuesto por la abogada en ejercicio EVA AMESTY, apoderada judicial del ciudadano ARGENIO RAMÓN BOSCÁN, ut supra identificados, en el procedimiento incoado por motivo de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, en fecha 4 de agosto de 2016, en virtud del artículo 263 en concordancia con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, Dejándose a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los dos días (02) del mes de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN,

LA SECRETARIA,

Mgs. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 05

LA SECRETARIA


Exp. Nº 14.665
IRV/MRA/FF