REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de noviembre de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: 14.569.
PARTE DEMANDANTE: MARIA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS DE CHIRINOS, ZULEMA MARGARITA VILLALOBOS MALDONADO, THANIA MARINA VILLALOBOS DE BERNAL, EFREN DE JESUS VILLALOBOS MALDONADO y SICILIANO VILLALOBOS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.996.384, V-7.627.873, V-4.996.383, V-7.789.433 y V-5.064.829, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, LEYMAR MILAGROS PORTILLO MEJÍA y FRANCISCO CIRILO DIAZ DORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.169.171, V-20.047.134 y E-81.774.299, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.449, 229.239 y 140.624 y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARLENE BEATRIZ VILLALOBOS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.818.274 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD.
FECHA DE ENTRADA: Cinco (5) de abril de 2016.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACION DE ACTAS
Por auto de fecha 5 de abril de 2016 se admitió la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD interpuesta por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS DE CHIRINOS, ZULEMA MARGAREITA VILLALOBOS MALDONADO, THANIA MARINA VILLALOBOS DE BERNAL y EFREN DE JESUS VILLALOBOS MALDONADO, en contra de la ciudadana MARLENE BEATRIZ VILLALOBOS MALDONADO.
En fecha 3 de mayo de 2016 la parte actora dio cumplimiento con las obligaciones tendientes a citar a la parte demandada, y en fecha 27 de julio de 2016 el Alguacil expuso haber citado en forma personal a la demandada.
En fecha 20 de octubre de 2016 la parte actora presentó escrito mediante el cual alegó la confesión ficta de la demanda y promovió pruebas.
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2016 se ratificó la solicitud de confesión ficta.
II
DE LA PRETENSION POSTULADA
La parte actora demanda la partición de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre el mismo la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Andrés Bermúdez hijo; SUR: Con inmueble que es o fue de Elisa Acosta; ESTE: Con la avenida 2 A antes calle Delgado; y OESTE: Con inmueble que es o fue de Andrés Bermúdez hijo, cuyo documento de propiedad fue inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 6 de marzo de 1963, bajo el N° 83, tomo 5, protocolo primero, el cual fue adquirido por el ciudadano FRANCISCO MARIA VILLALOBOS, quien era el padre de los demandantes y de la demandada en el presente proceso, y quien adquirió este bien actuando en nombre y representación de sus hijos, pues en esta época todos eran menores de edad, alegando que el inmueble les pertenece en una proporción de un dieciséis con dieciséis por ciento (16,16%) para cada uno.
En tal sentido alega que todos los comuneros convienen en la partición y liquidación del bien antes singularizado, con excepción de la demandada, quien alega ser la única dueña del mismo, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para llegar a un acuerdo con la misma, con fundamento en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone la presente demanda, estimando la misma en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) que corresponde según sus dichos a un valor estimado del inmueble, cantidad que equivale a ciento doce novecientas noventa y cuatro unidades tributarias (112.994 ut).
III
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CONFESION FICTA
Se observa que en el presente proceso la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, en virtud de lo cual la parte actora en la oportunidad de promover pruebas solicitó que se declare la confesión ficta, solicitud que ratificó con posterioridad.
Al respecto observa esta Juzgadora que ciertamente de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte demandada no contesta ni promueve pruebas, se le declarará confeso.
Sin embargo dicha regla general no tiene aplicación en el presente juicio de partición, pues el legislador previó el supuesto específico de falta de contestación, disponiendo en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Sobre esta situación cabe traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000816, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, mediante la cual se citó la doctrina jurisprudencial sobre este tema, en los siguientes términos:
“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.”
(Negrillas de este Juzgado).
De la lectura de la norma y de la jurisprudencia antes transcritas, se desprende que en el juicio de partición de comunidad no está previsto el supuesto de confesión ficta, sino que, verificada la falta de contestación de la parte demandada, se debe proceder al nombramiento del partidor, a fin de dar inicio a la segunda fase del juicio de partición, en virtud de lo cual se considera improcedente la solicitud de confesión ficta formulada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PARTICION
Determinado lo anterior, y por cuanto esta Juzgadora luego de una revision exhaustiva del presente expediente ha constatado que consta de instrumento fehaciente la existencia de la comunidad alegada, por cuanto riela desde el folio 12 al 15 del presente expediente, copia certificada del instrumento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 6 de marzo de 1963, bajo el N° 83, tomo 5, protocolo primero, en el cual consta la venta efectuada por el ciudadano LUIS GONZAGA NAVA a los menores de edad, hoy ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS DE CHIRINOS, ZULEMA MARGARITA VILLALOBOS MALDONADO, THANIA MARINA VILLALOBOS DE BERNAL, EFREN DE JESUS VILLALOBOS MALDONADO, SICILIANO VILLALOBOS MALDONADO y MARLENE BEATRIZ VILLALOBOS MALDONADO, un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el N° 86-06, y la casa construida sobre el mismo, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Andrés Bermúdez hijo; SUR: Con inmueble que es o fue de Elisa Acosta; ESTE: Con la avenida 2 A antes calle Delgado; y OESTE: Con inmueble que es o fue de Andrés Bermúdez hijo, quienes fueron representados en ese acto por su padre FRANCISCO MARIA VILLALOBOS, se declara HA LUGAR LA PARTICIÓN, y se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día siguiente a la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana MARLENE BEATRIZ VILLALOBOS MALDONADO en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD.
SEGUNDO: HA LUGAR LA PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD existente entre los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS DE CHIRINOS, ZULEMA MARGAREITA VILLALOBOS MALDONADO, THANIA MARINA VILLALOBOS DE BERNAL, EFREN DE JESUS VILLALOBOS MALDONADO, SICILIANO VILLALOBOS MALDONADO y MARLENE BEATRIZ VILLALOBOS MALDONADO, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el N° 86-06, y la casa construida sobre el mismo la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Andrés Bermúdez hijo; SUR: Con inmueble que es o fue de Elisa Acosta; ESTE: Con la avenida 2 A antes calle Delgado; y OESTE: Con inmueble que es o fue de Andrés Bermúdez hijo.
TERCERO: SE ORDENA EL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES para el nombramiento del partidor, el cual se realizará en el décimo (10°) día siguiente a la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
ABOG. KARLA FRANCO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
ABOG. KARLA FRANCO
IVR/MRA/19b.
Exp. 14.569
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