REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de noviembre de 2016
206° y 157°

Expediente: 14.651
Parte demandante:
Ciudadanos LAURA CAROLINA ROJAS LOPEZ y FREDDY JOSE FLORES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 16.303.706 y V-4.712.392, respectivamente.
Parte demandada:
Ciudadanos CLAUDIA PATRICIA LOPEZ ROMERO y ALBERTO ROJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.859.442 Y V-6.355.724, respectivamente.
Motivo: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
Fecha de entrada: 27 de julio de 2016..
Sentencia: interlocutoria.

Por libelo de demanda los ciudadanos LAURA CAROLINA ROJAS LOPEZ Y FREDDY JOSE FLORES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 16.303.706 y V-4.712.392, correspondientemente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho, abogada Eskeyla Aguilera inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.403, ocurrieron para demandar por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD a los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA LOPEZ ROMERO y ALBERTO ROJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.859.442 Y V-6.355.724, respectivamente, de éste mismo domicilio.
Alegan los demandantes que los ciudadanos FREDDY JOSE FLORES DIAZ y CLAUDIA PATRICIA LOPEZ ROMERO, mantuvieron una relación sentimental que por diversas razones fue terminada. Igualmente alegan que la ciudadana referida, inició una nueva relación con el ciudadano ALBERTO ROJAS GONZALEZ, con quién posteriormente contrajo matrimonio.

Es el caso, como expresa en el libelo de dicha demanda, que la ciudadana LAURA CAROLINA ROJAS LOPEZ nació posteriormente a la ruptura de la relación que tuvieron FREDDY JOSE FLORES DIAZ y CLAUDIA PATRICIA LOPEZ ROMERO. Traen a colación que la ciudadana LAURA CAROLINA ROJAS LOPEZ fue efectivamente presentada por el ciudadano ALBERTO ROJAS GONZALEZ, antes de que su representado, FREDDY JOSE FLORES DIAZ tuviese conocimiento de la existencia de un embarazo.

En este sentido, exponen que fueron muchas las dudas que se suscitaban en torno al parentesco de su representada, la ciudadana LAURA CAROLINA ROJAS LOPEZ, siendo el caso que CLAUDIA PATRICIA LOPEZ ROMERO, reconoció de manera verbal y voluntaria que el ciudadano FREDDY JOSE FLORES DIAZ es el progenitor biológico de LAURA CAROLINA ROJAS LOPEZ.

Por todo lo antes expuesto, ocurrió para demandar a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LOPEZ ROMERO y ALBERTO ROJAS GONZALEZ, antes identificados, por IMPUGNACIÓN DE PATENIDAD, tomando como base legal las disposiciones de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y el artículo 221 del Código Civil, que contemplan la impugnación de paternidad.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2016, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta y ordenó la citación de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LOPEZ ROMERO y al ciudadano ALBERTO ROJAS GONZALEZ.- Así como también ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima (30) de la circunscripción judicial del estado Zulia.
Para decidir este Tribunal observa:
La perención de la instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 27 de julio de 2016, fecha en la cual se admitió la demanda, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para practicar la citación del demandado, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento considera esta Juzgadora necesario traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de casación civil de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).

En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-
ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las once (11:00am) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 04

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


IVR/nj