REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº: 14.673
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ENRIQUE BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.005.214, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio PATRICIA GONZÁLEZ FINOL, ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, RONEY GONZÁLEZ VIRLA, MAHA YABROUDI, FREDDY RUMBOS, MARISELA FONTALVO SARMIENTO, EMELINA PINO ECHAVARRIA, JOSE MONCAYO RANGEL y LISETT ANDREINA PAEZ VIRLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.208, 60.188, 77.133, 100.496, 91.243, 180.614, 224.268, 54.188 y 105.461 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EL FOGÓN DE KIKE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2013, bajo Nº 48, Tomo 101-A 485. Representada legalmente por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ETIENNE TOLOSA y FREDDY ENRIQUE LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 7.886.281 y V- 1.157.249, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación acreditada en las actas.
FECHA DE ENTRADA: 9 de Agosto de 2016.
MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación.
SENTENCIA: Interlocutoria Definitiva.

I. DE LA RELACIÓN DE ACTAS.

Debido a la distribución de ley le correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia de la demanda que por motivo de Cobro de Bolívares vía Intimación incoara el ciudadano Jesús Enrique Barboza contra la Sociedad Mercantil el Fogón de Kike, C.A, ut supra identificado. Por medio de decreto intimatorio de fecha 3 de octubre de 2016 se admitió cuanto hubo lugar en derecho el anterior escrito libelar, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Según consta en escrito consignado en fecha 15 de noviembre de 2016, suscrito por el ciudadano Carlos Eduardo Etienne Tolosa, representante legal de la Sociedad Mercantil El Fogon de Kike, C.A, suficientemente identificados, parte demandada en el presente juicio, se da por citado, de igual manera, solicita la homologación del acto de auto composición procesal, por lo tanto, dar por terminado el presente litigio.

II. DE LA TRANSACCIÓN.

En fecha 11 de noviembre de 2016 mediante diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Eduardo Etienne Tolosa, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil El Fogon de Kike, C.A, asistido por la profesional del derecho Patricia Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.284, parte accionada, que en virtud del artículo 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de dar por terminado el presente proceso, en los siguientes términos; “PRIMERO: Reconozco en su contenido y firma el pagaré que corre inserto al folio nueve (9) del presente expediente y que constituye el instrumento fundante de la acción en el presente juicio, en consecuencia (,) admito que mi representada es deudora de plazo vencido de la parte actora. SEGUNDO: Ofrezco pagar a la parte actora, en este mismo acto, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) por concepto de capital adeudado, costas y costos del juicio y honorarios profesionales, como en efecto lo hago mediante cheque signado bajo el Nº 17005529 de fecha 10 de noviembre de 2016, girado contra el Banco de Venezuela”. Asimismo, la abogada Rosibel González Virla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.188, actuando con el carácter de representante judicial de la parte actora, manifiesta; aceptar el ofrecimiento de pago hecho efectuado por la parte demandada, de igual manera, declara recibirlo por medio de cheque, finalmente, afirma liberar al deudor de su obligación, en consecuencia, del objeto del litigio.

III. DE LA HOMOLOGACIÓN.

Ahora bien, la figura de la transacción como medio de auto composición procesal está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1713° La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1714° Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 1716° La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.

Artículo 1717° Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.

Artículo 1718° La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Resulta pertinente indicar lo establecido en el artículo 255, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255° La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256° Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Con relación al acto de homologación de la transacción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-2602, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, se pronunció en los siguientes términos:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
(Negrillas de este Juzgado)

Dicho lo anterior, y una vez analizada la transacción presentada por las partes, por cuanto se observa que se encontraban debidamente representadas y asistidas por abogados en ejercicio, y habiéndose realizado el referido acto de auto composición procesal en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes y dada la naturaleza disponible de la obligación demandada, se le imparte su aprobación a dicha transacción, homologándola, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos precedentemente transcritos, en el sentido de que las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones”, lo que arroja la formación de un contrato de naturaleza bilateral, que conlleva a lo que la doctrina nacional denomina la típica transacción, por las concesiones que se hacen las partes para la formación de una nueva ordenación de las relaciones jurídicas existentes entre ellas, que producen los efectos de cosa juzgada que en esta resolución les reconoce el órgano jurisdiccional. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE HOMOLOGA LA TRASACCIÓN, celebrada entre las partes en el presente juicio en fecha 15 de noviembre de 2016, con fundamento en los artículo 1713 del código civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del código de procedimiento civil. Dejándose a salvo los derechos de terceros.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los diecisiete días (17) del mes de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

KARLA FRANCO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 20

LA SECRETARIA















Exp. Nº 14.673
IRV/MRA/FF